DecretoVigente
Decreto 578 de 1942
Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 127 de 1941 y se sustituye el Decreto número 576 de 1940
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto Del Dos Por Ciento (2%) Sobre Los Premios De Loterías, Creado Por El Articulo 2º De La Ley 143 De 1938, Continuará Recaudándose En La Forma Prevista Por El Decreto Reglamentario De Dicha Ley, Número 307 De 1940 (Febrero 15)2La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos Seguirá Recibiendo La Participación Del 15% Del Producido Del Impuesto, De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Articulo 4º De La Ley 143 De 1938, Y El 85% Restante Será Distribuido Por El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Entre Las Siguientes Instituciones: Instituto Colombiano Para Ciegos, De Bogotá; Escuela De Las Hermanas De La Sabiduría, De Bogotá; Escuela De Ciegos Y Sordomudos, De Medellín, Y Escuela De Ciegos Y Sordomudos De Cali, En Proporción Al Número De Ciegos O Sordomudos Que Atiendan, Sin Que En Ningún Caso Dicha Proporción Sea Inferior Al 85% Del Producido Del Impuesto En Su Respectivo Departamento3La Participación Que Corresponde A Cada Establecimiento, Según Se Determina En El Artículo Anterior, Les Será Entregada Directamente Mediante Giros Que Librará El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Con Cargo A La Apropiación Extraordinaria Correspondiente, A Favor De Los Empleados Habilitados Para El Efecto Y Cuyo Manejo Esté Debidamente Asegurado4Los Administradores De Hacienda Nacional Quedan En La Obligación De Comunicar Telegráficamente Al Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, En El Curso De Los Primeros Cinco (5) Días De Cada Mes, El Monto Del Producido Del Impuesto Durante El Mes Inmediatamente Anterior5Los Proyectos Para El Establecimiento De Nuevos Institutos De Atención Y Enseñanza De Ciegos O Ciegos Y Sordomudos, Deberán Ser Sometidos A La Aprobación Del Ministerio De Educación Nacional, Con El Concepto Favorable De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Y Mientras Tal Aprobación No Haya Sido Impartida, No Podrán Entrar A Disfrutar De Los Beneficios Del Impuesto6La Distribución Del 85% Del Producido Del Impuesto La Hará El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Para Períodos De Un Año, Pero Podrá Ser Modificada En El Curso De Cada Vigencia Para Hacer Extensivo Su Beneficio A Nuevos Establecimientos Que Se Funden, En La Forma Prevista En El Artículo Anterior7Los Fondos Que En Virtud De Las Disposiciones Del Presente Decreto Reciban Tanto La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos Como Las Instituciones Beneficiadas, Quedan Bajo La Jurisdicción Fiscal De La Contraloría General De La República, La Que Prescribirá Las Normas Y Reglamento Sobre Manejo, Control, Contabilidad Y Revisión De Cuentas8º