Micelio

Artículo 2

La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos Seguirá Recibiendo La Participación Del 15% Del Producido Del Impuesto, De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Articulo 4º De La Ley 143 De 1938, Y El 85% Restante Será Distribuido Por El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social Entre Las Siguientes Instituciones: Instituto Colombiano Para Ciegos, De Bogotá; Escuela De Las Hermanas De La Sabiduría, De Bogotá; Escuela De Ciegos Y Sordomudos, De Medellín, Y Escuela De Ciegos Y Sordomudos De Cali, En Proporción Al Número De Ciegos O Sordomudos Que Atiendan, Sin Que En Ningún Caso Dicha Proporción Sea Inferior Al 85% Del Producido Del Impuesto En Su Respectivo Departamento

Decreto 578 de 1942 · Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 127 de 1941 y se sustituye el Decreto número 576 de 1940

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos seguirá recibiendo la participación del 15% del producido del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 4º de la Ley 143 de 1938, y el 85% restante será distribuido por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social entre las siguientes instituciones: Instituto Colombiano para ciegos, de Bogotá; Escuela de las Hermanas de la Sabiduría, de Bogotá; Escuela de Ciegos y Sordomudos, de Medellín, y Escuela de Ciegos y Sordomudos de Cali, en proporción al número de ciegos o sordomudos que atiendan, sin que en ningún caso dicha proporción sea inferior al 85% del producido del impuesto en su respectivo Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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