DecretoVigente
Decreto 461 de 1950
Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 23 de 1943
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1En Los Casos En Que El Monto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Recargos, Sanciones Y Demás Gravámenes Especiales Liquidados A Cargo De Un Contribuyente Por Determinado Año O Período Gravable, Resultare Superior Al Doble De La Suma Que Se Deduzca Al Liquidar Los Mismos Impuestos, Recargos Y Sanciones Sobre Los Factores De Renta Y Patrimonio Tal Como Aparecen De La Declaración Presentada, Las Reclamaciones Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Son Admisibles Y Serán Debidamente Sustanciadas Si Reúnen Los Requisitos De Oportunidad Y Pago Previo, Exigidos Por El Artículo 11 Del Decreto 554 De 1942; Pero El Pago Previo Podrá Ser Solamente Por La Suma Calculada Como Impuesto Sobre La Base De Los Datos De Tal Declaración2Para Los Fines Del Inciso Anterior, El Contribuyente Inconforme Con La Liquidación Practicada, Podrá Solicitar De La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional Respectiva, Por Escrito En Papel Común, Que Efectúe Un Cálculo Informal Del Impuesto Aceptando Los Factores Declarados3La Consignación Que Haga El Contribuyente Por Impuesto, En Cumplimiento Del Artículo Anterior, Se Imputará A Buena Cuenta Del Fijado En La Liquidación, Y Con Base En Esta Buena Cuenta Podrá Expedirse Certificado De Paz Y Salvo Hasta Cuando La Jefatura De Rentas Determine El Gravamen Definitivo, Siempre Que No Haya Otra Deuda Pendiente Por Impuesto4El Pago Previo Que Se Efectúe En Cumplimiento De Los Artículos Anteriores No Modifica La Exigencia Del Artículo 3º Del Decreto 722 De 1947 Sobre Inversión En Bonos Del Instituto De Crédito Territorial, Cuando Se Trate De Liquidaciones Anteriores A 19495Si Como Consecuencia Del Estudio De La Reclamación Presentada Por El Contribuyente, La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Fijare Un Gravamen Definitivo Superior Al Pagado Para Poder Reclamar, Pero No Mayor Al Fijado En La Liquidación Reclamada, Se Causarán Intereses A La Tasa Legal Sobre La Diferencia Dejada De Satisfacer, Desde El Día En Que Se Entiende Cumplida La Notificación Del Impuesto Reclamado De Conformidad Con El Artículo 112 Del Decreto 818 De 19366Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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