º. Si como consecuencia del estudio de la reclamación presentada por el contribuyente, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales fijare un gravamen definitivo superior al pagado para poder reclamar, pero no mayor al fijado en la liquidación reclamada, se causarán intereses a la tasa legal sobre la diferencia dejada de satisfacer, desde el día en que se entiende cumplida la notificación del impuesto reclamado de conformidad con el artículo 112 del Decreto 818 de 1936. Si el impuesto determinado por la Jefatura de Rentas fuere aún superior al fijado en la liquidación reclamada, el mayor gravamen sobre ésta será exigible treinta días después de notificada la respectiva resolución y devengará intereses a partir del vencimiento de este plazo de conformidad con el numeral b) del artículo 3º del Decreto 2361 de 1938.
Artículo 5
Si Como Consecuencia Del Estudio De La Reclamación Presentada Por El Contribuyente, La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Fijare Un Gravamen Definitivo Superior Al Pagado Para Poder Reclamar, Pero No Mayor Al Fijado En La Liquidación Reclamada, Se Causarán Intereses A La Tasa Legal Sobre La Diferencia Dejada De Satisfacer, Desde El Día En Que Se Entiende Cumplida La Notificación Del Impuesto Reclamado De Conformidad Con El Artículo 112 Del Decreto 818 De 1936
Decreto 461 de 1950 · Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 23 de 1943
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.