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DecretoDerogado

Decreto 4248 de 2007

por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones.

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Presente Decreto Tiene Por Objeto Establecer Las Reglas Para Garantizar El Derecho A La Libre Elección Y La Prestación Del Servicio De Salud A Las Personas Que Les Haya Sido O Les Sea Reconocida Su Pensión Por Parte De Las Entidades Administradoras De Pensiones Del Sistema General De Pensiones2La Afiliación Al Sistema General De Seguridad Social En Salud, De Las Personas A Las Que Se Refiere El Artículo Primero Del Presente Decreto, Se Efectuará De La Siguiente Manera: La Entidad Administradora Del Sistema General De Pensiones Que Reconozca Una Pensión, Le Solicitará Al Interesado Que Informe La Entidad Promotora De Salud, Eps, Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Seleccionada, Que Podrá Ser La Misma A La Cual Ha Estado Afiliado3En El Evento De Que El Pensionado Del Sistema General De Pensiones, Se Encuentre Afiliado A Un Servicio De Salud De Una Universidad Estatal U Oficial, La Entidad Administradora De Pensiones Lo Requerirá A Más Tardar Dentro De Los Quince (15) Días Calendario Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, Mediante Comunicación Escrita Para Que, En El Término De Diez (10) Días Contados A Partir Del Recibo De La Misma, Manifieste Cuál Es La Entidad Promotora De Salud Eps Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Seleccionada, Advirtiéndole Que De No Hacerlo, Seleccionará En Su Nombre4El Pensionado Vinculado Al Servicio De Salud De Una Universidad Estatal U Oficial, Que Se Encuentre Recibiendo La Atención Por Procedimientos De Alto Costo, Deberá Permanecer En Este Servicio De Salud Por Lo Menos Dos Años Después De Culminados Estos5A Los Afiliados Y Beneficiarios Que Se Retiren Del Servicio De Salud De Las Universidades Estatales U Oficiales, El Sistema General De Seguridad Social En Salud Les Reconocerá Los Tiempos De Afiliación A Dicho Servicio De Salud, Para Efectos De Periodos Mínimos De Carencia O De Cotización6Los Servidores Que Se Encontraban Vinculados A La Entrada En Vigencia De La Ley 100 De 1993 Al Servicio De Salud De Las Universidades Estatales U Oficiales, Que Se Pensionen O Hayan Sido Pensionados Por Una Entidad Administradora Del Sistema General De Pensiones, Podrán Ejercer Su Derecho A La Libre Escogencia De Eps Dentro Del Término Establecido En El Artículo 3° Del Presente Decreto, Entre Este Servicio Y El De Una Entidad Promotora De Salud Del Sistema General De Seguridad Social En Salud7Los Servidores Públicos A Quienes Les Haya Sido Reconocida Una Pensión De Jubilación Por Parte De La Universidad Y Esta Se Encuentre Compartida Con El Iss, Podrán Optar Entre El Servicio De Salud De La Universidad O El Servicio De Salud De Una Entidad Promotora De Salud Del Sistema General De Seguridad Social En Salud8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
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