°. En el evento de que el pensionado del Sistema General de Pensiones, se encuentre afiliado a un servicio de salud de una universidad estatal u oficial, la entidad administradora de pensiones lo requerirá a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente decreto, mediante comunicación escrita para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la misma, manifieste cuál es la Entidad Promotora de Salud EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada, advirtiéndole que de no hacerlo, seleccionará en su nombre. Si el pensionado escoge un servicio de salud no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad administradora le requerirá nuevamente reiterándole que la elección debe proceder respecto de una Entidad Promotora de Salud de este sistema, para lo cual le otorgará un plazo adicional de diez (10) días, vencido el cual, la entidad administradora seleccionará en su nombre la EPS. Vencidos los términos señalados sin que el pensionado hubiere ejercido su derecho a la libre elección, la administradora de pensiones lo afiliará a la EPS por ella escogida. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que se prolongará hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en este período otra decisión. La entidad administradora de pensiones deberá informar de manera inmediata tanto a la Entidad Promotora de Salud, como al pensionado, la decisión adoptada; para efectos de esta afiliación, el pensionado deberá presentar ante la EPS respectiva, los documentos que acrediten la condición legal de sus beneficiarios inscritos de conformidad con la normatividad vigente. La Entidad Promotora de Salud seleccionada deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que la administradora de pensiones le informó sobre la afiliación del pensionado y hasta tanto será responsabilidad de la entidad que le venía prestando los servicios de salud al pensionado. La entidad administradora de pensiones, girará los aportes en salud a la EPS, a partir del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de afiliación; así mismo, girará los aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud al pensionado hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.
Artículo 3
En El Evento De Que El Pensionado Del Sistema General De Pensiones, Se Encuentre Afiliado A Un Servicio De Salud De Una Universidad Estatal U Oficial, La Entidad Administradora De Pensiones Lo Requerirá A Más Tardar Dentro De Los Quince (15) Días Calendario Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, Mediante Comunicación Escrita Para Que, En El Término De Diez (10) Días Contados A Partir Del Recibo De La Misma, Manifieste Cuál Es La Entidad Promotora De Salud Eps Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Seleccionada, Advirtiéndole Que De No Hacerlo, Seleccionará En Su Nombre
Decreto 4248 de 2007 · por el cual se establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.