DecretoVigente
Decreto 2186 de 1962
por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1827 de 1962, y se dictan otras disposiciones.
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Parágrafo 1º Del Artículo 3º Del Decreto 1827 Del 12 De Julio Del Presente Año, Quedará Así: "el Fondo Para El Transporte En El Distrito Especial De Bogotá, A Partir Del 16 De Julio De 1962, Liquidará Y Pagará A Las Empresas Privadas Que Presten El Servicio De Transporte De Pasajeros En Vehículos Colectivos, Autobuses O Buses, Con Capacidad De 25 O Más Puestos, Dentro Del Perímetro Del Distrito, Y A La Tarifa De $ 02El Parágrafo 2º Del Artículo 3º Del Decreto 1827, Quedará Así: "para Tener Derecho Al Subsidio De Que Trata El Artículo Anterior, Los Propietarios De Vehículos Deberán Acreditar Ante La Gerencia De La Respectiva Empresa, Que El Vehículo De Que Se Trate Ha Trabajado No Menos De 20 Días En El Mes, Con Un Promedio Mínimo De 3 Viajes Por Día"3Los Subsidios Pendientes De Pago, Y Causados Con Anterioridad A La Vigencia Del Decreto 1827 Del 12 De Julio De 1962, Serán Pagados Por El Fondo De Bogotá Directamente A Las Empresas De Transporte, En La Cuantía Y Condiciones Vigentes Con Anterioridad Al 27 De Abril Del Presente Año4Las Juntas Administradoras De Los Fondos Para El Transporte De Las Ciudades De Barranquilla, Cali Y Medellín, Podrán Fijar Los Sueldos A Sus Respectivos Gerentes, Hasta La Suma De $ 25El Literal C) Del Artículo 8º Del Decreto 1062 De 1962, Quedará Así: "crear Los Cargos Que Sean Necesarios Para El Normal Funcionamiento Del Fondo, Fijar Sus Asignaciones Y Señalar Gastos De Representación Al Gerente"6Además De Las Funciones Señaladas Al Gerente Del Fondo Para El Transporte De Bogotá, D7La Mora En El Pago De La Cuota Patronal Causará Un Recargo Del 2% Mensual8º Las Liquidaciones De Las Cuotas Patronales Que Los Fondos Para El Transporte Efectúen, Prestarán Mérito Ejecutivo, Y Se Harán Efectivas Por Los Recaudadores De Ejecuciones Fiscales Nacionales Quienes Ejercitarán Para Ello La Jurisdicción Coactiva De Que Están Investidos9Derogase El Artículo 3º Del Decreto Número 876 De Abril 5 De 196210Quedan Derogadas Las Disposiciones Contrarias A Las Del Presente Decreto
03