Articulo 8 º Las liquidaciones de las cuotas patronales que los Fondos para el Transporte efectúen, prestarán mérito ejecutivo, y se harán efectivas por los Recaudadores de Ejecuciones Fiscales Nacionales quienes ejercitarán para ello la jurisdicción coactiva de que están investidos. Será título suficiente la liquidación firmada por el Gerente. Las sumas así recaudadas deberán ser consignadas directamente en las Cajas de los Fondos para el Transporte.
Decreto 2186 de 1962 →Vigente
Artículo 8
º Las Liquidaciones De Las Cuotas Patronales Que Los Fondos Para El Transporte Efectúen, Prestarán Mérito Ejecutivo, Y Se Harán Efectivas Por Los Recaudadores De Ejecuciones Fiscales Nacionales Quienes Ejercitarán Para Ello La Jurisdicción Coactiva De Que Están Investidos
Decreto 2186 de 1962 · por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1827 de 1962, y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.