Micelio
DecretoVigente

Decreto 1252 de 1990

por el cual se reglamenta parcialmente el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio.

7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Gobierno Nacional Podrá Crear De Oficio O A Petición De Los Comerciantes, Cámaras De Comercio Para Lo Cual Se Deberá Acreditar En Ambos Casos Los Siguientes Requisitos: A) Las Condiciones Económico-Sociales, La Importancia Comercial Y Las Necesidades De La Región Donde Haya De Operar, A Través De Los Estudios Que Para El Efecto Se Consideren Pertinentes; B) Que La Jurisdicción De La Nueva Cámara De Comercio Esté Conformada Por Uno (1) O Más Municipios, Cuyo Número Total De Habitantes No Sea Inferior A Doscientos Cincuenta Mil (2502En Un Distrito Especial O Municipio Sólo Podrá Funcionar Una Cámara De Comercio3La Iniciativa Y El Trámite De Creación De La Nueva Cámara De Comercio, Deberá Estar A Cargo De Un Comité Promotor, Integrado Por Un Número De Comerciantes Cuya Conformación Deberá Ceñirse A Las Normas Que Reglamentan El Número De Miembros De Juntas Directivas De Las Cámaras De Comercio4Los Trámites Para La Creación De Nuevas Cámaras De Comercio Se Surtirán Ante La Superintendencia De Industria Y Comercio, Quien Deberá Verificar El Cumplimiento De Todos Los Requisitos Señalados En El Presente Decreto5En El Decreto De Creación De La Nueva Cámara De Comercio, El Gobierno Nacional Designará Al Presidente, Vicepresidente, Y Los Miembros Provisionales De La Junta Directiva, Distinguiendo Entre Representantes Del Comercio Y Del Gobierno, Para Lo Cual Podrá Tener En Cuenta Los Nombres De Los Comerciantes Integrantes Del Comité Promotor6El Período De Los Miembros De La Junta Directiva Provisional Se Extenderá Hasta La Fecha En Que Tomen Posesión Los Que Resulten Elegidos En La Asamblea, Con Excepción De Los Que Representen Al Gobierno Que Son De Libre Nombramiento Y Remoción7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Artículo 1° Del Decreto 1520 De 1978 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas