Micelio
DecretoVigente

Decreto 1098 de 1974

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1366 de 1967 sobre libros de contabilidad e inspección ocular de los mismos en materia tributaria

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Efectos Del Artículo 61 Del Decreto 1366 De 1967 Y De Conformidad Con Los Artículos 52, 53 Y 54 Del Código De Comercio Vigente A Partir De 1972, Los Comerciantes Deben Llevar Como Libros Principales De Contabilidad El De Inventarios Y Balances, El Diario Y El Mayor O En Defecto De Estos Dos Últimos El De Cuenta Y Razón, Y Como Auxiliares Los Necesarios Para El Correcto Entendimiento De Aquellos, Además De La Correspondencia Directamente Relacionada Con El Negocio Que, Por Lo Tanto, Hace Parte Integrante De La Contabilidad2Además De Los Libros De Registro Y De Accionistas, De Actas De Asambleas, Juntas De Socios Y Directivas, Los Libros Principalmente Se Contabilidad Deban Inscribirse En El Registro Mercantil En El Momento Del Período Fiscal En El Cual Se Inicien Las Operaciones Comerciales O Nazca La Obligación Legal De Llevarlos, De Modo Que Solamente Las Asentadas En Ellos, De Allí En Adelante Y En Todo Cronológico, Están Amparadas Por El Registro O Inscripción3Cuando En El Libro De Inventarios Y Balances, De Conformidad Con El Inciso 2º Del Artículo 60 Del Decreto 1366 De 1967 No Se Asienten Con Detalles Las Sub Cuentas Del Balance General, No Se Aplicará Sanción Por Libros Sise Llevan Debidamente Asentados En Los Libros Auxiliares, Tarjetas O Listados Automatizados, Las Operaciones Que Hagan Referencia Las Relaciones Detalladas, Documentos O Comprobantes Originales, Por El Respectivo Periodo Gravable4La Sanción Por Retraso En El Asiento Contable De Las Partidas De Las Operaciones Diarias Se Disminuirá En Un 90% Por El Primer Mes De Retraso, Un 80% Por El Segundo Mes Ibais Sucesivamente Hasta La Aplicación Del 100% De La Sanción Por Libros Vigentes Que Corresponderá A Un Atrato De Diez Meses O Más5La Sanción Por Libros Se Impondrá En Las Liquidaciones Iniciales O De Revisión Del Impuesto Sobre La Renta Correspondiente Al Período Gravable Por El Cual Se Efectuó La Inspección Ocular De Libros De Contabilidad6La Inspección Contable Requiere La Exhibición De Los Libros De Contabilidad Principales, Auxiliares, Comprobantes Internos Y Externos; Y La Correspondencia Directamente Relacionada Con El Negocio Al Momento De Iniciarse Aquella Mediante La Exhibición Del Respectivo Auto Comisorio, De Manera Que La Oportunidad Para Completar La Información Es La Misma Que Dure La Visita, Es Decir, Hasta El Día Del Traslado Del Acta Correspondiente7El Contribuyente, Su Representante Legal, Apoderado O Quien Tiene A Su Cargo El Manejo De La Contabilidad Puede Intervenir En Todas Las Etapas De La Inspección Ocular Y Allegar Dentro De Ella La Documentación Que Hace Parte Integrante De La Contabilidad8No Es Admisible, Por Inconducente, En La Etapa De Los Recursos, La Solicitud De Una Nueva Inspección Ocular Para Volver Sobre Los Mismos Puntos Ya Establecidos En El Acta Que Sirvió De Base A La Liquidación Del Impuesto, A Menos Que Así Lo Determine El Funcionario De Impuestos Nacionales Competente9En El Memorando Explicativo De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Renta O En El Auto Que Ordena Archivar La Investigación Por Falta De Materia Revisable, Deben Calificarse Las Observaciones O Descargos Hechos Por El Interesado Dentro Del Término Del Traslado Del Acta De Inspección Contable10Deróguese Al Artículo 4º Del Decreto Reglamentario 882 De 197011Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica Las Disposiciones Reglamentarias Anteriores Que Le Sean Contrarias
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