Registro Único Nacional De Entidades Operadoras De Libranza - Runeol.
Texto del concepto
ASUNTO: REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA - RUNEOL. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual solicita una ampliación a algunos puntos tratados por esta oficina en su concepto radicado con el número 2020-01-350403 Oficio 220- 118019 del 21 de julio de 2020, relacionados, principalmente, con la obligación de inscripción en el RUNEOL de los administradores de cartera generada a través de operaciones de libranza, a la luz de lo dispuesto en el recientemente expedido Decreto 1008 del 14 de julio de 2020. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a su consulta la cual fue planteada en los siguientes términos: i. POSTULADOS De acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 es obligación de las entidades pagadoras verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. En la comunicación con radicado de la referencia la H. Superintendencia indica que en criterio de esta Oficina un patrimonio autónomo que haya constituido una entidad operadora de libranza con el fin de que adelante las labores de cobranza y pagos derivados de los créditos otorgados por ésta, no está obligado a inscribirse en el RUNEOL, ni siquiera conjuntamente con la entidad operadora a quien sí le corresponde tal deber. El Decreto 1008 de 2020 define la actividad de administración en el numeral 1 de su artículo 2.2.2.54.2. como la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El Decreto 1008 de 2020 al establecer medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene por objeto lo previsto en su artículo 2.2.2.54.1. según el cual El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo r de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella. Partiendo de estos postulados y en línea con las conclusiones de su concepto 2020- 01-350403, nos dirigimos a ustedes con la intención de aclarar lo siguiente: 1. En atención a la obligación impuesta a las pagadurías por el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, entendemos que los patrimonios autónomos constituidos por los operadores de libranza para realizar las gestiones de recaudo de los créditos otorgados por ésta no estarían obligados a nivel normativo a inscribirse en el RUNEOL. Es correcto dicho entendimiento De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, al empleador o entidad pagadora les asiste la obligación de verificar que la entidad operadora se encuentre debidamente registrada en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, so pena de hacerse solidariamente responsables junto con el beneficiario, del crédito por el pago de la obligación adquirida. Un patrimonio autónomo constituido por una entidad operadora de libranza, que solo se ocupa del recaudo de los pagos derivados de los créditos cobrados a través de este sistema, no se percibe como administrador de dicha cartera, puesto que la calidad de administrador abarca una serie de gestiones adicionales a la citadas, situación por la cual, en criterio de esta oficina no está obligado a registrarse este patrimonio autónomo en el RUNEOL, ya que este patrimonio no es un administrador de los créditos, sino un mero apoyo en el recaudo de los mismos. 2. En los esquemas fiduciarios a los cuales se transfieren derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, con finalidades distintas a la venta de los mismos en favor de terceros: Entendemos que no aplica lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020, el cual se encarga de modificar el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, es decir, el rol de administrador continúa estando en cabeza del fideicomitente originador de los créditos. Es correcto dicho entendimiento Efectivamente, el Capítulo 54 del Decreto 1074 de 2015 se ocupa de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en consecuencia, se observa que el sealado Capitulo aplica para la venta de cartera de una operadora de libranza del sector real a una persona no supervisada por la Superintendencia Financiera. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 118019 del 21 de julio de 2020 Doctrinal
- Artículo 18 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Capítulo 50 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Concepto No. 2020- 01-350403Doctrinal