Micelio

Artículo 2

Decreto 1008 de 2020 · Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificar el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así:

"CAPITULO 54

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS

PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE

OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 2.2.2.54.1. Objeto. El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

Artículo 2.2.2.54.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

11.

Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018.

Artículo 2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la situación de la cartera comprada. De conformidad con el numeral,20 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7

Parágrafo 1

Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento.

De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1) Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2) copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3) copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4) copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5) copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2

Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

Artículo 2.2.2.54.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas, La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

Parágrafo 1

Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

Parágrafo 2

En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

Artículo 2.2.2.54.5. Revelación de la sustitución de los créditos libranza. En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado. dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el RUNEOL dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.

Artículo 2.2.2.54.6. Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con.el numeral 3° del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que éfectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

1.

Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCA I VTC1) * 100 =Indicador de calidad de cartera.

VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaría, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC 1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

2.

Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB I VTC2) * 100 =Indicador de calidad de cartera.

VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaría, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador. VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaría, o de cesión sín garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

3.

Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCC I VTC3) * 100 =Indicador de calidad de cartera.

VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador. VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.

4.

Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente 'fórmula:

(Pasivo I Patrimonio) =Endeudamiento.

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

Parágrafo 1

Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna.

Parágrafo 2

Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

Parágrafo 3

Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

Artículo 2.2.2.54.7. Gestión de los riesgos operativos eJe la operación de venta de cartera y atención de compradores. De conformidad con el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por e~ artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión:

1.

Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías· anuales, con el propósito de constatar:

La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.

La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.

Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.

Parágrafo

En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

Artículo 2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplirniento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación., lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

Artículo 2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.

Artículo 2.2.2.54.10 Plan de desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de libranza. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.

Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.

Parágrafo

De conformidad con los artículos 10, '11 Y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1º 0, 2° y 6° del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6° y 8° de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado Decreto. Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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