Registro Único Nacional De Operadores De Libranza – Runeol
Texto del concepto
ASUNTO: REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE OPERADORES DE LIBRANZA RUNEOL. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia, como se indica en la referencia mediante el cual consulta si a un patrimonio autónomo que apoya a una entidad operadora de libranza en el recaudo de pagos le asiste, como a ésta, el deber de inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza - RUNEOL. El siguiente, es el texto de su consulta: i. POSTULADOS De acuerdo con Literal c del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, un operador de libranza es aquella persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. En este enunciado se evidencia que la operación de libranzas comprende dos actividades: i la originación de los créditos y ii su recaudo a través del mecanismo de libranza. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1348 de 2016, la actividad de recaudo se puede llevar a cabo por un sujeto diferente al originador de la cartera, como en aquellos casos en los cuales se designa a un administrador o cuando existe un mecanismo de recaudo y pagos, como un negocio fiduciario. Esto último se reafirma en el numeral 4 del acápite Obligaciones de las operadoras de libranzas con el comprador del documento ABC de las Libranzas, expedido en conjunto en el ao 2017 por la Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Sociedades, que al respecto establece: Obligaciones de las operadoras de libranzas con el comprador 1. Informar con exactitud las operaciones de libranza objeto de la venta, indicando su fecha de celebración, la identificación del deudor nombre completo, el documento de identificación y domicilio, el número de título valor, la entidad pagadora, la entidad operadora de libranza, el saldo de capital a la fecha de venta y la tasa de interés efectiva. 2. Especificar para cada uno de los títulos adquiridos, si las obligaciones se encuentran al día, en mora o vencidas, la periodicidad de los descuentos del salario o pensión del deudor y si este cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo. 3. Indicar el lugar donde se encuentran custodiados los pagarés y el procedimiento de acceso a los mismos en casos de incumplimiento 4. Informar si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, como un negocio fiduciario, y su rol en la transacción.1 Negrillas fuera de texto original. ii. CONSULTA Partiendo de estos postulados nos dirigimos a ustedes con la intención de aclarar lo siguiente: 1. Conforme el Decreto 1348 de 2016, en aquellos casos en los cuales una operación de libranzas incorpore dentro de su estructura un negocio fiduciario que sea el mecanismo de recaudo y pagos de la operación: Entendemos que es obligatorio que tanto la sociedad operadora de la libranza, como el patrimonio autónomo que tiene por finalidad adelantar su recaudo y pago, se registren conjuntamente como operadores de libranza en el RUNEOL, aun cuando dicho patrimonio autónomo -reiteramos- únicamente se ocupe de la operación de recaudo y pagos y no de la propiedad de la cartera de libranza que mantiene la sociedad operadora. Es correcto dicho entendimiento . Previamente a atender su inquietud debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior y anticipando el sentido de la respuesta a su inquietud, le informo que en criterio de esta Oficina un patrimonio autónomo que haya constituido una entidad operadora de libranza con el fin de que adelante las labores de cobranza y pagos derivados de los créditos otorgados por ésta, no está obligado a inscribirse en el RUNEOL, ni siquiera conjuntamente con la entidad operadora a quien sí le corresponde tal deber. Lo anterior, no rie con la obligación que al vendedor de tal cartera le asiste de informar a los potenciales compradores, los asuntos que le permitirán a éstos ponderar el nivel de riesgo en el negocio, si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, como un negocio fiduciario, así como su rol en la transacción, posición que se sustenta en las siguientes consideraciones: En primer lugar es preciso sealar que, el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza - RUNEOL1, administrado por las cámaras de comercio2, tiene como objetivo principal el de dar publicidad acerca de la inscripción, renovación, actualización y cancelación de este tipo de operadoras, otorgándoles un código de reconocimiento nacional que las identifica como tales, gracias a lo cual, tanto el deudor como el empleador o pagador,3 pueden verificar la naturaleza de operadora de libranza del sujeto prestamista, a nombre de quien han de efectuarse los pagos de los valores descontados al salario o pensión del adquirente del bien o servicio, verificación que, en lo que corresponde al empleador o pagador, le permite eximirse de la responsabilidad solidaria4 en el pago de las cuotas no descontadas al deudor. 1 Ley 1527 de 2012, Artículo 14. 2 Ley 1753 del 9 de junio de 2015, Parágrafo transitorio del Artículo 143. Dcto 1840 del18 de septiembre de 2015 3 De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, al empleador o entidad pagadora les asiste la obligación de verificar que la entidad operadora se encuentre debidamente registrada en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, so pena de hacerse solidariamente responsable junto con el beneficiario, del crédito por el pago de la obligación adquirida. 4 Ley 1527 de 2012, parágrafo 1, Artículo 6. Así mismo, a través del RUNEOL se hace pública la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, gracias a lo cual se evitan prácticas inseguras en la negociación de los mismos5. De la misma manera, la administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una persona jurídica inscrita en el RUNEOL, en los casos que esta labor no la asuma directamente la entidad operadora o el vendedor de tal cartera6. Hasta este punto, es claro que resulta obligatoria la inscripción ante el RUNEOL de: 1. Entidades Operadoras de Libranza, 2. Venta y gravámenes respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, y 3. Administradores de créditos de libranza. A continuación, se hará una somera descripción de cada uno de éstos. I. ENTIDAD OPERADORA DE LIBRANZA. Por entidad operadora de libranza7 se tiene a aquella persona jurídica no necesariamente sociedad, o al patrimonio autónomo, que realizan operaciones de crédito que se recaudan a través del mecanismo de libranza, es decir, por cuenta de la autorización que imparte el cliente a su empleador, o pagador, para que se descuente de su salario o mesada pensional el importe periódico para el pago por cuotas del crédito otorgado. 5 Ley 1527 de 2012, ARTÍCULO 19. NUEVA FUNCIÓN DEL RUNEOL. Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Adiciónese como nueva función del Registro Único Nacional de Operadores de Libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, la siguiente función: El Registro Único Nacional de Operadores de Libranza contendrá la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales. Nota de esta oficina: Concordante con el artículo 20 ídem. 6 Decreto 1348 de 2016. Artículo 2.2.2. 4.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una persona jurídica inscrita en el RUNEOL, cuyo objeto social y régimen legal le permitan adelantar dicha actividad 7 Ley 1527 de 2012, Literal c, Artículo 2 Entidad operadora. Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo Infis, una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. Como puede colegirse de lo expuesto, son los operadores de libranza quienes otorgan el crédito que es recaudado bajo la modalidad de autorización de descuento por nómina, contando con tal capacidad las personas jurídicas o los patrimonios autónomos conformados en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, quienes podrán recaudar el pago, delegar esta función de cobro en un tercero o constituir un negocio fiduciario para este mismo efecto que, en todos los casos, recaudará en favor de quien determine el constituyente. Con base en esta definición es claro que el patrimonio autónomo a través del cual la entidad operadora de libranza se apoya para el recaudo y pagos de las obligaciones no tiene por qué ser inscrito en el RUNEOL en tanto el específico objeto para el cual fue concebido le cataloga tan solo como auxiliar dentro de la actividad operacional de la libranza, lo cual sega la obligatoriedad y pertinencia de tal registro. II. VENTA Y GRAVÁMENES SOBRE LA CARTERA. Situación paralela alude a la negociación que las entidades operadoras de libranza realicen con terceros, de los instrumentos en los cuales consta la obligación adquirida por el deudor, así como de la libranza para su pago. Dicha negociación permite a las citadas entidades operadoras recuperar liquidez con la cual, entre otros fines, continuar las operaciones de mutuo. Esta negociación debe ser inscrita ante el RUNEOL, para efectos de su socialización hacia terceros en general, potenciales compradores a quienes les conviene asegurarse de la situación jurídica de la cartera que les interesa adquirir. Ahora, con el fin que los contratos en que se disponga de la propiedad de la cartera se ajusten a niveles adicionales de seguridad, de revelación de información sobre la situación de la cartera en venta, facilitando al comprador determinar los niveles de riesgo crediticio que el negocio comporta, a través del Decreto 1348 de 2016 se impartieron instrucciones a quienes pretenden participar en éstas en calidad de vendedores, dentro de las cuales se encuentra suministrar al comprador, previamente a la venta de la cartera, variada información, entre otra, la relacionada con la existencia, o no, de un mecanismo de recaudo y pagos o un negocio fiduciario para tal fin y, si es del caso, sobre el rol que juegan éstos en la transacción8. Esta instrucción de aportar información al vendedor no deviene de la inscripción que debe hacerse en el RUNEOL sobre la venta y gravámenes sobre la cartera pues, como se expuso, se trata de un mecanismo de seguridad adicional no atado al citado registro. 8 Decreto 1348 de 2016. Parágrafo 1, Artículo 2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación. III. ADMINISTRADOR DE LOS CRÉDITOS DE LIBRANZA. El Numeral 2 del artículo 2.2.2.54.2 del Decreto 1348 de 2016 define al Administrador de créditos de libranza como el vendedor o tercero que en virtud de un mandato administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos de libranza., mientras que el artículo 2.2.2.54.4, ídem, exige que éste se trate de una persona jurídica. Por su parte, el Numeral 9, ibídem, define al Vendedor como una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa, fondo de empleados o caja de compensación, que realicen la venta de cartera de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaría del vendedor o sin ella. Para concluir, en criterio de este despacho, dentro de la información que debe proporcionársele al potencial comprador de una cartera originada en operaciones de crédito por libranza se encuentra la relacionada con la existencia, o no, de un mecanismo de recaudo y pagos, o un negocio fiduciario para tal fin y, si es del caso, sobre el rol que juegan éstos en la transacción, obligación que no sitúa al patrimonio autónomo que únicamente se ocupe de la operación de recaudo y pagos y no de la propiedad de la cartera de libranza que mantiene la sociedad operadora en la necesidad de inscribirse en el RUNEOL. Lo anterior porque, sumado al hecho que dicha obligación de aportar información al vendedor alude específicamente a mecanismos adicionales al que ofrece el RUNEOL de seguridad en la revelación y transparencia que debe caracterizar dicho negocio, tal registro únicamente opera respecto de i las entidades operadoras de libranza, característica de la que adolece el patrimonio autónomo del ejemplo, ii la venta y gravámenes de la cartera originada en este tipo de operaciones de crédito, y iii los administradores de créditos de libranza que se ocupen de la administración y recaudo de los pagos percibidos por dicho negocio quienes, como se expuso, deben tener personería jurídica, atributo del cual no gozan los patrimonios autónomos. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.