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📑 Concepto jurídico

Diferentes Aspectos Sobre Las Funciones De La Superintendencia De Sociedades

29 de junio de 2021Rad. 2021-01-434555
AdministradoresDerecho de inspecciónObligacionesPruebasSociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: DIFERENTES ASPECTOS SOBRE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con los números y fechas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto sobre los siguientes asuntos: 1. Derecho de Inspección por parte de los accionistas dentro de los quince días previos a la celebración de la asamblea en donde suele presentarse documentación empastada y rotulada con el título del documento meramente formal objeto de inspección, pero que, en el fondo no contiene la información, se consulta: 1.1. Desde el punto de vista probatorio cómo pueden los accionistas acreditar la no existencia de los documentos y, por ende, la vulneración del derecho, si no es permitido tomar registro fotográfico ni tomar fotocopias 1.2. Desde el punto de vista probatorio, además de la denuncia penal y disciplinaria, con que otros medios se cuenta en la práctica para lograr desvirtuar la credibilidad Art 207 a certificación de revisor fiscal de bolsillo, cómplice, que acredita, con rasgos de falsedad documental, sobre presentación leal, cuando en estricta realidad no corresponde a los documentos materia de inspección, acomodándose a los intereses de los administradores. 1.3. Cuáles son las políticas actualizadas de la Superintendencia en esta materia 2. Sobre el principio de discrecionalidad o de exención por riesgo, agradezco revelar la jurisprudenciapolítica que tiene la Superintendencia en materia judicial y administrativa 3. Solicito informar si existe proyecto de ley en el que se regule dicha regla, su método de transposición en Colombia, así como el fundamento para que, una u otra facultad que tiene la Superintendencia, conozca y decida sobre la misma. Su reconocimiento tanto en sede administrativa como en la judicial 4. Agradezco informar si se encuentra en trámite proyecto o propuesta de reforma sobre ley 222 de 1995 en materia de responsabilidad de administradores 5. Agradezco informar políticas con las que cuenta la Superintendencia sobre el uso de su poder sancionatorio, por favor adjuntar los respectivos documentos. 6. Agradezco informar si existen estudios o evaluaciones sobre la capacidad investigativa y probatoria de la Superintendencia de Sociedades para determinar o absolver de responsabilidad a los administradores sociales. Por favor adjuntar copia del estudio correspondiente. 7. Agradezco informar si existe convenio de colaboración interinstitucional en delitos complejos que involucran responsabilidad de los administradores sociales. Favor adjuntar copia del citado convenio 8. Agradezco informar si la autoridad ha determinado estrategias de persecución de la corrupción privada en Colombia y compartir documento. Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: 1. Al respecto de la primera pregunta, distribuida en tres interrogantes consecuentes, los mismas se resuelven así: Sobre el carácter probatorio de los documentos que se ponen a disposición de los accionistas en el ejercicio derecho de inspección y de cuales se guarda reserva, es de indicar que el artículo 165 del Código General del Proceso claramente seala los siguientes medios de prueba con los cuales cuentan las partes para probar los supuestos de hecho y jurídicos que fundamentan sus pretensiones: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Igualmente, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, seala que serán admisibles todos los medios de prueba sealados en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Con base en lo anterior, tenemos que los accionistas pueden acudir a cualquier medio de prueba con el fin de probar la omisión por parte de los administradores, de poner a disposición de los asociados, la documentación pertinente para garantizar el ejercicio del derecho de inspección. Así mismo, como el segundo interrogante de su primera pregunta, se fundamenta en el punto de vista probatorio, es preciso mencionar que los mismos medios de prueba que se indicaron, sirven probar los supuestos de hecho y técnicos que se requieran, sin perder de vista la importancia del dictamen pericial, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional: 1. Aunque la doctrina discute sobre la naturaleza jurídica de la peritación porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislación siempre la ha reconocido como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba pericial como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos artículo 236, numeral 1, pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia ii quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber.1 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-417 30 de abril de 2008. M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 08.htm::textEn20efecto2C20el20artC3ADculo20233,conocimientos20cientC3ADficos2C20tC3 Ahora bien, frente al derecho de inspección claramente el literal C, del Capítulo III de la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 de 22 de noviembre de 2017 establece orientaciones acerca del derecho de inspección. Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que según lo establecido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Así mismo, el tercer inciso del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, establece que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, siendo así que, en lo no previsto en los mismos, se aplicarán las disposiciones del referido código. Por último, también se debe recordar que el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. A9cnicos20o20artC3ADsticos.textLa20primera2C20cuando20una20de,la20prueba20anticipada20al 20proceso. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto. 2. Frente a la segunda inquietud planteada, es preciso indicarle al consultante que las reglas judiciales están consagradas de manera general por el Código General del Proceso, en especial por lo determinado en sus artículos 43 y 44. Igualmente, se encuentran las facultades judiciales propias determinadas en la Ley 446 de 1998, Ley 1258 de 2008, Ley 1429 de 2010, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 222 de 1995, entre otras. Por otro lado, también en materia judicial y sin desprenderse de las facultades generales previstas en el Código General del Proceso, también se encuentra la Ley 1116 de 2006 y los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, en materia de insolvencia empresarial como juez de la república. Así mismo, en materia administrativa, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 seala que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes y también ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Siendo la Ley 222 de 1995, un gran referente para la actividad administrativa de ésta entidad, cuya materia ha sido regulada por normas como el Decreto 1074 de 2015 y Decreto 1736 de 2020, igualmente se encuentra la Ley 1437 de 2011 de manera general, para los procesos no regulados especialmente, por lo que se informa, cómo se puede evidenciar en la página WEB de la entidad, que para los procedimientos en materia administrativa, también se encuentra a disposición el documento denominado Manual de Actuaciones Administrativas el cual se puede encontrar en el siguiente link: https:www.supersociedades.gov.cosgiDocuments09InvestigacionesAdministrativas DocumentosIA-M-003ManualActuacionesAdministrativas.pdf, esto entre otros documentos. Ahora bien, hay que destacar que, en materia administrativa, también se encuentra reglamentación especial que faculta a ésta entidad para el ejercicio de potestades de carácter administrativo, como lo son: la Ley 1778 de 2016, la Ley 1527 de 2012, la Ley 1901 de 2018, la Ley 1902 de 2018 y la Ley 2069 de 2020, entre otras. 3. Al respecto de la tercera consulta, cabe observar que no se tiene conocimiento sobre regulación alguna que se esté tramitando en el Congreso de la República, sobre la denominada transposición según su consulta, de las funciones asignadas legalmente a la Superintendencia de Sociedades, no obstante, es de indicar que el Decreto 1736 de 2020, seala claramente las funciones administrativas o judiciales de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia ha determinado así: 5.3. Reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. 5.3.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el sealamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. 5.3.2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa artículo 116. Del carácter excepcional se sigue i un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y ii un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica iii un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. 5.3.3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos. 5.3.4. Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos las siguientes tres reglas: i En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. ii En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional. iii En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible, desde el punto de vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de confusión o interferencia, la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen tales riesgos2. Para ello, como se explica con las leyes descritas en el punto anterior, se han definido claramente las competencias específicas de la Superintendencia de Sociedades y de cada Delegatura correspondiente. 2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-156 20 de marzo de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 4. Frente a la cuarta pregunta se precisa que, por ahora, no se ha remitido proyecto de ley alguno enfocado directamente en la acción de responsabilidad de los administradores, que haya sido adelantado por esta entidad. 5. Al respecto de la quinta inquietud, se indicar de manera general que el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, seala que: Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.. El artículo 5 de la Ley 1778 de 2016 por su parte establece: La Superintendencia de Sociedades impondrá una o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 2 de esta ley. La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 7 de la presente ley: 1. Multa de hasta doscientos mil 200.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano por un término de hasta veinte 20 aos. La inhabilidad para contratar con el Estado iniciará a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 3. Publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria por un tiempo máximo de un 1 ao. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación. 4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de 5 aos. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta ley, este deberá inscribirse en el registro mercantil de la persona jurídica sancionada. La Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, para su inscripción en el registro correspondiente a fin de que esta información se refleje en el correspondiente certificado de existencia y representación legal. En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el fin de que lo publique en su página web. La publicación deberá realizarse en un aparte que se destine exclusivamente a la divulgación de los nombres y número de identificación tributaria de las personas que hayan sido sancionadas de conformidad con esta ley.. Igualmente, esta entidad ha sealado lo siguiente: La flexibilidad en la aplicación del principio de legalidad es posible siempre y cuando se garanticen los derechos fundamentales y se brinde seguridad jurídica al administrado, pues tal y como lo afirma el tratadista espaol Alejandro Nieto en su obra Derecho Administrativo Sancionador: La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye infracción, y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento. O, dicho con otras palabras: la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre la una y la otra. El principio de tipicidad a través del cual se garantiza la seguridad jurídica a los administrados se cumple en la medida en que el legislador defina los aspectos esenciales de la norma sancionatoria, es decir, que sea éste el que defina el sujeto activo, describa nítidamente la conducta y defina la sanción. La conducta y la sanción deben tener una relación proporcional y razonada de tal manera que conmine a los particulares a cumplir la ley para hacer efectivo los derechos y el interés público protegido en la disposición de que se trate. Así pues respecto de las inquietudes propuestas en los cinco primeros temas, relacionados con los procedimientos aplicables a que hace referencia el artículo 7 numeral 37 del Decreto 1023 de 2012, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, entidad que tiene a su cargo imponer a las sociedades inspeccionadas la obligación de remitir información financiera de corte anual. A su vez, el artículo 289 del Código de Comercio impone a las sociedades vigiladas y controladas la obligación de remitir información financiera de corte anual, sin necesidad de haber sido requeridas por acto administrativo de carácter particular y concreto. El proceso de responsabilidad por no presentación de información financiera de corte anual es un proceso administrativo sancionatorio, regulado por normas especiales contenidas en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, el que conforme a los artículos primero y segundo del antiguo Código contencioso Administrativo y el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta plenamente aplicable, para los efectos de impartir órdenes relacionadas con el ejercicio de la supervisión, formula requerimientos para la presentación de explicaciones por el incumplimiento a las órdenes impartidas, solicitar y aportar pruebas, e imponer sanciones, teniendo en cuenta las normas especiales del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, que se constituyen en su debido proceso especial. En todo este proceso se tiene en cuenta la competencia de la Superintendencia para activar el debido proceso especial sancionatorio, contenido en los artículos 83 y 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, según el cual la entidad es competente y se encuentra facultada en ejercicio de su atribución de inspección, para ordenarle a cualquier empresa no vigilada por la Superintendencia Financiera, el envío de información jurídica, económica, administrativa y contable, en la forma, términos y condiciones que establezca, a lo cual se procede mediante Circular Externa, y para imponer sanciones hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan sus órdenes. Se trata de una proposición normativa completa que establece de manera íntegra y plena el debido proceso, la competencia, la facultad sancionatoria y la manera de administrarla, razón por la cual no admite acudir a ningún otro estatuto normativo para aplicar por analogía o por vacío normas subsidiarias. El procedimiento aplicable podrá consultarse en la página web de la entidad. En lo que corresponde a las actuaciones administrativas, también existen procedimientos vertidos en el correspondiente manual, denominado Manual de Actuaciones Administrativas, el que podrá consultar en la página web de esta entidad, en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co,en el que se establecen tres procedimientos así: Procedimiento administrativo común y principal, Procedimiento Sancionatorio y procedimiento especial. Con lo anterior se resuelve su primera inquietud. A propósito del procedimiento, es importante para el consultante tener presente la obligación que la ley impone al representante legal de la compaía, de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, so pena de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones sancionatorias contempladas en el artículo 86, Núm. 3 de la Ley 222 de 1995, de las cuales podrá hacerse uso previa investigación administrativa solicitada en la forma y términos sealados en el Núm. 5, del artículo 87 de la citada ley, modificado por el artículo 152 numeral 3 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, mediante el procedimiento sancionatorio descrito en el referido manual. Otros procedimientos son los establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del Decreto 019 de 2012, relacionados con la convocatoria a Asamblea General de accionistas y a la orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen las normas legales. La sanción en estos casos se aplica conforme al artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995. Con lo anterior queda resuelto su segunda y cuarta inquietud.3 Por último, es de reiterar lo previsto en el numeral 23 del artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, en el que se estableció como función de la Superintendencia de Sociedades: Imponer las sanciones o multas sucesivas o no, incluyendo sanciones alternativas que permitan conmutar el pago de una sanción pecuniaria por el cumplimiento de una obligación de hacer, en asuntos de su competencia, de conformidad con la norma que las regule, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, la ley o los estatutos. Con base en lo anterior, se resuelve la quinta pregunta planteada, no obstante, comentarle al consultante que todas las normas antes mencionadas las puede ubicar en las siguientes direcciones electrónicas: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadPaginasNormativid ad.aspx y http:www.suin-juriscol.gov.co. 6. Al respecto de la sexta inquietud es de informar que de manera particular como lo ha solicitado el consultante, la Superintendencia de Sociedades no ha realizado un estudio al respecto. 7. Respecto de la séptima inquietud, en donde de manera específica se indaga sobre la existencia de convenio de colaboración interinstitucional en delitos complejos que involucran responsabilidad de los administradores sociales, es necesario manifestarle al consultante que esta entidad no investiga delitos, debido a que sus potestades jurisdiccionales están debidamente establecidas por las leyes y no corresponden a la esfera penal. 8. De acuerdo a lo manifestado, respecto de su última inquietud, las normas antes mencionadas dan cuenta de la potestad reglamentaria sobre la cual se enfocan las funciones de ésta entidad, por lo cual, frente a cada caso particular, se genera la responsabilidad por parte de ésta entidad de poner todos los medios que sean idóneos y necesarios con el fin de hacer cumplir las disposiciones emitidas en materia societaria y las que seale la ley de manera adicional, que sean competencia de la Superintendencia de Sociedades. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-016781 8 de marzo de 2019. Asunto: Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Sociedades. Graduación de las multas. Consultado el 24 de mayo de 2021. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 016781DE2019.pdf http:www.suin-juriscol.gov.co De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental lo determinado por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes reiterar que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas