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📑 Concepto jurídico

Conciliación Extrajudicial En La Quiebra.

2 de abril de 2019Rad. 2019-01-000533
AudienciasConciliación

Texto del concepto

REF: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LA QUIEBRA. Me refiero a su comunicación radicada con el número, mediante la cual consulta lo siguiente: En los procesos de QUIEBRA iniciados antes de la expedición de ley 222 de 1995 y que aún no se han terminado, es aplicable la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, autorizada por las leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1395 de 2010, 1564 de 2012 En caso negativo, cuál es la norma que expresamente las excluye Igualmente, si en las mismas quiebras es aplicable el art. 47 del Decreto 350 de 1989, cuyo texto es el siguiente: Artículo 47 A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al juez la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriben. El juez lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación del escrito en la secretaría, si reúne los requisitos exigidos en la regla 7 del artículo 30, y le serán aplicables los artículos 34 a 39. Si el juez niega la aprobación, continuará el trámite. Modificado por la Ley 222 de 1995, que derogó expresamente el Decreto 350, en su art. 205, repitió esa facultad, así: Acuerdo por fuera de audiencia. A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento 75 de los créditos presentados. El artículo 2 de la Ley 153 de 1887, prescribe: La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzgada, se aplicará la ley. Antes de proceder a absolver las consultas por usted formuladas, es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia o autoridad judicial en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia. Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre las inquietudes planteadas en la consulta, para cuyo propósito se tiene en cuenta lo dicho por este Despacho en el oficio 220-024863, del 26 de marzo de 2019, en el que, para responder una consulta similar, expresó lo siguiente: i Conciliación por parte del Síndico. De conformidad con el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en mención seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir dicha legislación. A este respecto, es del caso observar que conforme con el artículo 1953 del Código de Comercio, el síndico podrá, con autorización de la Junta Asesoro, sic transigir, comprometer, desistir.... Las facultades del síndico son las previstas en los numerales 1 al 12 de la norma citada. No obstante lo expuesto y desde un punto de vista general, es preciso sealar que la conciliación como la transacción son dos formas alternativas de solucionar un conflicto, los cuales permiten a las partes involucradas en el mismo, solucionar sus diferencias en el primero de ellos, las partes del conflicto por si mismas gestionan la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero denominado conciliador, en el segundo caso, las partes inmersas en conflicto terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual a través de un contrato que tiene fuerza de ley para las partes, lo anterior en virtud de lo dispuesto por los artículo 64 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2469 del Código Civil. Se resalta que los procedimientos de quiebra comenzados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, siguieron rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir tal régimen, lo que para el caso del síndico y sus facultades, debería estarse a lo dispuesto por el artículo 1953 del Código de Comercio. Pues bien, en el caso el síndico, con autorización de la junta asesora podía transigir, pero también dentro de su gestión se encontraba la de ejecutar todos los actos que tendieran a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva. Por tanto, si bien en aquella ocasión se hablaba de transigir únicamente, más no de conciliar, en el caso de que eventualmente curse hoy una quiebra en los términos de los artículos 1937 y siguientes del Código de Comercio, en opinión de este este Despacho, solo con autorización del juez de conocimiento el síndico podría conciliar, en la medida en que dicha prerrogativa no le fue expresamente asignada a la junta asesora lo anterior, por ser este un mecanismo que el ordenamiento legal no restringe, mecanismo que implica la colaboración de un tercero neutral, pero desde luego autorizado por el juez de conocimiento. Ahora bien, frente al fracaso o incumplimiento del concordato potestativo, una vez entrada en vigencia el régimen de la Ley 222 de 1995, la facultad de conciliación al liquidador estaba dada por el procedimiento previsto por el artículo 166 de la Ley ibídem. Ahora bien, en el mismo pronunciamiento citado, en torno al acuerdo concordatario, este Despacho expresó lo siguiente: . ii Acuerdo privado concordatario en las quiebras. Para responder su inquietud, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 350 de 1989, El concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito Sin embargo, teniendo en cuenta que la consulta formulada está centrada en un proceso de quiebra que aún se mantiene vigente, la norma aplicable es el artículo 1986 del Código de Comercio en cuanto prevé la posibilidad de celebrar un concordato dentro del proceso de quiebra, por lo que las reglas a seguir, serían las previstas en el artículo 1986 y siguientes del Código de Comercio, pues se reitera que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en mención seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir dicha legislación. Cabe observar que en el evento que a la luz de lo previsto por el artículo 1986i del Código de Comercio, se decidiera por celebrar dentro del procedimiento de quiebra, un concordato, la figura aplicable hoy sería la de la reorganización, en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006. Debe tenerse en cuenta que la figura de la quiebra fue suprimida de la legislación a partir de la Ley 222 de 1995 y sustituida por la de la liquidación obligatoria. En todo caso, al tenor del artículo. 237 ibídem, las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar o regir esta Ley, de suerte que frente al caso planteado, no se presenta una contradicción entre la norma anterior y la norma posterior, puesto que el mismo legislador resolvió la situación, al establecer que la quiebra continuaría su trámite bajo los lineamientos previstos en la ley bajo la cual inició su trámite, vale decir, en el Código de Comercio.. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar, que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés. . i 1 art. 1986 Código de Comercio.- Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos, podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado con miras a celebrar concordato. El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas. La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación y la respectiva providencia se notificará por estado.

Fuentes jurídicas