Quitas o condonaciones dentro de un acuerdo concordatario celebrado durante un trámite de liquidación obligatoria
Texto del concepto
Asunto: Quitas o condonaciones dentro de un acuerdo concordatario celebrado durante un trámite de liquidación obligatoria Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-253270, por medio del cual, poniendo de presente la existencia de un crédito de segunda clase post Ley 550 de 1999 dentro de una empresa que tramita su liquidación obligatoria, así como el monto de activos con que cuenta la sociedad para cubrir sus obligaciones, formula una consulta relacionada con la celebración de un acuerdo concordatario dentro de la liquidación y con la posibilidad de pactar en el mismo quitas a los créditos allí involucrados. Sobre el particular, es preciso sealar en primer término que asuntos particulares y concretos de conocimiento de la Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no pueden ventilarse ni resolverse vía consulta, por lo que los interrogantes planteados en su escrito se abordarán de manera general y en abstracto, máxime considerando el fallo proferido por la Corte Constitucional, sentencia C- 1641 de 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en el que dicha Corporación condicionó la legalidad de algunas de las normas examinadas de la Ley 446 de 1998, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley. Para dicha declaratoria, la Corte consideró los conceptos de independencia e imparcialidad. En el referido fallo expresó que: ... las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar ... . El subrayado es nuestro. Y agregó, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C- 14195, que ... la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función .... Efectuada la precisión que antecede, resulta ahora pertinente hacer algunas consideraciones legales previo a dar respuesta a cada una de las inquietudes formuladas. 1. CELEBRACIÓN DE ACUERDOS CONCORDATARIOS DENTRO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA No obstante estar encaminado el proceso de liquidación obligatoria, como su nombre lo indica a la liquidación y consiguiente extinción de la sociedad, los artículos 200 y 205 de la Ley 222 de 1995 contemplan la posibilidad de que el deudor y los acreedores, bien en audiencia dentro del proceso liquidatorio o por fuera de esta, celebren un acuerdo concordatario, al cual le serán aplicables en lo pertinente, las reglas previstas para el concordato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la citada ley. Dentro de dichas reglas se han de tener en cuenta, en lo que toca con el carácter general del concordato y con la mayoría de acreedores requerida para su aprobación, lo consagrado en los artículos 130 y 135 de la Ley 222 de 1995, normas estas que para una mayor claridad se transcriben a continuación: Artículo 130 Ley 222 de 1995: Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se sujetará a las siguientes reglas: La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación de fórmula concordataria, con el voto del deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos . Artículo 135 Ley 222 de 1995: Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no queda excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas sealadas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales . De los anteriores preceptos se desprende, de una parte, que la aprobación del acuerdo concordatario se hace con el voto del deudor y de uno o mas acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, y de otra, que dado el carácter general de las estipulaciones del acuerdo, su aprobación por la mayoría mínima de acreedores antes referida, obliga también a aquellos acreedores que no participaron en la votación o que votaron de forma negativa. Igualmente, de las normas transcritas se infiere que, salvo en los casos de créditos fiscales y parafiscales, es viable establecer en el acuerdo para las demás clases de créditos, condonaciones o rebajas de capital. 2. LA NOCIÓN DE QUITAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES A este respecto viene al caso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia mediante Oficio 155- 015061 del 31 de marzo de 2005, a saber: En conclusión, pues, la respuesta a su interrogante es que las condonaciones o quitas otorgadas por los acreedores al empresario en reestructuración en el acuerdo de reestructuración, no se deben considerar como donaciones. 2. En concordancia con lo anterior, para que las condonaciones o quitas efectuadas dentro de los acuerdos de reestructuración sean válidas, no es necesario adelantar el trámite notarial o de insinuación judicial previsto en el artículo 1.458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1.989, pues si las remisiones entiéndase condonaciones yo quitas no son donaciones, no es aplicable el trámite de insinuación judicial o autorización notarial previsto en la legislación civil para éstas últimas. Del concepto transcrito se colige, que por quitas ha de entenderse condonaciones o remisiones artículos 1711 y ss C.C.. PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS DE LEY 550 DE 1999 DENTRO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA En razón a que los acreedores en estricto sentido no estaban obligados a hacerse parte dentro de un acuerdo de reestructuración Oficio 220-035706 del 18 de julio de 2007, cuando la sociedad ingresa con posterioridad al acuerdo de reestructuración al trámite de liquidación obligatoria, los créditos, incluidos los denominados post Ley 550 de 1999, han de ser presentados en el referido proceso liquidatorio para ser calificados y graduados. Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, se procede a dar respuestas a sus interrogantes como sigue: Si dentro de un acuerdo concordatario a realizarse dentro de un proceso liquidatorio las obligaciones post ley 550 pueden ser objeto de quitas a capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, aplicable por disposición del artículo 203 de la misma ley a los casos de acuerdos concordatarios celebrados durante el trámite de liquidación obligatoria, es jurídicamente viable estipular quitas o condonaciones a los créditos calificados y graduados, incluidos aquellos denominados post Ley 550 de 1999. Si dentro de un acuerdo concordatario la mayoría de acreedores con su voto positivo pueden imponer que a los capitales se les apliquen quitas en su pago a todos los acreedores sin distingo de su clase. Bajo el entendido de que la propuesta de estipulación de quitas opera para todos los créditos, y que tal hecho ha de considerarse de carácter general, se ha de sealar que tal estipulación resulta imperativa para todos los acreedores, claro está, siempre y cuando la misma haya sido aprobada con el voto del deudor y de por lo menos uno o mas acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos. Si es necesario el voto individual de cada acreedor que se encuentre en las condiciones sealadas, o si por el contrario, el acuerdo votado por la mayoría de acreedores aplica para ausentes y disidentes. Dado el carácter general de las estipulaciones de los acuerdos concordatarios artículo 135 Ley 222 de 1995, se ha de anotar que la aprobación del acuerdo por la mayoría indicada en el numeral 2 del artículo 130 de la mencionada ley, obliga también a los acreedores ausentes o disidentes. Qué antecedentes jurisprudenciales existen en la Superintendencia de Sociedades sobre este particular. En este punto se ha de manifestar que al interior de la Superintendencia de Sociedades sí han existido casos de acuerdos concordatarios durante el trámite de la liquidación obligatoria. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-035706 del 18 de julio de 2007 Doctrinal
- Oficio 220-125063 Doctrinal
- Artículos 200 y 205 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 135 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 130 y 135 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 1458 del Código Civil Legal
- Decreto 1712 de 1989 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c- 1641 Jurisprudencial
- Sentencia c- 14195Jurisprudencial
- Oficio 155- 015061 del 31 de marzo de 2005Doctrinal