ALGUNOS ASPECTOS DEL CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
Texto del concepto
OFICIO 220-023989 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICADO 2023-01-883666 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS DEL CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas consideraciones allí expuestas, formula unas consultas relacionadas con las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: 1. ¿Bajo quien se encuentra la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 1952 de 2019? 2. ¿Qué funcionarios y/o empleados – ex empleados de las cámaras de comercio son sujetos disciplinables en el marco del régimen disciplinario de los servidores públicos, Ley 1952 de 2019? 3. ¿Cuál es el procedimiento a aplicar en los procesos disciplinarios de que trata la Ley 1951 de 2019 en las cámaras de comercio?” Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Página: | 2 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, esta Oficina realizará una exposición de temas relacionados con su consulta a manera de ilustración: La Ley 1952 de 2019, Código Único Disciplinario, respecto de los destinatarios de la Ley, estableció: “ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código. (…) ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto) Sobre la posibilidad del control disciplinario de los particulares que ejerzan funciones públicas, la Corte Constitucional en sentencia C- 037-2003 indicó: “(…) para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos 1 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Código Único Disciplinario, Ley 1952 de 2019. Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_2019.html Página: | 3 ________________________________________________________________________ unilaterales y ejercicio de coerción-, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario. No sobra reiterar que en ese supuesto necesariamente la posibilidad de que el particular pueda hacer uso de dichas potestades inherentes al Estado debe estar respaldada en una habilitación expresa de la ley.”2(Subrayado y negrilla fuera del texto) Esta Oficina, tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de las cámaras de comercio y sobre dicho punto, señaló lo siguiente: “(…) Visto lo anterior, lo primero que se debe aclarar es que la competencia para separar a su trabajar de las funciones públicas de registro por presentarse alguna inhabilidad o incompatibilidad, está en cabeza de las cámaras de comercio, de acuerdo a las funciones asignadas mediante la interpretación constitucional del artículo 90 del Código de Comercio que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C 1142 del 2000, así: “También deben ser declaradas inexequibles las frases "multas hasta de veinte mil pesos" y "Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio", por cuanto, en criterio de la Corte, le ha sido atribuida a dicho organismo administrativo -que tiene a su cargo la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio- una función que constitucionalmente no corresponde al Presidente de la República, a cuyo nombre actúa (art. 189 C.P.), sino a las propias cámaras de comercio como entidades privadas y en su calidad de empleadoras, las cuales, si se presenta la incompatibilidad consagrada, deben separar a su trabajador de las funciones públicas que viene desempeñando.” (…)”. 3(subrayado y negrilla fuera de texto) Sobre las funciones de las Cámaras de Comercio, consagradas en el artículo 86 del Código de Comercio, la Corte en la Sentencia C- 1142 del 2000, estableció cuales son las que se entienden públicas, así: “ (…) Si se analizan las funciones a cargo de las cámaras de comercio, que están contenidas en el artículo 86 del Código Mercantil, se observará que, en esencia, están íntimamente relacionadas con la función pública del manejo del registro comercial, y en la solución de conflictos entre comerciantes o entre éstos y entidades estatales en virtud de contrataciones.(…)”4(subrayado y negrilla fuera de texto) Visto lo anterior, se procede a responder sus inquietudes en el siguiente orden: A la primera pregunta, se responde, que corresponde a la Cámara de Comercio adelantar los procesos disciplinarios a sus empleados y/o ex – empleados, puesto que como se citó arriba, les corresponde a dichas entidades como entes privados en su calidad de empleadores. A la segunda pregunta, se responde, que el Código Único Disciplinario Ley 1952 de 2019, será aplicable únicamente a los particulares que ejerzan funciones 2 Ibídem. 3 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. OFICIO 220-148560 (31 de julio de 2023). Asunto: Inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de las cámaras de comercio. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/lUBZdooBVXsUG3mmyfex 4 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1142 (30 de agosto de 2000). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1142-00.htm Página: | 4 ________________________________________________________________________ públicas, por lo tanto, dicha norma se deberá aplicar a los empleados de las Cámaras de Comercio que desempeñen actividades públicas, de acuerdo a lo arriba expuesto. A la tercera pregunta, se responde, que el proceso que es aplicable a los sujetos objeto del mismo, de acuerdo a la Ley 1952 de 2019, es el consagrado en los artículos 208 al 235, que contemplan cada una de las etapas del proceso disciplinario. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Articulo 189 de la Constitución Política Legal
- Artículos 25, 70 y 208 al 235 de la Ley 1952 de 2019 Legal
- Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículos 86 y 90 del Código de Comercio Legal
- Sentencia C-1142 del 2000. Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Jurisprudencial
- Sentencia C-037 de 2003. Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Jurisprudencial