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📑 Concepto jurídico

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES

2 de mayo de 2023Rad. 2023-01-376124

Texto del concepto

OFICIO 220-090776 DEL 03 DE MAYO DE 2023 REFERENCIA: RADICACION 2023-01-164457 ASUNTO: INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SOBRE SOCIEDADES COMERCIALES Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se mencionan en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos de las entidades que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder sus interrogantes: “PRIMERA: No obstante que el decreto 1068 de 2020 regula asuntos propios de las sociedades mercantiles, ¿también le es aplicable a las sociedades civiles? SEGUNDA: ¿De ser aplicable a las sociedades civiles el decreto 1068 de 2020, la Superintendencia de Sociedades ejercería una potestad preferente o prevalente sobre las facultades o competencias de las cámaras de comercio para ordenar la disolución de las sociedades que no renueven su matrícula mercantil?” (…) QUINTA: En caso que la Superintendencia de Sociedades considere que frente a las sociedades civiles tiene la competencia para desatar el procedimiento de que tratan los artículos 144 de la ley 1955 y decreto 1068 de 2020 y la Cámara de Comercio insista en que tiene competencia para ordenar la disolución de las sociedades civiles, sin proceso sancionatorio, ¿la Superintendencia generaría el eventual conflicto de competencias administrativas de que trata el artículo 39 del CPACA?” En primer lugar, es precio recordar que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 indica: “ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. (…)” (Subrayado fuera del texto) Por lo tanto, es claro que la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales, no civiles. Sentado lo anterior, el artículo 144 de la Ley 1955 de 2012 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, es evidente que dicha norma se aplica a las sociedades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, pues es claro que esta entidad, conforme al artículo 82 de la Ley 222 de 1995, ejerce la supervisión, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, no civiles, y en igual sentido deber ser interpretado el Decreto 1068 de 2020 que reglamenta el referido artículo 144 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, a esta entidad no le es dable pronunciarse sobre sus preguntas por cuanto no es autoridad en materia de sociedades civiles. “TERCERA: ¿Con independencia del Decreto 1068 y su aplicación a las sociedades civiles dirá la Superintendencia cual es el procedimiento que debe agotar la Cámara para aplicar la sanción por no renovación en caso de que procediera o dirá si las Cámaras pueden sancionar sin proceso alguno? El procedimiento establecido para que la Superintendencia de Sociedades proceda a declarar la disolución de las sociedades no operativas, es el establecido en los artículos 2.2.2.1.4.4. y siguientes del Decreto 1074 de 2015, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos. En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no reportados. La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer. En todo caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo 1 del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen. ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad. La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre. Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la Ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades. ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación. ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. Inscripción de la declaración de disolución. En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal. PARÁGRAFO 1. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna. PARÁGRAFO 2. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este Decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social, RUES, prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.” “CUARTA: ¿Para la Superintendencia de Sociedades es obligatorio que las sociedades civiles renueven el registro y paguen la tasa registral? En caso afirmativo, cuál sería el fundamento legal para conceptuar en tal sentido”. Sobre el particular, basta con traer a colación el concepto 0017060-20160308 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual señala lo siguiente: “(…) 1. Objeto de la Consulta En su comunicación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012 y lo señalado en el concepto 060827676 del 15 de septiembre de 2006 de esta Superintendencia, respecto de las sociedades civiles, consulta: “(…) comedidamente solicitamos a ese Despacho se sirva responder con exactitud y dado que no fueron previstas expresamente dentro del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, cuál es la norma legal o con fuerza de ley vigente a la fecha que autoriza expresamente la Cámara de Comercio para incluir dentro del RUES a las sociedades civiles y de esta manera cobrar unos derechos (Tasa) a estas sociedades, sin tener en cuenta lo ordenado por el artículo 338 de nuestra Constitución Nacional?” 2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, que en su tenor literal, señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil. 18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley. 19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes. 20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. 3. El Registro Mercantil El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata. Por lo tanto, es un medio para acceder al intercambio económico con la seguridad jurídica que brinda el conocimiento sobre quienes tienen parte en la dinámica del mercado y las actividades que realizan. En efecto, el artículo 26 del código de comercio, establece: “Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 602 de 2000 ha manifestado que: Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.” (Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. El numeral 4 del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la escritura de constitución de una sociedad se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". De este modo, resulta claro que es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad, que procede su calificación como mercantil. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 4. Sociedades Civiles La naturaleza civil o comercial de una sociedad está determinada por el alcance de su objeto social. En tal medida, de acuerdo con las actividades que desarrolle la sociedad y la decisión de su órgano social, se podrá determinar su calidad de civil o comercial. La diferencia entre unas y otras, radica en que las sociedades de naturaleza civil no se encuentran obligadas a inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, en tanto, que las sociedades mercantiles como se anotó en el punto anterior, si están obligadas a registrarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del estatuto comercial. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1, establece: “Artículo 1°. Sociedad Comercial y ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 100 del Código de Comercio, quedará así: Artículo 100: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.” (negrilla y resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258, Magistrados Ponentes José Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, al referirse a la exequibilidad del artículo 1 transcrito, señaló: “En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles. Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.). Debe observarse que la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles.” (…) (subrayado fuera de texto) 4.1 Registro de Sociedades Civiles Respecto del registro de las sociedades civiles, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Título VIII, numeral 1.1, para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, señaló los documentos que deben inscribir las cámaras de comercio frente al registro de sociedades civiles. 1.1. Registro mercantil. 1.1.1. Libros necesarios del registro mercantil. (…) Libro XIII. De las sociedades civiles. Se inscribirán en este libro: - La constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades civiles, así como las providencias referentes a estos actos; - El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos; - La certificación del revisor fiscal sobre los aumentos de capital suscrito y pagado; y - Los demás actos que de conformidad con el inciso 2º del artículo 100 de la ley 222 de 1995 deberán registrarse respecto de las sociedades civiles. (subrayado fuera de texto) Conforme a las disposiciones y jurisprudencia anteriores, específicamente a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, las sociedades civiles se pueden registrar en el Registro Mercantil, en el Libro XIII “De las Sociedades Civiles”. 4.2 Registro Único Empresarial y Social RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala: “ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-235 de 2014, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el análisis de constitucionalidad del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, respecto de la renovación del registro a cargo de las cámaras de comercio, señaló: “(…) Lo que hizo el legislador autorizado fue variar el deber de registrase, incorporando la responsabilidad de actualizar la información del caso año a año. (…) Estima la Corporación que el deber de renovar el registro por parte de las personas sin ánimo de lucro se aviene con las miras referidas, pues, la actualización de la información contribuye a que dichos actores de la vida económica y social, resulten visibles ante terceros de manera confiable y fidedigna, lo cual redunda, entre otras cosas, en la prevención de afectaciones a los derechos de los asociados. Para el Tribunal Constitucional, la fiabilidad del dato actualizado al alcance del ciudadano, es conteste con el mandato constitucional contenido en el artículo 2 de tender por la realización efectiva de los derechos de las personas, en este caso, materializar el derecho a gozar de información. Adicionalmente, la incorporación de tal información en registros públicos, facilita las medidas de control que correspondan al Estado respecto de las entidades sin ánimo de lucro. Igualmente, valora la Corte las posibilidades que implica la posesión de información en cabeza de la Administración, cuando se trate de diseñar políticas públicas y tomar decisiones de orden económico y social.” (…) En consecuencia, las cámaras de comercio vienen registrando a las sociedades civiles en el Registro Mercantil, en el Libro XIII “De las Sociedades Civiles”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, de acuerdo con el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012, tal registro deberá renovarse anualmente en los mismos términos y condiciones previstos por la ley para el registro mercantil. En tal sentido, la posición de esta Oficina consiste en que las sociedades civiles deben inscribirse en el registro mercantil y renovarlo anualmente, en los términos del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, a efectos de cumplir con el objeto del RUES, esto es, contar con un registro real, actualizado y confiable. En efecto, sobre la actualización de la información del registro mercantil y que está acorde con la actualización que exige el RUES, la Corte Constitucional en Sentencia C-277 de 1996, señaló: “12.- La actualización permanente de estos datos encarna un archivo de información que da fe de quiénes, qué, cómo y con cuántos recursos se está desarrollando el intercambio económico en nuestra sociedad. Así mismo, dicha información satisface tanto la agilidad propia de la dinámica económica, por cuanto se actualiza constantemente, como también la necesidad de publicidad y acceso inmediato a ella para permitir la efectividad que brinda la inmediatez en el intercambio comercial. En conclusión la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además, la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan.” Por último, frente al tema consultado le informamos que esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre el tema en los radicados: 14-162225, 13- 169332, 14-65467, 15-61310, 15-55991, 15-55058, 15-64178 y 15-65126, los cuales los puede consultar en nuestra página web: www.sic.gov.co /Normativa / Doctrina.” De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas