ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA - PERMISO DE OPERACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220- 118400 16 DE JUNIO DE 2023 ASUNTO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EXTRANJERAS CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA - PERMISO DE OPERACIÓN Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: “Por medio de la presente, deseamos solicitar el permiso correspondiente para operar en Colombia como Learning One To One Foundation, Inc. Somos una organización sin fines de lucro con número de identificación del empleador (EIN) 270792775, registrada en la dirección 830 Argonaut Isle, Dania Beach, FL 33004, Estados Unidos. (…)”. Con el fin de otorgar la información correcta al peticionario, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas de índole generales: 1. El Decreto 326 de 2023 señala: “Articulo 1. Delegación de funciones. Deléguese en el Superintendente de Sociedades el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia. PARÁGRAFO. Para ejercer la delegación prevista en el presente artículo, el Superintendente de Sociedades ejercerá las funciones que le han sido asignadas en las normas y las demás que adicionen o modifiquen.”. 2. El numeral 26 de artículo 189 de la Carta Política 1991 establece: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.”. 3. El Decreto 361 de 1987 señala: “Artículo 1º En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que sobre las instituciones de utilidad común le confiere el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política al Presidente de la República, podrán decretarse visitas de inspección en orden a asegurar que las mismas cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas y se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos y observen normalmente sus propios estatutos. Artículo 2º Cuando se compruebe que una institución de utilidad común en ejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, se podrán decretar las siguientes medidas: 1. La suspensión de los actos o actividades ilegales o que no se acomoden a los fines perseguidos por la institución, bajo apremio de multas diarias sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.00) cada una, y 2. La disolución de la persona jurídica cuando corresponda y, en todo caso la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas, para lo cual se seguirán las reglas previstas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades por acciones. En tal evento, la liquidación se adelantará por la entidad a la que compete su vigilancia, o por un agente designado por ella para el efecto, y el trámite del inventario correspondiente se surtirá ante la misma. Artículo 3º Mientras se tramita la liquidación prevista en el artículo anterior no podrá aceptarse solicitud de concurso, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la actuación en los procesos de ejecución iniciados. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán a la entidad competente y al demandante la suspensión, previo levantamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas. Artículo 4º Las funciones previstas en el presente Decreto serán ejercidas por los Ministerios a los cuales se les ha adscrito el ejercicio de la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, sin perjuicio de lo que el Gobierno disponga para casos especiales.”. 4. El artículo 58 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 58. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.”. 5. El artículo 10 del Decreto 2893 de 2011 antes de ser modificado por el artículo 5 del Decreto 1140 de 2018, determinaba como funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior: “ARTÍCULO 10. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 10. Inscribir a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia. 11. Expedir el certificado de existencia y representación de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, y llevar el Registro Público de las mismas. (…)”. 6. El Decreto 019 de 2012 establece: “ARTÍCULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1o.) de marzo de 2012.”. Con base en las normas citadas, se pone de presente que entidad no otorga “permisos para operar” a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia que quieran prestar servicios educativos en el país, ya que la ley no le ha otorgado esa facultad respecto del servicio específico que se pretende ejecutar por parte de la peticionaria. Solo para efectos del registro mercantil de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, la entidad ha proferido la Circular 100- 000002 del 25 de abril de 2022, Capítulo I, numeral 1.8. Sin perjuicio de lo anterior, a manera ilustrativa, el Ministerio de Educación determinó lo siguiente en su página WEB: “(…) La licencia de funcionamiento es el permiso estatal otorgado al particular para que una de sus funciones, como es la prestación del servicio público educativo, pueda ser cumplida por éste, sin detrimento de las finalidades del servicio, de la formación integral de los educandos y de la equidad, eficiencia y calidad de la educación. Este permiso significa que el Estado, como garante de la comunidad, da certeza de que el particular asume el compromiso de participar en la prestación del servicio público educativo y ofrece las garantías y condiciones esenciales de pedagogía, administración, financiación, infraestructura y dotación requeridos para desarrollar procesos educativos eficientes y de calidad. (…)”1. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 establece: “Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. 1 COLOMBIA. MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Licencias y requisitos mínimos. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1621/article- 179304.html Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas. Parágrafo 1°. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica. Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.”. En todo caso, se sugiere respetuosamente elevar la solicitud que corresponda ante el Ministerio de Educación con el fin de que éste, de acuerdo con sus funciones, indique si otorga permisos para operar frente a la actividad que pretende desplegar la entidad sin ánimo de lucro extranjera con negocios permanentes en Colombia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.
Fuentes jurídicas
- Numeral 19 del Artículo 120 de la Constitución Política Legal
- Numeral 26 de Artículo 189 de la Constitución Política Legal
- Numeral 1.8 del Capítulo I de la Circular 100-000002 del 25 de abril de 2022 Legal
- Ley 1101 de 2006 Legal
- Ley 454 de 1998 Legal
- Artículo 11 de la Ley 590 de 2000 Legal
- Ley 643 de 2001 Legal
- Ley 850 de 2003 Legal
- Decreto 2150 de 1995 Legal
- Artículo 58 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 2.6.4.1 y 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015 Legal
- Numeral 12 del Artículo 86 del Código de Comercio Legal
- Artículo 5 del Decreto 1140 de 2018 Legal
- Artículos 1, 2 3 y 4 del Decreto 361 de 1987 Legal
- Artículo 10 del Decreto 2893 de 2011 Legal
- Artículo 1 del Decreto 326 de 2023 Legal
- Artículo 166 del Decreto 019 de 2012 Legal