ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA.
Texto del concepto
OFICIO 220-003801 DEL 12 DE ENERO DE 2023 REFERENCIA RADICACIÓN 2022-01-842690. ASUNTO: ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual solicita concepto sobre la forma como funciona la responsabilidad de los socios en la sociedad por acciones simplificada y de responsabilidad limitada y plantea las siguientes inquietudes: “1. Existe alguna responsabilidad personal de los socios frente a las obligaciones sociales en los tipos societarios antes indicados. 2. Existe alguna manera en que se pueda extender la responsabilidad por obligaciones sociales a los socios de sociedades en los dos tipos societarios indicados. 3. Se me indique el alcance de la expresión de limitación de la responsabilidad de los socios “hasta el límite de sus aportes”, indicando específicamente si dicha expresión implica la extensión de la responsabilidad por obligaciones sociales al patrimonio personal del socio por un monto equivalente al del aporte realizado por dicho socio al momento de su vinculación a la sociedad o si se trata de los valores ya realizados y trasladados al patrimonio de la sociedad al momento de realizado el aporte”. Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Anotado lo anterior, con relación a sus inquietudes atinentes con las responsabilidades que les incumbe a los asociados en una sociedad de responsabilidad limitada y en una sociedad por acciones simplificada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones. Las sociedades comerciales, independientemente del tipo societario adoptado, una vez constituidas de manera legal, conforman una persona jurídica distinta de cada uno de los asociados individualmente considerados en los términos del artículo 981 del Código de Comercio. Una vez en funcionamiento la persona jurídica, tiene capacidad de realizar todas las operaciones que guarden relación con el objeto social, consagrado expresamente en los estatutos, conforme lo consagrado en el artículo 992 ibídem. Entrando en materia, en cuanto a la responsabilidad que les incumbe a los asociados frente a la sociedad por acciones simplificada y a las sociedades de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Sociedades ha proferido diversos pronunciamientos al respecto. En efecto, en cuanto a la responsabilidad de un asociado en una Sociedad por Acciones Simplificada, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220- 0772563, en los apartes pertinentes expresó: “(…)”. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio, Artículo 98 Definición del Contrato de Sociedad. “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio. Artículo 99. Capacidad de la sociedad. “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. 3 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-077256 (27 de junio de 2011) ASUNTO: Responsabilidad de los socios en la SAS.(Consultado el 9 de diciembre de 2022). 1 “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” Como es sabido una de las características más destacadas en el marco normativo de las SAS, estriba justamente en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que se ve materializada entre otros en la posibilidad de escoger las clases de acciones, como los derechos que pretendan otorgarse y las obligaciones que hayan de asumirse, amén de ser concebida ésta como un prototipo de sociedad de capital netamente, aunque sin el rigor de las anónimas, que puede ser adaptada en lo pertinente a formas o figuras propias de los tipos convencionales, lo que permite concluir a juicio de este Despacho que independientemente de las condiciones que para ese fin se implementen, bien pueden pactarse reglas que amplíen la responsabilidad de los asociados más allá del valor de sus aportes, máxime que sin perjuicio del riesgo que para ellos comporta, la medida en últimas redunda en beneficio de los terceros que contratan con la misma. La Superintendencia de manera reiterada ha puesto de presente que se trata de una forma asociativa dotada del mayor grado de libertad contractual, lo que supone que para implementar las reglas atinentes a su conformación, haya de tenerse como pauta directriz el propósito esencial de la iniciativa legislativa de la Ley 1258, esto es que ante el carácter básicamente dispositivo del régimen legal, deben considerarse válidas en general las estipulaciones que los accionistas pacten, de forma que sólo en presencia de una norma imperativa, se pueda consultar la necesidad de verificar la sujeción de las estipulaciones relacionadas con ella respecto del estatuto legal (artículo 45 Ley SAS) (…)” Igualmente, esta entidad en el Oficio 220-1369464, donde menciona el Oficio 220- 109052 del 13 de agosto de 2015, en los apartes pertinentes consagró: “(…) RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS EN UNA SAS El artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. 4 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-136946 (11 de septiembre de 2018). ASUNTO: Responsabilidad de accionistas y administradores en la SAS. Consultado 6 de diciembre de 2022. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad (…)” “(…) A su vez, sobre el régimen de responsabilidad de los accionistas en una SAS esta entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse. Basta traer a colación el Oficio 220-052766 del 01 de mayo de 2011, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación: (…) 4. Régimen de responsabilidad de socios/Desestimación de la personalidad Jurídica. De su simple lectura se desprende el alcance de la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 1258, cuando de manera categórica advierte que “el o los accionistas, no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier naturaleza en que incurra la sociedad”, excepción hecha del supuesto que el artículo 42 ibidem consagra y, de acuerdo con el cual procederá la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se den los presupuestos legales en él contemplados. Sin mayor esfuerzo se desprende entonces que amén del beneficio de la separación patrimonial que les es característico, la responsabilidad de los socios en las sociedades de este tipo, se encuentra legalmente limitada al monto de sus aportes. No obstante, el descorrimiento del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, supone la inaplicación de ese beneficio y por ende, la asunción de la responsabilidad por parte de los socios cuando así sea declarado. En esa medida la extensión de la responsabilidad se dará siempre que se utilice la persona jurídica para defraudar a los asociados y a los terceros en general, y dentro de ella bien pueden predicarse responsabilidades laborales y fiscales. En consecuencia, es dable concluir que cuando se trata de una SAS, esta responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social y los accionistas se comprometen hasta el monto de sus aportes, salvo que la sociedad se haya constituido con fines defraudatorios, como fue señalado anteriormente. Situación diferente es la de los administradores, para quienes el ordenamiento jurídico consagra que responderán solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, asociados y terceros (art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995). Así lo dispone el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, al señalar: Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.” Así las cosas, es claro que la sociedad, como persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, es sujeto de derechos y responsable de las obligaciones que adquiera en desarrollo de su objeto social. Frente a los terceros, la sociedad queda formalmente vinculada cuando quiera que sus representantes legales la comprometan con la celebración de actos, contratos y negocios jurídicos, cuyos efectos se mantienen vigentes y se presumen legales mientras no sean anulados o suspendidos por las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, y atendidas las circunstancias motivo de su solicitud, es dable advertir que cuando los administradores comprometan a la sociedad de manera dolosa para defraudarla o para defraudar a los socios o a terceros, podrán incurrir en responsabilidad personal civil y penal por los perjuicios que ocasionen. Adicionalmente, los actos jurídicos así celebrados podrían resultar viciados de nulidad cuando quiera que el tercero que concurra a su celebración participe en la defraudación. En consecuencia, corresponderá a la sociedad, a los socios y a los terceros interesados, iniciar las acciones judiciales procedentes para obtener la indemnización correspondiente, para lo cual se reitera que esta Superintendencia a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene competencia jurisdiccional. (…)” Así mismo, en el Oficio 220-0377245 proferido por la Superintendencia se precisó: “(…) es preciso señalar que el Código de Comercio indica que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”; que las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, los títulos expedidos, y la enajenación, demanda, embargo, prenda y demás gravámenes relacionados con las mismas; que en las sociedades por acciones “no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos”; que deben inscribirse en el registro mercantil “los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asambleas y juntas de socios”, y que “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. Por su parte, la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, prevé que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales de naturaleza comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social, que puede constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas “responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente 5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037724 (2 de mayo de 2019). ASUNTO: Levantamiento del Velo Corporativo (Consultado el 12 de diciembre de 2022). ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”, y que en el acto de constitución debe indicarse “el nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas” y “el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse”. Además consagra que “cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”. A su vez, el Código General del Proceso establece que la Superintendencia de Sociedades tiene facultad jurisdiccional en materia societaria referida a “la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorio, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios”. Respecto a su primera pregunta por regla general, los socios de una sociedad por acciones simplificada son responsables “hasta el monto de sus respectivos aportes”, esto es, hasta la suma que hubieran aportado o se hayan comprometido a aportar al capital de la sociedad para el desarrollo de su actividad o empresa social, y por ende no pueden ser llamados a responder con su propio patrimonio por las obligaciones del ente societario, salvo que se encuentre pendiente el pago total o parcial del capital suscrito pues en este caso es posible reclamarles el saldo respectivo. La excepción a la limitación de la responsabilidad de los socios de este tipo societario la constituye la incursión de la sociedad en actos defraudatorios, los cuales permiten el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica por vía judicial, es decir, la separación que existe entre el ente societario y quienes lo conforman, para derivar responsabilidad directa a estos últimos y/o a los administradores por los actos de aquella. En otras palabras “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”. Respecto a su segunda y tercera pregunta, es de advertir que la ley no precisa ni establece definición alguna en torno la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros ni trae un listado de conductas a partir de las cuales así se establezca, por lo que corresponde al juez decidir en el caso concreto puesto a su consideración si se incurrió en actuación maliciosa, desleal, deshonesta, en abuso de confianza o en infidelidad a las obligaciones propias de los socios y administradores con el propósito de privar a alguien de un derecho, para derivar la consecuencia jurídica que corresponda. Es así como la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en ejercicio de la competencia atribuida en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, se ha pronunciado en torno a la donación de parte de los bienes de una sociedad con el propósito de insolventarse y no satisfacer sus obligaciones, y con el concurso de varias empresas para evadir las restricciones consagradas en la ley para acceder a beneficios o incentivos concedidos por el Estado, entre otros casos, que son muestra o ejemplos del uso de la sociedad en fraude a la ley y perjuicio a terceros. De igual manera es de anotar que el acreedor de obligaciones insolutas a cargo de la sociedad se encuentra legitimado para demandar ante esta Superintendencia la desestimación de la personalidad jurídica de aquella para que los socios sean llamados a responder, pero en tal caso el demandante debe acreditar no solo el incumplimiento en el pago sino también que se utilizó la figura societaria para evadir fraudulentamente su satisfacción. A este respecto, en el Auto 801-17366 del 10 de diciembre de 2012 proferido dentro del proceso incoado por la Cámara de Comercio de Barranquilla contra la sociedad Carcos Mantenimiento de Equipos SAS y otros, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia precisó: “(ii) La desestimación de la personalidad jurídica en Colombia. La desestimación de la personalidad jurídica ha sido reconocida explícitamente en el ordenamiento societario colombiano. Entre nosotros, el fundamento para la aplicación de esta figura también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad. Así, pues, diversas leyes promulgadas en el país establecen causales de extensión de responsabilidad en hipótesis claramente definidas. La principal norma en esta materia puede encontrarse en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor ‘cuando se utilice a la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados’. Se trata, en opinión de Reyes Villamizar, de un mecanismo que debe aplicarse cuando ‘la sociedad es utilizada como instrumento formal para incurrir en fraudes o abusos’. La desestimación de la personalidad jurídica también ha sido estudiada por algunas de las principales autoridades judiciales colombianas. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación de esta figura en el país, bajo las dos modalidades analizadas arriba. En la sentencia No. C-865 de 2004, esa Corte se expresó de la siguiente forma acerca de la posibilidad de hacerle extensiva a los accionistas la responsabilidad por las obligaciones sociales: ‘Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o ‘disregard of the legal entity’ o ‘piercing the corporate veil’ cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación’. La Corte Constitucional también reconoció, en la misma sentencia, que la figura de la desestimación podía emplearse en el sentido de hacer inoponible la personificación jurídica societaria ‘cuando se pretende utilizar la sociedad como medio para adelantar actividades prohibidas a una personal’. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 1999, aludió a la desestimación de la personalidad jurídica en los siguientes términos: ‘Pese a que la personalidad es un privilegio que la ley le otorga a la sociedad exclusivamente para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creación, cuando en su desarrollo práctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir o superar la forma externa de la persona jurídica para desvelar las personas e intereses ocultos tras ella. Es así como la doctrina ha elaborado la teoría del levantamiento del velo de la sociedad o lifting the veil, conocida también en el derecho anglosajón como disregard of legal entity, que son medios instrumentales o técnicas de aplicación de los tribunales, cuando la personalidad jurídica es utilizada para lograr fines ajenos a aquellos para los cuales se creó, caso en el cual debe prescindirse de tal persona y tomar en consideración los hombres y los intereses que detrás de ella se esconden. […] Este abuso tiene lugar cuando la persona jurídica se utiliza para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines ilícitos y en general para defraudar’. Esta Superintendencia también se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la figura estudiada. En el Oficio 220-51821 del 6 de octubre de 2004, se expresó que ‘cada día ha tomado mayor entidad la figura del allanamiento de la personalidad o levantamiento del velo corporativo, con el propósito de enfrentar de manera eficaz a las maniobras que lejos de enfocarse a la satisfacción de la finalidad social, se encaminan a dar cumplimiento a intereses personales, desnaturalizando la figura societaria y utilizándola como instrumento para desconocer los derechos de terceros’. En ese mismo oficio se hizo referencia a algunas de las conductas que podrían dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. Se trata, entre otras, de la ‘constitución de compañías mediante la figura de los prestanombres’ y la ‘creación de sociedades para causar perjuicios a terceros’. Más recientemente, esta Superintendencia manifestó que ‘el levantamiento del velo corporativo, es una medida indispensable para evitar que tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho’. A la luz de lo anterior, debe concluirse que la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario. Así las cosas, en vista de la complejidad de la desestimación y la severidad de sus efectos, no parece prudente fijar, en abstracto, una lista de requisitos que sirvan para establecer la procedencia de esta sanción en nuestro ordenamiento. Los presupuestos requeridos para el efecto sólo podrán obtenerse luego de un cuidadoso proceso de decantación judicial, en el que, a partir de múltiples pronunciamientos, se conciban pautas debidamente ajustadas a las realidades del sistema colombiano(…)”. En cuanto hace a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es claro que el artículo 3536 de la Legislación Mercantil en relación con la responsabilidad que les incumbe a los socios, de manera expresa señala que, en este tipo societario, las personas que integran el capital social, solo responden hasta el monto de lo que cada uno de los asociados aporto para la conformación del mismo. Los socios no responden solidaria e ilimitadamente con su patrimonio por las obligaciones que en un momento determinado y en desarrollo del objeto social, asume la compañía como tal, no responden por las deudas sociales que en desarrollo del objeto social adquiere directamente la sociedad a la cual pertenecen. 6 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 353. Responsabilidad de los socios. “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta e monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades” La responsabilidad de cada uno de los socios, frente a los terceros, como bien pueden ser los proveedores y acreedores del ente jurídico, con quienes la compañía en un momento determinado ha desarrollado algún tipo de operaciones comerciales, por mandato legal, tiene un límite, que se recalca, es hasta el monto de sus aportes, valga decir, la responsabilidad se extiende hasta el monto del capital aportado por los asociados. Ahora bien, nada obsta para que en los estatutos sociales se estipule que uno o varios asociados tendrán una mayor responsabilidad Con relación a la responsabilidad de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-0591497 , en los apartes pertinentes expresó: “(…) En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan in indiviso". (El llamado es nuestro). e.- A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta Corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que, en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente: Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas salvo en 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-059149 (19 de mayo de 2021). ASUNTO: Responsabilidades de los socios y Administradores en las sociedades inactivas (Consulado el 12 de diciembre de 2022). lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuito personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas". (Se subraya). f.- Finalmente, en cuanto hace al velo corporativo, también en la misma sentencia, la Corte Constitucional, expresa lo siguiente: "Conforme a lo expuesto, lo que si resulta indiscutible es que las personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el beneficio o lucro que reporten de la explotación de una actividad lícita, pues el supuesto del cual depende la existencia o la responsabilidad, es la comisión de un daño sobre los derechos de los demás. En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosas, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing de corporate veil", cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: " El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso. En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: i) el deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil; ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de comercio; iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y iv) la responsabilidad prevista en el artículo 207 de la misma ley…" . Así las cosas, es preciso indicar que a los administradores les es aplicable el régimen sancionatorio administrativo que ejerce la entidad de supervisión correspondiente, si éstos no cumplen con sus deberes legales y estatutarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para los socios la condición es un poco diferente, toda vez que la sociedad, como se ha indicado, es independiente de los socios, razón por la cual, la responsabilidad que le resulta aplicable a los mismos está atada al tipo societario al cual estén vinculados o a las posibles acciones u omisiones que hayan derivado en incumplimientos normativos.(…)” En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo expuesto, procedemos a dar contestación de manera clara y concreta a sus inquietudes de la siguiente manera: “1. Existe alguna responsabilidad personal de los socios frente a las obligaciones sociales en los tipos societarios antes indicados. En relación con la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad por acciones simplificada –SAS, conforme lo consagrado en los artículos 353 del Código de Comercio y el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, respectivamente, los asociados son responsables hasta el monto de los aportes que hayan realizado para conformar el capital social, salvo en este último tipo societario, donde dado el amplio marco normativo de las SAS, bien pueden estipularse reglas que amplíen las responsabilidades de los asociados más allá del valor del aporte realizado por cada accionista. En este caso, si bien es cierto, implica un mayor compromiso para quienes conforman el capital social, no menos es que trae para los terceros que contratan con la persona jurídica una mayor seguridad, un refuerzo adicional y por ende un beneficio. 2. Existe alguna manera en que se pueda extender la responsabilidad por obligaciones sociales a los socios de sociedades en los dos tipos societarios indicados. La responsabilidad de los asociados, tanto en la sociedad de responsabilidad limitada como en la sociedad por acciones simplificada, en términos generales va hasta el monto de los aportes realizados, en cuanto que aquellos no serán responsables por cualquier clase de obligación en que incurra la sociedad, ni tampoco laboral o tributaria. No obstante, como bien lo señala la Honorable Corte Constitucional, si se utiliza al ente jurídico para causar perjuicios a los terceros en general, realizando operaciones y actos ilícitos, causando un daño a los derechos de las demás personas, el ordenamiento jurídico de manera clara señala que la responsabilidad de los asociados se extiende más allá del valor de los aportes de cada uno de ellos, haciéndolos responsables del daño o los daños ocasionados. Es en este caso cuando se da la teoría del levantamiento del velo corporativo o el allanamiento de la personalidad, que en el caso que nos ocupa, como es en la sociedad de responsabilidad limitada y sociedad por acciones simplificada, se busca que los asociados, más allá de la responsabilidad que inicialmente les incumbe, respondan por los perjuicios causados, reparando el o los daños acontecidos. 3. Se me indique el alcance de la expresión de limitación de la responsabilidad de los socios “hasta el límite de sus aportes”, indicando específicamente si dicha expresión implica la extensión de la responsabilidad por obligaciones sociales al patrimonio personal del socio por un monto equivalente al del aporte realizado por dicho socio al momento de su vinculación a la sociedad o si se trata de los valores ya realizados y trasladados al patrimonio de la sociedad al momento de realizado el aporte”. Conforme lo expuesto, es claro que la limitación de la responsabilidad en los tipos societarios que nos ocupan, se recalca, va hasta el monto de los aportes que cada asociado realizo para conformar el capital social de la persona jurídica de la cual forma parte y no se extiende a su patrimonio personal. Ahora bien, dicha responsabilidad se extiende en los términos de la respuesta dada a la pregunta segunda, solo en el evento en que se encuentre pendiente el pago total o parcial del capital suscrito en el caso de una SAS o cuando se utilice a dicha sociedad o a la sociedad de responsabilidad limitada para causar perjuicios a los terceros en general, realizando operaciones u actos ilícitos, conllevando a causar un daño a las demás personas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-077256 del 27 de junio de 2011 Doctrinal
- Oficio 220-037724 del 2 de mayo de 2019 Doctrinal
- Oficio 220-059149 del 19 de mayo de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-136946 del 11 de septiembre de 2018 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-052766 del 01 de mayo de 2011 Doctrinal
- Artículos 58 y 83 de la Constitucion Politica Legal
- Oficio 220-109052 del 13 de agosto de 2015 Doctrinal
- Oficio 220-51821 del 6 de octubre de 2004 Doctrinal
- Resolución 100-000041 del 2021 Legal
- Artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 207 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Literal d), numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal· Vigente
- Artículo 2341 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 830 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1736 de 2020 Legal
- Artículos 353 del Código de Comercio Legal
- Artículo 981 del Código de Comercio Legal
- Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo Legal· Vigente
- Artículo 794 del Estatuto Tributario Legal· Vigente
- Sentencia No. c-865 de 2004 Jurisprudencial
- Corte Constitucional. Sentencia C-210 de 2000 Jurisprudencial· Vigente
- Auto No. 800-17366 del 10 de diciembre de 2012Jurisprudencial· Vigente
- sentencia Consejo de Estado 19 de agosto de 1999Jurisprudencial