ASUNTO: Responsabilidad de los socios de las S.A.S.
Texto del concepto
ASUNTO: Responsabilidad de los socios en la SAS. Aviso recibo de su comunicación radicada en la Intendencia regional de Medellín, con el número 2011-02- 018255, mediante la cual transcribe la parte pertinente del artículo primero de la Ley 1258 de 2008, para luego consultar si no obstante lo que dispuesto en éste acerca de la responsabilidad de los socios, sería posible constituir una sociedad por acciones simplificada con la participación de un accionista que ostente las características propias del socio gestor a que se refiere el artículo 294 del Código de Comercio y como tal hacerlo responsable solidario y subsidiario de las obligaciones en que la sociedad incurra. En primer lugar es dable precisar que efectivamente la disposición legal invocada seala la regla general que en materia de responsabilidad aplica para el tipo societario aludido, en el sentido de limitar la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportes y, a la vez que establecer que éstos sólo serán responsables por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier naturaleza adquiridas por la sociedad, cuando quiera que en su nombre se cometan actos defraudatorios, en cuyo caso habrá lugar a la acción de desestimación de la personalidad jurídica de que trata el artículo 42 ibídem. 1 La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Como es sabido una de las características más destacadas en el marco normativo de las SAS, estriba justamente en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual, que se ve materializada entre otros en la posibilidad de escoger las clases de acciones, como los derechos que pretendan otorgarse y las obligaciones que hayan de asumirse, amén de ser concebida ésta como un prototipo de sociedad de capital netamente, aunque sin el rigor de las anónimas, que puede ser adaptada en lo pertinente a formas o figuras propias de los tipos convencionales, lo que permite concluir a juicio de este Despacho que independientemente de las condiciones que para ese fin se implementen, bien pueden pactarse reglas que amplíen la responsabilidad de los asociados más allá del valor de sus aportes, máxime que sin perjuicio del riesgo que para ellos comporta, la medida en últimas redunda en beneficio de los terceros que contratan con la misma. La Superintendencia de manera reiterada ha puesto de presente que se trata de una forma asociativa dotada del mayor grado de libertad contractual, lo que supone que para implementar las reglas atinentes a su conformación, haya de tenerse como pauta directriz el propósito esencial de la iniciativa legislativa de la Ley 1258, esto es que ante el carácter básicamente dispositivo del régimen legal, deben considerarse válidas en general las estipulaciones que los accionistas pacten, de forma que sólo en presencia de una norma imperativa, se pueda consultar la necesidad de verificar la sujeción de las estipulaciones relacionadas con ella respecto del estatuto legal artículo 45 Ley SAS En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento como los demás que se han citado son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-077256 Doctrinal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 294 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal