SAGRILAFT– LISTAS VINCULANTES
Texto del concepto
OFICIO 220-245398 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-735070 ASUNTO: SAGRILAFT– LISTAS VINCULANTES Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre las listas vinculantes del SAGRILAFT, en los siguientes términos: 1. “Para el 25 de diciembre de 2016 existía una recomendación en la página de esa entidad sobre las páginas que se deberían consultar para cumplir con el SAGRLAFT, el vínculo hoy es inexistente. (…) Indíquenos por favor si ¿Esta recomendación sigue vigente? 2. En la Circular Externa No.100-00005 de 2014, hacían referencia expresa a consultar la lista de la Policía Nacional (…). En repetidas ocasiones la Superintendencia de Sociedades ha recomendado la revisión de listas como la de la Policía Nacional (…). De conformidad con lo anterior, indíquenos por favor lo siguiente: - ¿Se está haciendo referencia a la Consulta de Antecedentes Judiciales que se encuentra en el siguiente link: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/? - En caso negativo, ¿dónde se consulta la referida lista de la Policía Nacional? 4. Cada una de estas páginas tiene unos términos de uso que limitan la utilización que los ciudadanos pueden dar a estos sistemas de información. (…) about:blank ¿La mención de la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de consultar estas bases de datos se constituye como una excepción a la obligación de cumplir con estos términos de uso? 6. En el caso específico de la Rama Judicial (…): ¿Puede una empresa utilizar la información publicada en las referidas páginas para efectos de conocimiento del cliente y debida diligencia según el SAGRILAFT? - ¿Puede una empresa que cobra por una plataforma o vende información prestar un servicio para que las empresas consulten esta información? - ¿La mención de la norma sobre la posibilidad de consultar esta información se constituye como una excepción para cumplir con los términos de uso de la página? 8. ¿Cuáles son las obligaciones de Habeas data de los vigilados por la Superintendencia de Sociedades y qué sanciones generan? 9. ¿El SAGRILAFT como norma de la Superintendencia de Sociedades debe armonizarse con las políticas de Habeas Data de cada entidad que se consulta, o dichas políticas están por encima de las mismas?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, resulta importante mencionar que la Circular 100-000016 de 24 de diciembre de 20201 realizo la modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017, dicha modificación automáticamente deroga 1 Modificada parcialmente por las Circulares Externas 100-000004 y 100-000015 de 2021. toda instrucción anterior a esta en lo relativo al sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral LA/FT/FPADM – SAGRILAFT. Por lo tanto, queda claro que toda pregunta relacionada con una circular anterior a la ya mencionada no tiene vigencia hoy en día. Sin perjuicio de lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo anotado en el Oficio 220-146026 del 04 octubre de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: “Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Capítulo X, las Listas Vinculantes se encuentran definidas como: “(…) aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al derecho internacional, incluyendo, pero sin limitarse a las Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen, y cualquiera otra lista vinculante para Colombia (como las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas y la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas)”. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades mantendrá en su Página WEB una relación de las Listas Vinculantes para Colombia como una guía, sin que estas sean taxativas.”. En complemento de lo anterior, se tienen como Listas Vinculantes para Colombia las siguientes: La elaborada por el consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las preparadas por los distintos Comités de Sanciones de dicho órgano. Listas de terroristas de los Estados Unidos de América. La lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas. La lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas. Ahora bien, en cuanto a la segunda pregunta, la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de su política de supervisión con enfoque basado en riesgos, ha identificado que una de las contingencias a las que están expuestas las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, radica en la probabilidad de ser usadas o prestarse como medio en actividades de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas destrucción masiva. Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí, esta entidad puso a disposición de sus usuarios en la página web2 unos vínculos de interés para el fomento de la prevención de los riesgos de LA/FT/FPADM, dentro de dichos vínculos de interés se encuentra el de la Policía Nacional de Colombia, el cual redirige a la página de consulta de antecedentes judiciales. En lo referente a las preguntas 4, 6 y 9 se responderán bajo un mismo planteamiento ya que representan una misma situación de hecho y de derecho. Dicho esto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, señaló lo siguiente frente al uso de datos personales: “2.4.5.4. Constitucionalidad del literal b): la excepción “las bases de datos o archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo” 2.4.5.4.1. Como se indicó en la sentencia C-251 de 2002, “una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades”. Las labores de defensa y seguridad, a diferencia de las de inteligencia y contrainteligencia –como se verá más adelante- tienen lugar con ocasión de la existencia de amenazas actuales y graves contra el orden público y la soberanía, y solamente pueden ser ejecutadas por la Fuerza Pública. Amenazas de tal magnitud justifican el tratamiento de datos personales para los propósitos de defensa y seguridad nacional; es más, esta Corporación ha indicado que el tratamiento de datos personales para esos propósitos “(…) es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta”, es decir, se trata de una herramienta importante de la que disponen las autoridades para cumplir sus funciones de defensa. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación, la defensa del orden público y de la integridad de la soberanía no pueden servir de excusa para desconocer las garantías básicas del estado social de derecho e implementar un estado totalitario en el que las personas se conviertan en objetos al servicio del Estado. Por ello, toda labor de seguridad y defensa nacional debe ser compatible con la dignidad y los derechos fundamentales de las 2https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_aec/informes_publicaciones/lavado_activos/Paginas/default.aspx personas que puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, la Sala reitera que el tratamiento de datos personales con estas finalidades debe sujetarse de manera estricta a las exigencias del principio de proporcionalidad. 2.4.5.4.2. Consideraciones similares deben realizarse para las excepciones de “prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”, pues tanto el lavado de activos como el terrorismo son amenazas importantes contra la seguridad y el orden público. Por ejemplo, en la sentencia C-537 de 2008, la Corte reconoció que el delito de terrorismo conlleva una grave afectación “(…) de derechos y libertades de primer orden, lo que impone la obligatoriedad para el Estado de establecer medidas suficientes y eficaces, tanto en el ámbito internacional como del derecho interno, para prevenir, combatir y sancionar esas conductas.” Dada la gravedad del delito, la Corte agregó que “(…) las decisiones que adopte el legislador dirigidas a implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior.”3 La Sala también observa que la adopción de medidas para combatir efectivamente el terrorismo es una obligación internacional del Estado colombiano derivada de instrumentos tales como el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, todos ratificados por Colombia y sus leyes aprobatorias declaradas exequibles por esta Corporación. En materia de lavado de activos, la Corte ha señalado que el establecimiento de medidas para prevenir y sancionar esta conducta es un aspecto inseparable del éxito de las medidas para la represión del crimen organizado. Además, ha reconocido que, dada la sofisticación de las redes dedicadas a este delito y su naturaleza transfronteriza, se requieren medidas especiales y el uso de la tecnología. En este orden de ideas, dada la entidad de la amenaza que para el orden constitucional representan las conductas delictivas de terrorismo y lavado de activos, la Corte considera razonable que el tratamiento de datos para su prevención, detección, monitoreo y control sea exceptuado de la aplicación 3 De forma similar, en la sentencia C-127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte concluyó “que la comunidad internacional ha reconocido en forma unánime y reiterada que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto.” Luego, en la sentencia C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reconoció que el terrorismo afecta gravemente distintos derechos fundamentales y, por tanto, se trata de una conducta cuya necesidad de investigación y sanción ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen carácter de ius cogens. del proyecto bajo revisión, salvo en materia de principios4.”(Subrayado nuestro). En resumen, se debe tener en cuenta que cuando se está frente a delitos tales como financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, estos son de tal envergadura que las políticas y programas destinados a su prevención y detección, pueden estar exceptuados o tener un trato diferente frente al uso de datos de información personal o de habeas data, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. En este sentido, las partes contratantes dentro del negocio jurídico a realizar podrían desplegar sus gestiones de debida diligencia al amparo de la excepción legal y en los términos señalados por la Corte Constitucional. Por último, en lo que se refiere al tema relativo a si puede una empresa que cobra por una plataforma o vende información prestar un servicio para que las empresas consulten esta información y cuáles son las obligaciones de Habeas data a las empresas del sector real de la economía, se sugiere respetuosamente formular dichas consultas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser dicha entidad la autoridad en la materia. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros. 4 La necesidad de dar aplicación a los principios del habeas data en las labores de detección de la financiación de terrorismo ya había sido anunciada por la Corte en la sentencia C-537 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corporación explicó: “(…) el intercambio de información financiera que prevén las disposiciones analizadas deberá, en todo caso, estar precedido de la garantía del derecho a la autodeterminación informativa de los afectados con las medidas, en los términos del artículo 15 C.P. Por lo tanto, las acciones que ejecute el Estado con el fin de cumplir con sus compromisos en la interdicción de recursos destinados a la financiación del terrorismo, deberán garantizar que los titulares de la información conserven la facultad de conocer, actualizar y rectificar los datos concernidos. De la misma manera, el tratamiento de esa información estará supeditado a la eficacia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.”
Fuentes jurídicas
- Circular 100-000016 de 24 de diciembre de 2020 Legal
- Oficio 220-146026 del 04 octubre de 2021 Doctrinal
- Artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 Legal· Vigente
- Sentencia c-748 de 2011 Jurisprudencial
- Sentencia c-127 de 1993 Jurisprudencial
- Sentencia c-537 de 2008 Jurisprudencial
- Sentencia c-251 de 2002 Jurisprudencial
- Sentencia c-762 de 2002 Jurisprudencial
- Resolución 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Resolución 1718 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Resolución 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Resolución 1988 de 2011 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Resolución 1989 de 2011 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal
- Numeral 2, del capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017Legal
- Capítulo X de la Circular Básica Jurídica 100-000005 de 2017Legal
- Resolución 1267 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones UnidasLegal