Sociedades operadoras de libranza - Cesión del crédito objeto de libranza
Problemas jurídicos
¿Las sociedades comerciales operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que únicamente realizan operaciones de venta de cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deben realizar la anotación electrónica en el RUNEOL de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en cumplimiento al Decreto 1008 de 2020?
Posición actualCon respecto este problema jurídico, la Superintendencia sostiene que la respuesta es afirmativa, por cuanto, el artículo 20 de la Ley 1527 de 2012 así lo dispone: “ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. Con el propósito de poner en conocimiento del público, todas las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizadas por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán inscribirse en el Runeol. Tal inscripción no afectará la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. Cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores, serán exceptuados de la obligación descrita en el inciso anterior.” Súmese que, teniendo en cuenta que uno de los extremos de la operación de venta de cartera derivada de operaciones de libranza es una operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera, el Decreto 1008 de 2020, tal y como lo hace el citado artículo 20 de la Ley 1527 de 2012, se refiere la obligación de inscribir en el RUNEOL cualquier transacción de cartera derivada de sus operaciones de libranza, incluso si quien funge como compradora es una entidad vigilada por ésta. Lo anterior, resulta explícito del texto del Artículo 2.2.2.49.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1008 de 2020, que reza: “Artículo 2.2.2.49.3.2. La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol: 1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen: 1.1 Nombres y apellidos completos del deudor. 1.2 (…) 2. En relación con la operación de transferencia o gravamen: 2. 1 Tipo de operación. 2.2. (…) Parágrafo 1. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores. Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. (…)”. Así, según lo expresa la norma, únicamente cuando ambas partes de la operación sean vigiladas por la Superintendencia financiera no se requerirá que la transacción sea anotada en el RUNEOL.
¿Cuáles son las obligaciones de las empresas de libranza de cara a la negociación de títulos valores que se expiden con ocasión del ejercicio del negocio de libranza?
Posición actualFrente a esta inquietud, la Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, la cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. Ahora bien, el Decreto 1348 de 2016, reglamentario de la citada Ley, establece en el artículo 2.2.2.54.9. que en el evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador, así entonces, la pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. Se resalta igualmente, que el parágrafo del artículo 2.2.2.49.2.4. del Decreto 1348 de 2016 dispone que, en el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado. Finalmente, en el caso de los títulos valores que se emiten con el fin de garantizar la libranza, como pagaré o letra de cambio, es necesario tener en cuenta que estos se rigen por su ley de circulación de acuerdo con lo estipulado en los artículos 651 y siguientes del Código de Comercio.
¿El cedente de una libranza está obligado a informar a la entidad pagadora que ha cedido el crédito en ella incorporado?
Posición actualPara responder a dicha inquietud, la Entidad se apoya, en primera medida, en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, y manifiesta que dentro del proceso de titularización, si bien es cierto la norma señala que por el hecho de la cesión de la libranza, operará por ministerio de la ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional, es necesario, en concepto de la Superintendencia, que la entidad pagadora reciba noticia de esta cesión, en orden a cumplir con el procedimiento legal, como asegurar el pago al cesionario y evitar fraudes y pagos a personas que no han participado realmente en el proceso de titularización. En tal virtud, es pertinente que el cedente como el legítimo cesionario, informen a la entidad pagadora de la cesión, para que ella proceda a actualizar la información respecto del pago, pues si bien la ley no exige este requisito, por seguridad para las partes es oportuno.
¿El cesionario de una libranza se encuentra legalmente habilitado para acudir a la entidad pagadora donde presta sus servicios el deudor, a fin de que no sea el cedente quien reciba los dineros, sino el cesionario legitimado para ello?
Posición actualCon respecto a esta inquietud, la Entidad manifiesta que el artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 enuncia en su parágrafo 1º los efectos que se derivan de la cesión de créditos objeto de libranza, la cual “implicará por ministerio de la ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”. El mismo precepto señala que en caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos “será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente”. Se infiere de lo anterior, que por disposición expresa de la ley el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito y, en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada, en debida forma, no será necesario el cumplimiento derequisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor. Luego, en virtud de la cesión de un crédito objeto de libranza, el cesionario, por mandato legal, tiene derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de aquella, sin ningún requisito adicional.
¿La entidad pagadora en la que presta sus servicios el deudor suscriptor de la libranza puede poner algún reparo para desconocer el derecho del cesionario al valor de las retenciones mensuales?
Posición actualCon relación a este cuestionamiento, la Entidad manifiesta que el artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 enuncia en su parágrafo 1º los efectos que se derivan de la cesión de créditos objeto de libranza, la cual “implicará por ministerio de la ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”. El mismo precepto señala que en caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos “será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente”. Se infiere de lo anterior, que por disposición expresa de la ley, el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor. Luego, en virtud de la cesión de un crédito objeto de libranza, el cesionario, por mandato legal, tiene derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de aquella, sin ningún requisito adicional. Se advierte que las compañías en las que prestan sus servicios los deudores suscriptores de las libranzas no pueden poner reparo alguno ni mucho menos desconocer el derecho que tiene el endosatario (entiéndase cesionario) de recibir el valor de las retenciones mensuales, pues, como antes se dijo, este es un derecho que tiene por ministerio de la ley. Sin embargo, es de aclarar que en este evento no se puede hablar de endosatario, como equivocadamente indica el escrito de consulta, sino de cesionario, toda vez que el primero de los vocablos se predica del endoso de títulos valores en propiedad, en cuyo caso el endoso convierte al endosatario en tenedor legitimo del respectivo título valor, y en tal virtud éste queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título.
¿Cuál es el juez competente para determinar la responsabilidad de alguno de los sujetos que intervienen en la cesión de créditos de libranza, cuando hay un trámite iniciado bajo la Ley 1116 de 2006?
Posición actualAl respecto, la Superintendencia responde que para determinar las responsabilidades que pudieran surgir por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad pagadora, entidad operadora, intermediarios y/o corredores, se requerirá un análisis detenido y ponderado en cada caso, dado el marco de acción de estas figuras que participan en la estructuración directa o indirecta de la libranza y su cesión, a la luz de las normas que regulan su proceder, obligaciones y marco de acción de cada uno de los intervinientes en esta operación de libranza – ( artículos: 3° 4°, 5° y 6° de la Ley 1527 de 2012; - artículos 1344 y 1346 del Código de Comercio, (Información del corredor a la partes, sanciones); numerales 5° y 6° del artículo 2° del Decreto 2669 de 2012, (factoring con recursos y factoring sin recursos), y artículos 624, 625, 632, 657, 781 y 783, del Código de Comercio -Solidaridad entre quienes suscriben en un mismo grado y acción cambiaria del título-). Luego entonces, manifiesta la Entidad, será el juez ordinario o de ejecución, el competente para pronunciarse respecto de estos aspectos trascendentales, en lo que no riña con la Ley 1116 de 2006.
¿Una S.A.S. puede ceder el crédito y/o cartera derivada de operaciones de libranza a otra entidad comercial o entidad bancaria?
Posición actualRespecto a este problema jurídico, la Superintendencia responde que en lo relativo a la posibilidad de venta o traspaso de crédito y/o de cartera correspondiente a la deuda con otra entidad comercial o bancaria, se observa que la ley contempla el mecanismo de la cesión del crédito objeto de libranza en el parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, derecho que radica en cabeza del operador, no solo porque es este quien otorga el crédito sino porque necesariamente debe también cederse a quien tenga esta condición, hecho que confirma la misma norma cuando indica lo siguiente: “la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”.
¿Puede el beneficiario ceder el crédito derivado de una operación de libranza?
Posición actualCon respecto a esta inquietud, la Entidad sostiene que el artículo 3° de la ley 1527 de 2012 establece las condiciones para que exista una libranza, la primera de las cuales hace relación a la autorización expresa e irrevocable del beneficiario, de tal suerte que mal puede éste en contravención a la regla citada, ceder el crédito conferido, pues ello equivaldría a revocar la autorización conferida.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-008760 del 3 de febrero de 2015. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-210823 del 6 de diciembre de 2016. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-069837 del 28 de marzo de 2017. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-188024 del 18 de agosto de 2017. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-041586 del 20 de marzo de 2018. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-194513 del 26 de septiembre de 2020. Doctrinal· Vigente
- Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 4 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 5 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 6 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1527 de 2012. Legal· Vigente
- Artículo 2.2.2.49.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1008 de 2020. Legal· Vigente
- Artículo 1 del Decreto 1348 de 2016, que adiciona el artículo 2.2.2.54.9 al Decreto 1074 de 2015. Legal· Vigente
- Artículo 2 del Decreto 1348 de 2016, que modifica el artículo 2.2.2.49.2.4 del Decreto 1074 de 2015. Legal· Vigente