Micelio
⚖️ Ficha temática

Junta directiva - Junta directiva en la S.A.S.

Sociedad por acciones simplificada

Problemas jurídicos

  1. ¿Pueden los asociados de una S.A.S. determinar libremente el sistema de elección de junta directiva?

    Posición actual

    Para responder esta inquietud, la Entidad reitera lo expresado en el oficio 220-174068 del 21 de octubre de 2014, en el cual sostuvo que lo primero que hay que tener en cuenta es que el mecanismo de designación de la junta directiva en cualquier tipo de sociedad de las contenidas en el Código de Comercio está previsto en el artículo 197 de dicho código que para el efecto se transcribe: “Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaran puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos en la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad”. De la referida norma se desprende que para determinar el cuociente electoral, debe dividirse el número de votos válidos incluidos los votos en blanco, por el número de personas que hayan de elegirse, con el fin de obtener el cuociente, el número que resulte, se dividirá, por el número de votos que hubiere obtenido cada lista, operación en la que en orden descendente, se establecerán los nombres de los elegidos y si quedaren puestos por proveer, se asignarán a los de los residuos más altos, también en orden descendente. Así pues, si la sociedad a la que usted pertenece corresponde a cualquiera de los tipos sociales previstos en el Código de Comercio, no puede aplicarse para adoptar esta decisión, la mayoría del 75%, prevista en los estatutos para las demás decisiones; si, por el contrario, la sociedad es una Sociedad por Acciones Simplificada, la regla a aplicar es la prevista en el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, en cuyo parágrafo, prevé lo siguiente: “En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.” En lo que corresponde al período de duración de la junta directiva, téngase en cuenta lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 198 del Código de Comercio que tratan de la elección y remoción de administradores, cuyos textos a continuación se transcriben: “Las elecciones se harán para períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para su remoción mayorías especiales distintas a las comunes” De la norma anterior, también se desprende que también quien o quienes se desempeñen como directivos, pueden ser reelegidos, cuando así lo estime conveniente el órgano que tenga a su cargo la designación. En lo que corresponde a la posibilidad de reelegir una junta directiva en una sociedad por acciones simplificada, a juicio de esta Oficina, la prohibición que se concreta en la inamovilidad en el cargo podría también ser aplicable; desde luego, que sin perjuicio de la posibilidad de ser reelegidos por decisión del máximo órgano social y/o en el evento en que la junta esté integrada por un miembro que a su vez sea el único dueño.” En la misma dirección, en reciente providencia judicial proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, se consideró lo siguiente: Ahora bien, en lo que se refiere a las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 25 de la ley 1258 de 2008 dispuso expresamente que, en este tipo societario, a diferencia de la sociedad anónima, no es obligatorio tener junta directiva. En todo caso, si los accionistas deciden crear estatutariamente dicho órgano, el parágrafo del mismo artículo establece que “[…] podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes”. Lo anterior es una expresión de deferencia por el principio de autonomía de la voluntad y de la flexibilidad que caracteriza a este tipo societario. De ahí que, cuando se trata de sociedades de la naturaleza indicada, la forma de elección de los miembros de la junta directiva puede pactarse libremente en los estatutos sociales. Como lo ha explicado esta Superintendencia, “la designación de los miembros de la junta directiva en una [SAS], se regula de acuerdo con los estatutos sociales. [E]n caso de que no exista regulación sobre el particular, deberán aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Comercio, esto por expresa remisión del artículo 25 de la Ley 1258 de 2008” Como se puede apreciar, de los pronunciamientos transcritos, la S.A.S. revolucionó la conformación de la estructura orgánica y administrativa de las sociedades tradicionales, en tanto que les otorgó la posibilidad de constituir o no junta directiva, y en caso de que sea constituida les otorgó la posibilidad de aplicar o no el sistema de cuociente electoral para elegir a sus miembros, definir el procedimiento que a bien les parezca en la organización de sus estatutos y asumir sus consecuencias. Sin embargo, en silencio de los estatutos, deberá acudirse a las normas ordinarias de la sociedad anónima, tal y como lo señala el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008: “ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.”

    Reiteración: ["Oficio 220-174068 del 21 de octubre de 2014. \n","Oficio 220-000702 del 8 de enero de 2021. \n"]

  2. ¿Para la junta directiva de la S.A.S. aplica la prohibición prevista en el artículo 198 del Código de Comercio relacionada con la inamovilidad de los administradores?

    Posición actual

    Para responder esta inquietud, la Entidad reitera lo expresado en el oficio 220-174068 del 21 de octubre de 2014, en el cual la entidad manifestó que: En lo que corresponde al período de duración de la junta directiva, téngase en cuenta lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 198 del Código de Comercio que tratan de la elección y remoción de administradores, cuyos textos a continuación se transcriben: “Las elecciones se harán para períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para su remoción mayorías especiales distintas a las comunes” De la norma anterior, también se desprende que también quien o quienes se desempeñen como directivos, pueden ser reelegidos, cuando así lo estime conveniente el órgano que tenga a su cargo la designación. En lo que corresponde a la posibilidad de reelegir una junta directiva en una sociedad por acciones simplificada, a juicio de esta Oficina, la prohibición que se concreta en la inamovilidad en el cargo podría también ser aplicable; desde luego, que sin perjuicio de la posibilidad de ser reelegidos por decisión del máximo órgano social y/o en el evento en que la junta esté integrada por un miembro que a su vez sea el único dueño.”

    Reiteración: ["Oficio 220-174068 del 21 de octubre de 2014. \n","Oficio 220-000702 del 8 de enero de 2021. \n"]

  3. ¿Es obligatorio para la S.A.S. tener junta directiva?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, en reciente providencia judicial proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, se consideró lo siguiente: Ahora bien, en lo que se refiere a las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 dispuso expresamente que, en este tipo societario, a diferencia de la sociedad anónima, no es obligatorio tener junta directiva. En todo caso, si los accionistas deciden crear estatutariamente dicho órgano, el parágrafo del mismo artículo establece que “[…] podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes”. Lo anterior es una expresión de deferencia por el principio de autonomía de la voluntad y de la flexibilidad que caracteriza a este tipo societario. De ahí que, cuando se trata de sociedades de la naturaleza indicada, la forma de elección de los miembros de la junta directiva puede pactarse libremente en los estatutos sociales. Como lo ha explicado esta Superintendencia, “la designación de los miembros de la junta directiva en una [SAS], se regula de acuerdo con los estatutos sociales. [E]n caso de que no exista regulación sobre el particular, deberán aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Comercio, esto por expresa remisión del artículo 25 de la Ley 1258 de 2008” Como se puede apreciar, de los pronunciamientos transcritos, la S.A.S. revolucionó la conformación de la estructura orgánica y administrativa de las sociedades tradicionales, en tanto que les otorgó la posibilidad de constituir o no junta directiva, y en caso de que sea constituida les otorgó la posibilidad de aplicar o no el sistema de cuociente electoral para elegir a sus miembros, definir el procedimiento que a bien les parezca en la organización de sus estatutos y asumir sus consecuencias.

  4. ¿Qué normatividad aplica si en una S.A.S. en la que se acordó la existencia de una junta directiva, no se establece el sistema de elección de la misma?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud la Entidad manifestó que, en silencio de los estatutos, deberá acudirse a las normas ordinarias de la sociedad anónima, tal y como lo señala el artículo 45 de la ley 1258 de 2008: “ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.” El caso que se consulta resulta opaco, como quiera que simplemente se hace una somera alusión a las disposiciones estatutarias en el sentido de señalar que la elección de la junta directiva se realizará por el sistema de cuociente electoral, pero se desconocen las previsiones integrales de la conformación estatutaria. En tales condiciones se asume que debe darse estricta aplicación a las previsiones del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según el cual en silencio de los estatutos rigen las previsiones del Código de Comercio, principalmente para sociedad anónima. Así las cosas, en estos casos rige para la S.A.S. el sistema de cuociente electoral ordenado en los artículos 436 y 197 del Código de Comercio, según los cuales, como antes fue advertido, los directivos serán elegidos por el sistema de cuociente electoral.

  5. ¿Si en una S.A.S. se escoge como sistema de elección de junta directiva el mecanismo de cuociente electoral, este se puede aplicar de manera distinta a como está regulado en la ley?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad sostiene que en este caso se menciona que los estatutos determinan que la elección de los directivos se hace por cuociente electoral, de forma tal que no se entiende cómo puede haber otra estipulación estatutaria que defina un procedimiento diferente. Si es cuociente electoral, debe seguirse el procedimiento explicado en el literal K del capítulo BI de la Circular Externa 100-000005 de 2017 expedida por la Superintendencia, debe haber planchas debidamente conformadas, de forma que puedan votar libremente los accionistas y los acreedores prendarios con derechos políticos. Desde luego que la S.A.S. puede optar por cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Asimismo, la Entidad manifestó que si la S.A.S. opta por el sistema de cuociente electoral para conformar junta directiva, debe aplicarlo en toda su extensión. Pero de no ser ello así, puede adoptar el sistema de mayorías o cualquier otro que libremente se estipule en los estatutos, inclusive otorgando a los accionistas la posibilidad de conformarla proporcionalmente a las participaciones sin necesidad de constitución de planchas o listas de votación.

  6. ¿El fraccionamiento del voto para la elección de la junta directiva de una S.A.S. permite que se pueda votar a favor y en contra de una misma plancha?

    Posición actual

    Con respecto a esto la Entidad manifiesta que debe precisarse que no existe la posibilidad de votar a favor y en contra de una misma plancha para elegir a los destinatarios de la administración social. Cada quien tiene la posibilidad de votar a favor de una postulación, no en contra de ella, y por consiguiente si se fracciona el voto es para votar por una opción adicional. Quiere lo anterior decir que no es posible votar a favor y en contra de un mismo aspirante o de una misma plancha de manera simultánea. Se vota por las opciones que se presentan y es en este contexto que es posible fraccionar el voto, en el sentido de votar por una plancha con un número determinado de votos y por otra plancha con los votos que restan en el inventario de cada quien.

  7. ¿Una sociedad por acciones simplificada, que a su vez sea una empresa prestadora de servicios públicos, está obligada a tener junta directiva?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad se apoya en la segunda versión del Concepto Unificado No. 35 de la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual es de fecha de 1 de noviembre de 2018: Versión actualizada 1° de noviembre de 2018: “2.5. Interpretación normativa Con todo, existiendo tres regímenes normativos aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y a las SAS, respectivamente, esto es, el de servicios públicos domiciliarios contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, el general de sociedades mercantiles previsto en el Código de Comercio y el correspondiente a las Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS, resulta imprescindible determinar la aplicación preferente de unas u otras disposiciones, en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, atendiendo los criterios de interpretación de la ley. En ese escenario, la posible incompatibilidad o contradicción en la aplicación normativa encuentra solución en una de las reglas que la ley 57 de 1887 dispuso para interpretar la ley, así: “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (resaltado y subrayas fuera de texto); 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. Aunque aparentemente la ley 1258 de 2008 y la ley 142 de 1994, podrían considerarse como de carácter especial, respecto de la materia que regula cada una, lo cierto es que, si bien la primera dispone de manera concreta sobre las SAS, el hecho de que se refiera a una de las tipologías de sociedades mercantiles, que de modo general preside el Código de Comercio, ratifica la generalidad de las condiciones y requisitos que debe tener cualquier sociedad con tales características, sin entrar a determinar o darle alcance al objeto que las mismas puedan llegar a tener, porque en todo caso, deben atender lo previsto en el régimen mercantil. Por su parte, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994, además de determinar específicamente el régimen jurídico y condiciones que deben cumplir las empresas que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional; contempla junto con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las Comisiones de Regulación y los actos administrativos aplicables al sector, el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas. Bajo este escenario, si las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones que deben someterse al régimen jurídico dispuesto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 y por expresa disposición legal, en lo no previsto en dicha norma, “(…) se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”, se colige entonces que existe un conjunto de disposiciones relativas a un asunto especial, encaminado a establecer las condiciones de aquéllas sociedades por acciones que pretendan prestar servicios públicos domiciliarios; luego, aun cuando las SAS, concebidas en la ley 1258 de 2008, comportan un tipo más de sociedades por acciones, es indiscutible que entre ambas, la única referida a la prestación de los servicios públicos, es la ley 142 de 1994, de modo que resulta aplicable la regla No. 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887, en caso de normas aparentemente opuestas o concurrencia normativa. De ahí que no pueda predicarse que la Ley 142 de 1994, limite o restrinja la constitución de una SAS al amparo de la Ley 1258 de 2008. Por el contrario, al ser la SAS una clase de sociedad por acciones, habilitada para prestar los servicios públicos domiciliarios, lo que determina el régimen especial de tales servicios son las condiciones y requisitos que deben cumplir, entre otras personas, las empresas que aspiren a prestarlos. Así las cosas, si el objeto de una SAS es la prestación un servicio público domiciliario, en los términos del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, ésta debe ajustarse a los criterios previstos por el régimen al cual se encuentran sujeta, garantizando así, el principio de libertad de empresa según el cual es “…derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, normativa en la que, prima como se ha venido indicando, la disposiciones del sector. Es de anotar que aunque, eventualmente, pueda interpretarse que la Ley 1258 de 2008, también tiene una naturaleza preferente para regular la SAS, al desarrollar una clase de las sociedades por acciones, contempladas en el Código de Comercio, cuyo objeto puede ser de distinta naturaleza y corresponder a diferentes sectores de la economía, actos y operaciones mercantiles, su aplicación debe ceder ante regímenes que rijan de manera especial el tipo de empresa que ha de prestar un servicio público domiciliario, según su objeto social. En ese sentido, cuando la constitución de una SAS tenga por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, resultarán de aplicación prevalente las disposiciones pertinentes de la Ley 142 de 1994, seguidas de las contempladas por el Código de Comercio respecto de sociedades anónimas, en lo que no cobije el régimen especial y por expresa remisión de este. En todo caso, de ser compatible con la normativa del sector, también deberá aplicarse el articulado de la Ley 1258 de 2008. Como consecuencia de lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan bajo el tipo societario SAS, en atención al régimen especial previsto en la Ley 142 de 1994, deberán realizar las siguientes actividades: · Constituirse a través de escritura pública y con mínimo cinco (5) socios. No obstante, en caso empresas de servicios públicos domiciliarios que operen en municipios menores, podrán hacerlo a través de documento privado y funcionar con un mínimo de dos (2) socios. · Conformar Junta Directiva.” Advertidas las opiniones expresadas en los apartes transcritos y la competencia que asiste a la Superservicios, esta Superintendencia se abstiene de inmiscuirse en los asuntos que le son propios con ocasión de la petición de consulta que se atiende y, en consecuencia, se procederá a remitir la petición de consulta, por competencia, a la Oficina Jurídica de esa Superintendencia a efectos de que se pronuncie sobre los aspectos que considere pertinentes. Finalmente debe mencionarse que, desde la perspectiva meramente societaria de la regulación ordinaria de la SAS, con relación a los pronunciamientos precedentes de esta Superintendencia sobre la materia consultada,3 esta Oficina mantiene la posición expresada, en el sentido de indicar que, si se utiliza el tipo societario de la SAS para constituir una empresa de servicios domiciliarios, deben ser respetados los lineamientos de la Ley 142 de 1994. Principalmente lo relacionado con el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios,4 esto es que debe existir pluralidad de socios y en caso de llegar a quedar un accionista único quedarán incursas en causal de disolución, no pueden ser constituidas por acto unilateral y debe conformarse junta directiva, entre otros.

  8. ¿Resultaría jurídicamente viable que una S.A.S. tenga una Junta Directiva con una integración “variable”, entendiéndose por esta, como aquella que puede estar integrada “hasta” por un número de miembros, sin perjuicio que dicho órgano se encuentre conformado por un número inferior a dicho tope?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Superintendencia manifiesta que, para absolver la cuestión planteada deben tenerse en cuenta las disposiciones de orden legal que resultan aplicables, en primera instancia la norma de la ley 1258 de 2008 que establece de manera expresa las condiciones relativas a ese órgano social, así: “ARTÍCULO 25. JUNTA DIRECTIVA. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.” El estudio de la disposición transcrita permite inferir con toda claridad la vigencia de las siguientes premisas: 1. La SAS no está obligada a tener junta directiva. 2. La SAS puede pactar en los estatutos la creación de junta directiva. 3. Si la SAS crea junta directiva, su integración debe hacerse con uno o varios miembros. 4. Si la SAS crea junta directiva, pueden pactarse o no suplencias a los miembros principales. 5. Si la SAS crea junta directiva, los directores pueden ser elegidos por cociente electoral, votación mayoritaria u otro método definido en los estatutos. 6. Si la SAS crea junta directiva, su funcionamiento se debe definir en los estatutos. 7. Si la SAS crea junta directiva, las cuestiones no previstas en los estatutos se rigen por las normas legales pertinentes. Para contrastar las proposiciones anotadas frente a las cuestiones que se plantean, se estima necesario precisar el concepto de “junta directiva”, en el especial contexto de las normas que rigen la SAS. Sobre el particular, el profesor Reyes Villamizar, actual Superintendente de Sociedades, se ocupa en su obra La Sociedad por Acciones Simplificada, de analizar la naturaleza y esencia de la junta directiva en la SAS, en los siguientes términos: “Uno de los aspectos en que mayor énfasis se puso en el diseño y concepción de la sociedad por acciones simplificada consistió en la reducción de formalidades y requisitos costosos para la operación de las sociedades de carácter cerrado. Al facilitar la organización interna de la sociedad bajo la más amplia libertad de disposición, se pretende suministrarles a los accionistas la posibilidad de definir a voluntad los órganos de dirección, administración y representación legal que convengan a las particulares necesidades de la empresa que pretendan acometer. Aunque se reconoce la importancia de la junta directiva como órgano muy útil; especialmente en la administración de las sociedades de gran dimensión, su regulación deviene menos rigurosa…” En los apartes transcritos, se intuye con facilidad que la junta directiva en la SAS mantiene la naturaleza y esencia de órgano de administración que tradicionalmente le fue atribuida a este órgano social en la sociedad anónima, con la diferencia de que, en la SAS, su rol goza de libertad total de configuración, en materia de elección de sus miembros y determinación de sus funciones. Su esencia como órgano de administración, se evidencia claramente en las previsiones expresas del Artículo 27 ibidem: “ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.” En consecuencia, a los miembros de la junta directiva de la SAS independientemente de lo que estipulen sus estatutos, le es exigible el régimen consagrado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la ley 222 de 1995, según los cuales: “ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Así, establecida legalmente la naturaleza de la junta directiva como un órgano de administración y entendido que en la SAS no es obligatoria, es dable concluir a juicio de este Despacho que, si los estatutos prescriben su creación, deben observarse las previsiones del Parágrafo del Artículo 25 de la ley 1258 de 2008: con un miembro, o con un número plural de miembros. Pero, dada la circunstancia del carácter y la responsabilidad administrativa y extracontractual de los miembros de junta directiva, frente a la sociedad, frente a los socios y frente a terceros, debe colegirse, que bien sea que se opte por un miembro único, o por un número plural de miembros, es necesario definir previamente en los estatutos el número cierto. La libertad de configuración estatutaria de la S.A.S., no puede convertirse en un principio de confusión en materia de integración de la junta directiva, en contravención a las normas de orden público que regulan la materia, sencillamente porque se diluiría así la responsabilidad que a sus miembros les asiste como administradores. Entonces, si la S.A.S. quiere crear dicho órgano, ha de hacerlo con un número determinado de miembros; un miembro único, o un número plural de miembros, pues dejar la cantidad de integrantes sujeta a futuros cambios, de tiempo en tiempo según las variaciones de opinión de la asamblea de accionistas, equivale a la indeterminación del número de directivos, frente a los socios, frente a la sociedad y frente a terceros. Si los estatutos disponen que sea un miembro, esta será la regla hasta cuando se adopte la reforma estatutaria que modifique las condiciones sobre integración del órgano, con un número plural cierto diferente. Así las cosas, no resultaría ajustado a derecho utilizar la expresión “uno o varios miembros”, para posibilitar la integración con un número indeterminado de miembros, pues esto atentaría contra el ejercicio de la competencia de la junta directiva como órgano de administración social y con la determinación de la responsabilidad que la ley le asigna. En consecuencia, el interrogante motivo de solicitud se ha de absolver a la luz de los planteamientos esbozados: 1.-En concepto de este Despacho no es viable la creación de junta directiva en la S.A.S., con un número variable de miembros, “…entendiéndose por esta, como aquella que puede estar integrada “hasta” por un número de miembros, sin perjuicio que dicho órgano se encuentre conformada por un número inferior a dicho tope…”, porque en esas condiciones el número de los directivos que llegaren a integrar el órgano se hace indeterminado, generando así incertidumbre e inseguridad, inclusive para los mismos directivos, en contravención al precepto que exige el artículo 25, parágrafo de la Ley 1258 de 2008. Sin perjuicio de las funciones que los estatutos le asignen y las reglas sobre funcionamiento, la competencia de administración que la ley asigna a la junta directiva, implica una asignación de responsabilidad de gestión, que no puede quedar en cabeza de un número indeterminado de directivos que resultaría indefinido, lo que entre otros no permitiría asegurar la legitimidad de las atribuciones y las decisiones a su cargo, ni establecer su responsabilidad.

  9. ¿Puede pactarse en los estatutos de una S.A.S que: “la Junta Directiva se integrará por el número de miembros principales y suplentes que determine la Asamblea General de Accionistas libremente, de tiempo en tiempo, previa aceptación de los mismos e inscripción del nombramiento en el registro mercantil de la Sociedad”?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Superintendencia manifiesta que para absolver la cuestión planteada deben tenerse en cuenta las disposiciones de orden legal que resultan aplicables, en primera instancia la norma de la ley 1258 de 2008 que establece de manera expresa las condiciones relativas a ese órgano social, así: “ARTÍCULO 25. JUNTA DIRECTIVA. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.” El estudio de la disposición transcrita permite inferir con toda claridad la vigencia de las siguientes premisas: 1. La SAS no está obligada a tener junta directiva. 2. La SAS puede pactar en los estatutos la creación de junta directiva. 3. Si la SAS crea junta directiva, su integración debe hacerse con uno o varios miembros. 4. Si la SAS crea junta directiva, pueden pactarse o no suplencias a los miembros principales. 5. Si la SAS crea junta directiva, los directores pueden ser elegidos por cociente electoral, votación mayoritaria u otro método definido en los estatutos. 6. Si la SAS crea junta directiva, su funcionamiento se debe definir en los estatutos. 7. Si la SAS crea junta directiva, las cuestiones no previstas en los estatutos se rigen por las normas legales pertinentes. Para contrastar las proposiciones anotadas frente a las cuestiones que se plantean, se estima necesario precisar el concepto de “junta directiva”, en el especial contexto de las normas que rigen la SAS. Sobre el particular, el profesor Reyes Villamizar, actual Superintendente de Sociedades, se ocupa en su obra La Sociedad por Acciones Simplificada, de analizar la naturaleza y esencia de la junta directiva en la SAS, en los siguientes términos: “Uno de los aspectos en que mayor énfasis se puso en el diseño y concepción de la sociedad por acciones simplificada consistió en la reducción de formalidades y requisitos costosos para la operación de las sociedades de carácter cerrado. Al facilitar la organización interna de la sociedad bajo la más amplia libertad de disposición, se pretende suministrarles a los accionistas la posibilidad de definir a voluntad los órganos de dirección, administración y representación legal que convengan a las particulares necesidades de la empresa que pretendan acometer. Aunque se reconoce la importancia de la junta directiva como órgano muy útil; especialmente en la administración de las sociedades de gran dimensión, su regulación deviene menos rigurosa…” En los apartes transcritos, se intuye con facilidad que la junta directiva en la SAS mantiene la naturaleza y esencia de órgano de administración que tradicionalmente le fue atribuida a este órgano social en la sociedad anónima, con la diferencia de que, en la SAS, su rol goza de libertad total de configuración, en materia de elección de sus miembros y determinación de sus funciones. Su esencia como órgano de administración, se evidencia claramente en las previsiones expresas del Artículo 27 ibidem: “ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.” En consecuencia, a los miembros de la junta directiva de la SAS independientemente de lo que estipulen sus estatutos, le es exigible el régimen consagrado en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la ley 222 de 1995, según los cuales: “ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Así, establecida legalmente la naturaleza de la junta directiva como un órgano de administración y entendido que en la SAS no es obligatoria, es dable concluir a juicio de este Despacho que, si los estatutos prescriben su creación, deben observarse las previsiones del Parágrafo del Artículo 25 de la ley 1258 de 2008: con un miembro, o con un número plural de miembros. Pero, dada la circunstancia del carácter y la responsabilidad administrativa y extracontractual de los miembros de junta directiva, frente a la sociedad, frente a los socios y frente a terceros, debe colegirse, que bien sea que se opte por un miembro único, o por un número plural de miembros, es necesario definir previamente en los estatutos el número cierto. La libertad de configuración estatutaria de la S.A.S., no puede convertirse en un principio de confusión en materia de integración de la junta directiva, en contravención a las normas de orden público que regulan la materia, sencillamente porque se diluiría así la responsabilidad que a sus miembros les asiste como administradores. Entonces, si la S.A.S. quiere crear dicho órgano, ha de hacerlo con un número determinado de miembros; un miembro único, o un número plural de miembros, pues dejar la cantidad de integrantes sujeta a futuros cambios, de tiempo en tiempo según las variaciones de opinión de la asamblea de accionistas, equivale a la indeterminación del número de directivos, frente a los socios, frente a la sociedad y frente a terceros. Si los estatutos disponen que sea un miembro, esta será la regla hasta cuando se adopte la reforma estatutaria que modifique las condiciones sobre integración del órgano, con un número plural cierto diferente. Así las cosas, no resultaría ajustado a derecho utilizar la expresión “uno o varios miembros”, para posibilitar la integración con un número indeterminado de miembros, pues esto atentaría contra el ejercicio de la competencia de la junta directiva como órgano de administración social y con la determinación de la responsabilidad que la ley le asigna. En consecuencia, el interrogante motivo de solicitud se ha de absolver a la luz de los planteamientos esbozados: 2. Por las razones expuestas, tampoco sería viable que la integración del aludido órgano se defina estatutariamente de forma indeterminada, ni siquiera cuando se faculte a la Asamblea de Accionistas para elegir “de tiempo en tiempo”, el número de directivos que desee, toda vez que así, se insiste, se desconoce la regla imperativa que prevé el parágrafo del Artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, en tanto que el estatuto solo puede definir que la junta se integre con un miembro o con varios miembros ciertos y determinados.

  10. ¿En una sociedad por acciones simplificada que cuenta con junta directiva, el reglamento de colocación de acciones privilegiadas y de pago, puede ser aprobado por este órgano?

    Posición actual

    Con el fin de absolver la inquietud planteada es procedente remitirse, antes que todo, al texto de los artículos 10 y 17 de la ley 1258 de 2008, los cuales disponen, el primero, que en las sociedades por acciones simplificadas podrán crearse diversas clases o series de acciones, incluidas las privilegiadas y las acciones de pago, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas. A su turno, el segundo determina que en los estatutos de las sociedades mencionadas se podrá determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. Y agrega que, a falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. Por su parte, el artículo 382 del Código de Comercio establece que, para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del 75% de las acciones suscritas. En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo. En ese orden de ideas es claro que sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes citada en cuanto al órgano competente para aprobar el reglamento de colocación de las acciones privilegiadas y de pago, sí es posible de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 que a la junta directiva le sea asignada esa función, cuando quiera que en los estatutos se contemple su existencia.

  11. ¿Qué funciones de la asamblea general de accionistas se pueden delegar a la junta directiva de una S.A.S.?

    Posición actual

    Con el fin de absolver la inquietud planteada es procedente remitirse, antes que todo, al texto de los artículos 10 y 17 de la ley 1258 de 2008, los cuales disponen, el primero, que en las sociedades por acciones simplificadas podrán crearse diversas clases o series de acciones, incluidas las privilegiadas y las acciones de pago, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas. A su turno, el segundo determina que en los estatutos de las sociedades mencionadas se podrá determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. Y agrega que, a falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. Por su parte, el artículo 382 del Código de Comercio establece que, para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del 75% de las acciones suscritas. En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo. En ese orden de ideas es claro que sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes citada en cuanto al órgano competente para aprobar el reglamento de colocación de las acciones privilegiadas y de pago, sí es posible de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 que a la junta directiva le sea asignada esa función, cuando quiera que en los estatutos se contemple su existencia. En todo caso no sobra advertir que una cosa es la emisión de las acciones, lo que supone su creación, y otra, la elaboración del reglamento de colocación de las mismas. Para ese fin, tanto las acciones privilegiadas como las de pago (previstas en la regulación de la SAS) o en su caso las de industria, deben estar previstas en los estatutos, en donde se habrán de acordar las condiciones y demás prerrogativas de que gozarán unas y otras, con el fin de poderse ofrecer. Así lo preciso este Despacho mediante Memorando 220-005638 del 13 de octubre de 2009, cuando expresó: ‘…Otro aspecto relevante es que aun cuando en la clasificación sugerida por el Código de Comercio vigente, esta nueva forma societaria se enmarca dentro del tipo de las sociedades por acciones, lo que supone su ubicación dentro del tipo tradicional de las sociedades de capitales, la ley que las regula permite que en el acto o contrato constitutivo y particularmente en los estatutos, se pueda prever una reglamentación específica con claros contornos de sociedad personalista.’ Y más adelante agrega: “‘…En este orden de ideas es posible afirmar que en las SAS surgidas por acto unilateral o en las que habiéndose originado en un acuerdo de voluntades deriven posteriormente en un solo accionista, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO de la asamblea general de accionistas, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas por el accionista único consten en las correspondientes actas. A su turno, en las sociedades con pluralidad de accionistas SI SE REQUIERE la asamblea general de accionistas y en tal caso, la sociedad no puede operar sin este órgano social, independientemente de las funciones que se le asignen, esto es sin perjuicio de que algunas de las funciones que normalmente le corresponden a ella, se le atribuyan a otros órganos al amparo de la previsión contenida en el artículo 17 de la ley.’ En términos generales, para definir cuáles funciones de las que está llamada a cumplir la asamblea general de accionistas pueden ser trasladadas a otros órganos, o si son funciones indelegables” o no susceptibles de ser trasladadas, a juicio de este Despacho es preciso tener presente en primer lugar, las distintas fuentes de donde provienen las mismas, esto es (i) De la propia ley 1258 (ii) De los estatutos sociales y (iii) Del código de comercio. A partir de ahí y siguiendo las reglas generales que prevén entre otros los artículos 17 y 45 de la referida ley, se habrá de determinar hasta qué punto se trata de funciones susceptibles de ser delegadas o acordar reglas particulares a discreción de los accionistas.

  12. ¿Qué limitaciones debe tener en cuenta la junta directiva de una S.A.S. con respecto al ofrecimiento de acciones de industria?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la entidad manifiesta que es pertinente traer algunos apartes del oficio 220-141013 del 13 de julio de 2016, a través del cual esta Superintendencia se ocupó del tema. Sobre la base de que el aporte de industria puede ser con estimación o no de su valor, el concepto expresa:’ (…) ‘…La incidencia de esta clasificación en nuestro estudio reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que en el primero de los anotados supuestos, una vez el aportante de industria o trabajo con estimación de su valor redime cuotas o acciones de capital social, en esa misma parte su aporte cambia de naturaleza jurídica y por tanto de régimen legal, esto es que incorpora al vínculo societario la responsabilidad que la ley asigna a los asociados de acuerdo a cada una de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, en el cual se capitalice el aporte. Por el contrario, en la segunda de las opciones previstas por el legislador, es decir, cuando el aporte de industria o trabajo carece de estimación de su valor, nunca hará parte del capital social, que es el llamado a ser prenda general de los acreedores, y, por tanto, la responsabilidad de esta clase de socio no podría asimilarse a los socios capitalistas, así el aporte de industria y trabajo hiciera parte de una sociedad colectiva.’

Fuentes jurídicas