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⚖️ Ficha temática

Reuniones del máximo órgano social - Orden del día

Asamblea general de accionistasEscisión de sociedadesFusión de sociedadesJunta de sociosReuniones societariasSociedadSociedad anónimaSociedad de responsabilidad limitadaSociedad por acciones simplificadaTransformación de sociedades

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué requisitos debe cumplir la convocatoria a la reunión ordinaria de junta de socios en una sociedad de responsabilidad limitada, si se convoca en forma extemporánea?

    Posición actual

    Con respecto a este problema jurídico la Superintendencia sostiene que, si no se convoca para reunión ordinaria en los días establecidos en los estatutos, cualquier otra reunión será extraordinaria y deberá llenar los requisitos para ella exigida, esto es en materia de convocatoria indicar el orden del día. Si la junta se reúne en forma extraordinaria, podrá incluso considerar el temario de la ordinaria, y su quórum y mayorías se ajustará a los estatutos. El hecho de no haber citado a ordinaria y que la extraordinaria adopte el temario de la ordinaria no invalida las decisiones tomadas.

  2. ¿En caso de que en una sociedad de responsabilidad limitada no se hubiere celebrado la junta de socios ordinaria, se puede adoptar en la junta extraordinaria el orden del día previsto para la ordinaria?

    Posición actual

    Con respecto a este problema jurídico, la Superintendencia sostiene que, si no se convoca para reunión ordinaria en los días establecidos en los estatutos, cualquier otra reunión será extraordinaria y deberá llenar los requisitos para ella exigida, esto es en materia de convocatoria indicar el orden del día. Si la junta se reúne en forma extraordinaria, podrá incluso considerar el temario de la ordinaria, y su quórum y mayorías se ajustará a los estatutos. El hecho de no haber citado a ordinaria y que la extraordinaria adopte el temario de la ordinaria no invalida las decisiones tomadas.

  3. ¿La convocatoria a la asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada debe incluir el orden del día?

    Posición actual

    El artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone que, salvo estipulación en contrario, la convocatoria debe realizarla el representante legal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles, advirtiendo, que en el aviso de convocatoria se insertará el orden del día.

    Reiteración: ["Oficio 220-005638 del 13 de octubre de 2009\n","Oficio 220-089524 del 2 de octubre de 2012\n","Oficio 220-035006 del 16 de abril de 2013\n","Oficio 220-074928 del 15 de mayo de 2014\n"]

  4. ¿Cómo está regulado el orden del día en la convocatoria de reuniones ordinarias, extraordinarias y en las que se haya de aprobar una fusión, escisión o transformación?

    Posición actual

    Con respecto a ello, manifiesta la Entidad que a la luz del artículo 182 del Código de Comercio, en las reuniones extraordinarias del máximo órgano social, se deben especificar los asuntos sobre los que deliberará y decidirá la junta de socios. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 222 de 1995 dispone que la convocatoria para las reuniones en las que se disponga aprobar una fusión, escisión o transformación, debe incluir este punto dentro del orden del día, a fin de que puedan ejercer su derecho de retiro; por su parte, el mismo artículo señala que en las reuniones ordinarias la asamblea, podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado; estos son los parámetros legales del acto de convocatoria, cuyo temario en el caso de la reunión ordinaria, corresponde al establecido en el artículo 422 del Código de Comercio.

  5. ¿La decisión de ejercer la acción social de responsabilidad en una sociedad de responsabilidad limitada se puede ejercer en cualquier reunión, aun cuando no esté prevista en el orden del día?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Entidad manifiesta que en el entendido que la consulta está referida a una sociedad de responsabilidad limitada, para una mayor comprensión del tema objeto de análisis se efectúa la transcripción del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, cuyo tenor es el siguiente: “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador”. Del referido texto legal, se infiere que las condiciones para que pueda adoptarse una acción social de responsabilidad, son las siguientes: 1): que la decisión la adopte la compañía, por conducto de la asamblea o de la junta de socios, según el tipo de sociedad de que se trate y, 2): que siempre debe adoptarse con una mayoría de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. De lo anterior, resulta claro que esta decisión, puede adoptarse en cualquier reunión del máximo órgano social, cuando se adopte con la mayoría establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

  6. ¿En una reunión universal se pueden tratar los temas correspondientes a la asamblea general de accionistas ordinaria?

    Posición actual

    Con relación esto, la Entidad expresa que resuelve la inquietud planteada el análisis de las normas que regulan el tema y su conclusión, contenidas en el oficio 220-43760 de 30 de julio de 1998. En esa oportunidad frente a la pregunta “Si está representada la totalidad de las acciones suscritas, ¿se puede reunir la Asamblea Ordinaria en un sitio diferente al domicilio social? y aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y demás temas propios de este tipo de reunión?”, la Entidad conceptuó: “(….) Al respecto resulta procedente hacer unas consideraciones previas acerca de las denominadas reuniones ordinarias, a la luz de las disposiciones legales pertinentes. Según lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Comercio, que clasifica en dos las reuniones del máximo órgano social, ordinarias unas y extraordinarias las otras, los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos, teniendo en cuenta la regla general del artículo 186 ibídem, de acuerdo con la cual las reuniones cualquiera que sea su carácter, deben realizarse en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en la ley o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, so pena de resultar ineficaces las decisiones adoptadas en contravención a tales exigencias. A propósito de esos requisitos el artículo 182 ibídem advierte, que la junta de socios o la asamblea podrá reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. A su turno el artículo 422 del Código citado, aplicable a las sociedades anónimas establece que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, con el objeto de examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Para ese efecto agrega la norma, los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión, precepto que se compagina con el contenido en el inciso segundo del artículo 424 el cual determina que para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación y que ha de interpretarse en concordancia con el artículo 447 del código citado y ahora con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 que regulan específicamente el derecho de inspección, sus alcances y cobertura. Por su parte el parágrafo del artículo 187 del mismo Código que hace una enunciación general de las funciones que le corresponde cumplir al máximo órgano social, enunciación que naturalmente comprende las relacionadas en la norma antes citada, expresa que todas ellas, así como las demás funciones que se señalen en los estatutos o las leyes, podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa. De las disposiciones citadas se infieren varias conclusiones, entre ellas, que el legislador reconoce expresamente dos tipos regulares de reuniones (independientemente de la forma “no presencial” que contempla el artículo 19 de la ley 222 de 1995) siendo por exclusión extraordinarias, todas las que no tienen el carácter de ordinarias, carácter este que obedece tanto a la época de su celebración como al temario que en ellas se ha de tratar, siendo el punto primordial del mismo, la consideración de las cuentas y el balance del último ejercicio y la correspondiente distribución de utilidades, e igualmente que el cumplimiento de esta función lleva ineludiblemente consigo el ejercicio del derecho de inspección, con sujeción a las reglas para ese efecto establecidas, lo que de suyo impone a los administradores el deber de permitirlo en los términos que prevén los estatutos y la ley, además de que para la debida conformación y funcionamiento de la asamblea en este tipo de reuniones ha de estarse a lo prescrito en la ley o en los estatutos en cuanto lugar, convocatoria y quórum (artículo 186). Por otra parte es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 ibídem, el requisito de la convocatoria puede obviarse en cualquier caso cuando quiera que se halle representada la totalidad de los asociados, evento en el cual la reunión que por razón de esa circunstancia ha denominado la doctrina “universal” puede llevarse a cabo en todo tiempo y lugar, sea dentro o fuera del domicilio y aun en un país extranjero y en ella pueden tomarse a discreción de los asociados todas sin excepción, las decisiones que sean de competencia del máximo órgano social, sin perder de vista desde luego la mayoría decisoria que para cada cual corresponda así como las demás condiciones que en particular imponga la ley. En este orden de ideas me permito exponer la opinión de este Despacho frente a los interrogantes planteados: 1. Es indudable que si la totalidad de los asociados en un momento dado resuelven constituirse en asamblea general, bien pueden haciendo uso de las prerrogativas que reconoce la ley en virtud de la universalidad, realizar la reunión en el sitio que a bien tengan con el fin de tratar los temas que estimen necesarios y en ese orden, adoptar algunas o todas las decisiones que serían objeto del temario propio de la reunión ordinaria, incluida la aprobación del balance de fin de ejercicio, puesto que según los preceptos antes consultados ley no hizo al respecto ninguna distinción. Sin embargo en lo que tiene que ver con la aprobación del balance es preciso tener en cuenta como antes se anotó, que esa función supone el ejercicio previo por parte de los accionistas del derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en los términos a que aluden los artículos 447 del Código de Comercio y 48 de la Ley 222, para lo cual éstos deben ser puestos a su disposición durante los quince días hábiles que preceden a la reunión en que el mismo haya de ser aprobado, so pena de una parte de resultar viciada la decisión tomada sin observancia de ese requisito y de otra, de las sanciones que por ese hecho proceden contra los administradores y el revisor fiscal. En consecuencia si bien es cierto que nada obsta para que pueda en esas circunstancias aprobarse el balance, no lo es menos que para prescindir del derecho de inspección, el cual radica individualmente en cabeza de todos y cada uno de los accionistas, se requiere la renuncia explícita por parte de la totalidad de los mismos, lo cual implica que en ese caso el balance solo se entenderá aprobado cuando la decisión sea adoptada unánimemente, pues es obvio que en ese evento todos han hecho dejación de ese derecho, o lo que es equivalente, que consideran suficiente el examen de los libros y papeles que hayan realizado en el curso de la misma reunión. Por ende si se presenta siquiera uno de los accionistas, cualquiera sea el número de acciones de que sea titular, que se oponga a la aprobación porque estime pertinente para ese fin hacer exigible el derecho de inspección que le asiste en los términos de la ley, no podrá darse curso a dicha decisión, sin perjuicio de las demás que se adopten con el voto favorable de la mayoría que para cada cual corresponda, en cuyo caso los administradores deberán proceder de conformidad, dando cumplimiento a los requisitos propios de la reunión que haya de convocarse para someter a consideración del máximo órgano social el balance. (….)”. Solo queda por agregar que la argumentación ampliamente expuesta respecto a la aprobación del balance de fin de ejercicio en reuniones universales, son igualmente predicables respecto de cualquiera de los temas y asuntos que son propios de las reuniones de carácter ordinario, como es la distribución de utilidades ajustada obviamente a lo previsto en la ley para el efecto (artículos 151, en concordancia con los artículos 371 y 451 del Código de Comercio).

  7. ¿El orden del día se debe aprobar antes o después de escoger al presidente y secretario de la asamblea general de accionistas?

    Posición actual

    Con respecto a esto, la Entidad manifiesta que el legislador expresó que para que las actas sirvan como prueba de los hechos que en ella contiene, su contenido debe ajustarse a los requisitos mínimos que prevén los artículos 189 y 431 de Código de Comercio. Dentro de las formalidades previstas para su legalidad no se observa la forma como deben desarrollarse las reuniones, sin embargo son sus requisitos mínimos los que explican cómo deben llevarse a cabo; lo primero es determinar si la reunión puede o no declararse legalmente instalada, para lo cual llegado el día y hora señaladas en la convocatoria, corresponderá a la sociedad informar la presencia de asociados que representen el quórum en la ley o en los estatutos para el efecto; verificado el quórum que resulta del examen de los asociados presentes o debidamente representados, la primera actuación de los asistentes es la designación del presidente y secretario de la sesión, luego de lo cual el presidente designado, previa manifestación del número de cuotas o acciones debidamente representadas, procederá a declarar instalada la reunión y procederá a desarrollar el orden del día previsto para la sesión hasta declararla cerrada formalmente. En resumen, la designación del presidente y secretario de la asamblea antecede a la aprobación del orden del día, el cual sólo podrá ser modificado luego de que el presidente lo ponga a consideración de los asambleístas.

  8. ¿En qué momento se puede modificar el orden del día de la asamblea general de accionistas?

    Posición actual

    Con respecto a esto, la Entidad manifiesta que el legislador expresó que para que las actas sirvan como prueba de los hechos que en ella contiene, su contenido debe ajustarse a los requisitos mínimos que prevén los artículos 189 y 431 de Código de Comercio. Dentro de las formalidades previstas para su legalidad no se observa la forma como deben desarrollarse las reuniones, sin embargo son sus requisitos mínimos los que explican cómo deben llevarse a cabo; lo primero es determinar si la reunión puede o no declararse legalmente instalada, para lo cual llegado el día y hora señaladas en la convocatoria, corresponderá a la sociedad informar la presencia de asociados que representen el quórum en la ley o en los estatutos para el efecto; verificado el quórum que resulta del examen de los asociados presentes o debidamente representados, la primera actuación de los asistentes es la designación del presidente y secretario de la sesión, luego de lo cual el presidente designado, previa manifestación del número de cuotas o acciones debidamente representadas, procederá a declarar instalada la reunión y procederá a desarrollar el orden del día previsto para la sesión hasta declararla cerrada formalmente. En resumen, la designación del presidente y secretario de la asamblea antecede a la aprobación del orden del día, el cual sólo podrá ser modificado luego de que el presidente lo ponga a consideración de los asambleístas.

  9. ¿En la convocatoria a una asamblea o junta de socios, de cualquier tipo societario, en la cual se votará sobre la transformación a sociedad por acciones simplificada, se debe incluir el punto referente a la transformación en el orden del día?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Entidad manifiesta que para la transformación se habrán de observar los requisitos de publicidad y convocatoria previstos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que se debe convocar a reunión del máximo órgano social con quince días hábiles de antelación, indicando en el escrito de convocatoria que el tema a tratar es el de la transformación.

    Reiteración: ["Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 2009\n","Oficio 220-049533 del 11 de marzo de 2009\n","Oficio 220-059279 del 2 de abril de 2009\n","Oficio 220-178517 del 9 de diciembre de 2009\n","Oficio 220-040872 del 5 de julio de 2010\n","Oficio 220-017859 del 9 de febrero de 2011\n"]

  10. ¿En el orden del día de la reunión ordinaria de una sociedad en comandita por acciones se debe incluir un punto para considerar el informe del revisor fiscal?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Entidad manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio, las reuniones ordinarias del máximo órgano social de una compañía se efectúan “…para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”. De lo expuesto, se colige que, legalmente, durante las reuniones ordinarias deben someterse a consideración del máximo órgano social “las cuentas” de los administradores, conocidas como “Informe de Gestión”, así como los estados financieros con corte al último ejercicio, sin que en dicha norma se aluda al hecho de que el informe del revisor fiscal también deba ser sometido a escrutinio de los asociados. Lo anterior obedece a la independencia que debe caracterizar la función del revisor fiscal, a quien corresponde actuar con tal objetividad e imparcialidad, que no le resulta factible someter a escrutinio de los asociados o de los administradores su labor, mucho menos efectuar cambios en sus informes por sugerencias o instrucciones de estos últimos. Para una mayor comprensión del tema, me permito transcribir apartes del pronunciamiento expuesto sobre el tema que nos ocupa, por parte de la Junta Central de Contadores: PRONUNCIAMIENTO EXPUESTO POR LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES “…En múltiples ocasiones el Tribunal ha dicho que cuando quiera que se aborda el tema de la Revisoría Fiscal ha de examinarse bajo los preceptos de la independencia mental y de criterio que exige el desempeño del cargo, elementos que son considerados pilares básicos en su ejercicio, pues de lo que se trata es de valorar la objetividad que pueda o no conservar un profesional frente al ente destinatario de sus servicios. El órgano de la Revisoría Fiscal y su titular son autónomos frente a la Administración y es justamente por virtud de esa autonomía que el Estado ha delegado en su cabeza la responsabilidad de ser guardianes tanto de los bienes sociales como de los suyos propios. Tenemos entonces que la Revisoría Fiscal es el órgano de vigilancia absoluta del ente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, con estas especiales connotaciones: 1) Que lo nombra y remueve la asamblea o Junta de Socios; 2) Que debe rendir sus informes ante estos órganos; 3) Que puede vincularse mediante contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios; 4) Que es erróneo pensar que el Revisor Fiscal pierde su independencia cuando está vinculado mediante contrato de trabajo, pues el contrato es una modalidad meramente administrativa cuyo manejo corresponde a la administración, pero como ya vimos el Revisor Fiscal es independiente de la Administración; y 5) Que debe rendir informes, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que acata órdenes ni está subordinado, quiere decir que el resultado de su gestión lo debe presentar ante un superior jerárquico a quien se rinde informes pero de quien no acata ordenes, por lo tanto es incorrecto decir que está subordinado a él, puesto que sería tanto como admitir que de todas maneras el Revisor Fiscal pierde de vista en un momento dado una de las características principales que rigen su Institución…” En este orden de ideas, legalmente, el informe del revisor fiscal no debe ser sometido a aprobación, ni de los administradores, ni del máximo órgano social de la compañía, y mucho menos, se trata éste de un documento susceptible de ser modificado al arbitrio de estos últimos.

  11. ¿Es viable incluir en el temario de la convocatoria para reuniones extraordinarias de asamblea un punto llamado ‘proposiciones y varios’?

    Posición actual

    Con respecto a ello, la Superintendencia manifiesta que las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal. Dicha convocatoria, se hará en la forma prevista en el artículo 424 del Código de Comercio, es decir se hará en la forma pactada en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un radio de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Por su parte, el artículo 425 ibídem, prescribió que en las asambleas extraordinarias no se podrán tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero, por decisión de la mayoría ordinaria prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, es decir la mayoría de los votos presentes, podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda. Por oficio 100-115227 de diciembre 28 de 1999, este despacho se pronunció al respecto, así: “Del análisis de las normas legales pertinentes, se desprende que el orden del día responde a la relación discriminada de los temas que se someterán a estudio y decisión de la junta de socios o asamblea general de accionistas, lo cual significa que el orden del día da a conocer de antemano la agenda de las deliberaciones que permita a los asociados prepararse para opinar y votar a conciencia, o por lo menos, con algún conocimiento de causa; pero la inclusión de algún tema en el orden del día, no significa de ninguna manera que el órgano social se debe sentir obligado a su aprobación, pues si de la deliberación sobre la conveniencia o no de aprobar el punto en particular, la mayoría requerida llega a la decisión adversa, ésta es la que procede, pues el máximo órgano social de la compañía es el máximo depositario de la expresión colectiva.” Debe quedar claro, que el temario a discutir en el orden del día de una reunión extraordinaria, que por su naturaleza se realizan cuando así lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, se exige que se elabore teniendo en cuenta una relación pormenorizada y discriminada de los temas a deliberar por parte del máximo órgano social, por lo cual la propuesta de incluir en el orden del día el tema “proposiciones y varios”, desdibuja la misma en razón de su indefinición, lo cual no es propio de este tipo de reuniones, salvo que agotados los puntos a tratar, el máximo órgano social decida ocuparse de otros temas siempre que así lo apruebe la asamblea por mayoría de los votos presentes.

  12. ¿Es obligatorio incluir el orden del día en la convocatoria a reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas y de junta socios, en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, respectivamente?

    Posición actual

    Sobre el particular, la Entidad manifiesta que en relación con las sesiones del máximo órgano social, el Estatuto Mercantil consagra esencialmente las reuniones ordinarias y extraordinarias, en donde la primera de ellas se efectúa en la época fijada en los estatutos sociales o, en su defecto, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año para someter a consideración de los asociados el temario respectivo, en donde el asunto esencial a considerar son los estados financieros del ejercicio social anterior. Las otras reuniones son las extraordinarias, que son aquellas que se celebran en cualquier época del año, cuando las circunstancias así lo ameriten (art. 181 del C. Co.). Sin embargo, es el artículo 182 ibídem, la norma que, de manera general, regula los requisitos de la convocatoria, indicando que, si se trata de convocar a la asamblea o junta de socios a una sesión de carácter extraordinario, se deben especificar los asuntos motivo de la reunión, al paso que en la reunión ordinaria podrá ocuparse de otros temas no señalados en la convocatoria (artículos 423 y 424 ibídem). Ahora bien, el Código de Comercio tiene normas de carácter general, que le son aplicables a todas las sociedades mercantiles, pero igualmente tiene normas especiales para cada tipo de sociedad de los regulados por las normas legales. Así mismo, la normatividad legal permite en determinadas circunstancias que algunas normas de unos tipos societarios se aplique a otros, como efectivamente nos lo señala el artículo 422 de la obra citada, norma esta perteneciente al ámbito de la sociedad anónima, pero que también abarca el espectro de la sociedad de responsabilidad limitada teniendo en cuenta la remisión que efectúa el artículo 372 de la legislación mercantil. Vemos como en las reuniones ordinarias los asociados pueden deliberar sobre los asuntos a que hace mención el artículo 422 ibídem, y sobre asuntos inicialmente diferentes citados en la convocatoria, si es que allí se indica algún orden del día, cosa diferente es frente a la denominada reunión extraordinaria en donde a la luz del artículo 424 de la obra que venimos tratando, es imperioso que en la convocatoria de la asamblea general se inserte, se resalta, el orden del día, sin que ello implique que el temario no se pueda modificar, siempre y cuando se dé la mayoría consagrada en el artículo 425 del Código de Comercio. En este orden de ideas, y ubicados en el escenario anterior, es fácil concluir que, en las reuniones ordinarias, celebradas dentro de los tres (3) primeros meses del año o en las fechas señaladas en los estatutos, no es imperativo incluir orden del día y, por ende, su carencia en nada afecta las decisiones tomadas en la sesión respectiva, siempre y cuando es lógico que ella se haya desarrollado ajustada en un todos a las normas legales en cuanto a convocatoria y al quórum.

Fuentes jurídicas