Rad. 2014-01-159372 – sociedad por acciones simplificada
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. En atención su comunicación radicada bajo el No de la referencia, me permito precisarle que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver controversias sobre situaciones concretas, ni menos a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o adopción de decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, pues sus respuestas se repite, en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Por consiguiente y teniendo en cuenta que todos los interrogantes descritos en su solicitud sobre aspectos de una SAS involucran temas sobre los que esta Entidad se ha pronunciado en el sentido de expresar su criterio desde la perspectiva de la normatividad mercantil aplicable, se le sugiere consultar directamente la P.WEB donde encontrará entre otros los conceptos jurídicos, la Guía Práctica para celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios y, la Cartilla sobre SAS, en los que podrá encontrar la solución a sus inquietudes. Son perjuicio de lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente traer en su orden algunas consideraciones conceptuales acerca de los asuntos que planteados , no sin antes poner de presente la regla general que procede tener en cuenta frente a las SAS, según la cual a los asociados les asiste total libertad para organizar a su conveniencia la sociedad, atendiendo que el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 advierte que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento y a su turno, el artículo 45 ibídem, el cual determina que para ellas aplican en primer lugar las normas que la misma ley de SAS consagra segundo las reglas que los estatutos prevean tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual se infiere que, ante cualquier inquietud, debe acudirse en primera instancia las estipulaciones acordadas en cada caso por los socios, con las salvedades enunciadas. 1. Actuación del Representante legal suplente. La superintendencia de Sociedades en torno al tema de la actuación de los suplentes, en los oficios SL 7717 del 22 de marzo de 1991 y 220-40508 de julio 22 de 1998, sealó lo siguiente: Para que el representante legal suplente pueda desempear el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempear las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se dé la circunstancia anterior. Esto es que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar que .... el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre la compaía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y, por consiguiente, si no se verifica dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello 2. Quórum y mayoría. De conformidad con la regla general establecida en el Artículo 22 de la mencionada Ley 1258, la asamblea general de accionistas salvo estipulación en contrario, deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número plural o singular de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones. Ahora bien, para todos los efectos se entenderá que constituye mayoría absoluta la que consta de más de la mitad, sea de las acciones suscritas o de los votos presentes según, se haya estipulado. Esto es que en todo caso la cifra ha de superar la mitad de las unidades que se cuenten. En cambio, mayoría simple, es la que sea superior en relación con las demás que se comparen. Por Ej. si de 300 asistentes 100 votan que Sí, 99 votan que No y 101 se abstienen. Gana el Sí por mayoría simple. 3. Convocatoria a reuniones del máximo órgano social. En materia de convocatoria, el artículo 20 de la sealad Ley 1258 dispone que salvo estipulación en contrario, la convocatoria debe realizarla el representante legal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles, advirtiendo primero, que en el aviso de convocatoria se insertará el orden del día y segundo, que cuando se hayan de aprobar balances de fin de ejercicio entre otros, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante ese mismo término, siempre que en los estatutos no se convenga uno superior. Adicionalmente el parágrafo indica que la primera convocatoria para una reunión de la asamblea podrá incluir así mismo la fecha en que se realizará una reunión de segunda convocatoria en caso de que la primera no pueda celebrarse por falta de quórum. Por su parte y como en la parte inicial fue enunciado, en el caso de las SAS aplican las reglas que la legislación mercantil contempla para las sociedades anónimas y así mimo, las disposiciones generales que en materia de sociedades establece el Código de Comercio, lo cual implica que frente a ellas proceden las reuniones no presenciales, así como el mecanismo para la toma de decisiones de los órganos sociales, en los términos y bajo las condiciones que al efecto prevén los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, a las que este Despacho en múltiples oportunidades se ha pronunciado, sin perjuicio obviamente de lo que prevean los estatutos respectivos. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances que seala el Artículo 28 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Ley 1258 de 2008: Artículo 20 Legal· Vigente
- Artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995 Legal