ASUNTO: La junta de socios como máximo órgano social, es la autoridad encargada de conocer y considerar las cuentas de fin de ejercicio.
Texto del concepto
ASUNTO: La junta de socios como máximo órgano social, es la autoridad encargada de conocer y considerar las cuentas de fin de ejercicio. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-126927, mediante la cual en relación con la sociedad denominada CEFAP DE LA CARACAS LTDA, INSTITUCIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO, solicita que se le absuelvan los siguientes interrogantes: 1. Ante que autoridad competente, la gerente está obligada de rendir cuentas, comoquiera que ante la junta de socios se abstiene de rendir dichas cuentas. 2. Ante que autoridad competente pueden acudir para solucionar el tema que la GERENTE SEORA EFIGENIA MOLANO DE GUERRERO, dentro de los estatutos en la sociedad limitada se declaró GERENTE VITALICIA, igual es de resaltar que dentro de la junta de socios la seora EFIGENIA MOLANO DE GUERRERO, GERENTE VITALICIA, y la seora DORIS PATRICIA GUERRERO secretaria e hija poseen el 60 mientras que los consultantes poseen el 40, por lo tanto todas las decisiones las toman ellos. 3. Ante que autoridad competente, podemos solicitar que se nos entregue copia de los balances mes a mes junto con sus soportes, comoquiera que la gerente no entrega ni copias de los balances ni muchos menos de los soportes. 4. Ante que autoridad competente podemos solicitar que cuando se nos cita a la asamblea ordinaria se nos envíe el orden del día y los anexos en el caso de que sean necesarios, comoquiera que la gerente manifiesta que no hay ley que así lo ordene y nos cita reunión sin conocer el orden del día por lo tanto los puntos que ella lleva los aprueba por tener el 60 de las cuotas. Al respecto, me permito informarle que dentro de la función de atender consultas no está la de resolver casos particulares como resulta ser el planteado en su escrito sin embargo y con el ánimo de ilustrarlo acerca del funcionamiento de la sociedad comercial, le informo lo siguiente: Al tenor del artículo 422 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por disposición del artículo 372 ibídem, es la junta de socios como máximo órgano social, el órgano ante el cual los administradores están en la obligación de dar a conocer los informes y cuentas elaboradas, para ser conocidas por los socios por lo menos una vez al ao, en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. De lo anterior se infiere en respuesta a la primera inquietud, que no existe una autoridad encargada de suplir las funciones por ley asignadas al máximo órgano social. En lo que corresponde a la segunda inquietud, es preciso observar que a la luz del artículo 198 del Código de Comercio, norma general aplicable a cualquier tipo societario, se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, la junta de socios por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes pero en todo caso habrá de tenerse en cuenta que por regla general, las decisiones deben adoptarse por mayoría. En este sentido en las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 359 ibídem, dispone que las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía . No obstante lo expuesto, no puede perder de vista la previsión establecida en el artículo 185 de la misma codificación en cuanto que prohibe a los administradores en ejercicio de sus cargos y empleados de la sociedad votar las cuentas de fin de ejercicio y las de la liquidación, de suerte que si en el caso planteado, el 60 de los socios tienen esta condición, el 100 debe establecerse sobre el 40 de socios restantes. En punto al tercer interrogante es preciso observar que los socios directamente o por conducto de un representante, están en la posibilidad legal de ejercer en cualquier tiempo el derecho de inspección en la compaía y en tal virtud, pueden revisar en la sede de la sociedad, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compaía. La posibilidad de entregar copia de los balances y los soportes correspondientes, es decisión del resorte de la compaía y mal puede ninguna autoridad por la vía de la fuerza imponer esta exigencia como una obligación. Al respecto, se sugiere revisar los conceptos que en la página web ha publicado esta entidad en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co En lo que corresponde al cuarto punto, es preciso observar que a la luz del artículo 182 del Código de Comercio, en las reuniones extraordinarias del máximo órgano social, se deben especificar los asuntos sobre los que deliberará y decidirá la junta de socios. Por su parte, el artículo 13 de la ley 222 de 1995 dispone que la convocatoria para las reuniones en las que se disponga aprobar una fusión, escisión o transformación, debe incluir este punto dentro del orden del día, a fin de que puedan ejercer su derecho de retiro por su parte, el mismo artículo seala que en las reuniones ordinarias la asamblea, podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado estos son los parámetros legales del acto de convocatoria, cuyo temario en el caso de la reunión ordinaria, corresponde al establecido en el artículo 422 del Código de Comercio. Finalmente, es preciso observar que conforme al artículo 152 del Decreto 19 de 2012, por el cual se modificó el artículo 87 de la ley 222 de 1995, se establece que dentro de las funciones administrativas que tiene este organismo, está la de realizar investigaciones administrativas cuando se den los presupuestos previstos en la norma, así: Cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjera que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas: 3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para el efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medias pertinentes según las facultades asignadas en la ley. . Por lo anterior si la solicitud por usted formulada corresponde a una queja, se sugiere que en el evento en que la sociedad, se encuentre dentro de los presupuestos enunciados en el precitado artículo, presente la respectiva queja por conducto del Grupo de Conflictos Societarios de esta Superintendencia en el evento contrario, vale decir, que no cumpla los presupuestos para acceder a la media administrativa, podrá conforme al parágrafo 2 de la misma disposición, acogerse al mecanismo de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, en procura de resolver el conflicto surgido con los asociados representantes de la mayoría de las cuotas del capital social., sin perjuicio de acudir por la vía judicial ante esta entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 252. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superinten dencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión. En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presenta oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-048561 Doctrinal
- Artículo 44 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 Legal
- Artículo 13 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 198 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 152 del Decreto 19 de 2012 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal