Micelio
Sentencia de Unificación3 de julio de 2025Sala Plena

SU- de 2025

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Ana Actuando Como Representante Legal De Su Hija Menor De Edad Iris·Demandado Eps - I

Tema · dato duro
Derechos A La Salud Mental Y Autodeterminación Reproductiva-Interrupción Voluntaria Del Embarazo De Mujer Indígena Por Afectación Psicológica. Autoridades Tradicionales Indígenas Se Oponen A La (Ive) Y Continuó El Proceso De Gestación.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tuvo como hecho común que involucró a mujeres indígenas, una de ellas menor de edad, que cuestionaron la no prestación de los servicios requeridos para la práctica de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

Dicha negativa tuvo como fundamento la decisión que en ese mismo sentido adoptaron las autoridades de las comunidades indígenas de las que hacen parte, así como las actuaciones de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud en dichas comunidades, las cuales, acatando la decisión de las autoridades étnicas, se abstuvieron de adelantar el procedimiento.

En el caso de la menor, el gobernador del resguardo se opuso a la práctica del procedimiento argumentando que no se configuraba alguna circunstancia que permitiera su realización.

Precisó, además, que no existía acceso carnal abusivo porque en su etnia, desde los doce años en adelante, los niños y niñas podían conformar una familia o tener una relación con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y de la autoridad indígena.

En el otro caso, la autoridad tradicional negó el permiso para la realización de la IVE, alegando que no se presentaba ninguna malformación, abuso sexual o afectación a la vida de la madre durante el desarrollo gestante y que, además, dicho procedimiento afectaba la vida y que ésta era fundamental en sus usos y costumbres.

Se analizó la siguiente temática: 1º.

El derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. 2º.

Las Sentencias C-355/06 y C-055/22. 3º.

La autonomía de las comunidades indígenas y las tensiones derivadas de la invocación de derechos constitucionales por parte de sus integrantes. 4º.

El derecho a acceder a la IVE de las accionantes y la autonomía de las comunidades indígenas.

La Corte concluyó que las autoridades indígenas y las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud desconocieron, mediante una actuación unitaria y sucesiva, el derecho de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, lo que la postre implicó la infracción de dicho derecho y derivó en la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO.

A pesar de lo anterior, se impartieron una serie de órdenes específicas respecto a cada uno de los asuntos, así como otras comunes a los dos expedientes, dentro de las cuales se destaca la impartida al Ministro de Salud y Protección Social, a quien haga sus veces, para que en el marco de sus competencias y en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida una resolución en la que se regule el procedimiento para asegurar el acceso a la IVE por parte de las personas gestantes indígenas.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (25 puntos)
  1. Órdenes respecto de la acción de tutela presentada por Iris
  2. Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Municipio Uno, que negó el amparo de los derechos de Iris, representada por su madre en este proceso.
  3. Segundo. DECLARAR que se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado imputable a las entidades accionadas y que implicó la violación de los derechos de Iris.
  4. Tercero. ORDENAR a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Blanco que procedan a la activación, en un término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, según sus usos y costumbres el daño causado. Las autoridades deberán asegurar la participación activa de la accionante y autorizar, si así lo quiere, su acompañamiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deberán informar al juez de primera instancia.
  5. Cuarto. Como medida complementaria de reparación, ORDENAR a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Blanco que, en coordinación con la EPS-I accionada, inicien en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un proceso de diálogo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud indígena prestará el servicio de acceso a la IVE. Deberá preverse un procedimiento claro que garantice la participación efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podrá imponer barreras a las personas gestantes indígenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la práctica de la IVE. La EPS-I deberá presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de diálogo.
  6. Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos de que, al amparo de sus competencias y en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones necesarias a efectos de asegurar que los derechos de Iris y su hijo se encuentren plenamente satisfechos. Ello incluye la obligación de inscribir a la niña en los programas de atención que sean procedentes de acuerdo a sus circunstancias.
  7. Sexto. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a la Secretaría de Salud Departamental del Departamento Uno.
  8. Órdenes a adoptar en el caso de la acción de tutela presentada por Emma
  9. Séptimo. CONFIRMAR la decisión de segunda instancia de la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Municipio Dos que amparó los derechos de la accionante.
  10. Octavo. DECLARAR que se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado imputable a las entidades accionadas que implicó la violación de los derechos de Emma.
  11. Noveno. ORDENAR a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Azul que procedan a la activación, en un término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia y previo consentimiento de la accionante, de un procedimiento a fin de reparar, según sus usos y costumbres el daño causado. Las autoridades deberán asegurar la participación activa de la accionante y autorizar, si así lo quiere, su acompañamiento por las personas integrantes de la comunidad que ella designe. Del procedimiento seguido para el efecto deberán informar al juez de primera instancia.
  12. Décimo. Como medida complementaria de reparación, ORDENAR a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena Azul que, en coordinación con la EPS-I accionada, inicien en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un proceso de diálogo interno destinado a discutir la manera en que el sistema de salud indígena prestará el servicio de acceso a la IVE. Deberá preverse un procedimiento claro que garantice la participación efectiva de las mujeres asegurando su incidencia permanente y real en la toma de decisiones. En todo caso, el resultado de ese proceso no podrá imponer barreras a las personas gestantes indígenas respecto del acceso en condiciones de dignidad a la práctica de la IVE. La EPS-I deberá presentar informes mensuales acerca del avance de los procesos de diálogo.
  13. Undécimo. DESVINCULAR del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental del Departamento Dos.
  14. d) Órdenes comunes a los dos expedientes
  15. Duodécimo. ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social -o a quien haga sus veces- para que, en el marco de sus competencias156 y en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida una resolución en la que se regule el procedimiento para asegurar el acceso a la IVE por parte de las personas gestantes indígenas. Esa regulación debe asegurar el cumplimiento de los siguientes lineamientos:
  16. Las entidades del sistema de salud indígena tienen la obligación de garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la práctica de la IVE de las personas gestantes indígenas.
  17. En caso de que las entidades del sistema de salud indígena impongan obstáculos o barreras, las personas gestantes indígenas podrán solicitar la práctica de la IVE en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la red pública.
  18. En el evento de que las entidades de salud indígenas se nieguen a la prestación de los servicios para la práctica de la IVE deberán preverse, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, los procedimientos requeridos a efectos de que las entidades de salud indígenas, reembolsen o compensen los recursos destinados por las instituciones de la red pública para garantizar el derecho de las personas gestantes.
  19. En todos los casos la prestación de los servicios para la práctica de la IVE debe ser étnicamente adecuada. Ello implica tener a su disposición el conocimiento médico para el acceso al servicio en condiciones de calidad y respetuosas de la cosmovisión de las personas gestantes indígenas.
  20. Décimo.
  21. tercero. ORDENAR al Ministro de Salud para que directamente o por intermedio de su delegado adelante las gestiones requeridas a efectos de que las reglas establecidas en esta sentencia, sean presentadas a las comunidades en el marco de la mesa de concertación establecida en el artículo 10 del Decreto 1397 de 1997 o mediante el mecanismo institucional que juzgue más adecuado.
  22. Décimo.
  23. cuarto. REQUERIR a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias y a partir del momento de su notificación, realicen seguimiento a esta sentencia y presenten los informes que correspondan. Sin perjuicio de las demás instrucciones que imparta el juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento, los informes deberán referirse, por lo menos, (a) al desarrollo de los diálogos previstos en las órdenes en cada uno de los expedientes, (b) a la participación de las mujeres y (c) a los resultados alcanzados.
  24. Décimo.
  25. quinto. EXHORTAR a todas las autoridades judiciales que conozcan acciones de tutela relacionadas con los derechos referidos en esta providencia para que impulsen de manera prioritaria su trámite.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible4
SalvamentoJorge Enrique Ibáñez NajarSalvamentoPaola Andrea Meneses MosqueraAclaraciónJuan Carlos Cortés GonzálezSalvamentoCarolina Ramírez Pérez
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.