ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.297/25 Referencia: expedientes T-8.740.768 y T-8.857.733 AC Exp. T-8.740.768. Acción de tutela presentada por la señora Ana, actuando como representante legal de su hija, la niña Iris, en contra de la EPS-I y del Resguardo Indígena Blanco. Exp. T-8.857.733. Acción de tutela presentada por Emma en contra de la EPS-I, el Cabildo Indígena Azul y la IPS-I. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-297 de 2025. Acompañé la decisión de la Sala Plena pues se trata de una providencia trascendental para el desarrollo de importantes principios constitucionales como la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos a la libertad y la salud sexual y reproductiva de las mujeres y personas gestantes que las integran. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en relación con las obligaciones de las entidades del sistema de salud indígena (EPS-I e IPS-I), en especial en aquellos casos en los que exista un riesgo inminente para la vida de la persona que requiere el acceso a los servicios de salud relacionados con la IVE. La Sentencia SU-297 de 2025 señaló que no es admisible, en términos constitucionales, que a una persona gestante indígena se le impida el acceso al sistema de seguridad social en salud para proceder con la interrupción voluntaria del embarazo. Por lo anterior, las entidades del sistema de salud indígena tienen la obligación de garantizar, en condiciones de dignidad, el acceso para la práctica de la IVE de las personas gestantes indígenas. La providencia también consideró que en caso de que las entidades del sistema de salud indígena impongan obstáculos o barreras, las personas gestantes indígenas podrán solicitar la práctica de la IVE en las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública161. Si bien comparto estos argumentos, considero que la decisión debió advertir expresamente que en eventos en los que se presente una urgencia vital (que ponga en riesgo inminente la salud o la vida de la persona gestante), las EPS-I no pueden negar o delegar la prestación del servicio, y la entidad de la red pública a la cual se remita la paciente no podrá imponerle barreras para prestar el servicio médico requerido. Lo anterior, por cuanto en casos de urgencia los obstáculos o barreras injustificados pueden comprometer el derecho a la vida y a la salud de las personas gestantes. Así las cosas, en estos escenarios, las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a las mujeres indígenas no pueden desconocer sus obligaciones constitucionales y legales de atención. Al respecto, esta Corporación ha reiterado la necesidad de avanzar en la eliminación de los obstáculos y barreras institucionales que impiden el acceso de manera oportuna y en condiciones adecuadas a tales servicios de salud, con el objetivo de evitar graves peligros o consecuencias irreversibles a la salud de quienes los solicitan162. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades del sistema de salud deben remover cualquier obstáculo para asegurar la prestación oportuna, integral y libre de discriminación de los servicios asociados a la IVE163. En esta línea, se destaca que en la circular externa No. 2024150000000009-5 de 15 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud164 insistió en la eliminación de los obstáculos y barreras para la prestación de servicios relacionados con la IVE. Al respecto, ese instrumento indicó que las entidades vigiladas deben "abstenerse de imponer barreras administrativas y/o de atención y/o de ejercer violencia obstétrica y/o prácticas discriminatorias que busquen disuadir a las mujeres y personas gestantes de solicitar y acceder a la prestación integral de la IVE"165. Además, en las instrucciones a las IPS la aludida circular prohíbe cualquier acción que exija requisitos adicionales, como por ejemplo (i) realizar juntas médicas, de revisión o de aprobación por auditores que ocasionan tiempos de espera injustificados para la práctica de la IVE, (ii) dar o promover información engañosa sobre la interrupción voluntaria del embarazo o negarse a suministrar información al respecto, de acuerdo con los estándares definidos por la Corte Constitucional y (iii) cualquier otra práctica que constituya una barrera de acceso o genere alguna afectación física, psicológica o emocional a la mujer o persona gestante que solicite la interrupción voluntaria del embarazo o al personal que atiende su solicitud166. En estos términos, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, considero que el análisis adelantado constituía una oportunidad para insistir en las obligaciones a cargo de las entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, especialmente en casos en los que se identifiquen riesgos inminentes para la vida y la salud de las personas gestantes indígenas. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-317 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoJuan Carlos Cortés González
Tema de la sentencia: Derechos A La Salud Mental Y Autodeterminación Reproductiva-Interrupción Voluntaria Del Embarazo De Mujer Indígena Por Afectación Psicológica. Autoridades Tradicionales Indígenas Se Oponen A La (Ive) Y Continuó El Proceso De Gestación.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado