Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Alvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera, Maria Teresa Rivera Leyva, Mauricio Eugenio Rivera, Carlos Arturo Rivera Leyva y Metalurgicas Del Valle S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de septiembre de 2023 se presentó la demanda. 2. Mediante auto n.° 2023-01-875517 del 2 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó cumplir con el trámite de notificación del demandado. 3. El 28 de mayo de 2024 los demandados quedaron efectivamente notificados. 4. Mediante auto n.° 2025-01-022423 del 23 de enero de 2025 el Despacho dio por contestada la demanda por parte de Carlos Mario Wberth Rivera, Maria Teresa Rivera Leyva, Mauricio Eugenio Rivera y Carlos Arturo Rivera Leyva. 5. Mediante el auto referido en el numeral anterior, el Despacho dio por no contestada la demanda por parte de Metalurgicas Del Valle S.A.S. 6. El 9 de junio de 2025, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 7. El 3 de julio de 2025, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y la apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. ##STICKER Sentencia Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Álvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera y otros Página: | 2
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el 22 de diciembre de 2019 las cuales constan en el acta n.° 052. En sustento de ello, se ha puesto de presente que la sesión en comento no contó con el quórum que establecen los estatutos sociales para poder deliberar. Y es que, según lo manifestado por la apoderada de los demandantes, en la reunión bajo estudio no estuvo realmente representado el 100% del capital social como se menciona en el acta de dicha reunión. Esto debido a que cuatro de las personas que son titulares del capital social de la compañía no participaron en ningún momento en dicha reunión de asamblea. Alegan que el demandante Eugenio Rivera Alvarez no asistió a dicha reunión, German Francisco Rivera y José Fernando Rivera no asistieron en la medida en que para esa fecha residían en los Estados Unidos y la señora Dominica Leyva no pudo asistir ya que falleció en el 2013 (vid. Folio 4 y 5 del anexo AAO de la radicación n.° 2023-01-837366 del 8 de octubre de 2023). Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de las actas […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales, en el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. […] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., el Despacho expresó lo siguiente: “En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es „prueba suficiente‟ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz”. Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente le sirven de fundamento a las pretensiones de los demandantes. De antemano, el Despacho advierte que las decisiones que reposan en el acta n.° 052 de la reunión celebrada el 22 de diciembre de 2019 realmente son inexistentes. En palabras de la doctrina especializada, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que Cfr. Sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. Cfr. Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. Sentencia Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Álvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera y otros Página: | 3 no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social” (negrilla fuera del texto). Lo anterior quiere decir que si se encuentra que hay una falsedad en un documento -el acta- que da cuenta que lo que sucedió en una reunión de un máximo órgano social hace entender que en realidad no existió dicha reunión, en la forma como lo menciona dicha acta. Lo anterior ha sido reiterado por este Despacho en el caso de Constantino Juan Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera contra Inversiones Paris Limitada en Liquidación. En el mismo se declaró la inexistencia de las decisiones tomadas en la reunión de junta de socios celebrada el 20 de mayo de 2021. Esto en la medida en que se probó que, aunque el acta mencionaba que los demandantes se encontraban en dicha reunión, en realidad los mismos nunca asistieron a la misma. Por lo que lo consignado en dicha acta en realidad nunca sucedió. A la misma conclusión se llegó en el caso de Pamela Vanessa Gonzáles Ochoa contra Gym Body Evolution S.A.S. En Liquidación. En esta, se declaró la inexistencia de las decisiones sociales al encontrarse que el acta que las consignaba faltaba a la verdad por dos razones. Primero, quienes supuestamente se reunieron, realmente no lo hicieron con el fin de tener una sesión asamblearia, como así lo hacía constar el acta. Segundo, no todos los accionistas estaban en dicha reunión a pesar de que el acta manifestaba que se encontraba el 100% del capital suscrito de la sociedad demandada. Ahora bien, es necesario mencionar que la existencia de los actos jurídicos que se quieren hacer valer en una reunión del máximo órgano social, también se deriva de la voluntad de las partes que lo conforman. Como lo ha menciona la Corte Constitucional “la existencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad […]”. Conforme con lo anterior, la doctrina especializada ha mencionado que la voluntad es “[…] el primero de los elementos del acto jurídico, puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o agentes y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales, se integran y complementan recíprocamente para formar dicho elemento, sin el cual el acto es inexistente ante el derecho”. Esto se puede entender, con el caso en cuestión, que, en una reunión del máximo órgano social de una sociedad, la presencia de las partes que lo conforman es esencial para determinar la existencia de las decisiones que allí se estipulen. Esto en la medida en que la manifestación de voluntad de las partes, de tomar dichas decisiones, es la que genera parte de la existencia de las mismas. Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el acta aportada con la demanda, el 22 de diciembre de 2019 se habría celebrado una reunión NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-000062 del 21 de julio de 2022. Cfr Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-00205 del 28 de octubre de 2021. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017. G Ospina Fernández, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, (2021, Temis) 29. Sentencia Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Álvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera y otros Página: | 4 extraordinaria de asamblea de socios en el domicilio de la compañía (vid. Folio 1 del anexo AAI de la radicación n.° 2023-01-837366 del 8 de octubre de 2023). Conforme consta en dicha acta, durante la reunión del 22 de diciembre de 2019 se encontraban presentes el 100% de acciones en que se divide el capital social (id). Es decir que la sesión bajo estudio se habría tratado de una reunión con quórum universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Las pruebas recaudadas por el Despacho evidencian que ni Germán Francisco Rivera ni Dominica Leyva estuvieron presentes en la reunión del 22 de diciembre de 2019. En el caso de Germán Francisco Rivera, el certificado de movimientos migratorios aportado con el escrito de la demanda confirma que se encontraba en Estados Unidos (vid. Folio 1 del anexo AAH de la radicación n.° 2023-01-837366 del 8 de octubre de 2023). Por su parte, Dominica Leyva, según su acta de defunción, falleció el 25 de abril de 2013 (vid. Folio 1 del anexo AAF de la radicación n.° 2023-01-837366 del 8 de octubre de 2023). Por lo tanto, no era posible que esta asistiera a la reunión del 22 de diciembre de 2019. Además, en el acta de dicha reunión no se demuestra que las acciones de la señora Dominica Leyva hayan sido representadas por alguno de sus sucesores ni que se haya iniciado el trámite correspondiente para garantizar dicha representación. Lo anterior fue confirmado por las partes al ser interrogadas oficiosamente por el Despacho en la audiencia del 9 de junio de 2025. El señor Germán Rivera manifestó que no asistió a la reunión del 22 de diciembre de 2019 porque vivía en Estados Unidos desde 1998 hasta el 2021 que volvió a Colombia. De igual forma, el señor Mauricio Rivera, quien era el representante legal de la compañía para el 2019 indicó que el señor Germán Rivera no estaba en la reunión en la que se adoptaron las decisiones que se demandan. En este contexto, el Despacho concluye que, a pesar de lo consignado en el acta n.° 052 del 22 de diciembre de 2019, la reunión de la asamblea de accionistas de Metalúrgicas del Valle S.A.S. no se celebró realmente. Las pruebas contenidas en el expediente confirman que la señora Dominica Leyva y Germán Francisco Rivera no asistieron ni participaron en dicha reunión. Por consiguiente, no es cierto que se encontrara representada la totalidad de las acciones de Metalúrgicas del Valle S.A.S. en la fecha mencionada. Por lo tanto, el acta n.° 052 del 22 de diciembre de 2019 no corresponde a la realidad y el valor probatorio a que hace referencia el artículo 189 del Código de Comercio ha sido desvirtuado, ya que se ha probado que el acta en mención es falaz. En ese orden de ideas, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas el 22 de diciembre de 2019, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atención a que quedó demostrado que no se celebró una reunión social en los términos legales ni estatutarios. Por lo cual, el Despacho debe declarar de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Metalúrgicas Del Valle S.A.S., durante la denominada reunión del 22 de diciembre de 2019. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, „la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el Cfr. Audiencia del 9 de junio de 2025, radicado n.° 2025-01-439159. Cfr. Audiencia del 9 de junio de 2025, radicado n.° 2025-01-439159. Sentencia Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Álvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera y otros Página: | 5 sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare‟. De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. De otra parte, debe ponerse de presente que, lo que se demandó en el presente proceso fueron las decisiones adoptadas el 22 de diciembre de 2019, más no el negocio jurídico mediante el cual se cedió participación social, por lo cual, mal haría este Despacho en emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular toda vez que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Por lo demás, el Despacho advierte una posible falsedad en documento (acta n.° 52 del 22 de diciembre de 2019) y le remitirá una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones contenidas en la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de Metalúrgicas Del Valle S.A.S. celebrada el 22 de diciembre de 2019, consignadas en el acta n.° 52 del 22 de diciembre de 2019. Tercero. Enviar las comunicaciones necesarias a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Cuarto. Remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383. Sentencia Germán Francisco Rivera Leyva y Eugenio Rivera Álvarez contra Carlos Mario Wberth Rivera y otros Página: | 6 Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 22 de diciembre de 2019, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia c-345 del 24 de mayo de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-000062 del 21 de julio de 2022 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-29 del 19 de junio de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-3 del 10 de enero de 2014 Jurisprudencial
- Sobre la inexistencia como una forma de ineficacia, la cual opera de pleno derecho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-00205 del 28 de octubre de 2021Jurisprudencial