Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- INVERSIONES GOLDEN FIVENO APLICA 0000
Demandado
- INÉS CECILIA DELGADO FLORES CONSTRUCCIONES POR COLOMBIA SAS INMOBILIARIA TAMANACO SAS PRIM CONSULTING SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Golden Five S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 09 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó la reforma de la demanda del asunto. 2. Mediante auto No. 2024-01-521829 del 29 de mayo de 2024, este Despacho admitió la reforma de la demanda. 3. El 30 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento convocada por el Despacho. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La acción social de responsabilidad presentada ante este Despacho busca, en general, que se declare que la señora Inés Delgado Flores infringió sus deberes como administradora Inversiones Golden Five S.A., en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad, durante el periodo comprendido entre el 2017 y el 2022, sobre las siguientes operaciones: Vid. Radicado 2024-01-056981. Aprobada en la asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones Golden Five S.A. mediante acta No. 15 del 01 de abril de 2022. ##STICKER Sentencia Página: | 2 1. Con respecto a la operación de adquisición de acciones de Inversiones Golden Five S.A. llevada a cabo en el 2021. 2. Los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. desde diciembre de 2017 hasta 2022. 3. Los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. desde diciembre de 2017 hasta 2022. 4. Los perjuicios de Inversiones Golden Five S.A. con ocasión de las adecuaciones realizadas sobre Alpaso Plaza. Cabe resaltar que la sociedad demandante se encuentra plenamente facultada para iniciar la respectiva acción social de responsabilidad. Como se evidencia en el acta No. 15 del 01 de abril de 2022, el 78,89% de las acciones aprobaron el inicio de la acción social de responsabilidad. Así mismo en el parágrafo primero del artículo veintiocho de los Estatutos Sociales de Inversiones Golden Five S.A., se establece que ―las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que representen cuando menos el setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas de la sociedad con derecho a voto, salvo disposición especial de los estatutos sociales.‖ En mérito de lo anterior, este Despacho considera que no existe duda alguna sobre la legitimación por activa que tiene la demandante para adelantar la presente acción social de responsabilidad en contra de la señora Inés Cecilia Delgado Flores. 1. Acera del régimen colombiano en materia de conflicto de interés En primer lugar, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores de sociedades tienen el deber de ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. Esta disposición, que constituye el fundamento normativo del régimen colombiano aplicable a los conflictos de interés en el ámbito societario, ha sido empleada reiteradamente por esta Superintendencia para sancionar conductas desleales por parte de administradores sociales. En sus distintos pronunciamientos, este Despacho ha procurado delimitar con precisión el alcance de la norma en mención. A modo ilustrativo, en el caso de Gyptec S.A., se afirmó que la sola existencia de un conflicto de interés resulta suficiente para justificar la intervención judicial en los asuntos internos de una compañía. Según lo señalado en el auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ―existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de Vid. Folio 272 del anexo 7. Segunda contestación y OJ – 2023-01-650523 -AAA del radicado 2023-01-650523 del 15 de agosto de 2023. Sentencia Página: | 3 recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‖. En un pronunciamiento posterior, relacionado con el caso de Luque Torres Ltda., se analizaron los elementos fácticos que podrían configurar un conflicto de interés. En la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se indicó expresamente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Adicionalmente, esta Superintendencia ha hecho referencia a las consecuencias jurídicas que se derivan de la transgresión de las normas sobre conflictos de interés. En primer término, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta respecto de las operaciones celebradas en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En concordancia con el régimen aplicable en materia de conflictos de interés, esta Superintendencia ha precisado, mediante el Oficio 220-46569 de 2005, que: ―(…) si bien existe prohibición expresa para que los administradores participen en actividades que impliquen competencia con las operaciones que realiza la sociedad o ejecuten actos que comporten conflicto de intereses, el administrador interesado en su ejecución debe solicitar al máximo órgano social la autorización respectiva, caso para el cual, deberá aportar toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, determinación de la cual se excluye el voto del mismo, si fuere asociado de la compañía.‖ Este pronunciamiento reviste especial relevancia, en la medida en que establece una excepción expresa al régimen de prohibición general aplicable a los administradores. En efecto, aunque la normativa vigente prohíbe que los administradores incurran en situaciones de conflicto de interés, dicha prohibición no es absoluta, en tanto que la ley contempla la posibilidad de que la actuación sea autorizada previa aprobación del máximo órgano social. No obstante, para que esta autorización sea válida, debe cumplirse con requisitos sustanciales, tales como la revelación plena de la información relevante por parte del administrador interesado y su abstención de participar en la votación correspondiente, en caso de ser socio. La autorización otorgada por el máximo órgano social no sólo opera como un mecanismo de control y transparencia en la gestión administrativa, sino que además actúa como salvaguarda frente a posibles nulidades o responsabilidades posteriores. Su ausencia, en cambio, torna ilegal cualquier actuación del administrador que involucre un conflicto de interés, independientemente de si la operación resultó beneficiosa o no para la sociedad. En consecuencia, se debe enfatizar que, bajo ninguna circunstancia, puede ejecutarse un acto societario enmarcado en un conflicto de interés si no cuenta con la debida autorización Sentencia Página: | 4 previa por parte del órgano competente, so pena de incurrir en nulidad y de comprometer la responsabilidad del administrador involucrado. Adicionalmente, este Despacho ha recurrido a la aplicación de la regla prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en aquellos casos en que los administradores celebran negocios jurídicos de diversa naturaleza con sociedades en las cuales también ostentan la calidad de accionistas. Esta participación accionaria debe revestir una entidad económica suficiente para generar un interés personal relevante que, a su vez, pueda comprometer la imparcialidad del administrador y afectar la objetividad de sus decisiones. En tal contexto, la existencia del conflicto de interés se presume cuando el administrador tiene una participación significativa que le permite obtener beneficios directos o indirectos derivados del negocio celebrado con la sociedad. De igual manera, esta Delegatura ha reconocido la existencia de posibles conflictos de interés en operaciones realizadas entre sociedades que se encuentran bajo el control de un mismo sujeto. En estos casos, el conflicto se sustenta en la influencia determinante que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de las distintas compañías involucradas, afectando su autonomía decisoria y, en consecuencia, el deber de actuar en interés exclusivo de la respectiva sociedad que administran. Cabe destacar que los administradores están sujetos a un estándar objetivo de conducta, conforme al cual deben actuar con la diligencia de un ―buen hombre de negocios‖, guiando sus decisiones en beneficio exclusivo de la sociedad, y no de intereses personales, de terceros o de compañías relacionadas. Este estándar implica no sólo un deber de lealtad y fidelidad, sino también una obligación de transparencia frente a potenciales situaciones que puedan comprometer su juicio o generar beneficios indebidos. En situaciones que involucren posibles conflictos de interés, el análisis debe realizarse atendiendo a tres aspectos fundamentales: 1. La existencia del conflicto de interés, esto es, la presencia de un interés personal, económico o de otra naturaleza, que pueda comprometer la objetividad del administrador en el ejercicio de sus funciones. 2. La ejecución del acto en el cual se materializa dicho conflicto, es decir, la celebración de acto jurídico, decisión u operación en la que el interés personal del administrador entra en tensión con el interés social. 3. La verificación de la autorización otorgada por el máximo órgano social, requisito indispensable para la validez de la actuación del administrador. Esta autorización debe ser previa, expresa y estar sustentada en una revelación completa de las circunstancias relevantes, con exclusión del voto del administrador interesado, en caso de ser socio. Cuando se configuran los dos primeros elementos sin haberse obtenido la debida autorización por parte del máximo órgano social, el negocio jurídico celebrado por el administrador podría estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Sentencia Página: | 5 previsto en el régimen legal aplicable. Adicionalmente, la conducta del administrador podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad por la infracción de los deberes legales de diligencia, lealtad y fidelidad frente a la sociedad. Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a examinar las actuaciones de la señora Inés Cecilia Delgado Flores en su cargo como gerente de Inversiones Golden Five S.A. entre agosto del 2016 y abril de 2022, con el fin de determinar si dichas conductas se llevaron a cabo en un contexto de conflicto de interés y, en consecuencia, si deben ser declaradas absolutamente nulas. 2. Sobre la operación de adquisición de acciones efectuada en 2021 con recursos de Inversiones Golden Five S.A. De conformidad con el marco normativo aplicable y la jurisprudencia reiterada por esta Superintendencia, la evaluación de la conducta de un administrador en situaciones potenciales de conflicto de interés debe atender, como se mencionó en líneas anteriores, al cumplimiento de tres requisitos esenciales: i) la existencia del conflicto de interés, ii) la realización del acto u operación en cuyo contexto se configura dicho conflicto, y iii) la autorización previa otorgada por el máximo órgano social para la ejecución del negocio. i) Existencia del conflicto de interés En el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un conflicto de interés por parte de la señora Inés Cecilia Delgado Flores, quien, en su calidad de gerente de Inversiones Golden Five S.A. y representante legal de Construcciones por Colombia S.A.S., ostentaba un interés económico directo y relevante derivado de su participación en ambas sociedades. La operación objeto de análisis —consistente en la adquisición de acciones de Inversiones Golden Five S.A. en el año 2021— implicó transferencias de recursos desde Inversiones Golden Five S.A. hacia Construcciones por Colombia S.A.S., culminando en la adquisición de acciones que quedaron registradas a favor de esta última, sociedad estrechamente vinculada a la señora Delgado. Esta circunstancia revela un interés personal evidente en la transacción, el cual compromete de manera directa los deberes de objetividad y lealtad exigidos por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se configura plenamente el conflicto de interés conforme al estándar previsto en dicha disposición legal. Adicionalmente, en audiencia celebrada el 3 de junio de 2025, la señora Inés Cecilia Delgado manifestó expresamente que: ―desde el año 2007, desde que se fundó Inversiones Golden Five, yo fui una de las accionistas fundadoras y estuve en el cargo hasta marzo del 2022.‖ En esa misma diligencia, también afirmó que desde el año 2016 se ha desempeñado como representante legal de Construcciones por Colombia S.A.S. Estas manifestaciones refuerzan de manera contundente la configuración del conflicto de interés, en tanto la señora Delgado celebró y ejecutó actos jurídicos actuando como representante legal de ambas sociedades, comprometiendo así la imparcialidad requerida en la administración de los negocios sociales. Vid. Audiencia del 03 de junio de 2025, minuto 1:24:45. Sentencia Página: | 6 ii) Existencia del acto vinculado al conflicto Se ha determinado, con fundamento en el análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, que la señora Inés Cecilia Delgado ejecutó una operación en la cual se giraron recursos desde Inversiones Golden Five S.A. hacia Construcciones por Colombia S.A.S. los cuales fueron posteriormente utilizados para la adquisición de 263.452 acciones de Inversiones Golden Five S.A. por parte de Construcciones por Colombia S.A.S. Esta operación —que implicó una transferencia significativa de recursos sociales de Inversiones Golden Five S.A. a una sociedad vinculada a la misma gerente— constituye el acto jurídico en el que se materializa de forma directa y evidente el conflicto de interés previamente identificado. La señora Delgado, al ostentar simultáneamente la calidad de gerente de Inversiones Golden Five S.A. y representante legal de Construcciones por Colombia S.A.S, se encontraba en una posición de doble representación incompatible con los principios de imparcialidad, transparencia y lealtad societaria. En audiencia realizada el 3 de junio de 2025, la señora Delgado intentó justificar dicha operación afirmando que ella prestó a Construcciones por Colombia S.A.S. para que sirviera como vehículo en la adquisición de acciones . No obstante, lo cierto es que, conforme se acredita en la contabilidad de Inversiones Golden Five S.A. y en las declaraciones rendidas por la propia señora Delgado en la referida audiencia, los recursos utilizados para la adquisición de las acciones provinieron directamente de Inversiones Golden Five S.A. y fueron transferidos a Construcciones por Colombia S.A.S, sociedad que ella también representaba. Este esquema revela una utilización instrumental de Construcciones por Colombia S.A.S. para facilitar una operación entre partes relacionadas, en la que los intereses personales de la gerente se sobrepusieron a los de la sociedad que debía representar con diligencia y lealtad. En ese sentido, la operación excede los márgenes de una gestión regular y configura un claro conflicto de interés, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que establece el deber de actuar sin interés personal directo o indirecto en los negocios sociales. Como se evidencia en el hecho n.º 43 de la reforma de la demanda , el cual fue posteriormente comprobado con el material probatorio que obra en el expediente, la señora Delgado comunicó a la asamblea general de accionistas de Inversiones Golden Five S.A. que el valor total desembolsado a Construcciones por Colombia S.A.S. para adquirir las acciones de los vendedores ascendió a COP $4.924.387.000 . Sin embargo, al contrastar esa información con los registros contables y bancarios, se evidencia una diferencia sustancial de COP $1.959.485.707,72, entre el valor declarado de las acciones y los desembolsos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. para tal fin. Esta diferencia económica, sumada a la falta de autorización por parte del órgano competente y al doble rol ejercido por la señora Delgado, consolida una situación Vid. Audiencia del 03 de junio de 2023, minuto 1:42:17. Vid. Folios 23 a 24 del anexo Demanda reformada (09022024) (versión f inal) del radicado 2024-01-056981 del 02 de febrero de 2024. Vid. Anexo No. 16 Acta No. 13 de la Asamblea de Accionistas de IGF del radicado 2024-01-056981 del 02 de febrero de 2024. Sentencia Página: | 7 de conflicto de interés manifiesto, que compromete la legalidad y validez de la operación cuestionada. iii) Verificación de la autorización del máximo órgano social Luego de las múltiples explicaciones brindadas por la señora Inés Cecilia Delgado y tras la realización de los interrogatorios oficiosos, así como el análisis exhaustivo del material probatorio, no se ha logrado constatar la existencia de una autorización expresa, previa y suficiente por parte del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A. para la ejecución del negocio en cuestión. La ausencia de dicha autorización constituye un incumplimiento grave del procedimiento legal previsto para situaciones que involucran conflictos de interés, lo cual invalida la actuación conforme al marco normativo aplicable y vulnera los principios de transparencia y lealtad corporativa. Este extremo se confirma mediante la revisión del libro de actas de Inversiones Golden Five S.A., donde no consta autorización alguna para las operaciones realizadas. Asimismo, las declaraciones de la señora Delgado Flores corroboran esta ausencia de aprobación. A pesar de que este Despacho solicitó las pruebas correspondientes para acreditar la existencia de dicha autorización, la señora Delgado no pudo aportar evidencia alguna que la sustentara, reafirmando así la vulneración del deber de lealtad contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En la audiencia del 03 de junio de 2025, el interrogatorio realizado a la señora Delgado evidenció de manera contundente esta falta de autorización, en los siguientes términos: ―Juez: ¿Solicitó usted autorización a la Asamblea General de Accionistas, máximo órgano de la sociedad Inversiones Golden Five S.A., para transferir a la sociedad Construcciones por Colombia S.A.S. la suma de mil millones de pesos por concepto de ―anticipo por mandato‖? ¿Sí o no? [min. 2:16:44] Inés Cecilia Delgado: No, señor. JUEZ: Gracias. Segunda pregunta: ¿Solicitó usted autorización a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Golden Five S.A. para transferir a la sociedad Construcciones por Colombia S.A. la suma de 959‘485.707,72 por ―anticipo para una futura compra de acciones‖? [min. 2:17:23] Inés Cecilia Delgado: No señor.‖ Estos pagos, realizados sin la autorización del máximo órgano social, se encuentran viciados por un claro conflicto de interés, dado que fueron efectuados desde Inversiones Golden Five S.A., representada por la señora Delgado, hacia Construcciones por Colombia S.A.S., sociedad igualmente vinculada a ella. La ausencia de aprobación previa y expresa configura una grave irregularidad que afecta la validez de dichos actos y compromete la integridad del manejo societario. Sentencia Página: | 8 En atención a lo anterior, este Despacho concluye que la señora Inés Cecilia Delgado Flores infringió lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre el deber de lealtad, mediante la realización de pagos y operaciones a su favor y a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. en el contexto de la adquisición de acciones de Inversiones Golden Five S.A. celebrada en 2021, operaciones viciadas por conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, este Despacho declarará la nulidad absoluta de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Inés Delgado Flores y Construcciones por Colombia S.A.S. relacionados con la mencionada operación. 3. Sobre los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. y Inmobiliaria Tamanaco desde diciembre de 2017 Conforme al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los casos donde exista un posible conflicto de interés, la ley exige que los representantes legales se abstengan de ejecutar actos o contratos sin contar previamente con la autorización expresa, previa y suficiente del máximo órgano social. Esta disposición tiene como fin garantizar la lealtad de los administradores hacia la sociedad, evitando la celebración de negocios en los que se comprometan intereses personales o de terceros vinculados. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la señora Inés Cecilia Delgado Flores actuó simultáneamente como representante legal de Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S., lo cual configura un conflicto de interés frente a los actos y operaciones celebrados entre dichas sociedades. Entre los años 2017 y 2022, Inversiones Golden Five S.A. realizó múltiples pagos a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S., bajo conceptos como anticipos, legalizaciones, cruces de cuentas y otros, por un valor total de $13.421.601.519,28 COP, sin que exista prueba alguna de autorización previa y formal por parte del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A., ni respaldo contractual válido para tales erogaciones. Durante el desarrollo del proyecto Alpaso Plaza, Inversiones Golden Five S.A. efectuó pagos a Construcciones por Colombia S.A.S. que excedieron los valores inicialmente proyectados. Muchos de estos pagos no contaban con contrato alguno y fueron autorizados y ejecutados directamente por la señora Delgado, actuando en doble calidad —como representante legal de Inversiones Golden Five S.A. y Construcciones por Colombia S.A.S— sin someter estas decisiones al órgano social competente. En el expediente obra la denominada ―Presentación Fondo Inmobiliario Golden Fields‖, documento que expone aspectos generales del proyecto y proyecciones de pagos, pero que carece de valor contractual ya que esto constituye una simple presentación que no se manifestó posteriormente en un contrato. Sentencia Página: | 9 En la audiencia del 03 de junio de 2025, se evidenció de forma categórica que no existe contrato alguno que respalde los pagos realizados en virtud de dicha presentación. En esa misma diligencia, se registraron las siguientes manifestaciones: Manifestación en relación con la falta de autorización y contrato entre Inversiones Golden Five S.A. y Construcciones por Colombia S.A.S., en audiencia celebrada el 03 de junio de 2025: ―[min. 2:41:00] JUEZ: Doña Inés Cecilia, ¿solicitó usted autorización a la Asamblea General de Accionistas de Inversiones Golden Five S.A. para realizar el acuerdo de gerencia, construcción y comercialización de Alpaso Plaza con Construcciones por Colombia S.A.S.? ¿Sí o no? [min. 2:38:40] Inés Cecilia Delgado Flores: No, pero era el conocimiento de todos los accionistas. JUEZ: Este despacho entiende su respuesta como un no. Esta operación, ¿fue ratificada por la Asamblea en posteriores fechas? ¿Sí o no? [min. 2:42:04] Inés Cecilia Delgado Flores: Las aprobaciones en los estados financieros... no sé si eso se considera una aprobación. JUEZ: Los estados financieros no son una aprobación de la Asamblea. Inés Cecilia Delgado Flores: Entonces, no hay una aprobación expresa...‖ ―[min. 2:59:17] JUEZ: ¿Qué contrato sustenta las facturas emitidas por Construcciones por Colombia S.A.S. a Inversiones Golden Five S.A. por servicios empresariales? [min. 2:59:57] Inés Cecilia Delgado Flores: En un principio... no consta en asamblea formalmente... se tercerizaban a cambio de un fee mensual...‖ ―[min. 3:08:05] JUEZ: ¿Solicitó autorización a la Asamblea para pactar esos servicios? Inés Cecilia Delgado Flores: No formalmente, pero era conocimiento de los accionistas. JUEZ: ¿Fue ratificada posteriormente? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor.‖ ―[min. 3:11:32] JUEZ: ¿Solicitó autorización para estas erogaciones? [min. 3:11:49] ICDF: No consta, señor. Sentencia Página: | 10 JUEZ: ¿Recibió autorización? Inés Cecilia Delgado Flores: No, formalmente, señor.‖ ―[min. 3:12:00] JUEZ: ¿Existió acuerdo entre Inversiones Golden Five S.A. y Construcciones por Colombia S.A.S. para gerencia y supervisión de adecuaciones? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. JUEZ: ¿Solicitó autorización para ese acuerdo? [min. 3:13:29] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor.‖ Manifestaciones en relación con la falta de contrato y autorización entre Inversiones Golden Five S.A e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S., en audiencia celebrada el 03 de junio de 2025: ―[min. 3:21:] JUEZ: ¿Inversiones Golden Five celebró contrato con Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. para la administración del Alpaso Plaza? [min. 3:22:28] Inés Cecilia Delgado Flores: No se estableció un contrato formal. Solo hubo un correo a los accionistas...‖ ―[min. 3:26:04] JUEZ: ¿Solicitó autorización a la Asamblea para esas erogaciones? [min. 3:26:20] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor, pero era el conocimiento de los accionistas. [min. 3:26:22] JUEZ: ¿Fue ratificada por alguna asamblea? [min. 3:26:27] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor...‖ ―[min. 3:27:24] JUEZ: ¿Celebró Inversiones Golden Five S.A. un contrato de prestación de contabilidad y mensajería con Tamanaco? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. No formalmente.‖ ―[min. 3:28:28] JUEZ: ¿Solicitó autorización para ese acuerdo de servicios? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. [min. 3:28:59] Sentencia Página: | 11 JUEZ: ¿Solicitó autorización para erogaciones relacionadas con estos servicios? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor.‖ ―[min. 3:33:54] JUEZ: Entre 2017 y 2022, ¿solicitó autorización a la Asamblea para actos o pagos a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. o Inmobiliaria Tamanaco S.A.S? [min. 3:34:34] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. Formalmente, no.‖ ―[min. 3:36:39] JUEZ: ¿Solicitó autorización a la Asamblea para llevar a cabo actos jurídicos o erogaciones en favor de Construcciones por Colombia S.A.S. e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S.? [min. 3:37:08] Inés Cecilia Delgado Flores: No formalmente.‖ En consecuencia, se puede afirmar que no existen contratos debidamente celebrados entre Inversiones Golden Five S.A. y las sociedades beneficiarias. No existe autorización formal, expresa ni previa del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A. para ninguna de las operaciones. Las decisiones fueron tomadas por la señora Delgado actuando en doble representación, en evidente conflicto de interés, en contravención del deber de lealtad establecido por la ley. A continuación, se detallan ejemplos específicos de pagos realizados sin autorización y sin contrato: honorarios por construcción entre febrero de 2018 y marzo de 2019 que excedieron los montos inicialmente establecidos; pagos adicionales por ―honorarios de venta‖ entre diciembre de 2019 y febrero de 2020; pagos por ―Servicios Empresariales‖ entre diciembre de 2020 y julio de 2022, cuando ya se había reconocido remuneración por dichos servicios; pagos relacionados con obras de adecuación, a pesar de existir diferencias en el valor razonable frente al arrendatario. Entre 2017 y 2020, Inversiones Golden Five S.A. también realizó pagos a Inmobiliaria Tamanaco S.A.S., igualmente representada legalmente por la señora Delgado, sin evidencia de contratos suscritos ni de aprobación por parte del máximo órgano social. El actuar simultáneo de la señora Delgado en nombre de ambas partes, sin solicitar autorización expresa al órgano competente, configura una actuación en conflicto de interés que vulnera el deber de lealtad establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, es fundamental señalar que las comunicaciones informales entre accionistas o el envío de correos electrónicos no reemplazan la exigencia legal de una autorización formal y válida, adoptada mediante una decisión deliberada y registrada conforme a los estatutos sociales. Dado que en el expediente no consta prueba de autorización del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A. para estas operaciones, se configura una clara infracción al deber de lealtad en todas las operaciones aquí cuestionadas. Sentencia Página: | 12 Por lo tanto, este Despacho concluye que la señora Inés Cecilia Delgado Flores violó lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al ejecutar múltiples operaciones en condición de conflicto de interés —actuando como representante legal de Inversiones Golden Five S.A. y de las sociedades beneficiarias de los pagos— sin la debida autorización del máximo órgano social. Estas actuaciones constituyen una infracción al deber de lealtad, al realizarse en beneficio de sociedades vinculadas sin proteger el interés social ni respetar los mecanismos legales de control. 4. Sobre el contrato de cuentas en participación entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S y Prim Consulting S.A.S. y el tercero de buena fe Una vez analizado el material probatorio y las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de cuentas en participación entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. y Prim Consulting S.A.S., este Despacho concluye que se configuró un conflicto de interés, en contravención del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que impone a los administradores de sociedades la obligación de ―actuar sin incurrir en conflicto de interés y con lealtad hacia la sociedad‖. En efecto, se encuentra plenamente acreditado que la señora Inés Cecilia Delgado ostentaba, de forma simultánea, los cargos de gerente de Inversiones Golden Five S.A. y representante legal de Construcciones por Colombia S.A.S., situación que derivó en la suscripción de actos jurídicos entre ambas sociedades —incluido el contrato de cuentas en participación— sin que dicho conflicto fuera revelado, gestionado o autorizado conforme lo exige el ordenamiento jurídico, materializándose en sí un conflicto de interés según lo estipulado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Tal omisión compromete la validez del negocio celebrado, al tratarse de una actuación contraria al deber de lealtad y transparencia, que exige que los administradores antepongan el interés social al personal o de terceros. En audiencia celebrada el 03 de junio de 2025, Inés Cecilia Delgado manifestó: ―JUEZ: ¿Solicitó usted, doña Inés Cecilia, autorización de la Asamblea General de Accionistas de Inversiones Golden Five para celebrar el contrato de cuentas en participación del 19 de abril del 2018 con Construcciones por Colombia S.A.S. y Prim Consulting? [min. 3:18:42] Inés Cecilia Delgado Flores: Era del conocimiento de los accionistas más no formalmente en un acta de asamblea, señor. JUEZ: Este despacho entiende su respuesta un como no. ¿Fue posteriormente ratificada por la asamblea? Inés Cecilia Delgado Flores: Por la asamblea ratificada en la asamblea del año 21. JUEZ: ¿Consta en ella? Inés Cecilia Delgado Flores: Caramba... realmente constar, cómo constar, se hizo una revelación menuda de toda la operación de Alpaso, se hizo un recuento y se hizo un desglose de los pagos, básicamente del uso de la caja: cuánto se pagó en Sentencia Página: | 13 créditos, cuánto fue el costo de la comisión. Se hizo en la asamblea de accionistas del año 21. Esta fue aprobada por los asambleístas. Tendría que buscar en los detalles si eso quedó, esa aprobación. O sea, fue el conocimiento, pero como diría usted, eso no es una aprobación. Fue un reconocimiento, pero no una autorización expresa, correcto. JUEZ: Este despacho entiende su respuesta como un no‖ Con base en los documentos obrantes en el expediente, se ha comprobado que, el 28 de diciembre de 2022, se registró contablemente un gasto a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. por un valor de mil quinientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos (COP $1.555.400.000), bajo el concepto de comisión derivada del contrato de cuentas en participación. No obstante, este monto no fue desembolsado directamente, sino compensado contablemente mediante cruce de cuentas con obligaciones previamente contraídas por Construcciones por Colombia S.A.S. frente a Inversiones Golden Five S.A., consistentes en anticipos ya entregados. En consecuencia, el contrato de cuentas en participación celebrado entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S y Prim Consulting S.A.S. será declarado nulo por haber sido celebrado en un contexto de conflicto de interés no gestionado, en violación de los deberes legales y estatutarios de los administradores. Esta nulidad conlleva la restitución de las prestaciones que se derivaron de dicho contrato en favor de Construcciones por Colombia S.A.S, por no encontrarse justificadas ni respaldadas legalmente. Ahora bien, la situación jurídica de Prim Consulting S.A.S. amerita un tratamiento diferenciado. Aunque esta sociedad participó desde el inicio en el contrato de cuentas en participación, no intervino en su estructuración ni en las decisiones que dieron lugar al conflicto de interés. Su rol fue exclusivamente operativo y limitado a la ejecución de gestiones comerciales, en calidad de ―socio no gestor‖, conforme lo pactado contractualmente. En el presente caso, si bien es evidente la existencia de un conflicto de interés, derivado del hecho de que la señora Inés Cecilia Delgado ostentaba simultáneamente las calidades de gerente de Inversiones Golden Five S.A. y representante legal de Construcciones por Colombia S.A.S. al momento de la celebración del contrato, lo cierto es que dicho conflicto no puede extender sus efectos a Prim Consulting S.A.S., entidad que, como se ha dejado claro, no participó en la gestación de dicha relación contractual viciada, ni tampoco estaba al tanto del conflicto que la permeaba. Prim Consulting S.A.S., en calidad de ―socio no gestor‖, conforme a lo estipulado en el contrato, tenía como responsabilidad la búsqueda de potenciales compradores del proyecto denominado Centro Empresarial Alpaso Plaza, junto con Construcciones por Colombia S.A.S., para su posterior presentación al socio gestor, Inversiones Golden Five S.A., a efectos de aprobación. En este contexto, su participación fue claramente instrumental y limitada a gestiones comerciales, sin que haya existido injerencia alguna en las decisiones administrativas o en la Vid. Anexo 023 Contrato de participación en cuentas suscrito entre IGF, Prim Consulting y Construcciones por Colombia del radicado 2024-01-056981 del 09 de febrero de 2024. Sentencia Página: | 14 estructuración de la relación jurídica entre las sociedades vinculadas por el conflicto. Debe resaltarse que tales derechos en cabeza de Prim Consulting S.A.S., si bien se verían afectados formalmente por las nulidades que serán declaradas en el marco de este proceso, no podrían extinguirse jurídicamente en ausencia de prueba de mala fe, circunstancia que no fue acreditada por la parte demandante. En efecto, durante el año 2020 se concretó la venta del Centro Empresarial Alpaso Plaza por la suma de setenta mil setecientos millones de pesos (COP $70.700.000.000), resultado atribuible, en buena medida, a la gestión comercial diligente desplegada por Prim Consulting S.A.S. Sobre esta base, el Despacho considera que Prim Consulting S.A.S. ostenta la condición de tercero de buena fe frente a los vínculos y circunstancias que originaron el conflicto de interés objeto del presente litigio. Dicha buena fe no solo se presume, conforme a los principios generales del derecho, sino que también se encuentra respaldada por los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que la parte actora haya logrado desvirtuarla. En este punto, es pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la inoponibilidad de las decisiones de invalidez frente a los terceros de buena fe. En sentencia del 19 de abril de 2017 , señaló que: ―-[l]a nulidad es una acción dirigida a hacer desaparecer el acto viciado, cuya característica es la destrucción del negocio con efecto retroactivo, es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución. La inoponibilidad, en cambio, es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez. Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados‖ Asimismo, dicha providencia distingue entre los terceros relativos y absolutos, afirmando que: ―En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero. […] Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses […]. Son terceros absolutos (penitus Vid. Anexo 023 Contrato de participación en cuentas suscrito entre IGF, Prim Consulting y Construcciones por Colombia del radicado 2024-01-056981 del 09 de febrero de 2024. Vid. Folio 56 del anexo Demanda reformada (090222024) (versión f inal) del radicado 2024-01-056981 del 09 de febrero de 2024. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de abril de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicado n.° 11001310302120090024401, SC9184. Sentencia Página: | 15 extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico‖. En línea con lo anterior, para que un tercero pueda ampararse bajo la figura de la inoponibilidad, la Corte ha precisado que: ―[p]ara que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho‖ (se resalta). Por tanto, no puede exigírsele a Prim Consulting S.A.S. una diligencia superior a la razonablemente esperada para haber advertido el conflicto de interés entre las otras partes. Su actuación se basó en una apariencia de legalidad, sin que existieran elementos objetivos que le permitieran conocer la irregularidad del vínculo entre Inversiones Golden Five S.A. y Construcciones por Colombia S.A.S. En este contexto, Prim Consulting S.A.S. cumple con los requisitos para ser tratado como un tercero relativo de buena fe, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque su intervención ocurrió desde el inicio del contrato, su desconocimiento del conflicto y la ausencia de participación en su génesis justifican plenamente su exclusión de los efectos de la nulidad. Así las cosas, este Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de cuentas en participación celebrado entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. y Prim Consulting S.A.S., pero sin lugar a que esto recaiga en consecuencias sobre Prim Consulting S.A.S., al reconocer que dicha sociedad se encuentra amparada por la garantía de inoponibilidad, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. En aplicación de dicho precepto, se declarará de oficio la excepción de inoponibilidad , con el fin de preservar los derechos legítimamente adquiridos por esta sociedad y evitar que se vean afectados por la invalidez de un negocio del cual no fue parte en su configuración ni en el conflicto que lo corrompió. En definitiva, Prim Consulting S.A.S., como tercero de buena fe, queda protegido por la garantía de inoponibilidad de los efectos de la nulidad absoluta frente a los actos jurídicos celebrados entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. y la señora Inés Cecilia Delgado, sin que su participación inicial en el contrato, en calidad de socio no gestor, pueda interpretarse como una manifestación de conocimiento, complicidad o aceptación del vicio que ahora se declara. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, providencia SC 3201del 9 de agosto de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Fernando García Restrepo, radicado n.° 63001221400020200005301. Así como el fallo STC 16817-2018 del 19 de diciembre de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicado n.° 11001220300020180259001. Esta posición ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia al examinar una acción de tutela en contra de una providencia donde se adoptó esta decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, providencia STC6710-2020 del 2 de septiembre de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicado n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01. Sentencia Página: | 16 5. Sobre el contrato para las adecuaciones efectuadas en Alpaso Plaza suscrito entre Inversiones Golden Five S.A. y EPS Sanitas Tal como se expuso en el capítulo de hechos de la demanda, que posteriormente fue corroborado en las pruebas que obran en el expediente, el 23 de mayo de 2018, Inversiones Golden Five S.A. suscribió un contrato de arrendamiento con EPS Sanitas, mediante el cual arrendó varias áreas del centro comercial Alpaso Plaza. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, Inversiones Golden Five S.A. se comprometió a realizar una serie de adecuaciones a los inmuebles arrendados para ajustarlos a los planos arquitectónicos y técnicos previamente aprobados por EPS Sanitas. En virtud de dicho contrato, se estableció que el monto máximo de inversión en adecuaciones sería de mil trescientos cincuenta y un millones trescientos dos mil quinientos setenta y un pesos (COP $1.351.302.561), suma que sería reintegrada por EPS Sanitas a través de amortizaciones. Sin embargo, conforme a la información proporcionada por la demandada en su contestación , el valor real de las adecuaciones ascendió a dos mil trescientos trece millones ciento veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos (COP $2.313.123.759,91), lo que implica que los costos del proyecto excedieron en novecientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y ocho pesos con noventa y un centavos (COP $961.821.198,91) el límite pactado con EPS Sanitas. Dado que esta última únicamente reembolsaría los gastos hasta el tope establecido en el contrato, la diferencia fue asumida directamente por Inversiones Golden Five S.A., generando así un perjuicio económico directo y verificable para la sociedad. Este perjuicio tiene una causa directa en la decisión adoptada por Inés Cecilia Delgado Flores, representante legal de Inversiones Golden Five S.A., de contratar a Construcciones por Colombia S.A.S. —empresa en la que también ostentaba la calidad de administradora y accionista desde el 2016— para la ejecución de las adecuaciones. Pese a que ya existían antecedentes de una gestión ineficiente por parte de Construcciones por Colombia S.A.S., la señora Delgado decidió nuevamente encomendarle el desarrollo del proyecto, sin acreditar experiencia comprobada y sin respaldo contractual ni autorización del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A.. La ejecución deficiente de las adecuaciones por parte de Construcciones por Colombia S.A.S. generó los sobrecostos ya señalados, que finalmente no fueron reembolsados por EPS Sanitas y terminaron afectando el patrimonio de Inversiones Golden Five S.A. Lo anterior configura un conflicto de interés manifiesto, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual la señora Delgado estaba legalmente obligada a abstenerse de actuar sin contar con autorización expresa, previa y suficiente del máximo órgano social de Inversiones Golden Five S.A. Esta omisión constituye una clara infracción al deber de lealtad que le asistía como administradora. Como se evidenció en audiencia celebrada el 03 de junio de 2025: "[min. 3:12:00] Vid. Folio 71 del anexo 7. Segunda contestación y OJ – 2023-01-650523 -AAA del radicado 2023-01-650523 del 15 de agosto de 2023. Sentencia Página: | 17 JUEZ: La pregunta que tengo para usted, doña Inés, es la siguiente: ¿Existió o no un acuerdo entre Inversiones Golden Five y Construcciones por Colombia S.A.S. para que este último, Construcciones por Colombia, llevara a cabo la gerencia y supervisión de adecuaciones relacionadas con el arrendamiento de las áreas del centro comercial Alpaso? Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. JUEZ: Muchas gracias. Siguiente pregunta, doña Inés: ¿Usted solicitó autorización de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Golden Five para realizar el acuerdo de gerencia y supervisión de obras de adecuación relacionadas con el arrendamiento de áreas de Alpaso Plaza a EPS Sanitas, con Construcciones por Colombia? [min. 03:13:29] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor. JUEZ: ¿Solicitó usted, doña Inés Cecilia, autorización de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Golden Five para realizar las erogaciones relacionadas, en este caso, con la gerencia y la supervisión de las obras de adecuación relacionadas con el arrendamiento Alpaso Plaza a EPS Sanitas, a favor de construcciones por Colombia S.A.S.? [min. 3:18:11] Inés Cecilia Delgado Flores: No, señor." Estas declaraciones demuestran de manera categórica que no existió aprobación alguna del órgano social competente para autorizar la contratación de Construcciones por Colombia S.A.S. ni las erogaciones realizadas en su favor. Esta actuación unilateral e inconsulta por parte de la señora Delgado, en beneficio de una sociedad vinculada a ella, configura una violación directa del deber de lealtad y compromete su responsabilidad personal frente a los perjuicios ocasionados a Inversiones Golden Five S.A. Por tanto, se encuentra acreditado que los sobrecostos en las adecuaciones de Alpaso Plaza —por valor de COP $961.821.198,91— constituyen un perjuicio directo y cuantificable, derivado de la conducta de la señora Delgado, quien actuó en condición de conflicto de interés, sin autorización del máximo órgano social, beneficiando a una sociedad vinculada con cargo al patrimonio de Inversiones Golden Five S.A. En consecuencia, se decretará que Inés Cecilia Delgado Flores debe indemnizar a Inversiones Golden Five S.A. por el perjuicio causado, por un valor total de novecientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y ocho pesos con noventa y un centavos (COP $961.821.198,91), en los términos del artículo 200 del Código de Comercio y del régimen de responsabilidad de administradores establecido por la Ley 222 de 1995. 6. Acerca de las consecuencias de la realización de actos en conflicto de interés sin la autorización del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 A. Sobre las restituciones mutuas del contrato de cuentas en participación entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. y Prim Consulting S.A.S. Sentencia Página: | 18 Bajo esta línea, no hay lugar a ordenar restituciones mutuas derivadas de la nulidad del contrato de cuentas en participación celebrado entre Inversiones Golden Five S.A., Construcciones por Colombia S.A.S. y Prim Consulting S.A.S., por cuanto la prestación principal pactada en dicho contrato —esto es, la gestión comercial para la venta del Centro Empresarial Alpaso Plaza— ya fue ejecutada en su totalidad y produjo efectos jurídicos y económicos que no pueden retrotraerse. En efecto, las sociedades intervinientes asumieron el compromiso de desarrollar labores de promoción, búsqueda y consecución de posibles compradores para el inmueble en mención, como parte esencial del objeto contractual. Dichas gestiones se llevaron a cabo de manera efectiva, logrando el propósito perseguido desde el inicio del vínculo contractual: la obtención de un comprador para el centro comercial. Así mismo y en palabras de Hinestrosa: ―[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y que en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución […]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes‖ (se resalta) Este hecho marca un punto de no retorno respecto del cumplimiento del objeto del contrato. La ejecución de las actividades comerciales acordadas no solo se realizó, sino que se consolidó con la identificación y presentación de un comprador potencial, lo cual dio lugar a la concreción de la operación de venta. Es decir, la finalidad del contrato ya se materializó, por lo que no es jurídicamente viable deshacer las consecuencias derivadas de una prestación cumplida. Así las cosas, no puede pretenderse la restitución de las comisiones o beneficios derivados de una gestión que sí se realizó, que produjo resultados concretos, y que además fue reconocida como ejecutada en el curso del proceso, incluso por las propias partes. Las prestaciones ya cumplidas, en tanto consolidan hechos jurídicos definitivos, no pueden ser objeto de reversión simplemente por la declaratoria de nulidad del instrumento contractual que les dio origen, en especial cuando no hay ninguna prestación pendiente ni derecho por consolidarse. En consecuencia, los efectos de la nulidad declarada se limitan a la eliminación del vínculo jurídico entre las partes, sin que ello implique revertir actuaciones válidamente ejecutadas bajo una apariencia legítima, ni ordenar restituciones materiales o económicas que resulten contrarias al principio de estabilidad de los hechos cumplidos. El contrato surtió sus efectos principales y agotó su finalidad, lo cual impide que puedan exigirse restituciones mutuas entre las partes. B. Intereses remuneratorios La parte demandante solicita, en sus pretensiones, los intereses remuneratorios causados y las ganancias obtenidas con ocasión de los pagos cuestionados. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). Sentencia Página: | 19 En virtud de lo anterior y tal como se indicó en la sentencia No. 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020, ―el Decreto 1925 de 2009 contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, ‗lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‘. A través de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones reciprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones‖. En todo caso, debe considerarse igualmente que, en el caso de los intereses remuneratorios, este Despacho, para efectos de las restituciones mutuas ―a título de reintegro de las ganancias obtenidas con la operación controvertida‖, aplicará el interés bancario corriente a las sumas de dinero que se hayan desembolsado entre los años 2017 y 2022 por parte de la sociedad Inversiones Golden Five S.A. Se va a declarar el pago de los intereses bancarios corrientes de los intereses remuneratorios, de la siguiente manera 1. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados a Construcciones por Colombia S.A.S. en virtud de la operación de adquisición de acciones celebrado en el 2021 por un valor de $1.000.000.000 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 2. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados a Construcciones por Colombia S.A.S. en virtud de la operación de adquisición de acciones celebrado en el 2021 por un valor de $ 959.485.707,72 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 3. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2017 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $540.432.712 COP, causados desde el 01 de enero de 2018 hasta la fecha del pago. 4. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2018 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $2.062.751.878 COP, causados desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha del pago. Esto a modo de ilustración teniendo en cuenta la cantidad de pagos que se realizaron durante el 2017 y el 2022 a las sociedades Construcciones por Colombia S.A.S. y Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. Sentencia Página: | 20 5. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2019 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $1.994.490.068 COP, causados desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha del pago. 6. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2020 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $3.639.728.394,28 COP, causados desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha del pago. 7. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2021 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $4.595.857.467 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 8. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2022 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $588.341.000 COP, causados desde el 01 de enero de 2023 hasta la fecha del pago. 9. El pago de los intereses remuneratorios del pago de los perjuicios ocasionados por la contratación de Construcciones por Colombia S.A.S. para la gerencia de la construcción de adecuaciones de Alpaso Plaza en 2019, por un valor de $961.821.198,91 COP, causados desde el 01 de enero de enero de 2020 hasta la fecha del pago. C. Sobre los perjuicios Se advierte que la parte demandante solicitó, además de las restituciones mutuas derivadas de las sumas de dinero causadas por los negocios jurídicos viciados por conflicto de interés —las cuales, en todo caso, constituyen una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad—, una indemnización de perjuicios. Este Despacho, en oportunidades anteriores manifestó: ―En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no habían generado ningún perjuicio a la sociedad, debían ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, pues no se había surtido el procedimiento legal para el efecto. En esta hipótesis, entonces, no se obtiene una indemnización de perjuicios, pero sí las restituciones mutuas propias de la declaración de nulidad.‖ Este Despacho considera que, al declarar la nulidad de los actos celebrados en condiciones de conflicto de interés, no procede condena indemnizatoria adicional, en tanto dicha nulidad conlleva, por su propia naturaleza, la restitución integral de las prestaciones realizadas. En efecto, el restablecimiento del estado anterior a través de la restitución hace innecesaria la declaración de perjuicios independientes respecto de los actos anulados. Vid. Sentencia 800-000037 del 25 de agosto de 2025. Sentencia Página: | 21 Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado: ―En todo caso, y en línea de principio, un daño no puede ser indemnizado doblemente, pues ello desborda y desnaturaliza el alcance de la reparación integral, al tiempo que convierte el derecho de daños en fuente de enriquecimiento sin causa, creando eventuales escenarios de abuso del derecho.‖ En ese sentido, al haberse acogido la pretensión principal de nulidad de los actos jurídicos cuestionados, no corresponde efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones consecuenciales que fueron presentadas de manera subsidiaria, en los términos procesales que rigen la demanda. Tales pretensiones subsidiarias — entre ellas, las relativas al pago de perjuicios— solo habrían sido objeto de estudio en caso de que la nulidad no hubiese sido decretada. Al prosperar la principal, deviene improcedente cualquier consideración sobre las consecuencias solicitadas en subsidio. Además, acceder a una indemnización adicional por concepto de perjuicios, cuando ya se ha ordenado la nulidad con sus correspondientes restituciones, implicaría una duplicidad en la reparación que excede los límites de la responsabilidad civil y desnaturaliza el principio de reparación integral, pudiendo incluso generar un beneficio injustificado para la parte demandante y dar lugar a un uso abusivo del derecho. Cabe precisar que, conforme al régimen legal aplicable, una pretensión indemnizatoria dirigida al resarcimiento del patrimonio social únicamente puede ser tramitada mediante la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 200 del Código de Comercio. Es bajo este cauce específico que el ordenamiento jurídico habilita a la sociedad o a sus accionistas a reclamar judicialmente los perjuicios derivados de actos u omisiones imputables a los administradores. Tal como fue acreditado en el proceso y se expuso en capítulos anteriores, los sobrecostos asumidos por Inversiones Golden Five S.A. no fueron reembolsados por EPS Sanitas, generando así un daño económico directo a la sociedad. A su vez, dichos sobrecostos favorecieron indebidamente a Construcciones por Colombia S.A.S., empresa representada también por la señora Delgado. Estas circunstancias configuran un nexo causal claro y directo entre el actuar negligente y desleal de la administradora y el perjuicio causado a la sociedad. En consecuencia, en este caso concreto —y a diferencia de los demás actos que fueron anulados—, sí procede la declaración de perjuicios, por haberse tramitado a través de la acción social de responsabilidad y encontrarse plenamente demostrada la existencia del daño, su cuantía y el nexo causal con la conducta de la administradora. Por lo tanto, este Despacho decretará que la señora Inés Cecilia Delgado Flores deberá indemnizar a Inversiones Golden Five S.A. por la suma de novecientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y ocho pesos con noventa y un centavos (COP $961.821.198,91), correspondientes a los sobrecostos en las adecuaciones del contrato de arrendamiento celebrado con Vid. Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicado 11001-03-15- 000-2022-05084-01 del 05 De Diciembre De 2022, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia Página: | 22 EPS Sanitas, que no fueron reconocidos por esta última, y que constituyen un perjuicio directo ocasionado por su actuar en conflicto de interés.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Inés Cecilia Delgado en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, infringió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de administradora de Inversiones Golden Five S.A., mediante los pagos a Construcciones por Colombia S.A.S., por un valor de COP 1.959.485.707,72 en el contexto de la operación de adquisición de acciones de Inversiones Golden Five S.A. celebrada en 2021. Segundo. Declarar la nulidad de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a Construcciones por Colombia S.A.S, por un valor de COP 1.959.485.707,72 en el contexto de la operación de adquisición de acciones de Inversiones Golden Five S.A. realizada en el año 2021. Tercero. Ordenar a Construcciones por Colombia S.A.S. restituirle a Inversiones Golden Five S.A. la suma de mil millones de pesos (COP$1.000.000.000) como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. Cuarto. Ordenar a Construcciones por Colombia S.A.S. restituirle a Inversiones Golden Five S.A. la suma de novecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos con setenta y dos centavos (COP$959.485.707,72) como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. Quinto. Declarar que Inés Delgado Flores infringió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de administradora de Inversiones Golden Five S.A., y al no haberle dado cumplimiento al régimen de conflictos de interés previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 por haber desviado recursos sociales hacia Construcciones por Colombia S.A.S. mediante los pagos que se efectuaron a favor de esta sociedad durante el 2017 al 2022, cuya sumatoria equivale a diez mil ochocientos setenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos con veintiocho centavos (COP$10.872.259.157,28) Sentencia Página: | 23 Sexto. Declarar la nulidad de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Construcciones por Colombia S.A.S. durante el 2017 al 2022, cuya sumatoria equivale a diez mil ochocientos setenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos con veintiocho centavos (COP$10.872.259.157,28), a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024. Septimo. Ordenar a Construcciones por Colombia S.A.S. restituirle a Inversiones Golden Five S.A. diez mil ochocientos setenta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos con veintiocho centavos (COP$10.872.259.157,28), como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los pagos efectuados a Construcciones por Colombia S.A.S. durante el 2017 al 2022. Octavo. Declarar que Inés Delgado Flores infringió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de administradora de Inversiones Golden Five S.A., al no haberle dado cumplimiento al régimen de conflictos de interés previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, por haber desviado recursos sociales hacia Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. mediante los pagos que se efectuaron a favor de esta sociedad durante el 2017 al 2022 cuya sumatoria equivale a dos mil quinientos cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos (COP $2.549.342.362). Noveno. Declarar la nulidad de los pagos efectuados por Inversiones Golden Five S.A. a favor de Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. durante el 2017 al 2022, cuya sumatoria equivale a dos mil quinientos cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos (COP $2.549.342.362), a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024. Decimo . Ordenar a Inmobiliaria Tamanaco S.A.S. restituirle a Inversiones Golden Five S.A. la suma de dos mil quinientos cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos (COP $2.549.342.362), como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Decimo Primero. Declarar la nulidad del contrato de cuentas en participación suscrito por Inversiones Golden Five S.A., Prim Consulting S.A.S. y Construcciones por Colombia S.A.S. el 18 de abril de 2018, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024. Decimo Segundo. Declarar de oficio la excepción de la inoponibilidad, a favor de Prim Consulting S.A.S., de la nulidad absoluta declarada en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de esta sentencia, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso. Decimo Tercero. Declarar que Inés Delgado Flores infringió el deber de lealtad que le correspondía en su calidad de administradora de Inversiones Golden Five S.A., al haber contratado a Construcciones por Colombia S.A.S. para la gerencia de la construcción de adecuaciones de Alpaso Plaza en 2019 y al no haberle dado cumplimiento al régimen de conflictos de interés previsto en el Sentencia Página: | 24 artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 6 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024. Decimo Cuarto. Declarar a Inés Delgado Flores responsable por los perjuicios causados a Inversiones Golden Five S.A. con ocasión de los sobrecostos asumidos por esta en el marco de la construcción de adecuaciones de Alpaso Plaza y cuya sumatoria equivale a novecientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y ocho pesos con noventa y un centavos (COP$961.821.198,91), los cuales le representaron un incumplimiento de sus deberes legales como administradora, en los términos del artículo 200 del Código de Comercio. Decimo Quinto. Condenar a Inés Delgado Flores a indemnizarle a Inversiones Golden Five S.A. novecientos sesenta y un millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y ocho pesos con noventa y un centavos (COP$961.821.198,91), por concepto de los perjuicios causados con ocasión de los sobrecostos en los que se incurrió en la construcción de adecuaciones de Alpaso Plaza. Decimo Sexto. Declarar el pago de los intereses bancarios corrientes de los intereses remuneratorios, a favor de Inversiones Golden Five S.A., de la siguiente manera: 1. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados a Construcciones por Colombia S.A.S. en virtud de la operación de adquisición de acciones celebrado en el 2021 por un valor de $1.000.000.000 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 2. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados a Construcciones por Colombia S.A.S. en virtud de la operación de adquisición de acciones celebrado en el 2021 por un valor de $ 959.485.707,72 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 3. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2017 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $540.432.712 COP, causados desde el 01 de enero de 2018 hasta la fecha del pago. 4. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2018 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $2.062.751.878 COP, causados desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha del pago. 5. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2019 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $1.994.490.068 COP, causados desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha del pago. 6. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2020 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $3.639.728.394,28 COP, causados desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha del pago. 7. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2021 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un valor de $4.595.857.467 COP, causados desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha del pago. 8. El pago de los intereses remuneratorios de los pagos realizados en el 2022 a las sociedades vinculadas a Inés Cecilia Delgado (estas son Construcciones por Colombia S.A.S e Inmobiliaria Tamanaco S.A.S) por un Sentencia Página: | 25 valor de $588.341.000 COP, causados desde el 01 de enero de 2023 hasta la fecha del pago. 9. El pago de los intereses remuneratorios del pago de los perjuicios ocasionados por la contratación de Construcciones por Colombia S.A.S. para la gerencia de la construcción de adecuaciones de Alpaso Plaza en 2019, por un valor de $961.821.198,91 COP, causados desde el 01 de enero de enero de 2020 hasta la fecha del pago. Decimo Septimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Decimo Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas. Decimo Noveno. Levantar la caución Vigesimo . Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en vista de que en este proceso prosperaron parcialmente las pretensiones, y conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del mismo artículo, el Despacho se abstendrá de emitir una condena de esa naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-46569 de 2005 Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 46 de 2024 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 800-52 del 10 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Acerca de cuando el administrador se encuentra inmerso en un conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia 800-000037 del 25 de agosto de 2025 Jurisprudencial
- Numeral 6 del Artículo 22234Legal
- Sentencia No. 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020Jurisprudencial