Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- MARTHA ISABEL NUNEZ GARCÍACÉDULA 52060414
Demandado
- CARLOS MAURICIO SANABRIA MONROYCÉDULA 7229727
- INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGIA SANIT 900374792
- MARCO ANTONIO GARCIA RENGIFOCÉDULA 19424056
- RICARDO ANDRES SANABRIA MONROYCÉDULA 74378866
- BANCOLOMBIA S.A.NIT 890903938
- CAMILA ANDREA GARCIA DUARTECÉDULA 1019054776
- ALBA VIRGINIA MARTINEZ TENJOCÉDULA 51591594
- MARTHA LUZ DUARTE DIAZCÉDULA 41783010
- IINMOBILIARIA GADU LTDANIT 830126652
- JUAN ESTEBAN GARCIA DUARTECÉDULA 1019130126
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los requisitos para determinar la existencia de un conflicto de intereses por parte del administrador?
El conflicto de intereses en materia societaria no tiene una definición legal general que permita desarrollar con claridad el concepto. No obstante, a través de diversas decisiones proferidas en los últimos años por la Delegatura, se ha logrado suplir este vacío, encontrando varios requisitos para entender que se está en presencia de un acto o negocio afectado por dicho conflicto. En principio, se podría señalar que el primero de ellos es la existencia de dos intereses contrapuestos: El interés de la sociedad y el interés en cabeza de una persona distinta, bien sea el administrador, alguno de los socios o un tercero. El segundo, que el interés contrapuesto al de la sociedad sea de una magnitud tal que el administrador o los administradores involucrados puedan ver comprometido su buen juicio al momento de celebrar o aprobar la celebración del respectivo negocio, pudiéndose generar, así sea en la teoría, una decisión del administrador en la que eventualmente prevalezca el interés ajeno a la sociedad sobre el de ésta.
¿Cuál es el requisito que el administrador debe agotar para que el negocio jurídico en conflicto de intereses sea válido?
El administrador debe obtener la autorización expresa de la asamblea de accionistas o junta de socios, únicos legalmente autorizados para darla, de conformidad con lo establecido en el decreto 1925 de 2009 y el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Puede existir conflicto de intereses cuando el administrador celebra negocios con un pariente?
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, puede existir conflicto de intereses cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. Al respecto, el Despacho ha manifestado que '[s]i existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador'. En efecto, esta circunstancia es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía.
¿Cuál es el parámetro legal que regula la nulidad parcial de un negocio jurídico?
La nulidad parcial está autorizada por el artículo 902 del Código de Comercio el cual establece que: 'La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.'
¿Cuándo es procedente solicitar la inhabilidad para ejercer el comercio?
Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros.
¿Cuándo procede la declaración oficiosa de nulidad absoluta?
La Corte Suprema de Justicia estableció que 'para que se pueda declarar la nulidad oficiosa de un acto jurídico, ésta debe aparecer de bulto, tener relación directa con las pretensiones de la demanda, como cuando se declara la nulidad del título respecto del cual se pretende la ejecución de una obligación en él contenida, y ser discutida la ilegalidad del acto dentro del proceso.'
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Martha Luz Duarte Díaz infringió sus deberes como administradora, declaró la nulidad absoluta del aparte de la cláusula 16 del contrato de hipoteca con escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017, declaró la nulidad absoluta del contrato de hipoteca con escritura pública 7320 del 21 de abril de 2017, desestimó las demás pretensiones y condenó en costas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Despacho logró evidenciar que, el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública 7320 del 21 de abril de 2017 celebrado por la administradora de INO S.A., no cumplió con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual requería, para su validez, la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de la compañía. En consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico. Frente al contrato de hipoteca contenido en la escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017 celebrado por la administradora de INO S.A. con Bancolombia estableció que, si bien no se comprobó la existencia de un conflicto de intereses por haber sido celebrado con personas de su núcleo familiar, el Despacho evidenció que la cláusula 16 del referido contrato estipulaba que las obligaciones contraídas por los deudores solidarios, incluida la administradora demandada, estarían garantizadas por la hipoteca. Esto sin duda configuraba un conflicto de intereses, por lo que debió comunicarlo a la asamblea general de accionistas para que ésta pudiera analizar si estaba de acuerdo en que los bienes de la sociedad garantizaran dichas obligaciones. Por último, el Despacho no encontró motivos suficientemente contundentes para concluir que las conductas examinadas en este caso ameritaran imponer la drástica sanción de inhabilidad para ejercer el comercio.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2020, cuyo Magistrada Ponente Fue Clara Inés Márquez Bulla, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Precisó que, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra una prohibición al administrador de ir en contra de los intereses de la sociedad y, si es del caso, la misma norma señala que, cuando el administrador pretenda celebrar operaciones que generen conflicto de intereses, es necesario que el máximo órgano social autorice el respectivo negocio jurídico. A su vez, el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 1925 de 2009, subrogado por el precepto 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015, prevé el procedimiento que debe realizar el administrador para que los negocios jurídicos en conflicto de intereses tengan validez. Así, el administrador deberá convocar a reunión del máximo órgano social señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización, pero además, deberá suministrar toda la información relevante para que la asamblea o junta de socios tome la decisión más acertada. *Por su parte, el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, subrogado por la regla 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, consagra la sanción de nulidad absoluta de los actos desplegados por el administrador en contra de lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, cuando no cumple con los requisitos para que el negocio jurídico que representa conflicto de intereses sea válido, la sanción será la de declarar la nulidad de dicho acto. *Manifestó la importancia de conocer el concepto de autocontrato, el cual según la Corte Suprema de Justicia se presenta cuando el acuerdo de voluntades es celebrado '(…) con la participación de un único sujeto, quien interviene en él con diversas calidades jurídicas, bien porque funge como representante de todas las partes comprometidas, bien porque es el representante de una de ellas, frente a la cual, correlativamente, es cocontratante a nombre propio (…)'. El Conflicto de intereses, dice la misma Corte '(…) se produce cuando el administrador es titular de un interés propio o de un tercero, que está en contradicción con el interés social, de forma que la realización de interés del que es portador el administrador implique un perjuicio para el interés social (…)'. *De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de estudio, lo que se presentó fue un autocontrato, toda vez que la administradora de INO S.A. al realizar el contrato de hipoteca con escritura pública 7320 del 21 de abril de 2017 a favor de Gadú LTDA., de la cual es administradora, configuró una convención celebrada por una misma persona lo cual, sin lugar a dudas, genera un conflicto de intereses. Por lo tanto, la administradora de INO S.A. debió agotar los procedimientos establecidos en las normas para poder suscribir dicho negocio jurídico y al no hacerlo, la nulidad absoluta será la sanción aplicable, junto con la declaratoria de responsabilidad pertinente. *Finalmente, la legalidad del contrato de mutuo respaldado con la hipoteca cuestionada no podía ser analizado en acatamiento al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que no había sido expuesto en los hechos ni en las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Isabel Núñez García en contra de Martha Luz Duarte Díaz, Instituto Nacional de Oftalmología S.A., Banco de Colombia S.A., Marco Antonio García Rengifo, Juan Esteban García Duarte, Camila Andrea García Duarte, Ricardo Andrés Sanabria Monroy, Carlos Mauricio Sanabria Monroy, Alba Virginia Martínez Tenjo e Inmobiliaria Gadú Ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de septiembre de 2017, se presentó la demanda de la referencia. 2. El 11 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 3. El 28 de febrero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 16 de marzo del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 5. El 7 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se anunció el sentido del fallo.
Pretensiones
Pretensiones. . En efecto, en el presente asunto nos encontramos ante tres actuaciones con efectos jurídicos por parte de la administradora de ino s.A.: (i) contrato de mutuo (ii) contrato de hipoteca como garantía del mutuo (iii) la adquisición de obligaciones de la sociedad respecto de sus vinculados y el pago de éstas con los dineros recibidos del mutuo estas actuaciones pueden estar relacionadas, pero constituyen actos independientes del administrador que pueden o no verse afectados independientemente por conflictos de intereses, siendo pretendida únicamente la declaratoria de nulidad de las hipotecas, haciendo exclusión de las demás actuaciones. Así las cosas, el análisis se restringirá al incumplimiento de los deberes como administradora por parte de martha luz duarte díaz, tras haber celebrado contratos de hipoteca sobre bienes de ino s.A. En aparente conflicto de intereses, la posible nulidad de estos, las restituciones mutuas, la inhabilidad para ejercer el comercio y la multa solicitada en las pretensiones. Para ello se abordará el estudio en forma separada de cada uno de los contratos de hipoteca, para luego revisar los demás aspectos planteados. 1. Hipoteca constituida sobre el consultorio 5004 a favor de inmobiliaria gadú ltda. (escritura pública 7320) revisada la escritura pública 7320 del 21 de abril de 2017 de la notaría 29 de bogotá d.C., suscrita por martha luz duarte díaz actuando en la doble calidad de representante legal de ino s.A. (vid. Folio 27) e inmobiliaria gadú ltda., (vid. Folio 115) aquella constituyó una hipoteca a favor de esta última, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50n-20648482 de propiedad de ino s.A., (vid. Folios 225, 226 y 228). Bajo estas condiciones es claro para el despacho que marta luz duarte en su condición de administradora de la sociedad demandante estaba obligada legalmente a velar por los mejores intereses de la compañía. Al mismo tiempo, sin embargo, tal demandada contaba con un interés económico subjetivo propio, así como de sus familiares. La confluencia de ambos intereses en cabeza de la señora duarte díaz la dejó incursa en la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En efecto, esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. El despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 de la ley 222 de 1995 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. Al efecto ha señalado: ―si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que 4 / 9 sentencia martha isabel núñez garcía contra camila andrea garcía duarte y otros ahora bien, resulta probado con los documentos obrantes en el expediente, que la asamblea general de accionistas de ino s.A. Ratificó la constitución de las garantías hipotecarias antes descritas, en una reunión celebrada el 26 de mayo de 2017 (vid. Folio 269). Sin embargo, al revisar el acta 23 correspondiente a la mencionada reunión, la ratificación otorgada por los accionistas no se efectuó en los términos del numeral 7 de la ley 222 de 1995 (vid. Folios 274, 275, 277, 278). Y en el artículo 2.2.2.3.2 del decreto 1074 de 2015, toda vez que en el acta 23 de la asamblea general de accionistas, no se evidencia que se haya puesto de presente a los accionistas, el conflicto de interés en el que incurría martha luz duarte díaz con la constitución de la garantía hipotecaria antes descrita, sino que simplemente se indicó que se realizaron préstamos garantizados con hipotecas y lo que se ratificó fue la autorización dada para constituir las hipotecas y no la celebración de actos que implicaran conflicto de intereses. Se recuerda que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o del mero conocimiento de los accionistas de la compañía . Para mayor claridad el despacho procede a trascribir lo mencionado en el acta de la asamblea de accionistas de ino s.A. A la cual se ha hecho referencia: ―se somete a aprobación de los accionistas el otorgamiento de las garantías y/o ratificación de las mismas, que son aprobadas por una mayoría que representa el 79.21% de las acciones existentes según informe de la revisora fiscal. De acuerdo a la siguiente relación de votos (…)” (ver folio 343 de la demanda) a la luz de las consideraciones antecedentes, el despacho encuentra que martha luz duarte díaz infringió el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 con motivo de la suscripción del contrato de hipoteca con inmobiliaria gadú ltda. Por este motivo, se declarará la nulidad del referido contrato. 2. Hipoteca constituida sobre los consultorios 5002 y 5006 a favor de ricardo andrés sanabria monroy, carlos mauricio sanabria monroy y alba virginia martínez tenjo (escritura pública 523) revisadas las pruebas que se aportaron al expediente dentro de las que se encuentran la escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017, en donde se constituye una hipoteca a favor de ricardo andrés sanabria monroy, carlos mauricio sanabria monroy y alba virginia martínez tenjo por parte del instituto nacional de oftalmología s.A. —ino s.A.— y actuando como deudores solidarios los señores martha luz duarte díaz, marco antonio garcía rengifo, juan esteban garcía duarte, camila andrea garcía duarte, e inmobiliaria gadú ltda., garantizando obligaciones contraídas por ino s.A., debe señalar el despacho que este contrato, en sí mismo considerado, no se encuentra inmerso en un conflicto de interés. En efecto, no se ha demostrado que martha luz duarte díaz, directamente, o algún tercero respecto del cual se pueda generar una afectación a la lealtad de la misma respecto de la sociedad, tengan algún interés contrapuesto con los de ino s.A. Nótese que según la cláusula cuarta las obligaciones que garantiza aquel son las adquiridas por esta sociedad. Tan claro es para el despacho que incluso en parágrafo segundo de la cláusula décimo sexta, se relaciona como límite temporal de la hipoteca la existencia de cualquier obligación pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador‖ (sentencia 800-52 del 1º de septiembre de 2014). Según el texto de la norma citada, se requiere la ―autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. 5 / 9 sentencia martha isabel núñez garcía contra camila andrea garcía duarte y otros legal o económica a cargo de la sociedad deudora, y en las declaraciones que se realizan al final de tal documento se recalca que las obligaciones que se garantizan con dicha hipoteca son las que adquiera ino s.A. Pese a lo anterior, no puede dejar de lado este despacho que en la cláusula décimo sexta se indica que también se pueden garantizar obligaciones contraídas por quienes obran como deudores solidarios, esto es por martha luz duarte díaz, marco antonio garcía rengifo, juan esteban garcía duarte, camila andrea garcía duarte, e inmobiliaria gadú ltda. (ver folio 131 de la demanda), cláusula en la que sí encuentra el despacho existe un conflicto de interés, pues también verían respaldadas sus deudas futuras la representante legal principal de ino s.A. Y terceros vinculados a ésta, a saber: inmobiliaria gadú ltda., juan esteban garcía duarte y camila andrea garcía duarte . Este hecho implica una circunstancia en la cual la administradora debió haber visto, al menos como una posibilidad, que su juicio se viera comprometido, más allá del cuidado que pudo tener al tomar sus decisiones o las buenas intenciones que tuvo. Por ello, debió haber puesto esta situación en conocimiento de la asamblea de accionistas para que ésta pudiera analizar si estaba de acuerdo en que los bienes de la sociedad garantizaran obligaciones de las personas mencionadas. Bajo este escenario, encuentra el despacho que la administradora de ino s.A., al incluir esta cláusula dentro del citado contrato, debió haber contado con la autorización del máximo órgano de la compañía en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, reglamentado por el decreto 1925 de 2009. Sin embargo, esta autorización no se cumplió tal como se explicó anteriormente para el caso de la hipoteca a favor de inmobiliaria gadú, circunstancia que se repitió en este evento y que da lugar a declarar la nulidad de la cláusula décima sexta del citado contrato, mas no del contrato en su totalidad, pues esta hipoteca estaba garantizando una obligación de la sociedad con terceros, circunstancia que, de conformidad con las pruebas aportadas en nada afecta el juicio de la administradora para adoptar decisiones de este tipo, al no verse favorecida ni ella ni sus vinculadas con el contrato. Por lo anterior, en atención a lo dispuesto en el decreto 1925 de 2009, se declarará únicamente la nulidad absoluta de la siguiente expresión contenida en la cláusula 16 del contrato de hipoteca que consta en escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017 de la notaria 34 del círculo de bogotá ―(…) que a favor de uno cualquiera de los mismos adquiera a título personal la: inmobiliaria gadu limitada, martha luz duarte díaz, marco antonio garcía rengifo, juan esteban garcía duarte y camila andrea garcía duarte, obligaciones (…)‖ de esta forma, la hipoteca respectiva tan sólo garantizará obligaciones contraídas por ino s.A. Y no por los terceros mencionados. De otra parte, es importante señalar que no es posible afirmar, como lo hizo la demandante en sus alegatos de conclusión, que el dinero obtenido con el contrato de mutuo, garantizado con la hipoteca, se utilizó para pagar deudas de la sociedad con la administradora y sus vinculados, razón para declarar la existencia de un conflicto de intereses. Ello por cuanto tal análisis implicaría confundir las tres ver acta n.° 65 del máximo órgano de inmobiliaria gadú demanda folio 322. La nulidad parcial de un contrato está autorizada por el artículo del código de comercio, el cual dispone: artículo 902. <nulidad parcial>. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad. 6 / 9 sentencia martha isabel núñez garcía contra camila andrea garcía duarte y otros diferentes relaciones que se presentan en este caso y que ya fueron planteadas anteriormente: (i) contrato de mutuo (ii) contrato de hipoteca como garantía del mutuo (iii) pago de obligaciones de la sociedad con los dineros recibidos del mutuo al respecto, pretende la parte actora que la intención de la administradora se entienda como una sola frente a las diversas relaciones, es decir, que se entienda que la señora martha luz duarte díaz buscaba celebrar la hipoteca para que le pudieran otorgar un crédito a través del contrato de mutuo, que a su vez necesitaba para que le pudieran pagar sus obligaciones. No obstante, por un lado, ello no quedó plenamente demostrado, existiendo apenas indicios insuficientes, y, por otro, aún si hubiera quedado plenamente demostrado, el pago de las obligaciones legalmente adquiridas por la sociedad eventualmente podría, en el mejor de los casos y en gracia de discusión, afectar el contrato de mutuo, el cual no fue discutido en este proceso y, por lo tanto, se debe tener por legalmente celebrado a menos que aparezcan circunstancias que permitieren declarar oficiosamente la nulidad, lo que no ocurre en este asunto. En efecto, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia establece que, para que se pueda declarar la nulidad oficiosa de un acto jurídico, ésta debe aparecer de bulto, tener relación directa con las pretensiones de la demanda, como cuando se declara la nulidad del título respecto del cual se pretende la ejecución de una obligación en él contenida, y ser discutida la ilegalidad del acto dentro del proceso. Estos requisitos no se dan en este caso, por lo que no es posible tener como nulo el contrato de mutuo celebrado y, por lo tanto, la hipoteca que se constituye para garantizarlo no puede ser atacada por un conflicto de interés generado por relaciones ajenas a dicho contrato. 3. Hipoteca constituida sobre los consultorios 5003 y 5005 a favor de bancolombia s.A. (escritura pública 805) el despacho procedió a revisar las pruebas que se aportaron al expediente dentro de las que se encuentra la copia de la escritura pública 805 del 5 de abril de 2017, en donde se constituyó una hipoteca a favor de bancolombia s.A. Por parte del instituto nacional de oftalmología s.A. —ino s.A.—, garantizando obligaciones contraídas por ésta. Así mismo, se aportó certificado expedido por la revisora fiscal de ino s.A. En la que informa que los $800.000.000 del préstamo otorgado por bancolombia fueron desembolsados en la cuenta corriente 346-775401-20. Así mismo, se adjuntaron también los extractos de la citada cuenta en donde se verifica que la misma tiene como titular a ino s.A (radicado 2020-01-148231 del expediente). De las citadas pruebas resulta evidente para este despacho que el crédito garantizado con la hipoteca en mención fue otorgado y desembolsado a favor de ino s.A. Y que con el fin de garantizar las obligaciones allí contraídas, en principio se entregó en garantía un bien de propiedad de inmobiliaria gadú ltda, y que, con posterioridad, se cambió el bien objeto de hipoteca y se constituyó sobre bienes de propiedad del deudor, esto es ino s.A., tal circunstancia quedó demostrada con lo manifestado en el acta 23 del 26 de mayo de 2017 de la asamblea general de accionistas de ino s.A. Donde se manifestó: “informa adicionalmente que, el préstamo inicial con bancolombia fue de $800 millones y que a la fecha el valor del crédito es de $515 millones. Agrega que inicialmente, inmobiliaria gadú ltda., había hipotecado un apartamento de su propiedad para respaldar dicho préstamo. Pero con ocasión de la venta del apartamento, bancolombia, solicitó cambio de garantía y por esta razón se 7 / 9 sentencia martha isabel núñez garcía contra camila andrea garcía duarte y otros constituyó hipoteca sobre los consultorios 5003 y 5005, con la autorización de la junta directiva, mediante actas 71 y 72.” (ver folio 334 de la demanda). Así las cosas, no encuentra el despacho que en la celebración de este contrato se hubiere incurrido en algún acto en conflicto de intereses, pues lo ocurrido fue simplemente que se garantizó una obligación de ino s.A. Con un bien propio, respecto de personas no vinculadas a la administradora ni a sus vinculadas (bancolombia). Valga la pena señalar que ninguna prueba se aportó de la cual este despacho pueda deducir que con la citada hipoteca se garantizaron obligaciones de inmobiliaria gadú ltda. Razón suficiente para negar las pretensiones que tengan como soporte este contrato. C. Autorización en los términos del artículo 2 del decreto 1925 de 2009 teniendo en cuenta que respecto de las hipotecas a que se hizo referencia en los numerales 1 y 2 del capítulo anterior, se encontró un conflicto de intereses en cabeza de martha luz duarte díaz, administradora de ino s.A., respecto de los mismos era necesario surtir el trámite establecido en el decreto 1925 de 2009, lo cual no ocurrió, según se expresó anteriormente, pues lo que se sometió a autorización de la asamblea de accionistas no fue el conflicto de intereses sino la simple suscripción de los contratos de hipoteca. D. Restituciones mutuas. Al respecto, como bien lo señaló el despacho, el conocimiento del presente asunto se limita al conflicto de intereses en la suscripción de los contratos de hipoteca, en virtud del cual ninguna suma se ha transferido entre las partes. Nótese que los dineros que cada uno de los contratantes haya entregado y que eventualmente podrían ser objeto de restituciones mutuas lo fueron en virtud del contrato de mutuo y no en razón de los contratos de garantía que aquí se estudian, razón suficiente para negar las pretensiones de restituciones mutuas derivadas del contrato que encontró nulo el despacho. Tampoco es viable una declaración oficiosa de la nulidad de dichos contratos que llevara a una restitución, pues, tal como ya se señaló anteriormente, no se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia de la corte suprema de justicia para la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta y, por cuanto la evidencia aportada a este proceso no parece presentar demostrar esta circunstancia. E. Inhabilidad para ejercer el comercio y multa acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y las multas que se solicitan imponer, el despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la demandante. Si bien el artículo 5 del decreto 1925 de 2009 faculta a esta superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el despacho no ha encontrado motivos lo comisión revisora del código de comercio, exposición de motivos del libro primero (1958, bogotá, s.E.) 23 a 24. 8 / 9 sentencia martha isabel núñez garcía contra camila andrea garcía duarte y otros suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. Por esta razón, este despacho desestimará la pretensión formulada en la demanda al no encontrar una actuación malintencionada o que pretenda perjudicar a terceros. De otro lado, en atención a la terminación del proceso y sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia expidiendo los oficios a que haya lugar, se levantarán las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Martha Isabel Núñez García busca controvertir la responsabilidad de Martha Luz Duarte Díaz en su calidad de representante legal de la Institución Nacional de Oftalmología S.A. – INO S.A. Según se ha puesto de presente, la señora Duarte Díaz constituyó hipotecas sobre varios bienes inmuebles de propiedad de INO S.A., en interés propio, de sus familiares y de Inmobiliaria Gadú Ltda., sociedad en la cual también ostenta el cargo de representante legal principal (vid. Folio 115). Como fundamento de sus pretensiones, la demandante ha invocado la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por virtud del cual, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, […] No. DE PROCESO 2017-800-00300 Número de Radicado: 2020-01-195196 Fecha: 2020/05/21 Hora: 19:52:50 Folios: 9 Anexos: NO 2 / 9 Sentencia Martha Isabel Núñez García contra Camila Andrea García Duarte y otros en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. Además, solicitó la demandante la nulidad de los citados contratos, ordenar las restituciones mutuas, la imposición de una multa y la inhabilidad para ejercer el comercio. A. Del conflicto de intereses Tal como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Delegatura, el conflicto de intereses en materia societaria no tiene una definición legal general que permita desarrollar con claridad el concepto. No obstante, a través de diversas decisiones proferidas en los últimos años por la Delegatura , se ha logrado suplir este vacío, encontrando varios requisitos para entender que se está en presencia de un acto o negocio afectado por dicho conflicto. En principio, se podría señalar que el primero de ellos es la existencia de dos intereses contrapuestos: el interés de la sociedad y el interés en cabeza de una persona distinta, bien sea el administrador, alguno de los socios o un tercero. El segundo, que el interés contrapuesto al de la sociedad sea de una magnitud tal que el administrador o los administradores involucrados puedan ver comprometido su buen juicio al momento de celebrar o aprobar la celebración del respectivo negocio, pudiéndose generar, así sea en la teoría, una decisión del administrador en la que eventualmente prevalezca el interés ajeno a la sociedad sobre el de ésta En los eventos en que se presenta esta situación, la actuación del administrador de celebrar o aprobar el acto conflictuado, podría generar una afectación a la sociedad o sus socios, mayoritarios o minoritarios, motivo por el cual el administrador debe obtener la autorización de la asamblea de accionistas o junta de socios, únicos legalmente autorizados para darla, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1925 de 2009. Así mismo, la delegatura ha analizado diversas situaciones en las cuales encontró la presencia de un conflicto de intereses. Por ejemplo, se habla de casos en que el administrador contrata consigo mismo, con empresas en las que tiene interés, con sus familiares, con accionistas mayoritarios de la sociedad o vinculados a éstos y con algunos terceros donde se ve afectado el buen juicio del administrador Cfr. Auto 801-7259 del 19 de mayo de 2014, sentencia 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Sentencia 800-142 del 10 de noviembre de 2015, sentencia 800-133 del 15 de octubre de 2015 y auto 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Más recientemente, se ratificaron los criterios adoptados en torno al conflicto de interés con sentencias de 2 de febrero de 2019, 31 de mayo de 2019 y 31 de octubre de 2019, entre otras. Se debate por la doctrina si el que los mencionados intereses no se puedan satisfacer en forma simultánea debe o no ser una característica de los mismos, tal como lo estableció la Superintendencia de Sociedades en su Circular Básica Jurídica, discusión en la que no se profundiza en esta providencia por no ser relevante para el presente asunto. No quiere ello decir que el análisis se deba enfocar en el hecho de haberse favorecido un interés ajeno, sino que debe existir la posibilidad de que ello sea así, independientemente del resultado final del acto y si éste favorece o no a la sociedad, aspecto que será relevante para efectos de permitir una eventual autorización del mismo. En todo caso, habrá conflicto y el acto deberá ser autorizado por la asamblea de accionistas o la junta de socios. Cfr. Sentencia citadas anteriormente en este escrito. Igualmente, puede verse el auto 2019-01- 483522 de 18 de diciembre de 2019, en el cual se señaló: En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. 3 / 9 Sentencia Martha Isabel Núñez García contra Camila Andrea García Duarte y otros Debe entonces el Despacho analizar estos supuestos teóricos a la luz de los hechos planteados y de las pruebas aportadas y practicadas. B. Del caso concreto Lo primero que debe señalar el Despacho, es que si bien los contratos de mutuo y los dineros que se pagaron en atención a tales contratos, tienen relación, así sea indirecta, con los contratos de hipotecas cuyas nulidades se reclaman, su validez no será objeto de análisis en esta sentencia, toda vez que no fueron objeto de las
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Martha Luz Duarte Diaz infringió sus deberes como administradora, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del aparte de la cláusula 16 del contrato de hipoteca que consta en escritura pública 523 del 25 de marzo de 2017 de la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, que dispone: ―(…) que a favor de uno cualquiera de los mismos adquiera a título personal la: INMOBILIARIA GADU LIMITADA, MARTHA LUZ DUARTE DÍAZ, MARCO ANTONIO GARCÍA RENGIFO, JUAN ESTEBAN GARCÍA DUARTE Y CAMILA ANDREA GARCÍA DUARTE, obligaciones (…)‖ Tercero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que consta en la escritura pública 7320 del 21 de abril de 2017 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá constituida por INO S.A. A favor de Inmobiliaria Gadú Ltda. Cuarto. Condena en costas así: 1. Las expensas del proceso correrán a cargo de la parte demandante en un 50% y el otro 50% a cargo de Martha Luz Duarte Díaz. 9 / 9 Sentencia Martha Isabel Núñez García contra Camila Andrea García Duarte y otros 2. Agencias en derecho a favor de Martha Isabel Núñez García y a cargo de Martha Luz Duarte Díaz, en una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. A favor de Bancolombia S.A. Y a cargo de Martha Isabel Núñez García una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Abstenerse de condenar en costas a Inmobiliaria Gadú Limitada, Marco Antonio García Rengifo, Juan Esteban García Duarte, Camila Andrea García Duarte, Ricardo Andrés Sanabria Monroy, Carlos Mauricio Sanabria Monroy y Alba Virginia Martínez Tenjo Quinto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Oficiar a las Notarías 29 y 34 del Circulo de Bogotá para que tomen nota de la nulidad aquí declarada respecto de las escrituras mencionadas en las resoluciones segunda y tercera de esta providencia. Septimo. Oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que se registre las nulidades aquí declaradas en las resoluciones segunda y tercera de esta providencia. Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso y oficiar a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se condenará en costas así: 1. Las expensas del proceso correrán a cargo de la parte demandante en un 50% y el otro 50% a cargo de Martha Luz Duarte Díaz, en atención a su calidad de administradora que incumplió los deberes respectivos. 2. Agencias en derecho a favor de Martha Isabel Núñez García y a cargo de Martha Luz Duarte Díaz, en una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. A favor de Bancolombia S.A. Y a cargo de Martha Isabel Núñez García una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Abstenerse de condenar en costas a Inmobiliaria Gadú Limitada, Marco Antonio García Rengifo, Juan Esteban García Duarte, Camila Andrea García Duarte, Ricardo Andrés Sanabria Monroy, Carlos Mauricio Sanabria Monroy y Alba Virginia Martínez Tenjo. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995: Artículo 23 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 22232 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Sentencia 800-133 del 15 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia 800-142 del 10 de noviembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial