Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- OLGA PATRICIA ALVAREZ CHISICACÉDULA 60408455
- SERVICIOS Y CAMPAMENTOS MONPAT SASNIT 900368650
- NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTECÉDULA 27071192
- MARIA VICTORIA SOLARTE DAZACÉDULA 1128449710
Demandado
- JORGE ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZCÉDULA 80503799
- MONICA ANDREA HERNANDEZ MESACÉDULA 46674564
- JUAN PABLO GONZALEZ ALARCONCÉDULA 80425434
- ALVARO ALFREDO ZARAMA MEDINACÉDULA 12953629
- RAMIREZ PERALTA ALEJANDRO MARIOCÉDULA 79794383
Problemas jurídicos
¿Qué situaciones fácticas podrían encuadrar la conducta de un administrador de hecho?
El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 introdujo la figura del administrador de hecho en el régimen societario colombiano. No obstante, queda a criterio del juez extender las reglas del régimen de administradores a aquellas personas que, sin ocupar cargos de administración, cumplen con actividades positivas de administración en la compañía. Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. Es la conducta que puede implicar una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva.
¿Cuáles son los criterios de valoración judicial utilizados para identificar un administrador de hecho?
En la doctrina especializada se han desarrollado numerosos criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Tales criterios son: I) Dirigir las actuaciones de los demás administradores, II) Obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, III) Ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, IV) Presentarse ante terceros como director y V) Adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. De acuerdo a lo anterior, cualquiera de estas situaciones puede dar lugar a fuertes indicios para determinar tal conducta.
¿Qué sucede cuando los administradores realizan conductas que impliquen competencia con la sociedad que representan?
En términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización del máximo órgano social, constituye una infracción al deber de lealtad.
¿En qué situaciones se entiende que el administrador suplente queda legitimado para actuar?
La doctrina ha entendido que el representante legal suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en la imposibilidad de actuar. Adicionalmente, citó al Consejo de Estado en cuanto a que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representación legal es por la falta absoluta o temporal del principal puesto que “sería como exigirle que dé fe de que no está usurpando facultades del principal (…)”.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Despacho determinó que, al no haber suficiente material probatorio para determinar que Alejandro Ramírez Peralta revestía la calidad de administrador de hecho de la sociedad Servicios y Campamentos Monpat S.A.S. no podía hacérsele extensivas las reglas aplicables al régimen de administradores. En realidad, la única relación que tuvo el demandado con la sociedad era a través de su esposa, quien era una asociada de la compañía. Bajo ese entendido, la situación anteriormente descrita no constituyó un indicio relevante para ajustar la conducta de un administrador de hecho. En consecuencia, el Despacho no entró a estudiar las demás pretensiones relacionadas con el demandado. Por otro lado, el Despacho logró evidenciar que, el negocio jurídico por medio del cual Servicios y Campamentos Monpat S.A.S. transfirió la propiedad de un vehículo a Transportes 3M S.A.S., fue firmado por la misma demandante, quien además es la representante legal principal. Por tal razón, no se puede ignorar el hecho de que fue ella misma quien firmó dicha venta. En consecuencia, no tiene sentido declarar la responsabilidad de la representante legal suplente por infringir el deber de lealtad por las razones antes descritas. Por último, de las pruebas practicadas dentro del proceso, se evidenció que la autorización de los sobregiros realizados por Servicios y Campamentos Monpat S.A.S. con entidades bancarias, no correspondió a actos realizados por la representante legal suplente sino que fue la demandante quien los firmó. Por lo tanto, el pago de las obligaciones financieras adquiridas recaía sobre la demandante en su calidad de administradora principal. En ese sentido, la demandada no incumplió la obligación de cuidado de que trata el régimen de administradores.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 16 de mayo de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Juan Pablo Suárez Orozco, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * En primer lugar, manifestó que el ordenamiento jurídico colombiano implementó un sistema formalista para la calificación de una persona, como administradora de una sociedad, el cual está previsto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo con el citado artículo, en los casos en que se evidencie una infracción a los deberes por parte de los administradores, la responsabilidad recaerá principalmente sobre aquellos a quien la ley califica como administradores, es decir, a quienes han aceptado el nombramiento hecho por el máximo órgano social, mediante una decisión válidamente adoptada, por lo que se tienen como administradores de derecho. Por otro lado, aunque la figura del administrador de hecho no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico, puede darse la situación fáctica que englobe circunstancias propias de la figura del administrador de derecho, relacionando jurídicamente las normas aplicables al caso en concreto. Sin embargo, aunque la Ley 1258 de 2008 incorporó esta figura, lo hizo de forma general, por lo que no se indicó en qué casos puede aplicarse las sanciones correspondientes a los administradores de derecho. * En segundo lugar, enfatizó la necesidad de valorar individual y conjuntamente todas las pruebas que puedan acreditar que una persona natural o jurídica, que no figuren como administradores de la sociedad, realizó conductas propias de un administrador de derecho y así poder encuadrar el calificativo “de hecho” para hacerles extensiva las responsabilidades propias del cargo. * Por último, indicó que, en el caso bajo estudio, no se acreditaron las situaciones que permitieran calificar la conducta del demandado como administrador de hecho, toda vez que las pruebas fueron insuficientes. De otro lado, la parte actora, a pesar de haber presentado situaciones de salud, jamás abandonó sus funciones como administradora principal de Servicios y Campamentos Monpat S.A.S. De acuerdo con lo anterior, muchas de las actividades desplegadas por el demandado lo fueron por orden de la demandante y otras, en cumplimiento de sus funciones como empleado de la empresa.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por olga patricia alvarez chica, surtió el curso descrito a continuación: el 24 de octubre de 2017 se admitió la demanda. El 12 de enero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. El 22 de marzo de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. El 26 de noviembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por olga patricia alvarez chica contiene las pretensiones que se presentan a continuación: en contra de mónica andrea hernández mesa. 1. 'se declare que mónica andrea hernández mesa, en su calidad de subgerente y por tanto representante legal encargada, de la compañía ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/11 sentencia superintendencia y artículo 24 del código general del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez servicios y campamentos montar s.A.S., incumplió de forma grave, reiterar y sin justificación las funciones y obligaciones asignadas a ella por la ley y los estatutos sociales de dicha compañía, durante el lapso de su gestión que comenzó en el mes de noviembre de 2015 y hasta que la misma cese. 'se declare la nulidad de los negocios jurídicos, realizados por la demandada mónica andrea hernández mesa utilizando el nombre de la sociedad servicios y campamentos montar s.A.S. O con la indecencia o desarrollo de los mismos, que hayan ocasionado detrimento patrimonial a los accionante o buscando fines distintos a los contemplado en los estatutos sociales de dicha compañía o en la ley; así mismo, aquellos que hayan generado conflicto de intereses conforme a lo previsto en la ley y reglamento, durante el lapso de su gestión como administradora de la sociedad antes referida. 'se declare que mónica andrea hernández mesa, en su calidad de subgerente y por tanto, representante legal encargada, de la compañía servicio y campamentos montar s.A.S. Participó y/o facilitó y/o permitió y/o promociona actos y negocios ocurriendo en conflictos de intereses y prácticas indebida, en perjuicio de los intereses de la sociedad servicios y campamentos montar s.A.S., contrariando el artículo 23 de la ley 222 de 1995 incumpliendo con el deber de proceder de buena fe, lealtad y colaboración para la sociedad y los socios o de cualquier forma incumplió con sus deberes para la sociedad. 'que en caso de demostrarse una disminución del patrimonio de los accionante, especialmente el patrimonio directo de olga patricia alvarez chica debido a la comprobación de las pretensiones, o alguna de estas que en consecuencia hayan generado la disminución de dicho patrimonio, se declare vilmente responsable, a título de dolo y/ o culpa, a mónica andrea hernández mesa, en su calidad de subgerente y por tanto, representante legal encargada, de la compañía servicios y campamentos montar s.A.S. Por todos y cada uno de los perjuicios causados a los accionante en la cuantía que finalmente llegare a demostrarse, durante el lapso de su gestión que comenzó en el mes de noviembre de 2015 y hasta que la misma cese. En contra de alejandro mario ramírez peralta. 'se declare que alejandro mario ramírez peralta, designado inicialmente por los socios como gerente comercial y abusando de la confianza, se , de hecho, en las actividades positivas de gestión dentro de la sociedad servicios y campamentos montar s.A.S. . 'conforme a la anterior pretensión, se declare que el señor alejandro mario ramírez peralta, debido a su actuar, le reviste la calidad de representante legal de hecho de la sociedad servicios y campamentos montar s.A.S.; por lo tanto, se le atribuyen las funciones, obligaciones y responsabilidades asignadas por la ley y los estatutos sociales de dicha compañía y las reglas que componen el régimen que comenzó en el mes de noviembre de 2015 y hasta que la misma cese. . 'conforme a las pretensiones [anteriores], se declare la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados por el demandado alejandro mario ramírez peralta en su calidad de representante legal de hecho de la sociedad servicios y campamentos montar s.A.S. O que se demuestre que tuvo indecencia o desarrollo de los mismos, buscando el detrimento patrimonial de los accionante o buscando fines distintos a los contemplado en los estatutos sociales o en la ley, así mismo, aquellos que hayan generado conflicto de intereses conforme a lo previsto en la ley " "3/11 , o sentencia superintendencia y artículo 24¡del código .General del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez y el reglamento, durante el lapso de su gestión en la sociedad antes referida. 4. 'se declare que alejandro mario ramírez peralta en su calidad representante legal de hecho participo y/o facilito y/o promociona actos y negocios ocurriendo en conflictos de intereses y prácticas indebida, en perjuicio de los accionante, contrariando el artículo 23 de la ley 222 de 1995 incumpliendo con el deber de proceder de buena fe, lealtad y colaboración para con la sociedad o de cualquier forma incumpliendo sus deberes para con la sociedad. 5. 'que en caso de demostrarse una disminución del patrimonio de los accionante, especialmente el patrimonio directo de olga patricia alvarez chica debido a la comprobación de las pretensiones [anteriores] o alguna de estas que en consecuencia hayan generado la disminución de dicho patrimonio, se declare vilmente responsable, a título de dolo y/o culpa, al señor alejandro mario ramírez peralta, en su supuesta calidad representante legal (de hecho) de la compañía servicios y campamentos montar s.A.S. Por todos y cada uno de los perjuicios causados a los accionante en la cuantía que finalmente llegare a demostrarse, durante el lapso de su gestión que comenzó en el mes de noviembre 2015 y hasta que el mismo cese. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a los dos accionado a: 1. 'que en caso de demostrarse una disminución del patrimonio de los accionante, especialmente el patrimonio directo de olga patricia alvarez chica, debido a la comprobación de las pretensiones declarativas, o alguna de estas que en consecuencia hayan generado la disminución de dicho patrimonio, se les ordene a reparar integralmente los perjuicios causados a los accionante, demostrado o que se llegaron a probar dentro del proceso, pagar, dentro de los seis días siguientes a la ejecutor de la providencia que así lo decida, la totalidad de las sumas de dinero que resulten demostrada por los conceptos arriba enunciados y/o los que se llegaron a probar en el recurso del presente proceso. 2. 'hacer entregar a los accionante de la totalidad de los activos de propiedad de la sociedad ”servicios y campamentos montar s.A.S., a entero y total paz y salvo, los que se han relacionado en el acápite de los hechos y los que se demuestren en el proceso, que la entrega de tales bienes deberá hacerla dentro de los seis días siguientes a la ejecutor de la sentencia que así lo ordene, imponiendo colisionar al inspector de policía y/o juez civil municipal del lugar para que lleve a cabo diligencia mediante la cual se haga efectiva la decisión en tal sentido, siempre que dentro del plazo aquí previsto no llegare el accionado a cumplir con dicha orden. 3. 'rendir cuentas e informes debidamente soportadas y comprobados de la administración y gestión que en su calidad de subgerente y representante legal de la compañía accionante, ”servicios y campamentos montar s.A.S.”, realizaron por el periodo comprendido desde el noviembre de 2015 hasta la fecha en que realice la entrega real y material de todos los activos de la sociedad accionante, los vinculados en el del acápite de los hechos. 4. 'están obligados a cubrir con su propio patrimonio, todas aquellas obligaciones, sanciones, multas, condenas por las que resultaron condenados individualmente los socios de la compañía ”servicios y campamentos montar s.A.S.” y el propio ente jurídico, como " "4/11 sentencia superintendencia y artículo 24 del código general del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez consecuencia del incumplimiento directo y/o indirecto de las funciones y obligaciones a su cargo en la calidad de administrador, subgerente y representante legal de la sociedad, y también como representante legal de hecho. 5. 'se condene a monica andrea hernández mesa y alejandro mario ramírez peralta a pagar y/o cubrir con su propio patrimonio, todas aquellas obligaciones secundarias contenidas en títulos valores y/o cualquier otro documento, que los aquí accionado hubiese adquirido a nombre de la persona jurídica servicios y campamentos montar s.A.S., comprometiendo la responsabilidad y/o el patrimonio de la persona jurídica, tanto los que a la fecha de presentación de esta acción estén vinculados en procesos ejecutivos y/o los que en desarrollo de la presente acción se le llegaron a notificar a la persona jurídica accionante. 6. 'que en caso de demostrarse una disminución del patrimonio de los accionante, especialmente el patrimonio directo de olga patricia alvarez chica debido a la comprobación de las pretensiones declarativas o alguna de estas que en consecuencia hayan generado la disminución de dicho patrimonio de los accionante, que en todas las condenas en dinero que imponga el despacho que conoce de la presente acción, a favor mi representada (”servicios y campamentos montar s.A.S. Y ”olga patricia alvarez chica), se les condene a monica andrea hernández mesa y a alejandro mario ramírez peralta al pago de los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley comercial, artículo 884 del código de comercio, desde la fecha que se acredite fueron exigible y hasta que se produzca el pago total de las mismas. 7. 'en subsidio de la anterior, se les condenen a los accionado al pago de la indicación o la corrección monetaria sobre dichas sumas de dinero, de forma tal que dichas sumas de dinero sean traídas a valor presente al momento que se produzca el pago de las mismas. 8. 'en los términos del artículo 5 del decreto 1925 de 2009, se sanciones a los accionado, por haber incurrido en conflicto de intereses con inhabilidad para ejercer el comercio por el término que disponga la superintendencia.'
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho , la demanda presentada por olga patricia alvarez chica —accionista y representante legal principal de servicios y campamentos montar s.A.S.— busca que se examine la responsabilidad de mónica andrea hernández mesa y alejandro mario ramírez peralta, por el incumplimiento de las normas que rigen la conducta de los administradores de sociedades colombianas. Como fundamento de lo anterior, se ha indicado en la demanda que la señora hernández mesa ocupa el cargo de representante legal suplente de servicios y campamentos montar s.A.S. Desde el 12 de julio de 2010. Sin embargo, se ha afirmado que la referida demandada asumió la gestión administrativa de la compañía en noviembre de 2015, en razón de que la representante legal principal se ausentó de su cargo por dificultades en su salud y de los miembros de su familiar (vid. Folios 33 a 60, 130). Así, pues, se ha expresado en la demanda que la señora hernández mesa se apropió de activos de propiedad de servicios y campamentos montar s.A.S. De forma irregular, con el concurso de alejandro mario ramírez, quien es cónyuge de la demandada. De igual forma, se ha sostenido que '”las obligaciones financieras y fiscales de la empresa [...] se encuentran en mora', debido a las actuaciones y omisiones de la señora hernández (vid. Folio 135). Por otro lado, se ha manifestado que el señor alejandro mario ramírez es gerente financiero de servicios y campamentos montar s.A.S. Y, en ejercicio de ese cargo, se habría en actividades positivas de gestión de esa " "s/11 , o sentencia superintendencia y artículo 24 del código .General del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez compañía. En palabras del apoderado de la demandante, alejandro mario ramírez peralta era quien controlaba montar en asocio de su esposa y subgerente' (vid. Folio 133). Por su parte, la apoderada de mónica hernández ha sostenido que la demandante 'nunca se separó de la administración y gerencia de la empresa montar s.A.S. (vid. Folio 182). En ese sentido, señaló que la señora hernández mesa ”no ha reemplazado ni temporal ni definitivamente a la actora y por ende no es responsable' (id.). De otro lado, la apoderada de alejandro mario ramírez ha señalado que este 'no ostenta calidad de [accionista] fundador, ni [accionista] posterior a la fundación, ni prestación laboral alguna con la sociedad, ni ha ejercido acciones de administrado, ni se ha en las gestiones empresariales, ni ha ejercido ninguna actividad contractual con la empresa como [accionista] ni como tercero [de servicios y campamentos montar s.A.S;) (vid. Folio 171). Dicho esto, le corresponde ahora al despacho analizar cada uno de los cargos formulado en contra de los demandados en el presente proceso. Para tales efectos, el despacho estima necesario, en primer lugar, analizar la figura de administrador de hecho alegada respecto del señor ramírez. 1. Acerca de la calidad de administrador de hecho de alejandro mario ramírez peralta en servicios y campamentos montar s.A.S. Tal como se indicó previamente, en la demanda se ha señalado que el señor alejandro mario ramírez reviste la calidad de administrador de hecho de servicios y campamentos montar s.A.S., en los términos del artículo 27 de la ley 1258 de 2008.O en sustento de lo anterior, se ha dicho que el señor ramírez podría haberse en actividades positivas de gestión en esa compañía, pues 'manejaba todas las áreas de la compañía [...], se comunicaba directamente con las entidades bancarias para solicitar créditos y realizar también movimientos financieros a nombre de la sociedad y fingía como un administrador de la sociedad frente a los clientes, proveedores y demás terceros' (vid. Folio 133). Así mismo, según el apoderado de la demandante, el señor ramírez peralta era quien tenía un trato con los clientes, proveedores y empleados de la compañía. * previo análisis del caso bajo estudio, es preciso señalan que el artículo 27 de la ley 1258 de 2008 introdujo la figura del administrador de hecho en el régimen societario colombiano. Por virtud de la aludida disposición, es posible aplicar elevados estándares de conducta a aquellos sujetos que, sin ocupar cargos formales dentro de una sociedad por acciones simplificada, cumplen actividades positivas de administración en la compañía. Es así como, según el criterio del juez, es perfectamente factible extender a aquellos individuos las responsabilidades legales aplicables a los administradores sociales. En palabras de reyes villamizar, '[ila figura del administrador de hecho se introdujo en la ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indignidad que les da su carácter de ”no administradores”, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones, causarles perjuicios a esta, a los asociados y a terceros'.* ahora bien, según explica el citado autor, ”no toda ? Según esa norma, ”(llas personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, ocurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores'. * g grabación de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018 (vid. Folio 808) 1:47:00 a 1:47:08. * p reyes villamizar, la sociedad por acciones simplificada, 3o edición (2014, bogotá, legis editores) 178." "6/11 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso pe sociedades olga patricia álvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho [...]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El ”control de los hilos” de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho'.O debe entonces distinguir, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. La legislación y jurisprudencia inglesas han hecho referencia al denominado shadow director o administrador en las sombras, aquella persona conforme a cuyas directrices o instrucciones suelen actuar los administradores de la sociedad.O se trata de un gestor encubierto cuya influencia determina las decisiones _ de administración exteriorizados por el funcionario — formalmente designado.” a su turno, la legislación francesa también ha incorporado una referencia genérica a la figura del administrador oculto, por cuya virtud es posible extender responsabilidad a toda persona que, directa o indirectamente, haya ejercido, de facto, la gestión administrativa de la compañía bajo el amparo, o en sustitución, de sus directores formales.O la jurisprudencia de los tribunales estañles también ha contribuido, en buena medida, al desarrollo de este concepto.O en este punto, resulta relevante poner de presente que esta superintendencia ya ha hecho alusión a los presupuestos que deben acreditarse para extenderse a un tercero las reglas que componen el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores. En la sentencia n.O 820—78 del 11 de agosto de 2017, por ejemplo, se puntualizó que la figura del administrador de hecho ”sólo puede invocar respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios.'o en la doctrina especializada se han desarrollado numerosos criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Entre tales criterios, pueden encontrarse los siguientes: (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (¡¡) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosa, (¡¡¡) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendental para el funcionamiento de la compañía. Cuando concluya algunas de estas situaciones, existirán fuertes indicios de que una persona ha ejercido, de facto, funciones inherentes al cargo de administrador'.'' * (q, 178179 cr moore, obligaciones in the shade: the aplicacion of fiduciario director' dulces to shadow director, (2017, university of kent). 'el derecho societario ingles reconoce tres categorías básicas de administrador: de jure director, quienes han sido propiamente designados; de facto director, quienes actúan como administradores a pesar de que no han sido nombrados en el cargo; y shadow director, quienes ejercen indirectamente el control sobre la compañía al emitir ¡ones a los de jure director”. Cfr compartes act, sec. 741 (1985), y compartes act, sec. 251 (2006). * or código de comercio francés, art. L—245—16. Cfr tribunal supremo estañol, sentencia del 26 de mayo de 1998. S mortimer c, company director: dulces, , and remedios, (2009, oxford, oxford un¡ver¡ty press) 66. Id. Sobre el particular, también es relevante consultar la siguiente opinión, expresada por reyes villamizar: 'es fundamental, en primer término, tener en cuenta que no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho. Así, el despliegue de la actividad inherente a asesores, consultores y profesionales externos contratados por la sociedad, y aun la de accionistas mayoritarios o sociedades matrices, no debe " "71 sentencia superintendencia y artículo 24 del código general del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez una vez efectuadas las anteriores precisiones, el despacho estima necesario referirse al caso bajo análisis. En ese sentido, tras una revisión de los documentos que obran en el expediente, el despacho no encontró elementos de juicio que le permitan determinar que el señor alejandro ramírez peralta, en efecto, revista la calidad de administrador de hecho de servicios y campamentos montar s.A.S. Por el contrario, de acuerdo con el testimonio rendido por lilith vanessa pedrosa —el cual fue solicitado por la demandante—, ella estaba subordinada a las órdenes de la demandante, olga patricia alvarez chica, quien le 'solicitada información para sacar créditos en entidades bancarias, solicitada información de estados financieros, cámaras de comercio [y] los documentos básicos necesarios para solicitar créditos bancarios'.'o por otra parte, es relevante resaltar que, en el curso del presente proceso, no pudo constatarse que el demandado ostentar el cargo de gerente financiero de la compañía aludida ni pudo acreditarse su relación con esa sociedad. Durante el interrogatorio de parte del señor ramírez peralta, este le manifestó al despacho que no deseeñaba ninguna actividad dentro de servicios y campamentos montar s.A.S.'o sin embargo, el demandado aclaró que 'no es que no tuviera conocimiento de la información financiera de montar, [pues] al ser una empresa donde [su] esposa es [asociada], la plata de y conan se mandó a poner en la cuenta de montar por problemas de embargos en y conan'.'* así las cosas, a partir de las pruebas practicabas en el curso del presente proceso, no fue posible determinar que alejandro mario ramírez interfirió en las decisiones de administración de servicios y campamentos montar s.A.S. En verdad, pudo haberse intentado probar, por ejemplo, que el señor ramírez incluía directamente en las decisiones adoptadas por la representante legal suplente de la sociedad, la señora mónica hernández, o que se presentaba ante terceros como administrador de servicios y campamentos montar s.A.S. No obstante, dicho esfuerzo probatorio, en todo caso, fue insuficiente para que este despacho pudiera tener razones para declarar que las actuaciones del demandado en cuestión eran propias de un administrador de hecho. Lo único que el despacho pudo corroborar respecto de la relación de este demandado con dicha compañía es lo relativo a un eventual cruce de cuentas con transporte lida. Y conan kay s.A.S. Por lo demás, pese a que no se pudo establecer con certeza el rol del señor ramirez en servicios y campamentos montar s.A.S., es preciso señalan que el manejo de las operaciones financieras de una compañía podrían ser funciones propias de un gerente financiero. Así, pues, en vista de que las pruebas que reposan en el expediente no apuntan a que alejandro mario ramírez haya realizado actividades positivas de gestión, este despacho no se pronunciará respecto de las demás pretensiones relacionadas con este demandado. En efecto, bajo el entendido de que el señor ramírez no reviste la calidad de administrador de hecho de servicios y campamentos montar s.A.S. En los términos del precitado artículo 27 de la ley " "8/11 , o sentencia superintendencia y artículo 24 del código .General del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez 1258 de 2008, el despacho estima innecesario estudiar los hechos que sustentan las demás pretensiones relacionadas con alejandro ramírez, pues, al no haber sido declarado administrador de hecho, no es pertinente analizar — la responsabilidad del señor ramírez a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En este sentido, el despacho desestimará todas las pretensiones respecto de este demandado. Una vez efectuado el anterior análisis, le corresponde ahora al despacho examinar cada uno de los cargos formulado contra la representante legal suplente de servicios y campamentos montar s.A.S., mónica andrea hernández mesa. 2. Acerca de la violación al deber de lealtad según se afirma en la demanda, mónica andrea hernández, en su calidad de representante legal suplente de servicios y campamentos montar s.A.S., habría concertado con el señor ramírez peralta la distracción de activos sociales hacia las sociedades transportes 3m s.A.S. Y hmm asociados s.A.S., las cuales sostienen diversos vínculos con los demandados (vid. Folio 133). De acuerdo con la demandante, el hermano de mónica hernández mesa —el señor oscar rodrigo hernández mesa— ostenta la representación legal de ambas compañlas. Así mismo, se ha señalado, por una parte, que el señor ramírez peralta fue quien constituyó la sociedad hmm asociados s.A.S. Y, de otra, que la señora hernández ocupó el cargo de representante legal suplente de transportes 3m s.A.S. Hasta el 8 de octubre de 2016. En particular, se ha cuestionado, en primer lugar, un traspaso de un vehículo de propiedad de servicios y campamentos montar s.A.S., identificado con placas oro—267 de , a transportes 3m s.A.S. En segundo lugar, se ha puesto de presente que habrían realizado diversos negocios jurídicos habido entre hmm asociados s.A.S. Y servicios y campamentos montar s.A.S. En este punto, el despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa del máximo órgano social de la compañía, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Es preciso resaltar que las normas que regulan el conflicto de interés en el ámbito societario revisen vital importancia para el ordenamiento económico,'* en la medida en que un administrador de una compañía podría distraer los recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios sociales mediante la celebración de operaciones en conflicto de interés para beneficio propio. '* en el presente caso, sin embargo, el despacho pudo verificar que el negocio jurídico por medio del cual servicios y campamentos montar s.A.S. Le transfirió la propiedad del vehículo mencionado a transportes 3m s.A.S. Fue firmado por la demandante, la señora olga patricia alvarez chica (vid. Folios 24 y 25 del cuaderno de medidas cautelares). De tal modo, carece de sentido que la demandante pretenda declarar responsable a la señora hernández por una transferencia que ella misma firmó. 3. Acerca de los de acuerdo con el apoderado de la demandante, la señora mónica hernández habría utilizado la cuenta de correo electrónico de la señora olga 15 y reyes villamizar, análisis económico del derecho societario (2013, 2o ed., editorial legis, bogotá); s django y otros, the law and economica of self—dealing (2008) 88 el 430. 1o cfr. Sentencia n.O 800—29 del 14 de mayo de 2014." "9/11 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso pe sociedades olga patricia álvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez patricia álvarez para solicitar y aprobar una serie de al banco de occidente. En su criterio, esto habría llevado a servicios y campamentos montar s.A.S. A una situación de endeudamiento que tendría como consecuencia el incumplimiento de cuantiosa obligaciones financieras. Se señala, adicionalmente, que la demandada habría desviado indebidamente el dinero que debió ingresar a esta compañía por dichos . En este punto, se debe poner de presente que este despacho ha reiterado en numerosos pronunciamientos judiciales que las normas que rigen las actuaciones de los administradores 'buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones'.'” así las cosas, es preciso mencionar el hecho de solicitar unos nos son razón suficiente—por sí sola—para que el despacho analice las conductas alejadas. En verdad, esta parece ser, más bien, una decisión de negocios de la que el juez se debe obtener de auscultar. No obstante, también se ha señalado que la señora hernández habría infringido su deber de cuidado al incumplir las obligaciones financieras derivados de los . En este punto, es necesario hacer alusión que para la representación de las compañlas ante terceros, así como para evitar interrupciones en el desarrollo del objeto social, se ha entendido en la doctrina que '”el [representante legal] suplente está legitimo para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar. En este sentido, el consejo de estado ha expresado que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representación legal de la sociedad lo hace por la falta absoluta o temporal del principal, puesto que, ”sería como exigirle que dé fe de que no está usurpado las facultades del principal, de que su actuar no es simultáneo con aquél, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente, es irrelevante su justificación [...]”.'* a pesar de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la demandada logró probar que los cheques y otros documentos vinculantes, mediante los cuales servicios y campamentos montar s.A.S. Hizo efectivos los aludido , fueron firmados por la demandante, olga patricia alvarez, representante legal principal de la compañía (vid. Folios 232 a 241).'o oo en este sentido, el despacho no encuentra cómo los cargos formulado en la demanda, relacionados con el incumplimiento de obligaciones financieras provenientes de los bajo estudio, habrían de a mónica andrea hernández. Ciertamente, no resulta procedente presumir que la representante legal suplente asumió la administración de la compañía para autorizar dichos , cuando los sentencia n.O 800—85 del 8 de julio de 2015. F reyes villamizar, derecho societario, tomo 1, 3o edición (2016, bogotá d.C., temis) 691. O debe anotarse que el artículo 741 del código de comercio dispone que la sola firma equivale a ia certificación de un cheque. O en verdad, a pesar de que la señora álvarez expresó que ella, antes de que se hubiera retirado de la representación legal de la compañía dejó firmados numerosos documentos y cheques en blanco que habrían sido utilizados por los demandados, lo cierto es que esta situación no fue probada durante el proceso. Adicionalmente, la firma de la demandante tampoco fue fachada de falsa por su apoderado. De tal modo, el despacho debe darle total validez a los referidos documentos." "10/11 , o sentencia superintendencia y artículo 24 del código .General del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez documentos que obran en el expediente—y que no fueron desvirtuados por la demandante—muestran lo contrario. Así, pues, para este despacho es bastante claro que el pago de las obligaciones financieras alejadas en la demanda —con ocasión de los — estaba, principalmente, a cargo de olga patricia alvarez, en su calidad de representante legal de la compañía. Por consiguiente, en cuanto al cargo que se analiza, la demandada no incumplió su deber de cuidado, a la luz del artículo 23 de la ley 222 de 1995. De otra parte, en relación con la alegada desviación de los activos que ingresaron a servicios y campamentos montar s.A.S. A título de otorgados por el banco de occidente, el despacho tampoco encontró pruebas suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad de mónica andrea hernández en su calidad de representante legal suplente de la referida compañía. En efecto, durante el dictamen pericial practicado en el curso de este proceso, el perito señaló que 'no tuvo a disposición datos de registros contable legal y técnicamente incorporados y soportado en documentos contables, que permitan determinar los hechos económicos, movimientos contables y cifras' (vid. Folio 864). Así las cosas, y una vez analizados en conjunto los demás elementos de juicio valorados en este proceso, el despacho no encontró que el dinero que ingresó a la compañía —como consecuencia de los bajo estudio— hubiera sido desviado indebidamente por la demandada. De tal modo, la señora hernández tampoco violó su deber de lealtad en este sentido. 4. Acerca del incumplimiento de obligaciones fiscales la demandante también indicó que mónica andrea hernández infringió el deber de cuidado como representante legal suplente de la sociedad al haber incumplido con el pago de las obligaciones fiscales de servicios y campamentos montar s.A.S. , a pesar de lo anterior, el apoderado de olga patricia alvarez no hizo ningún esfuerzo para demostrar esta afirmación. En efecto, la demandante, en su calidad de representante legal, pudo haber solicitado ante la dian información para verificar que la sociedad tuviera algún compromiso tributario vencido o pendiente por cancelar, lo cual no se realizó. Así, pues, para el despacho no es posible establecer si, ciertamente, servicios y campamentos montar s.A.S. Habría incurrido en incumplimientos de obligaciones fiscales. Adicionalmente, mediante el dictamen pericial practicado tampoco fue posible evidenciar dicha situación, debido a que ”no fue puesta a disposición del perito la contabilidad de la sociedad por lo cual no se tiene información requerida' (vid. Folio 862). En este punto, el despacho debe señalan que según lo dispuesto en el artículo 233 del código general del proceso, '[llas partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el deseeño de su cargo; si alguno no lo hiciera se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra'. En verdad, en el dictamen practicado en el presente proceso, el perito dejó constancia de que '[llas partes demandante, demandada y contadores públicos de la época, manifestaron no tener conocimiento del lugar donde se encuentra la contabilidad de servicios y campamentos montar s.A.S. (vid. Folio 863). En este sentido, el apoderado de la demandante alegó que los demandados se rehusaron a entregar dicha información contable, lo cual, en su criterio, debe tomarse como indicio en su contra. A pesar de lo anterior, para el despacho es claro que, al no haberse probado con suficiencia la ausencia parcial o absoluta de olga patricia alvarez en la representación legal de la compañía, la carga de poner a disposición del perito la contabilidad de esta sociedad estaba en cabeza de la demandante. Además, debe advertirse que, según lo establecido en el artículo 233 citado, la sanción que se impone debe ser ”presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que la " "11/11 , o sentencia superintendencia y artículo 24¡del código .General del proceso pe sociedades olga patricia alvarez contra mónica andrea hernández y alejandro mario ramírez otra parte pretenda demostrar con el dictamen'. Sin embargo, debe recordarse que el dictamen pericial fue decretado de oficio en el curso del presente proceso. 5. Conclusión a la luz de las anteriores consideraciones, debe concluir que no se ha acreditado ninguna infracción al régimen de los administradores sociales por parte de mónica andrea hernández, por lo cual también se desestimarán las pretensiones de la demanda respecto de la representante legal suplente de servicios y campamentos montar s.A.S. En este orden de ideas, en vista de que se desestimarán las pretensiones de los demandados, no resulta necesario hacer pronunciamiento _ alguno respecto de las ” pretensiones _ formuladas como
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante, a título de agencias en derecho a favor de los demandados, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará a la demandante a pagar, a título de agencias en derecho a favor de los demandados, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 741 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 884 del Código de Comercio Legal
- Artículo 233 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 820-78 del 11 de agosto de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial