Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

13 de octubre de 2021Rad. 2021-01-616891Proc. 2020-800-00242
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • CATATUMBO TRAINDLS S.A.S.NIT 901000401

Demandado

  • SANDRA LILIANA REYES HUEPENDOCÉDULA 36313536

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Catatumbo Traindls S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de octubre de 2020 se presentó la demanda. 2. El 28 de octubre de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. La notificación de la demandada se surtió el 10 de febrero de 2021. 4. El 24 de junio de 2021 se celebró la audiencia inicial. 5. El 14 de octubre de 2021 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Sandra Liliana Reyes Huependo, en su calidad de antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., por infringir los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios. Para tal efecto, se indicó que el 2 de junio de 2020 la asamblea general de accionistas de Catatumbo Traindls S.A.S. Aprobó una acción social de responsabilidad en contra de la señora Reyes Huependo. Al respecto, se ha puesto de presente que Sandra Liliana Reyes Huependo ejerció el cargo de representante legal principal de Catatumbo Traindls S.A.S. Desde su constitución, el 18 de agosto de 2016, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal y en la certificación suscrita el 10 de junio de No. DE PROCESO 2020-800-00242 Número de Radicado: 2021-01-616891 Fecha: 2021/10/14 Hora: 23:35:56 Folios: 20 Anexos: NO 2 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo 2020 por el representante legal de la aludida sociedad, hasta el 2 de junio de 2020, fecha en la cual fue removida de su cargo por parte del máximo órgano social de la compañía demandante, según da cuenta el acta n.º 015 de la asamblea general de accionistas. 1. Acerca de la conducta procesal las partes El Despacho encuentra que la demandada no contestó la demanda, no compareció a la audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 2021 y, por tanto, tampoco se presentó a rendir interrogatorio de parte en dicha sesión. Ahora bien, la señora Reyes Huependo se hizo presente en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero sin haberse excusado dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia inicial. Por tal razón, en vista de que su interrogatorio de parte debía practicarse en aquella primera sesión, el Despacho condicionó su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento a que la demandada se excusara debida y oportunamente, lo cual no ocurrió. De igual manera, la señora Reyes Huependo tampoco aportó la información que le fue requerida como prueba en la primera audiencia, sin perjuicio de que, gran parte de ella también le fue requerida a la sociedad demandante por estar en mejor posición de aportarla. En esa medida, su conducta procesal debe ser apreciada como indicio en su contra y deben presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, según los términos de los artículos 97, 205, 241 y 372 del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que existan pruebas en el expediente que desvirtúen tales indicios y presunciones. Ahora bien, el Despacho también advierte que la labor probatoria en cabeza de Catatumbo Traindls S.A.S. Fue casi exigua, pese a que se encontraba en mejor posición de aportar al proceso los documentos necesarios para demostrar las conductas cuestionadas a la demandada. Ciertamente, el Despacho tuvo que decretar múltiples pruebas de oficio por virtud de lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes del Código General del Proceso, pues, además, la mayoría de las aseveraciones contenidas en la demanda carecían de precisión y de soporte probatorio. Con todo, ni siquiera por eso, la sociedad demandante allegó la información ni explicó las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. Incluso, este Despacho tuvo que proferir posteriormente un nuevo un auto insistiendo en el requerimiento, sin que la documentación fuera aportada. Por lo demás, como se ha dicho, varias de las infracciones invocadas, como se verá a lo largo de esta providencia, tuvieron que ser medianamente precisadas por el apoderado de la demandante en la fijación del objeto del litigio, pues la demanda no fue lo suficientemente clara. Así, pues, la conducta procesal de la demandante también debe ser apreciada en los términos del artículo 241 del Estatuto Procesal. A lo anterior debe agregarse que el representante legal de la compañía, debidamente citado para rendir interrogatorio en la audiencia de instrucción y juzgamiento —en este caso, porque esta persona sí se presentó a la audiencia inicial pero el Despacho, en aras de enriquecer la práctica de la prueba con la información que supuestamente iba a llegar, dispuso que recibiría la declaración en la sesión posterior—, no compareció. La justificación ofrecida fue que dicho funcionario había renunciado al cargo el pasado 1 de octubre. Sin embargo, debe recordarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, el representante legal de la compañía es quien aparezca inscrito en el registro Cfr. Radicado n.º 2020-01-557444, anexos AAA y AAC. Cfr. Radicado 2020-01-557446, anexo AAF, folios 32 a 36. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 2:30 a 2:38. 3 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo mercantil, así haya renunciado, según el alcance que le dio a dicha norma la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003. 2. Acerca de los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. En este sentido, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones indebidas de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios’ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben Según la Corte, aunque se encuentre inscrita la renuncia del representante legal en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio, si no se ha inscrito otro nombramiento, esta persona seguirá conservando tal carácter para todos los efectos legales dentro de los 30 días siguientes. Pasado dicho término sin que todavía se haya nombrado y registrado otro representante legal, termina la responsabilidad legal del sujeto que renunció, quien continuará inscrito en tal calidad, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos. La razón es clara: el registro mercantil es constitutivo en este caso. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales. En otras palabras, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖. A. Acerca del deber de custodiar los libros oficiales de la compañía Según se expresa en la demanda, Sandra Liliana Reyes Huependo, en su antigua calidad de representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., extravió el libro de actas de la asamblea general de accionistas y el de registro de accionistas. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se advierte que no fueron aportados elementos de juicio que permitan concluir la pérdida de los libros oficiales de la compañía. En verdad, ni siquiera se aportó una denuncia por su presunta pérdida. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, los testigos Ximena Lucía Angarita Durán —abogada de la compañía— y Luis Felipe García García —contador de la compañía—, aseguraron que Catatumbo Traindls S.A.S. Sí tenía los libros en comento con su debida inscripción en el registro mercantil. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse bajo ninguna circunstancia a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 54:47 a 55:16, 57:20 a 58:00 y 2:22:45 a 2:23:06. 5 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo B. Acerca del deber de rendir cuentas y llevar la contabilidad en debida forma En la demanda también se indica que la señora Reyes Huependo, en su antigua calidad de representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., no llevó la contabilidad de la compañía en debida forma y, en general, se abstuvo de rendir cuentas de su gestión. Particularmente, se ha dicho que, con ocasión de una investigación adelantada por la junta directiva, se encontró que: i) la contabilidad no se ajusta a las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF ni refleja la realidad de la compañía; ii) en los estados financieros con corte a 31 de diciembre 2018 se registraron ciertas partidas que no tienen explicación por un valor de $263.000.000; iii) los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019 no se encuentran certificados por la representante legal demandada; iv) se inscribió indebidamente como un activo intangible la capacidad transportadora de la sociedad; v) no se elaboró un inventario adecuado de los equipos de computación, impresoras, muebles de escritorio, anaqueles, archivadores, módulos, lo cual debe constar en los estados financieros de la compañía; v) no se registraron reservas ni provisiones en la contabilidad y vi) no hay un sistema contable para el registro y control de operaciones. Al respecto, durante la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, la testigo Ximena Lucía Angarita Durán señaló que el 30 de marzo de 2019 se celebró una reunión de la asamblea general de accionistas en la que, según recordaba, la señora Reyes Huependo presentó información a los accionistas, así como los estados financieros de la sociedad. En una línea similar, el testigo Luis Felipe García García aseguró que, en efecto, en la fecha indicada se celebró la aludida reunión, en la que se presentaron los estados financieros de 2018, debidamente firmados por él y la demandada, junto con notas y soportes, así como los estados financieros comparativos de todos los ejercicios anteriores que no habían sido presentados. En este sentido, para el Despacho no es el del todo claro si la demandada rindió o no cuentas de su gestión, pues aunque las mencionadas declaraciones apuntan a que presentó estados financieros, no es preciso si también rindió informes en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En este sentido, deberá presumirse cierto, en los términos de los hechos sexto y séptimo de la demanda, que la demandada no rindió cuentas de su gestión, por virtud de lo establecido en los artículos 97 y 205 del Estatuto Procesal. En lo demás, para establecer si se llevó o no la contabilidad en debida forma, lo propio sería contar con la contabilidad —e, incluso, podría pensarse en la utilidad de que la demandante hubiera aportado un dictamen pericial con su demanda—. De ahí que, como no se aportó al proceso, ni siquiera en la forma en que se encuentra, el Despacho no puede establecer posibles irregularidades ni mucho menos atribuírselas a la señora Reyes Huependo. Sobre el particular, el testigo Luis Felipe García García aseguró que la aludida contabilidad reposa, en su totalidad, en las oficinas de la compañía. En esa medida, bien habrían podido aportarse los estados financieros con sus respectivas Sobre este punto, el apoderado de la demandante señaló durante la fijación del objeto del litigio que el contador de la sociedad —Luis Felipe García García— les informó que registró en ese concepto gastos de nómina y personal, o nóminas que se intentaban normalizar o regularizar. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 20:02 a 20:39. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 58.10 a 59:30. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 55:23 a 57:15. Id., minutos: 1:46:50 a 1:47:48 y 1:58:10 a 1:58:52. Id., minutos: 1:55:20 a 1:55:44, 1:56:10 a 1:56:16 y 2:14:35 a 2:14:39. 6 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo notas y soportes, así como los que se hubieren elaborado con posterioridad a la fecha en que fue removida la demandada como representante legal. Con esto, el Despacho habría podido contar con información para definir, con mejor grado de precisión, algunos de los asuntos puestos en su consideración. Debe decirse, por ejemplo, que por esta razón se desconoce por completo si se registró en la contabilidad una partida por $263.000.000 por concepto de asesorías, o si se registró la capacidad transportadora de la sociedad como un activo intangible y si se elaboró o no un inventario de los activos y cómo quedó registrado en la contabilidad. Así mismo, se desconoce si la demandante constituyó la reserva legal de conformidad con lo exigido por el artículo décimo cuarto de los estatutos sociales. Sobre el registro de los $263.000.000 en la contabilidad, el contador García García explicó que la compañía sí tenía gastos y pasivos por asesorías. Aunque no fue del todo preciso, sí aseguró que la sociedad destinaba recursos al pago de servicios prestados en distintos municipios, así como a asesorías contables y jurídicas, entre otras. Además, adujo que para todo registro que se hacía, se contaba con el debido soporte. En este sentido, el Despacho cuenta, por un lado, con un testimonio que apunta a que todo registro contable, en términos generales, se encontraba debidamente soportado y, por otro lado, con la renuencia de la sociedad demandante a aportar los estados financieros con notas y soportes con el fin de poder establecer, mediante una prueba idónea, la supuesta irregularidad invocada. Lo propio debe decirse en relación con el registro de la capacidad transportadora de la compañía como activo intangible, pues aunque el aludido contador explicó por qué se procedió de esa manera, esta no es la prueba idónea para acreditar el particular. Por lo demás, el Despacho encontró que el mismo apoderado de la demandante en la fijación del objeto del litigio, así como los testigos antes mencionados, manifestaron que la compañía tuvo un software contable denominado ―tns‖ durante el tiempo en que la demandada ejerció la representación legal de Catatumbo Traindls S.A.S. De otra parte, el Despacho encontró una comunicación remitida el 12 de marzo de 2020 por representante legal suplente de la compañía a la señora Reyes Huependo, en la que se le solicitó que firmara y certificara los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019. Sobre el particular, Luis Felipe García García aseguró que, en efecto, la demandada no certificó los estados financieros en comento, pues para ese entonces ya no fungía activamente como representante legal de la sociedad. En efecto, al parecer, la demandada se encontraba en licencia de maternidad desde diciembre de 2019. De ahí que, según el testigo, quien debía firmar los estados financieros era el representante legal en ejercicio. Al respecto, debe recordarse que, ante las ausencias temporales del representante legal principal, le corresponde ejercer el cargo al suplente. En ese sentido, no es claro cómo podría exigírsele a la señora Reyes Huependo la firma de unos estados financieros mientras se encontraba en licencia de maternidad. Por último, aunque el testigo Luis Felipe García García aseguró que en octubre de 2018, cuando empezó a prestar sus servicios como contador de la compañía, la recibió sin contabilidad, lo cierto es que, justamente, fue contratado por la demandada para construirla y, por tanto, enmendar esta irregularidad. Además, Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAE, folio 8. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 2:04:00 a 2:14:38. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 20:02 a 20:39. Cfr. Grabación audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 48:34 a 49:07 y 2:14:47 a 2:15:05. Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAH. Cfr. Grabación audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 1:55:50 a 1:56:11, 1:56:26 a 1:57:19, 1:57:35 a 1:58:40, 1:58:58 a 2:00:23. 7 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo señaló que con anterioridad se intentó dicha construcción a través de otra contadora, sin que hubiera sido fructífera la labor. Lo anterior fue igualmente señalado por la testigo Ximena Lucía Angarita Durán. En este orden de ideas, el Despacho declarará que la demandada infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no rendir cuentas de su gestión en los términos de los artículos 45 y siguientes de la misma ley. Respecto de las demás infracciones a que alude el hecho séptimo de la demanda relacionadas con la contabilidad, el Despacho no puede aplicar la presunción prevista en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso por cuanto parecen ser hallazgos cuyo planteamiento es general, de los cuales no necesariamente se desprende una confesión presunta, sin perder de vista, además, que varios de ellos pudieron haber sido acreditados por la misma demandante. C. Acerca del deber de actualizar la información catastral En la demanda se aduce que Sandra Liliana Reyes Huependo, como antigua administradora de la compañía demandante, no actualizó la información catastral de un inmueble de la compañía. No obstante, en la demanda ni siquiera se hizo alusión al número de matrícula inmobiliaria de ese bien y tampoco fue aportada al proceso la respectiva información catastral. De ahí que no sea posible determinar si, en efecto, el inmueble de la compañía no tiene dicha información actualizada y, en esa medida, tampoco se declarará la violación al deber de cuidado por parte de la demandada por la situación descrita. Por lo demás, en el acápite de hechos de la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión ficta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal respecto de la infracción estudiada. Aunque en el numeral 20 del hecho séptimo de la demanda se indica que ―no se realizó la actualización catastral del caso‖, resulta más que evidente el carácter genérico de este fundamento fáctico, por lo que mal haría el Despacho en concluir de allí una confesión presunta. D. Acerca del deber de presentar y pagar las declaraciones tributarias oportunamente En el numeral 19 del hecho séptimo de la demanda también se afirma que durante el tiempo en que la demandada ejerció la representación legal de la sociedad demandante, ―la compañía efectuó el pago de sanciones tributarias e intereses de mora por obligaciones fiscales de las vigencias 2017, 2018 en cuantía de $49.400.000‖. En la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante precisó que dichas sanciones e intereses corresponden a las omisiones y a la falta de precisión de las declaraciones tributarias presentadas por la señora Reyes Huependo. Así mismo, afirmó que no existen resoluciones de la autoridad fiscal en las que se hayan impuesto sanciones a la compañía, sino que la suma mencionada fue calculada por el contador de la sociedad. Sobre este punto, el Despacho debe llamar la atención en que no se aportaron los formularios, declaraciones tributarias o documentos en los que conste el pago de intereses de mora, como tampoco las correcciones o ajustes de las declaraciones tributarias presentadas con inconsistencias. Lo anterior, pese a que durante la audiencia celebrada el 24 de junio de 2021 el Despacho requirió expresamente a la compañía para que aportara dicha información. Id., minutos: 144:22 a 1:45:50. Id., minutos 28:34 a 33:00. Id., minutos: 23:41 a 25:25. Id., minutos: 25:40 a 26:25. 8 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo Ahora bien, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de octubre de 2021, el contador Luis Felipe García García manifestó que, en efecto, la sociedad tuvo que efectuar pagos adicionales por la extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias y algunas por corrección durante el tiempo en que la compañía mantuvo desorden contable. Sin embargo, debido a que no se cuenta con la información documental antes mencionada, y ante la imprecisión en la declaración del aludido testigo, para el Despacho no es claro qué declaraciones e impuestos fueron los que se dejaron de pagar, ni cuáles se pagaron extemporáneamente, ni cuáles fueron los montos exactos, ni las fechas en que la compañía efectuó los pagos de las sanciones, ni mucho menos cuáles fueron las presuntas inconsistencias. Aunado a lo anterior, en la demanda se alude de manera genérica a sanciones tributarias e intereses de mora por obligaciones fiscales de las vigencias 2017 y 2018, al paso que, según el relato del aludido testigo también genérico, las declaraciones tributarias dejaron de presentarse durante el tiempo en que la compañía no tuvo contabilidad. Según su explicación, entonces, esto comprendería el periodo desde su constitución hasta el 30 de marzo de 2019, cuando finalmente se presentaron estados financieros a la asamblea general de accionistas. De ahí, entonces, que no haya suficiente precisión sobre las condiciones en que se habría producido la infracción atribuida a la demandada. Por lo demás, en atención a la misma falencia probatoria, el Despacho tampoco conoce el estado patrimonial de la compañía para el momento en que se habrían dejado de presentar las declaraciones y pagar los impuestos, por lo que se desconoce si la sociedad tenía capacidad financiera para atender a tales obligaciones. E. Acerca del deber de no apropiarse de recursos sociales Según se señala en la demanda, el 29 de junio de 2019 la demandada, en su antigua calidad de representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., transfirió a su cuenta bancaria recursos sociales por la suma de $41.000.000 bajo el argumento de que habían cuentas por pagar a directores por concepto de salarios. El apoderado de la demandante señaló durante la fijación del objeto del litigio que dicha suma de dinero no corresponde a salarios, pues en la contabilidad no aparecen descuentos dirigidos al sistema integral de seguridad social, ni se registraron cuentas por pagar a favor de la demandada. Durante la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, los testigos Ximena Lucía Angarita Durán y Luis Felipe García García señalaron que, inicialmente, la señora Reyes Huependo no se pagó las sumas correspondientes al ejercicio de su labor como administradora de la compañía. De esta manera, adujeron que, por recomendación del mismo contador, se dispuso que la sociedad debía cancelar tales cuentas pendientes. Fue así como, según explicó el señor García García, la demandada se pagó finalmente el saldo adeudado en un solo monto por alrededor de $40.000.000. Así, pues, lo primero que debe decirse es que los reportes de movimientos de las cuentas bancarias n.º 83264557669, cuya titular es Catatumbo Traindls S.A.S., y n.º 49783201908, cuya titular es Sandra Liliana Reyes Huependo, aportados por Bancolombia S.A., apuntan a que, en efecto, el 29 de junio de 2019 le fue Id., minutos: 2:15:10 a 2:17:24. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 21:14 a 21:44 a 23:00 a 23:13. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 24:36 a 26:16, 1:50:40 a 1:54:30 y 2:00:30 a 2:03:51. 9 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo transferida la suma de $40.448.252 a la cuenta bancaria de la demandada desde la cuenta bancaria de la sociedad, por concepto de ―pago a proveedores‖. Sin embargo, las hojas del libro auxiliar aportadas dan cuenta de que la suma de $40.448.252 fue pagada a la demandada por concepto de salarios o ―saldo por pagar correspondiente [a los años] 0 , 0 y 0 como gerente de la empresa‖, es decir, por los montos devengados como representante legal a lo largo de ese periodo. Ciertamente, en la columna de saldos que aparece en las páginas del mencionado libro consta un acumulado mensual por concepto del ―salario‖ de la demandada, prestaciones sociales y dinero que prestó a la sociedad, como se relaciona en la siguiente tabla. TABLA MONTOS ADEUDADOS A LA DEMANDADA ENTRE AGOSTO DE 2016 Y DICIEMBRE DE 2018 DE CONFORMIDAD CON EL LIBRO AUXILIAR Conceptos Fecha (mes-año) Valores acumulados Saldo de la deuda Salario ago-16 $500.000 $500.000 Salario sept-16 $1.000.000 $1.500.000 Salario oct-16 $1.000.000 $2.500.000 Salario nov-16 $1.000.000 $3.500.000 Salario dic-16 $1.500.000 $5.000.000 Prestaciones sociales dic-16 $988.964 $5.988.964 Gatos papelería dic-16 $223.086 $6.212.050 Salario ene-17 $2.000.000 $8.212.050 Salario feb-17 $2.000.000 $10.212.050 Salario mar-17 $2.000.000 $12.212.050 Salario abr-17 $2.000.000 $14.212.050 Salario may-17 $2.000.000 $16.212.050 Salario jun-17 $2.000.000 $18.212.050 Salario jul-17 $2.000.000 $20.212.050 Salario ago-17 $2.000.000 $6.842.750 Salario sept-17 $2.000.000 $8.842.750 Salario oct-17 $2.000.000 $10.842.750 Salario nov-17 $2.000.000 $12.842.750 Salario dic-17 $2.000.000 $14.842.750 Salario ene-18 $2.000.000 $16.842.750 Salario feb-18 $2.000.000 $18.842.750 Salario mar-18 $2.000.000 $20.842.750 Salario abr-18 $2.000.000 $22.842.750 Salario may-18 $2.000.000 $24.842.750 Salario jun-18 $2.000.000 $26.842.750 Salario jul-18 $2.000.000 $28.842.750 Cfr. Radicado n.º 2021-01-444367, anexo AAB, hojas consolidado, 49783201908 y 83264557669. Cfr. Radicado n.º 2020-01-562953, anexo AAB, folios 3 a 5. Id., folios 3 a 9. En las hojas de los libros auxiliares consta que en agosto de 2017 le pagaron a la demandada $15.369.300, suma de dinero que se tuvo en cuenta para efectos de calcular el saldo de la deuda. 10 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo Salario ago-18 $1.981.267 $28.824.017 Salario sept-18 $1.840.000 $30.664.017 prestamos ene-dic año anterior prestados ene-feb 18 dic-18 $1.500.000 $31.899.384 Desempeño trabajo ene-dic 2018 dic-18 $8.548.868 $40.448.252 Total $58.082.185 $40.448.252 Lo anterior coincide, por un lado, con lo expuesto en el parágrafo del artículo vigésimo segundo de los estatutos sociales, en el cual se pactó que la representante legal devengaría un salario mensual de $1.000.000 hasta la habilitación del funcionamiento de la compañía, momento a partir del cual recibiría un salario mensual de $2.000.000. Y, por otro lado, con la Resolución n.º 24 del 14 de diciembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, por cuya virtud la sociedad fue habilitada para prestar del servicio de transporte público con 20 rutas. En esa medida, las pruebas citadas apuntan a que los $40.448.252 que se transfirió la demandada parecen tener un sustento en los términos indicados, sin que se haya probado que se los apropió. Se insiste nuevamente en que la demandante no aportó la contabilidad completa, de tal manera que tampoco fue posible verificar soportes. F. Acerca del pago de “salarios” entre agosto de 2016 y abril de 2017 En la demanda también se sostiene que la señora Reyes Huependo, sin acuerdo previo, se pagó un salario de $2.000.000 mensuales desde agosto de 2016 hasta abril de 2017, periodo en el que la compañía no estaba en operación. Al respecto, el apoderado de la demandante adujo en la fijación del objeto del litigio que en el contrato social se pactó que la representante legal recibiría un salario mensual de $1.000.000 hasta la fecha en que el Ministerio de Transporte habilitara el funcionamiento de la sociedad. En ese sentido, el referido apoderado aclaró que en diciembre de 2016 la compañía fue habilitada por el Ministerio de Transporte y que apenas en abril de 2017 comenzó a operar. A juicio del aludido apoderado, la demandada ha debido acudir a la asamblea general de accionistas para que le autorizaran pagarse un salario de $2.000.000 entre agosto de 2016 y abril de 2017. Si bien el fundamento fáctico contenido en el numeral 11 del hecho séptimo de la demanda es susceptible de confesión y podría presumirse cierto a la luz de los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, esto se encuentra desvirtuado por lo dispuesto en el parágrafo del artículo vigésimo segundo de los estatutos de Catatumbo Traindls S.A.S. Según el aludido parágrafo, ―[t]eniendo en cuenta los actos y operaciones imperiosas para la iniciación de la [c]ompañía, queda establecido que el cargo de [g]erente recibirá un salario mensual de un millón de pesos ($1.000.000) [m]oneda [l]egal [c]olombiana. Con posterioridad a la obtención de la habilitación como empresa de transporte por parte del Ministerio En las hojas de los libros auxiliares consta que en agosto de 2018 le pagaron a la demanda $2.000.000, suma de dinero que se tuvo en cuenta para efectos de calcular el saldo de la deuda. En las hojas de los libros auxiliares consta que en diciembre de 2018 le pagaron a la demandada $264.633, suma de dinero que se tuvo en cuenta para efectos de calcular el saldo de la deuda. Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAE, folio 11. Cfr. Radicado n.º 2020-01-563504, anexo AAG. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 1:09:35 a 1:11:36. 11 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo de Transporte – Dirección Territorial de Norte de Santander, el cargo de [g]erente recibirá dos millones de pesos ($ .000.000) [m]oneda [l]egal [c]olombiana‖. Así, pues, contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, es claro, por un lado, que la demandante si tenía pactado un salario de $1.000.000 mensuales entre el momento de la constitución de la compañía y su habilitación. Y, por otro lado, que dicho salario debía ser devengado por la demandada hasta la fecha de la habilitación de la operación de la sociedad y no del desarrollo del objeto social, como lo sugiere el apoderado de la demandante. Ahora bien, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la compañía y de la Resolución n.º 24 del 14 de diciembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se advierte que Catatumbo Traindls S.A.S. Se constituyó el 18 de agosto de 2016 y fue habilitada para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros el 14 de diciembre de ese mismo año. En esa medida, entre el 18 de agosto y el 14 de diciembre de 2016, la señora Reyes Huependo podía recibir el pago de un salario por el valor de $1.000.000 mensuales. En línea con lo anterior, las hojas del libro auxiliar dan cuenta que la demandada registró en la contabilidad un salario de $500.000 para agosto de 2016, de $1.000.000 para septiembre, octubre y noviembre de 2016 y de $1.500.000 para diciembre de ese mismo año. Este último aumento de $500.000 puede deberse a que el 14 de diciembre de 2016 la compañía obtuvo la habilitación para funcionar, por lo cual no se encuentra reproche al respecto. Por lo demás, de conformidad con los estatutos sociales, era claro que la demandada a partir de enero de 2017 podía devengar un salario de $2.000.000 así la compañía todavía no tuviera en ejecución su objeto social, pues ya había sido habilitada para ello. En ese sentido, no se advierte que la demandada haya inobservado lo dispuesto en los estatutos frente a la asignación salarial de los meses de agosto a diciembre de 2016, ni que se haya apropiado indebidamente de recursos de la compañía en contravención a su deber de lealtad. G. Acerca del deber de cumplir con las normas laborales Según se narra en la demanda, Sandra Liliana Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., omitió cumplir con las normas laborales y de seguridad social al: i) abstenerse de celebrar contratos de trabajo, ii) celebrar acuerdos de conciliación laboral con trabajadores de la compañía, iii) incumplir los acuerdos laborales celebrados con empleados y iv) falsificar una certificación de tiempos de servicios. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante señaló que la demandada celebraba acuerdos de conciliación con los trabajadores de la sociedad sobre asuntos que no son susceptibles de conciliación. Además, expresó que la demandada despidió a la trabajadora Sandra Ramírez una vez regresó de una incapacidad. Así mismo, señaló que la demandada celebró un contrato de prestación de servicios con Ximena Lucía Angarita Durán y, pese a estar en licencia de maternidad, ordenó su reintegro, razón por la cual esa trabajadora interpuso una demanda en contra de la compañía. Por lo demás, señaló que ocurrieron varias irregularidades con otros trabajadores de la sociedad —Pedro Palencia, Diego Peña, Juan Pablo Campos y Adriana Paternina—. En todo caso, a Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAE, folio 10. Cfr. Radicados n.º 2020-01-563504, anexo AAG y 2020-01-557444, anexo AAA, folio 2. Cfr. Radicado n.º 2020-01-562953, anexo AAB, folios 3 a 9. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 28:00 a 32:44. 12 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo tales situaciones y personas concretas se hizo referencia en la audiencia de fijación del objeto del litigio porque el Despacho intentó precisar el argumento, pero en la demanda nada se detalló sobre el particular. Lo primero que debe decirse es que este Despacho no tiene competencia para declarar si se incumplieron normas laborales. Aunque en este escenario es posible declarar la infracción a los deberes de un administrador cuya conducta implicó el desconocimiento de tales normas, para el efecto debe traerse suficientemente acreditada dicha circunstancia al proceso. En el presente caso, la testigo Ximena Lucía Angarita Durán manifestó que, en efecto, tiene en curso un proceso laboral en contra de Catatumbo Traindls S.A.S. En el que, al parecer, se busca el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo en el que ejerció funciones para la compañía. Sin embargo, dicha situación aún no está definida, pues el proceso está apenas en curso. De ahí que el Despacho no puede declarar una infracción por desconocimiento de la norma laboral, si ello no ha sido reconocido por la autoridad competente. En lo que respecta a los demás trabajadores a quienes tampoco se les habría formalizado una relación laboral con los debidos reconocimientos, el Despacho tampoco tiene certeza alguna. En todo caso, es relevante mencionar que no se aportaron al proceso pruebas que den cuenta de los reclamos judiciales o extrajudiciales de carácter laboral presentados por los referidos trabajadores, ni se allegaron los acuerdos de conciliación celebrados por la demandada, como tampoco evidencia de los contratos celebrados. Por último, frente a la falsificación de una certificación de tiempo de servicios, debe decirse que, si bien el documento obra en el expediente, y se allegó también una denuncia penal presentada el 2 de abril de 2020 por Catatumbo Traindls S.A.S. Junto con la noticia criminal n.º nuc 540016109535202001483, así como unos mensajes de datos cruzados con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se tiene certeza sobre el particular. En verdad, no se aportó al proceso una sentencia ejecutoriada proferida por un juez penal en la que se defina la comisión de dicho delito por parte de la demandada. Debe recordarse que esta Superintendencia carece de competencia para establecer la comisión de delitos. En esa medida, no es posible concluir que la señora Reyes Huependo incumplió sus deberes al falsificar un documento privado. Por lo demás, en los hechos de la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión ficta consagrada en los artículos 97 y 205 del Estatuto Procesal respeto de las infracciones invocadas. H. Acerca del deber de observar la reglamentación del Fondo de Reposición Vehicular En la demanda se indica que Sandra Liliana Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., infringió la reglamentación del Fondo de Reposición Vehicular. Durante la fijación del objeto del litigo, el apoderado de la demandante precisó que la aludida infracción se concreta en que la demandada no convocó a los órganos sociales del referido fondo como lo Cfr. Grabación de la audiencia del 14 de octubre de 2021, minutos: 36:47 a 41:10 y 47:20 a 47:58. Cfr. Radicado n.º 2021-01-129758, anexo AAA. Cfr. Radicados n.º 2020-01-562953, anexo AAA y AAE y 2021-01-129758, principal. 13 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo ordena la Ley 688 de 2001, para que estos tomaran decisiones, sino que las tomó unilateralmente. Pues bien, los documentos denominados ―movimientos de fondos por cuenta multiproducto‖ allegados por Valores Bancolombia S.A. Dan cuenta de que el 20 de noviembre de 2017 la señora Reyes Huependo constituyó una fiducia para la administración del fondo de reposición vehicular, tal y como establece la mencionada ley. Así mismo, los aludidos documentos apuntan a que para junio de 2019 se encontraban consignados en el aludido fondo $11.804.336. De igual manera, allí aparece que no se efectuaron retiros de sumas de dinero. Al margen de lo anterior, en el expediente no hay elementos de juicio que permitan concluir que la demandada omitió convocar a los órganos sociales del fondo o que tomó decisiones unilaterales respecto de los recursos respectivos. Y es que ni siquiera fue aportado al proceso el reglamento del fondo de reposición vehicular adoptado por Catatumbo Traindls S.A.S. De ahí que se desconozca cuáles eran los órganos sociales del aludido fondo, quién debía convocar a sus reuniones, la periodicidad de sus sesiones, las funciones de cada órgano y las facultades de la representante legal. En esa medida, mal haría el Despacho en declarar que la demandada incumplió el deber de cuidado al no convocar a las reuniones del órgano social del precitado fondo, cuando ni siquiera se conoce cuáles son sus órganos ni las reglas aplicables. Por lo demás, debe decirse, en todo caso, que la Ley 688 de 2001 no regula el funcionamiento de los órganos sociales del fondo. Por último, debe decirse que en los hechos la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal respeto de la infracción invocada. I. Acerca del deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social Según se expresa la demanda, Sandra Liliana Reyes Huependo como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S. No realizó esfuerzos tendientes a ejecutar su objeto social. Durante la fijación del objeto del litigo, el apoderado de la demandante precisó el reparo descrito en el sentido de que la demandada no atendió los requisitos de habilitación requeridos por el Ministerio de Transporte consistentes en mantener un margen de solvencia y liquidez para operar. Así mismo, afirmó que la demandada omitió consignar en la cuenta bancaria de la compañía los recursos que ingresaban por su operación y que prestaba dinero a los trabajadores sin firmar ningún tipo de documento, contrato o título valor. Lo primero que debe decirse es que los cargos bajo estudio no son del todo precisos y no obra prueba en el expediente que dé cuenta de las circunstancias descritas. En verdad, por un lado, en la demanda no se indicó cuál es el margen de solvencia o liquidez que debía mantener Catatumbo Traindls S.A.S. En línea con lo anterior, no se aportaron los estados financieros de compañía, por lo que no es posible determinar los márgenes de solvencia y liquidez de la compañía para la época en que la demandada ejerció la representación legal. Por otro lado, en la demanda tampoco se señaló qué sumas de dinero dejaron de ser consignadas en la cuenta bancaria de la compañía ni las fechas en que esto ocurrió, como tampoco hay prueba de ello en el expediente. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 33:26 a 34:18 y 36:48 a :37:09 y 37:09 a 37:47. Cfr. Radicado n.º 2021-01-439538, anexos AAA a AAF. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 1:04:00 a 1:07:11. 14 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo Por último, en la demanda no se señaló cuáles fueron los trabajadores a los que la demandada les prestó dinero, ni las sumas de dinero prestadas, ni las fechas de los préstamos, como tampoco hay prueba de ello en el expediente. Como se dijo anteriormente, no fueron aportados los estados financieros de la compañía, por lo que no es posible determinar si se registraron préstamos o cuentas por cobrar a favor de la sociedad y a cargo de los trabajadores. Por lo demás, en los hechos de la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión ficta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal respeto de las infracciones examinadas. J. Acerca del deber de atender los requerimientos efectuados por autoridades administrativas En la demanda se indica que la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., desatendió los requerimientos del inisterio de Transporte, el unicipio de Cúcuta y el rea etropolitana, relacionados con la segregación de 12 de las 20 rutas de las que tiene habilitadas la referida compañía. A juicio del apoderado de la demandante, esto genera un alto riesgo de disolución y liquidación de la sociedad. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante precisó que la infracción consiste, concretamente, en que la demandada no dio respuesta a los requerimientos efectuados el 15 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020 por parte del Ministerio de Transporte de Cúcuta. El referido apoderado expresó que en dichos requerimientos el Ministerio de Transporte le ordenó a la compañía que operara las 12 rutas habilitadas que no estaban funcionando, so pena de entregarlas a otra compañía o segregarlas en favor del Área Metropolitana de Cúcuta. Así mismo, afirmó que el citado Ministerio le requirió el plan de rodamiento a la demandada y también adujo que no se registró el parque automotor. Si bien de la lectura de la Resolución 24 del 14 de diciembre de 2016 se desprende que el Ministerio de Transporte habilitó a Catatumbo Traindls S.A.S. Para operar las 20 rutas que tenía habilitadas anteriormente Puerto Santander S.A., lo cierto es que no fueron aportados al proceso los requerimientos efectuados a la compañía por parte del Ministerio de Transporte. De ahí que se desconozca por completo su contenido, si se trató de una orden para operar, o por el contrario, de una solicitud de información y se dieron plazos para ello. Por otro lado, de conformidad con lo indicado durante la fijación del objeto del litigio, para noviembre de 2019, es decir, en el momento en que se habrían efectuado los aludidos requerimientos, la señora Reyes Huependo estaba cerca de tomar una licencia de maternidad. En esa medida, podría pensarse que, debido a que la demandada habría estado apenas unos días al frente de la administración, la carga de cumplir con el requerimiento en comento también había recaído en el representante legal suplente. Lo anterior, más aun si se tiene en cuenta que, según el apoderado de la demandante, el segundo requerimiento llegó febrero de 2020. Debido a lo anterior, además de que no hay información suficiente para concluir las infracciones, la demandada habría estado temporalmente ausente de su cargo al menos cuando se efectuó le segundo de los requerimientos. Id., minutos: 45:26 a 48:25. Id., minutos: 40:57 a 45:25 y 48:25 a 49:05. Cfr. Radicado n.º 2020-01-563504, anexo AAG. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minuto 33:18. Id., minutos: 1:13:18 a 1:16:10. 15 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo Aunado a la anterior, es relevante mencionar que, según lo manifestado por el apoderado de la demandante durante la fijación del objeto del litigio, para el 24 de junio de 2021 todavía no se había dado respuesta a dichos requerimientos por parte del actual representante legal de la compañía. Al respecto, explicó que dar una respuesta afirmativa sin el consentimiento de los accionistas implicaría registrar en el parque automotor los vehículos que actualmente tiene adscritos la sociedad, lo cual podría dar lugar a la disminución de la capacidad de operación de la compañía, por lo que el representante legal necesitaba autorización previa del máximo órgano social para ello. Finalmente, frente a los demás reparos señalados durante la audiencia inicial, consistentes en la omisión de registro del parque automotor y la falta de operación de las 12 rutas habilitadas restantes por parte de la demandada, el Despacho no se pronunciará, pues tales conductas no fueron controvertidas en la demanda y escapan del objeto de debate. Por lo demás, en los hechos de la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal respecto de las infracciones invocadas. K. Acerca del incumplimiento de obligaciones frente a la Superintendencia de Transporte En la demanda también se indica que la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., no cumplió las obligaciones que la sociedad tenía respecto de la Superintendencia de Transporte. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante señaló que la violación al deber de cuidado se concreta en que la sociedad no actualizó su información financiera en plataforma tecnológica ―vigia‖ dispuesta para tal efecto por la referida Superintendencia, lo cual también dio lugar a que incumpliera el régimen de gestión documental. A pesar de lo manifestado, no se encuentra prueba en el expediente que acredite que la sociedad demandante no actualizó la información financiera en la herramienta tecnológica ―vigia‖ administrada por la Superintendencia de Transporte. En verdad, no se aportó, si quiera, un requerimiento por parte de dicha entidad en ese sentido o actos administrativos en los cuales se imponga algún tipo de sanción o multa por tal inobservancia. Adicionalmente, tampoco fueron aportados a este trámite judicial los estados financieros de la sociedad ni el reporte de la información que consta en dicho aplicativo, para así comparar la información. Por lo demás, en los hechos de la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal respecto de la infracción examinada. L. Acerca de la extralimitación de las facultades del representante legal En la demanda se aduce que la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., adquirió un bien inmueble a favor de la sociedad y celebró un contrato de garantía de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin contar con la autorización de la junta directiva para su celebración. El apoderado de la demandante explicó en la fijación del objeto del litigio que en los estatutos sociales existe una restricción a las facultades del representante legal para celebrar contratos que superen la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa misma oportunidad, el Id., 49:05 a 49:59. Id., minutos: 51:00 a 51:40. Id., minutos 52:00 a 52:26. 16 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo referido apoderado señaló que la de adquisición del bien inmueble se efectuó por un valor de $140.000.000 y la póliza de seguros por una suma cercana a los $230.000.000. Pues bien, una vez revisados los estatutos de Catatumbo Traindls S.A.S., se advierte que, en efecto, en el artículo décimo primero se restringe la facultad de contratación del representante legal hasta la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al tenor del referido artículo, ―[l]o que exceda de esta cantidad será autorizado por la junta directiva‖. A su vez, en el literal b) del artículo décimo primero del contrato social se dispuso que la junta directiva tiene como función ―autorizar cualquier clase de contratación cuya cuantía exceda de cien ( 00) [s]alarios [m]ínimos [l]egales [m]ensuales [v]igentes‖. A pesar de lo anterior, la demandante no probó la existencia ni el valor de las operaciones mencionadas. Ciertamente, no fueron aportados al proceso la escritura pública de adquisición del bien inmueble ni los contratos de seguro o pólizas que suscribió la señora Reyes Huependo. En la demanda ni siquiera se hace referencia al valor de los negocios jurídicos precitados. En consecuencia, mal haría este Despacho en declarar que la demandada incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no observar las restricciones estatutarias al momento de celebrar las aludidas operaciones. Por lo demás, frente a la infracción bajo estudio, debe decirse que en la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal. M. Acerca del intento de conseguir la calidad de única accionista En la demanda se indica que la demanda, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., pretendió e intentó ser la accionista única de la compañía al ―radicar‖ una reforma estatutaria en la que aparece como la propietaria del 100% de las acciones suscritas. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante explicó que en junio de 2019 fue presentado un borrador ante la asamblea general de accionistas en la cual ella figuraba como la titular de la totalidad de la participación social. Sin embargo, los accionistas no aprobaron esa reforma. Si bien el fundamento factico previsto en el numeral 17 del hecho séptimo de la demanda es susceptible de confesión, la presunción de que tratan los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal se encuentra desvirtuada. En efecto, se reconoció que finalmente no hubo ninguna reforma, y, en todo caso, tampoco es claro cómo el señalado intento de promover una reforma, en sí mismo, podría ser una infracción atribuida a la demandada como administradora. Por lo demás, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Comercio, en las sociedades por acciones, como la sociedad por acciones simplificadas, la calidad de accionista no se obtiene mediante una reforma estatutaria. N. Acerca de la falta de elaboración de un presupuesto Según el escrito de demanda, la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., no realizó un presupuesto. Durante la fijación el objeto del litigio, el apoderado de la demandante indicó que Id., minutos: 53:30 a 53:53 y 54:40 a 57:00. Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAE folios 6 y 7. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 1:00:00 a 1:02:56. 17 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo esta infracción consistió en que no la demandada no proyectó la caja de la compañía. Así mismo, sostuvo que los gastos sociales eran desmedidos o desbordados. Además de llamar la atención sobre la falta de precisión, contextualización y argumentación, lo cierto es que la ley no consagra una obligación a cargo de los representantes legales de las compañías consistente en que elaboren un presupuesto de gastos, como tampoco se evidencia que se haya pactado una obligación en ese sentido en los estatutos de la compañía. Adicionalmente, no se aportaron los estados financieros de resultados de los años en los cuales la demandada ejerció la representación legal de la compañía, de tal forma que pudiera al menos examinarse lo referente a los costos y gastos, o tratarse de entender por qué se afirma que fueron desmedidos. Por lo demás, frente a la infracción bajo estudio, debe decirse que en la demanda no existe un fundamento fáctico que dé lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal. O. Acerca del deber de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada En la demanda se señala que la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., ―no se abstuvo de utilizar indebidamente la información privilegiada de la [e]mpresa [celebrando un contrato de] compraventa de un inmueble por un monto superior al permitido en los [e]statutos, sin contar con la autorización de la junta directiva‖. Al respecto, el apoderado de la demandante, durante la fijación del objeto del litigio, precisó que la utilización indebida de la información privilegiada se ve reflejada en que la demandada sustrajo un computador portátil de la compañía y no lo devolvió. Lo primero que debe decirse es que esta Superintendencia en sede administrativa ha expuesto diferentes hipótesis en las cuales puede evidenciarse la utilización indebida de información privilegiada. Así, pues, en la Circular Básica Jurídica de esta entidad se establece que ―se considera que hay uso indebido de la información privilegiada cuando quien la conserva y está en obligación de mantenerla en reserva incurre en cualquiera de las siguientes conductas, independientemente de que su actuación le reporte beneficios o no: i) suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella, ii) uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros, iii) ocultamiento de la información privilegiada en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla solo para sí y por abstención, en perjuicio de la sociedad para estimular beneficio propio o de terceros, iv) uso indebido de información privilegiada, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna‖. Con todo, además de que no hay pruebas en el expediente que den cuenta que la señora Reyes Huependo incurrió en alguna de las conductas descritas por el apoderado de la demandante, ninguno de los reparos formulados parece sustentar la violación al deber previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en los términos antes indicados. Nuevamente, falta argumentación clara y precisa. Id., minutos: 40:19 a 40:58. Cfr. Radicado n.º 2020-01-559418, anexo AAA. Cfr. Radicado n.º 2020-0-1, anexo AAA, folio 7. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 1:03:10 a 1:03:22. Cfr. Circular n.º 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades folio 53. 18 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo Lo anterior, al margen de que la demandada se hubiera quedado con un computador portátil de propiedad de la compañía. Por lo demás, vale la pena recordar, por un lado, que los reparos relativos a la celebración de un contrato de compraventa sin autorización de la junta directiva ya fueron objeto de estudio. Y, por otro lado, que los reparos frente a la falta de devolución de un computador portátil por parte de la demandada no fueron plasmados en la demanda de forma independiente como una violación a los deberes de los administradores. Por último, frente a la infracción bajo estudio no existen hechos en la demanda que den lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal. P. Acerca del deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal Según se expresa en la demanda, la señora Reyes Huependo, como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., no veló porque la contadora de la compañía Myriam Cecilia Rosas Medina realizara adecuadamente las funciones encomendadas. Al respecto, debe precisarse que el deber previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se predica exclusivamente respecto de las funciones del revisor fiscal, no de los contadores públicos. Con todo, una vez revisados los estatutos de la compañía junto con el certificado de existencia y representación legal, se advierte que la compañía no tiene revisor fiscal. De ahí que no se encuentre probada una violación al deber previsto en el referido numeral 3. Q. Acerca de los deberes de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, dar un trato equitativo a los accionistas y respetar el ejercicio del derecho de inspección En la demanda se indica que la señora Reyes Huependo como antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S. No permitió a los accionistas el ejercicio del derecho de inspección respecto de la reunión del 30 marzo de 2019 y no les dio un trato equitativo. Así mismo, se sostiene que la demandada violó el deber de guardar la reserva comercial de la compañía. Nuevamente, la demandante realiza afirmaciones escuetas sin concretar en qué consistieron las violaciones a dichos deberes o cómo ocurrió su inobservancia. Por un lado, no se precisó si se les impidió a los accionistas ingresar a las instalaciones de la sociedad para inspeccionar los documentos de ley, o si la información estaba incompleta, o si no se presentó información alguna para su examen y revisión. Por otro lado, no se indicó de qué otra manera se les dio trato inequitativo a los accionistas, quienes ni siquiera son los demandantes en este proceso. Finalmente, tampoco se señaló qué información o documentos de la sociedad que gozan de reserva comercial fueron utilizados por la demandada para causar un detrimento patrimonial a la compañía, o si estuvieron mal custodiados, o si no se adoptaron las medidas necesarias para su custodia. Por lo demás, no existen hechos en la demanda que den lugar a la aplicación de la confesión presunta consagrada en los artículos 205 y 97 del Estatuto Procesal. Cfr. Radicados n.º 2021-01-096266, anexo AAE y 2020-01-557444, anexo AAA. 19 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo R. Indemnización de perjuicios Aunque la demandante ha solicitado una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente tasado en la suma de $353.400.000, lo cierto es que las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permiten al Despacho ordenar la indemnización reclamada. Ello obedece a que las infracciones que, a juicio de la demandante, causaron los perjuicios reclamados, no se encontraron probadas, particularmente, el registro de $263.000.000 en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 por concepto de asesorías, el pago de sanciones tributarias por la suma de $49.400.000 y la apropiación indebida de recursos por $41.000.000. A su vez, frente a la indemnización de perjuicios pretendida por concepto de lucro cesante por una suma de $20.000.000 y generada con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del virus Covid-19, el apoderado del demandante señaló durante la fijación del objeto del litigio que estos se derivan de la falta de gestión de la señora Reyes Huependo en celebrar ―los acuerdos de revisión preventiva de vehículos, que se hacen con organismos de apoyo al transporte en la ciudad. [Así mismo,] en no gestiona[r] las interfaces en el municipio para cubrir las rutas [de] los puentes internacionales en la frontera con Venezuela. [En esa medida], esa falta de gestión impidió que ciertos segmentos de la compañía y ciertos propietarios [de vehículos] tuvieran la posibilidad de trabajar, recaudar, tener su ingreso y [entregar] la porción que a la compañía le correspondía […]. Sobre todo, [frente] las rutas internacionales que se vieron afectadas por el cierre de fronteras. Al respecto, teníamos unos acuerdos con el municipio que ella no refrendó, nunca actualizó‖. Sin embargo, en la demanda no se cuestionó la conducta de la demandada respecto de los aludidos acuerdos, ni tampoco se aportó prueba que permita concluir la falta de gestión durante la emergencia sanitaria respecto de las rutas que operaban en la frontera. En esa medida, resulta también improcedente esta solicitud.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Sandra Liliana Reyes Huependo, en su calidad de antigua representante legal de Catatumbo Traindls S.A.S., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no rendir cuentas de su gestión en los términos de los artículos 45 y siguientes de la misma ley. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Ordenarle a Catatumbo Traindls S.A.S. Que pague a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente a $18.670.000, a título de sanción en los términos del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. Cuarto. Abstenerse de proferir una condenar en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y en atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. Cfr. Grabación de la audiencia del 24 de junio de 2021, minutos: 1:07:10 a 1:09:00. 20 / 20 Sentencia Catatumbo Traindls S.A.S. Contra Sandra Liliana Reyes Huependo En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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