Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- DISTRIBUCIONES LAMAJE SASNO APLICA 0000
Demandado
- MARTÍN EMILIO LEÓN PAREJANO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martín Emilio León Pareja, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de enero de 2024, Distribuciones Lamaje S.A.S. presentó una demanda en contra de Martín Emilio León Pareja. 2. El 26 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.° 2024-01-089545. 3. El 21 de marzo de 2024 se cumplió el trámite de notificación personal. 4. El 12 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 6 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKER Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Martín Emilio León Pareja en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. vulneró el régimen de deberes y obligaciones a su cargo. En particular, se ha puesto de presente que el demandado incumplió los deberes descritos en el numeral 1, 2, 3 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Para fundamentar los cargos descritos en el párrafo precedente, la demandante ha sostenido que el señor León Pareja permitió perdidas en el inventario y en los activos de propiedad planta y equipo de la sociedad. Por otro lado, manifestó que el demandado no convocó a las asambleas ordinarias del máximo órgano social ni presentó los informes de gestión. Además, se argumentó que Martin Emilio León Pareja no llevó la contabilidad de la sociedad en forma legal ni tampoco suministraba a la revisora fiscal con la información contable. Igualmente, la demandante manifestó que el señor León Pareja realizaba operaciones de compra y venta de bienes a clientes de la empresa en beneficio propio y, algunas veces con mercancía de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condene al pago de dos mil seiscientos setenta y tres millones siete mil doscientos setenta pesos a título de indemnización de perjuicios. Por otro lado, el demandado se opuso a todas las solicitudes deprecadas en el escrito de postulación. Afinca su defensa en que, Martin Emilio León Pareja manifestó que realizó diversas gestiones administrativas, comerciales y de venta para poder cumplir con el objeto social de Distribuciones Lamaje S.A.S. En este sentido, sostuvo en cuanto a los activos no corrientes, la sociedad tuvo que incurrir en gastos de adecuación de la planta de producción de aceite, la planta de producción de chocolate y las oficinas. De igual modo, se mencionó en la contestación de la demanda que una de la parte de las diferencias encontradas en el inventario se debió a sobre costos y, otra parte, al inventario que faltaba por contabilizar. Así mismo, manifestó que la perdida de inventario producto de las uvas fue causado debido a que el proveedor las entregó en mal estado y, además, se tomaron todas las acciones posibles para recuperar la inversión. Igualmente argumentó que, si bien no se convocaban reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas, el señor León Pareja mantenía reuniones con los accionistas con el fin de informar acerca de su gestión y del estado de la sociedad. Adicionalmente, el demandado manifestó que toda la contabilidad se llevaba de forma legal y a tiempo. Además, el señor León Pareja manifestó que nunca llevó a cabo actividades comerciales por fuera de la sociedad para beneficio propio. Por el contrario, todas las actividades comerciales se ejecutaron a nombre de Distribuciones Lamaje S.A.S. Finalmente, señaló, no hay lugar al pago de los perjuicios solicitados. 1. Acerca de las infracciones a los deberes de cuidado En primer lugar, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que ―[l]os administradores deben obrar (…) con la diligencia de un buen hombre de negocios‖. Lo anterior, ―debe entenderse como aquella diligencia que pondría un comerciante normal en sus propios negocios‖. Al respecto del deber diligencia la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-2749-2021, señaló: ―(…)el deber de diligencia resulta ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 589. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial‖. En este sentido, en el evento en que las decisiones de negocios del administrador causen un detrimento a la sociedad o a terceros, estos directores ―pueden liberar su responsabilidad si al adoptar las decisiones que llevaron a esos estadios estuvieron precedidas de una ‗particular diligencia que representa una forma de actuar propia de personas conocedoras de las técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto, que trae consigo una evaluación seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones‖. De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 46 de 2024 ―(…) las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado‖. El anterior enunciado normativo regula el ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Al respecto, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, sostuvo: ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como ‗un buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual esta Superintendencia rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]‖ (negrilla fuera de texto). En igual sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, señaló: Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, sentencia del 9 de febrero de Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja ―[E]l simple fracaso económico de la sociedad e incluso su quiebra por sí no determinan la responsabilidad de los administradores, es decir, no es suficiente para determinar la responsabilidad de aquél el resultado negativo de la actividad social o del acto singular. Lo que los terceros y socios, en su caso, pueden exigir al administrador es el cumplimiento de sus obligaciones, pero no pueden responsabilizarlo por el fracaso económico de los negocios sociales; para que pueda exigírseles responsabilidad es preciso que además de haber incurrido en una infracción, concurran la totalidad de requisitos a los que vamos a hacer referencia. Al administrador no se le exige unos resultados pero sí que desarrolle una actividad o gestión con la debida diligencia y prudencia [...] Es la falta de diligencia la que provoca o causa responsabilidad. Se le exige una responsabilidad de medios, sin podérsele exigir un resultado, sin que asuma el riesgo por su gestión, ellos no asumen el denominado por la doctrina 'riesgo de empresa'. Como indica Garrigues, los administradores no responden del éxito de su gestión sino tan sólo de haber adoptado todas aquellas medidas que, en el caso concreto, un ordenado comerciante y un representante leal suelen adoptar en el planteamiento y ejecución del negocio de que se trate" Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta). Hecha la anterior precisión, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizará cada una de tales conductas de acuerdo con el correspondiente deber. A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social En primer lugar, es preciso recordar que, a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. Pues bien, tras una revisión de los documentos que reposan en el expediente, el Despacho encontró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., el señor León Pareja fue designado como representante legal de la compañía en la reunión asamblearia del 18 de agosto de 2020, acto inscrito en el registro mercantil el 8 de septiembre de Sentencia SAP M 13657/2000. Consultar en CENDOJ. España. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja 2020. En esta misma línea, con base en los estatutos sociales, se atisbó que el objeto social de Distribuciones Lamaje S.A.S., es, principalmente, ―(…) la comercialización de productos y materias primas para el sector industrial y de alimentos, importación, explotación, representación y distribución de materias primas y productos en general para la industria en general y de alimentos‖. Igualmente se pudo comprobar que, de acuerdo con los informes de gestión y los estados financieros de la sociedad, Distribuciones Lamaje S.A.S. ha operado en todo momento desde el 2020 en la comercialización y distribución de productos alimenticios y materia prima para la referida industria, especialmente, con productos como el aceite y las uvas. Lo anterior, concuerda con lo manifestado por Jaqueline Cajamarca —contadora de Distribuciones Lamaje S.A.S.— durante el testimonio realizado en audiencia judicial del 10 de febrero de 2025, en dicha oportunidad, cuando el apoderado de la demandante preguntó si Distribuciones Lamaje S.A.S. suspendió en algún momento sus actividades mientras el señor León Pareja ejerció como representante legal, respondió: ―nunca‖. El demandante señaló que el demandado Martín Emilio León Pareja no realizó los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social toda vez que ―(…) al momento de realizar la auditoría general se encontraron perdidas de inventario y activos, causando un detrimento a la sociedad así: Propiedad, planta y equipo: $ 1.523.424.559 Inventario: $ 539.344.239 Ajustes por inventario (Perdida mercancía UVA): $ 610.238.472‖. Sin embargo, muy a pesar de lo indicado en el escrito de postulación y en el acta 21 de la reunión de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S., del 5 de octubre de 2023, donde se indicó que se había realizado una auditoria que acreditaba el descuadre en el inventario y en los activos no corrientes de Distribuciones Lamaje S.A.S, lo cierto es que nunca se realizó ninguna auditoria y tampoco valuación de los inventarios, simplemente se trato de un acompañamiento a la administración que ejercía el demandado en los procesos administrativos, contables y operacionales. Lo anterior se afinca en el interrogatorio practicado al testigo Mauricio Torres García, quien manifestó que su labor ―fue un acompañamiento‖. Insistió en su declaración que su tarea fue ―acompañar en sitio a Distribuciones Lamaje S.A.S. en los procesos administrativos, contables y operacionales para en conjunto con los responsables detectar oportunidades y superar restricciones logrando una mayor rentabilidad para la compañía y sus accionistas, apuntalando los procesos que permitan un crecimiento exponencial de la compañía a corto plazo‖. Así las cosas, el acompañamiento nunca tuvo como objetivo determinar el valor del inventario en libros y en físico y analizar las razones por las cuales un valor es mayor al otro, como tampoco lo fue realizar un avaluó de los activos no corrientes de la sociedad demandante para determinar si el valor contable corresponde a la realidad. Vid. Folio 210 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 171 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 7 de febrero de 2025 (0:55:58 – 0:56:14). Vid. Folio 7 y 8 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 31 de enero de 2025 (1:10:02 – 1:10:05). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 31 de enero de 2025 (0:15:53 – 0:16:24). Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja Así mismo, en el informe de acompañamiento aportado por la demandante no hay un conteo total del inventario ni una valoración precisa de los activos de propiedad planta y equipo de la sociedad. De tal forma, en el informe de acompañamiento se concluye que se debe hacer un ajuste por el deterioro y descomposición de la uva por un valor de $ 610.238.471,43 pesos. Así mismo, se menciona que hay una incongruencia de $ 539.344.239,41 pesos en el inventario de la sociedad de los cuales 174.004.451 pesos corresponden al costo de suministro y empaques del inventario y que ―(…) hasta el día de hoy se está recibiendo [una parte del inventario] y que por ende no se tiene una cifra exacta aún‖ (negrillas fuera del texto). Además, durante el interrogatorio de oficio practicado por el Despacho en la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024, cuando se le preguntó al representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. sí el inventario estaba contabilizado en su totalidad para la fecha del informe de acompañamiento el señor Duque Duque respondió que ―como todo esto se puso en manos de la auditoría no tengo muy clara la información‖. Seguidamente, se preguntó si los datos que obran en el acta de la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S. del 5 de octubre de 2023 fueron los que efectivamente arrojó el informe de acompañamiento a lo cual Henry Oswaldo Duque Duque respondió ―esa información fue la que mostró la auditoria‖. Por otro lado, en cuanto al activo no corriente de la sociedad el informe de acompañamiento concluyó que hay 1.247.639.017 pesos en activos fijos ―(…) aunque qued[ó] pendiente realizar inventario físico‖ (negrillas fuera del texto). Igualmente, se reportó que la sociedad tiene activos fijos por un valor que asciende a los 1.523.424.559 pesos, aunque ―(…) no es posible realizar una [a]uditoria [f]ísica de las inversiones realizadas con la planta chocolatera y la planta de aceites‖. Lo anterior se pudo comprobar en el testimonio practicado durante la audiencia judicial del 31 de enero del 2025, cuando se le preguntó Mauricio Torres García sí se había realizado alguna valoración de los activos de propiedad, planta y equipo de la compañía a lo que respondió ―no (…) porque (…) no se me solicitó hacerlo‖. En suma, durante el interrogatorio realizado por el Despacho a Martín Emilio León Pareja, este manifestó que las inversiones que realizó como representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. consistieron en la compra de cinco tanques, un camión, la planta de chocolate, la envasadora de aceite y equipos de oficina (computadores y sistemas de información). Encima, el demandado aportó un dictamen pericial orientado a demostrar que el valor de los activos de propiedad, planta y equipo de Distribuciones Lamaje S.A.S. era mayor al valor registrado contablemente. De este modo, el objeto del referido dictamen fue realizar ―(…) el avalúo de equipo de maquinaria, equipos, muebles y enseres y vehículos de la empresa D[istribuciones] L[amaje] S.A.S.‖. Igualmente, en el dictamen pericial se mencionó que el avalúo de los activos de la sociedad Vid. Folio 296 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (0:37:56 - 0:38:05). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (0:38:10 - 0:38:22). Vid. Folio 296 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Id. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 31 de enero de 2025 (0:40:07 – 0:40:20). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (1:08:00 – 1:08:40). Vid. Folio 4 del documento denominado ―DICTAMEN PERICIAL AVALUO PLANTA Y EQUIPO‖ del anexo A004 de la radicación n.º 2024-01-953260 del 18 de diciembre de 2024. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja demandada se realizó el 12 de diciembre de 2024. De acuerdo con lo anterior, el Despacho advierte que esta prueba no es idónea para demostrar que los activos de la sociedad Distribuciones Lamaje S.A.S., para el 5 de octubre de 2023, tenían un valor mayor al registrado contablemente. En verdad, dicho dictamen únicamente refleja el valor de los activos de propiedad, planta y equipo de la sociedad Distribuciones Lamaje S.A.S. para el 12 de diciembre de 2024, sin embargo, no tiene en cuenta el valor del dinero en el tiempo como tampoco si la sociedad demandante adquirió o vendió activos desde el 5 de octubre de 2023. Por otro lado, en cuanto a la perdida por descomposición de la uva, Martín Emilio León Pareja manifestó que dicho producto llegó en mal estado y que se realizaron todos los esfuerzos posibles para recuperar el valor de la inversión. Del mismo modo, durante el interrogatorio oficioso realizado por el Despacho a Martín Emilio León Pareja, se le preguntó: ¿por qué la uva se descompuso? y el demandado manifestó que la uva es una importación que no tiene devolución porque se paga por adelantado y que llegó un contenedor en mal estado por lo que dicha perdida, en palabras del señor León Pareja, ―no fue por manipulación mía‖. Adicionalmente, durante el testimonio realizado a Evely Garza Mantilla —líder del equipo de ventas— el Despacho le pregunto cómo llegó la uva a las bodegas de Distribuciones Lamaje S.A.S. y que gestiones se realizaron para vender dicho producto, a lo que la señora Garza Mantilla respondió: ―hubo un contenedor que la uva llego muy húmeda (…) al venir húmeda la uva se azucaró (…) luego esa uva ya estaba demasiado azucarada (…) yo trate de vender la uva, de sacar al máximo la uva (…) pero quedaron mal contadas unas mil quinientas cajas [que no se pudieron vender] (…) y de eso tenían conocimiento todos los tres socios que incluso me dijeron a mí que buscara algún cliente que pudiera comprar esa uva a menor precio‖. De la misma forma, la señora Garza Mantilla manifestó que ella realizó todas las gestiones para vender la uva fermentada para consumo animal. En este sentido, el referido informe de acompañamiento y el acta n.° 21 de la reunión extraordinaria de Distribuciones Lamaje S.A.S. del 5 de octubre de 2023 no son medios de prueba idóneos para demostrar un actuar negligente por parte de Martín Emilio León Pareja, en su gestión como representante legal, que derive en pérdidas para la sociedad. Es más, lo único que indican estos medios de prueba es que la contabilidad de la sociedad no reflejaba la realidad material de sus activos generales. Más allá de lo anterior, no hay certeza sobre el valor que realmente había en activos en la sociedad. Como ya lo mencionó el Despacho previamente, no hubo un conteo total del inventario de Distribuciones Lamaje S.A.S. para la fecha de la referida reunión de asamblea general de accionistas ni posteriormente, como tampoco hubo un avalúo real de los activos no corrientes de la sociedad. Además, no se pudo probar, en el transcurso del proceso, que la perdida de inventario producto de la descomposición de la uva fuera causada por omisiones negligentes por parte de Martín Emilio León Pareja en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. En consecuencia, el Despacho no puede afirmar que se haya demostrado la negligencia del actor en el desarrollo de sus funciones como representante legal ni que se haya causado un perjuicio a la sociedad. Id. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (1:14:00 – 1:14:04). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 10 de febrero de 2025 (1:47:36 – 1:48:45). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 10 de febrero de 2025 (1:48:45 – 1:49:00). Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja En cualquier caso, debe reiterarse que esta Delegatura no se inmiscuye en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que se acredite la existencia de alguna irregularidad que lo justifique —como, por ejemplo, actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés, u omisiones negligentes—. Además, como lo ha explicado la doctrina especializada, ―(…) la obligación de los administradores no es de resultado, sino, más bien, de medios‖ En este sentido, si el resultado de la obligación por parte del deudor ―(…) depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento [de éste], elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor‖. De tal forma, ―el deber de cuidado no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos para la compañía. (…) El director o gerente debe poner todo su empeño para lograr que las decisiones administrativas se adopten con pleno conocimiento e ilustración sobre los diversos factores que se relacionan con ellas. Pero, si a pesar de haber actuado con diligencia y buena fe, los resultados de la gestión no son buenos, tal circunstancia no debe generar responsabilidad para el gerente o director‖. Así las cosas, este cargo no habrá de prosperar. B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. En primer lugar, debe precisarse que, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos‖. Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ley, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario —el Congreso—, sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. De entrada, el Despacho debe advertir que no se referirá a la orden impuesta por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —Invima— referente al cese de operaciones de Distribuciones Lamaje S.A.S., pues este hecho no obra ni en el escrito introductorio como tampoco dentro del objeto de litigio fijado en la audiencia judicial inicial. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 701. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2017, radicado n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 701. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja i. Respecto de no convocar a reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas y no presentar los informes de gestión. La demandante ha puesto de presente que Martín Emilio León Pareja incumplió el deber específico contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como fundamento de lo anterior, la demandante afirmó que el señor León Pareja no convoco a las reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S. ni presento los informes de gestión desde el año 2020 al 2023. Por otra parte, el demandado manifestó en la demanda que ―(…) los [a]ccionistas s[í] conocían los estados financieros de la empresa, al igual que informe de gestión pues es la manera en que evidencian un incremento operativo de la empresa y analizan la propuesta del aumento del capital social, refutando mediante las actas que si se realizaban asambleas generales ordinarias y que contablemente los [a]ccionistas estaban informados‖. Adicionalmente, el señor León Pareja manifestó que no hubo irregularidades en la contabilidad y que los valores de la auditoría no reflejan la realidad de la compañía. Ahora bien, después de revisar el expediente del proceso, el Despacho evidenció que se aportó, en la demanda, el acta n.° 9 de la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas del 19 de marzo de 2021, el acta n.° 11 de la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas del 28 de marzo de 2022 y el acta n.° 18 de la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas del 28 de marzo de 2023. A pesar de que, de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, ―las copias de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas‖ lo cierto es que, de acuerdo con la contestación de la demanda, Martin Emilio León Pareja manifestó que ―(…) es cierto que no se realizaron asambleas generales ordinarias, que, si bien se informaba a los socios del estado de la empresa, estados financieros, ventas o acciones comerciales mediante correo electrónico o llamadas telefónicas; es cierto que no se realizaban las respectivas asambleas general[es] ordinarias‖. De igual forma, durante el interrogatorio realizado por el Despacho, el señor León Pareja afirmó que ―no hacíamos ninguna reunión (…) [pero] teníamos libro de actas‖. Así mismo, cuando el Despacho pregunto cuál fue la razón de no haber convocado a las reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S. el demandado manifestó que ―(…) como era prácticamente (…) una unión de amigos (…) nunca tuve la precaución de hacer la asamblea (…)‖. De tal forma, dicho hecho se tiene por confesado por parte del demandado y demuestra la falsedad de las actas n.° 9, n.° 11 y n.° 18, restándole a estas el valor probatorio que el precitado artículo les otorga. Vid. Folio 8 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-287908 del 24 de abril de 2024. Vid. Folio 357, 362 y 385 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 21 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-287908 del 24 de abril de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (1:03:45-1:05:05). Id. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja Así mismo, el demandado manifestó que a pesar de no haber convocado a las reuniones ordinarias ―(…) la misma falta era subsanada con las reuniones de asamblea extraordinarias que se realizaban en el transcurso de cada año (…)‖. En este orden de ideas, el Despacho debe advertir que al margen de sí se presentaron estados financieros e informes de gestión en reuniones extraordinarias de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S., lo cierto es que el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 estipula que terminando cada ejercicio contable, el administrador deberá presentar el informe de gestión en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos. En este mismo sentido, los artículos 23 y 24 de los estatutos de Distribuciones Lamaje S.A.S., disponen que las reuniones ordinarias de asamblea se deben realizar dentro de los primeros tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio y que, en esa oportunidad, se examinará la situación de la sociedad. De esta manera, a pesar de que se entregaran informes de gestión en reuniones extraordinarias, lo cierto es que le asiste al representante legal el deber de presentar los informes de gestión en la reunión ordinaria del máximo órgano social dentro de los primeros tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Igualmente, frente a la excepción de mérito propuesta por el demandado en la cual tacha de falso el acta n.º 9 del 19 de marzo de 2020, el acta n.º 11 del 28 de marzo de 2022, el acta n.º 15 del 30 de noviembre de 2023, el acta n.º 16 del 28 de diciembre de 2022, el acta n.º 18 del 28 de marzo de 2023, el acta n.º 19 del 4 de mayo de 2023 y el acta n.º 20 del 8 de junio de 2023, el Despacho advierte que no hay controversia alguna sobre las reuniones pues tanto Distribuciones Lamaje S.A.S. como Martín Emilio León Pareja afirmaron que dichas reuniones nunca ocurrieron. En consecuencia, debido a que el señor León Pareja, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. no realizó las convocatorias para las reuniones ordinarias de asamblea general de accionistas de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, ni presentó los correspondientes informes de gestión, el Despacho declarará que infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las razones lacónicas expuestas. ii. Respecto de no llevar la contabilidad en debida forma. En el escrito introductorio, Distribuciones Lamaje S.A.S. afirmó que Martín Emilio León Pareja incumplió el deber específico contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De tal forma, la demandante manifestó que ―(…) el administrador no llevaba los libros contables‖ y que, en consecuencia, ―(…) se llevó a cabo una auditoría general contable y un inventario detallado del producto terminado por parte del equipo contable y financiero de la compañía, acompañados del auditor externo Mauricio Torres García con el fin de evaluar el estado financiero de la sociedad encontrando hallazgos‖. Por otra parte, el señor León Pareja manifestó que no hubo irregularidades en la contabilidad y que los valores de la auditoría no reflejan la realidad de la compañía. Vid. Folio 21 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-287908 del 24 de abril de 2024. Vid. Folio 174 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 10 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja En primer lugar, el Despacho debe advertir, como ya se mencionó previamente, que el informe de acompañamiento aportado por la demandante no contabilizó el total del inventario disponible de la sociedad como tampoco reflejó el valor total de la propiedad, planta y equipo de Distribuciones Lamaje S.A.S., para el 5 de octubre de 2023 — fecha en la que se realizó el precitado informe—. Igualmente, el Despacho debe advertir, que la demandante no manifestó en la demanda, ni en la fijación del objeto del litigio cuales fueron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para PYMES que el representante legal omitió en el desarrollo de la elaboración de la contabilidad de Distribuciones Lamaje S.A.S. En esta medida, durante el interrogatorio de oficio el Despacho le preguntó a Henry Oswaldo Duque Duque, representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., si la sociedad contaba con libros contables, a lo cual el señor Duque Duque respondió: ―libros contables pues no, pues supongo que si tiene unos libros contables (…) pero no manejados como deberían ser en el orden en que deberían ser‖. Más allá de lo anterior, la demandada no hizo un esfuerzo por indicar que normas contables se incumplieron, en el desarrollo de la contabilidad por parte de Marín Emilio León Pareja, que den lugar a la infracción del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. En consecuencia, al no quedar probadas las infracciones contables, no le es posible a este Despacho declarar que el demandado incumplió una norma legal en el desarrollo de sus funciones. Por los motivos expuestos, la infracción a que se ha hecho referencia no prosperará. C. Sobre la omisión al deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. Según lo señalado en la demanda, Martín Emilio León Pareja, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., incumplió el deber establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consistente en velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. En este punto, la demandante manifestó que el señor León Pareja ―(…) no llevaba la contabilidad en forma legal, por lo que no contaba ni llevaba los libros oficiales de contabilidad conforme a la normatividad comercial, tributaria y contable, ni entregaba a la revisoría fiscal a tiempo y la información completa requerida‖. En este sentido, el demandado afirmó que toda la contabilidad se llevaba en forma legal. Adicionalmente, la apoderada del señor León Pareja mencionó que ―[l]a gestión contable se realizaba oportunamente y era exigida por el señor M[artín] L[eón] P[areja] tanto a la contadora J[acqueline] C[ajamarca] y al revisor fiscal el señor W[alter] S[uarez] S[ierra]‖. Sobre este punto, se debe indicar que ―(…) la ley 222 enfatiza en la idea de que el revisor fiscal debe, por lo menos, contar con los recursos necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones. Así, los administradores están obligados a suministrarle a aquel toda la información contable, financiera, administrativa o de Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (0:43:15 – 0:43:38). Vid. Folio 8 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 5 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-287908 del 24 de abril de 2024. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja otra índole que él considere indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones legales o estatutarias‖. En sentido parecido, Gil Echeverry indica que el incumplimiento del deber de velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal ―(…) bien puede presentarse cuando el administrador bloquea el ejercicio de las funciones de dicho funcionario, no permitiendo la revisión de determinada documentación o no dando contestación a los requerimientos de información formuladas por el revisor fiscal‖. Ahora bien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. Maria Luz Mila Reyes Garzón cumple con el cargo de revisora fiscal desde el 11 de junio de 2021. En tal medida, durante la reunión de asamblea general de accionistas de Distribuciones Lamaje S.A.S. del 31 de octubre de 2023 se manifestó que Martin Emilio León Pareja manejaba sumas de dinero en efectivo al interior de la sociedad lo cual afectaba los ingresos operacionales situación que puso de presente Walther Suarez y Jacqueline Cajamarca. Sin embargo, después de revisar los asistentes a dicha reunión no se encontró que la señora Reyes Garzón haya estado presente. De igual manera, después de revisar los informes del flujo de efectivo, estado de situación financiera y estado de resultados para los años 2020, 2021 y 2022 el Despacho evidenció que estos fueron firmados por Martín Emilio León Pareja, Jaqueline Cajamarca y Maria Luz Mila Reyes Garzón. Por otra parte, el Despacho no encontró material probatorio que indique que el administrador haya ejercido actos positivos en aras de restarle independencia a la revisora fiscal obstruyendo de esa forma la libertad de la funcionaria en la realización de sus deberes y funciones. Por el contrario, durante el testimonio practicado a Walther Suarez —revisor fiscal suplente de Distribuciones Lamaje S.A.S— en audiencia judicial del 7 de febrero de 2024, el señor Suarez manifestó lo siguiente: ―¿Que yo haya tenido una directa restricción de la información contable? No, porque la señora Jaqueline me suministraba toda la información, la información tributaria, si se hacía inventario y había diferencia me facilitaba las remisiones, las facturas electrónicas para cuando se presentaban las cosas‖. De tal forma, no se demostró que el administrador en sus funciones hubiera restringido la información contable y financiera de la sociedad para obstruir las labores de la revisoría fiscal. Como se mencionó previamente, el deber bajo estudio obliga a los administradores a suministrar toda la información relevante para poder emitir un juicio acerca del estado contable y financiero de la sociedad. En consecuencia, el argumento consistente en que el administrador violo dicho deber al no llevar la contabilidad en debida forma no es de recibo por este Despacho debido a que la finalidad de la revisoría fiscal es, precisamente, emitir un juicio, ya sea positivo o negativo, sobre el estado contable y financiero de la sociedad. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 140. Vid. Folio 254 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 283 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid. Folio 279 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-068382 del 15 de febrero de 2024. Vid Folio 139 a 145 del anexo A001 de la radicación n.° 2024-01-922336 del 28 de noviembre de 2024. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 7 de febrero de 2025 (2:00:16 – 2:00:37). Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja Con base en lo señalado, el Despacho encontró que Martín Emilio León Pareja no incumplió el deber especifico contenido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 2. Acerca de las infracciones al deber de lealtad. Para empezar, uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales (se resalta). Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, usurpación de oportunidades de negocio, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. A. Sobre las operaciones de compra y venta a clientes de la empresa en beneficio propio. De conformidad con lo manifestado por el apoderado de la demandante, el demandado, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., recibió dinero en efectivo como resultado de la venta del inventario de la sociedad sin reportar los ingresos en la contabilidad y sin precautelar la propiedad, planta y equipo y el inventario. Por su parte, la apoderada de Martín Emilio León Pareja manifestó que él nunca recibió dineros en beneficio propio y que todos los actos comerciales y gestiones administrativas que realizó fueron en beneficio de la sociedad. Al respecto, cuando el Despacho le pregunto al representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S. que cuáles fueron los actos que realizo el señor León Pareja en beneficio propio este respondió que habían detectado grandes manejos de efectivo por devoluciones y ventas que no ingresaban a la contabilidad de la sociedad. De igual forma, el Despacho insistió sobre cuáles fueron los actos con partes vinculadas en las que incurrió Martín Emilio León Pareja, a lo que se respondió ―manejos maliciosos de efectivo con la familia (…)‖ igualmente manifestó que se encontraron varias anulaciones de facturas. Así mismo, la apodera de la demandante le preguntó por el valor de los negocios jurídicos y de las sumas en efectivo que manejaba el señor León Pareja, a lo cual Henry Oswaldo Duque Duque respondió: ―(…) las sumas eran bastantes pero que los montos no los tengo‖. Adicionalmente, el Despacho le preguntó al representante legal de la demandante cuales fueron los actos mediante los cuales el señor León Pareja utilizó información de la sociedad en beneficio propio a lo cual respondió que ―vendía productos en la ciudad de Cúcuta y en otras partes del país (…)‖ a un precio menor del precio de mercado establecido para la venta de tales productos, en específico unas aceitunas. Así mismo, el señor Duque Duque manifestó dicha Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (0:47:13 – 0:47:54). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (0:53:40-0:53:46). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (3:30:40 – 3:32:12). Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja operación consistió en ―un producto que (…) entregó en el año, no tengo certeza parece que fue a finales del año 2022 principios del 23‖. Por otro lado, durante el testimonio rendido por Mauricio Torres García, el Despacho le preguntó ¿Por qué le parecía curioso el manejo de efectivo dentro de la sociedad? A lo cual el señor Torres García respondió: ―lo que me causaba curiosidad era ver un número importante de fajos y de paquetes [de efectivo] y no bajaban el número igual de soportes, eran muy poquitos los soportes que la señora Diana Abello decía que registraran‖. Sin embargo, el señor Torres García manifestó que no sabía que cantidad de dinero era el que entraba a la sociedad debido a que no tenía acceso a este. En este orden de ideas, el Despacho debe advertir que no hay certeza sobre los negocios jurídicos que se realización con partes vinculadas. Por otra parte, en el caso de la venta de los productos a menor precio, no se aportan las facturas de dichas ventas ni se argumentó como dichas ventas con descuentos resultaron beneficiando personalmente a Martín Emilio León Pareja. Adicionalmente, la demandada tampoco tiene certeza sobre la cantidad de efectivo que se manejaba dentro de la sociedad. En consecuencia, si no hay certeza sobre el dinero en efectivo que ingresaba a la sociedad no se puede comprobar que los soportes registrados contablemente hubieran representado un valor menor al valor que realmente ingresaba a la sociedad. En conclusión, pese a las contundentes afirmaciones de la sociedad demandante, no se allegaron pruebas que acreditaran, con suficientes méritos, que el demandado usó, para beneficio propio, recursos que le habían sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de Distribuciones Lamaje S.A.S. Debe decirse, en este sentido, que la demandante hubiera podido aportar las facturas anuladas, las facturas de las ventas que se realizaron con partes vinculadas o testimonios que den luz a los negocios paralelos que llevaba Martín Emilio León Pareja, entre otros. Sin embargo, ni siquiera hay certeza de cuáles son las partes de dichos negocios que a consideración de la demandante representaron un conflicto de interés para el señor León Pareja. Así las cosas, este cargo tampoco prosperará. 3. Acerca de los perjuicios solicitados por la demandante. La sociedad demandante ha solicitado que este Despacho condene al demandado al pago de los perjuicios que se habrían generado como consecuencia de las infracciones de los deberes a su cargo. En este punto debe ponerse de presente que en el juramento estimatorio incluido en la demanda presentada por Distribuciones Lamaje S.A.S, se estimaron los perjuicios ocasionados, por valor de dos mil seiscientos setenta y tres millones siete mil doscientos setenta pesos — $2.673.007.270—, por concepto de pérdida de inventario y activos de propiedad, planta y equipo (en la proporción esbozada en el capítulo 1 numeral A, de las consideraciones). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 12 de noviembre de 2024 (3:33:00 - 3:33:12). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 31 de enero de 2025 (0:29:38 – 0:29:57). Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 31 de enero de 2025 (0:58:51 – 0:58:56). Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja Ahora bien, en la línea con lo establecido en acápites precedentes, no fue posible demostrar que el demandado haya incumplido el deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social, ni tampoco, que como consecuencia de las conductas ejecutadas por el mismo se hayan generado detrimentos para la sociedad. Aunado a eso, en gracia de discusión y de conformidad con el análisis desarrollado por este Despacho, el informe de acompañamiento sobre el cual la demandante estimó los perjuicios causados a la sociedad, no contabilizo el valor total del inventario y de los activos de propiedad, planta y equipo, por lo que no hay certeza sobre los montos representativos del menoscabo que se invocó. En todo caso, como mencionó el Despacho previamente, dicha pretensión no prosperará. Finalmente, es importante hacer hincapié en la configuración de los elementos de la responsabilidad civil para lograr que prospere una reclamación de carácter pecuniario dentro del espectro de la responsabilidad de un administrador. Para este propósito, es necesario que concurran en un mismo escenario el daño y la imputación. En ese sentido, en el evento en que falte alguno de estos componentes no será posible reconocer una indemnización de perjuicios por las infracciones incurridas por el administrador. Dicho esto, es pertinente decir que en el caso objeto de estudio no concurren estos elementos. Si bien existe una infracción al numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no haber convocado a las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas ni presentar los respectivos informes de gestión, no se le causo perjuicio a la demandante, derivado de la infracción aducida. Por lo tanto, no tiene cabida la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante porque no se probó el perjuicio que se pretendía para la sociedad. Por los motivos expuestos, el cargo al que se ha hecho referencia no prosperará.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Martín Emilio León Pareja, en su calidad de representante legal de Distribuciones Lamaje S.A.S., infringió el deber específico contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Sentencia Distribuciones Lamaje S.A.S. contra Martin Emilio León Pareja Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor del demandado una suma equivalente a cuarenta millones noventa y cinco mil ciento nueve pesos —$40.095.109—. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a cuarenta millones noventa y cinco mil ciento nueve pesos —$40.095.109—.
Costas
III. COSTAS En vista de que las pretensiones prosperaran parcialmente, el Despacho, en atención al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijará como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo de la demandante una suma equivalente al 1.5% de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, 40.095.109 pesos. Así mismo, fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado una suma equivalente al 1.5% de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, 40.095.109 pesos En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 22235 del Decreto 46 de 2024 Legal
- Sentencia No. 801-082 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-084 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia sc-2749-2021Jurisprudencial