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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

12 de octubre de 2017Rad. 2017-01-529992Proc. 2017-800-109
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • NELSON IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO MARTHA CECILIA CASTRO SILVANO APLICA 0000

Demandado

  • CONSTRUCCIONES INVERSIONES RODRÍGUEZ CASTRO (ROKAS) LTDA CONSTRUCTORA MONTEBELO SAS NELSON IVÁN RODRÍGUEZ MURILLONO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro Silva en contra de Nelson Iván Rodríguez Murillo, Constructora Montebelo S.A.S. Y Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: El 25 de abril de 2017 se admitieron las demandas. El 18 de mayo de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de octubre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 12 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro Silva formularon las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. Y Constructora Montebelo SAS, evidenciado en la escritura pública número 537 de fecha 13 de marzo de 2014 de la Notaria Sexta del 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN 4 CNUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. Ir Enlidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Entidades Públicas. ITEP (t) MiNCIT www.Supersociedades.Gov.Co/ webmaster@supersociedades.Gov.Co - colombia O 2/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUP9RINTEWDENCI* Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros DE S0CIEDAD Circulo de Ibagué, viciado por conflicto de interés, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. 2.. 'Como consecuencia de lo anterior, que se oficie a la Notaria Sexta del circulo de Ibagué y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué a fin de que dejen sin efecto los actos en mención'.

Consideraciones

III. CoNSIDERAcIoNEs DEL DESPACHO Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro Silva pretenden que, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009, se declare la nulidad absoluta de un negocio juridico que, en su criterio, está viciado por un conflicto de interés. Según han manifestado los demandantes, Nelson Iván Rodríguez Murillo, en calidad de representante legal de Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro (Rokas) Ltda., suscribió un contrato de compraventa por cuya virtud enajenó activos sociales a favor de Constructora Montebelo S.A.S. Esta última compañía, según se manifiesta en la demanda, estaba representada legalmente por el mismo señor Rodríguez Murillo (vid. Folios 3 y 161 reverso). Los demandantes alegan que la operación en comento se habría celebrado sin contar con la anuencia de la asamblea general de accionistas de Constructora Montebelo S.A.S. Ni de la junta de socios de Rokas Ltda. (id.). El apoderado de los demandados, por su parte, no se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, los hechos presentados por Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro Silva son ciertos (vid. Folio 342). Sin embargo, Rick Elston —en su condición de accionista minoritario y coadyuvante de Constructora Montebelo S.A.S.— manifestó que las pretensiones debían ser inexorablemente desestimadas. En su opinión, 'a pesar de que el representante legal actuó en nombre de las dos sociedades que participaron en la operación, salvaguardó simultáneamente los intereses de ambas, evitando un conflicto de intereses' (vid. Folios 327 y 345 reverso). Además de lo anterior, el coadyuvante ha manifestado que el señor Rodríguez Murillo, 'no vio la necesidad de obtener una autorización según lo establece el artículo 23, numeral 7, de la Ley 222 de 1995, máxime cuando observó que con ese acto no se causaban perjuicios a ninguna de las dos sociedades' (id.). Por lo anterior, el señor Elston considera que se presentó una autorización tácita de la operación controvertida, en la medida en que, de haberse puesto en consideración de los máximos órganos sociales el negocio en comento, ambas compañías habrían aprobado su celebración (vid. Folios 327 reverso y 346).2 En vista de que las pretensiones de los demandantes están relacionadas con la aplicación del régimen de conflictos de interés, para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del caso que ha sido sometido a consideración del Despacho, resulta indispensable hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre la materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con 2 Por lo demás, el coadyuvante alegó que la señora Castro Silva no está legitimada en la causa para actuar en el presente proceso (vid. Folio 326). No obstante, el Despacho encuentra que a la demandante, en su condición de socia minoritaria de Rokas Ltda., le asiste un interés legitimo para actuar en el presente proceso (vid. Folios 361 reverso y 263 reverso), Ello se debe a que cualquier accionista cuenta con la posibilidad de controvertir, por nulidad absoluta, una operación viciada por conflicto de interés. TODOSPOR UN BOGOTA OC: AVENIDA El. DORADO No. 5340, PDX; 3245777 . 2203000. LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de FO, 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 5779-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN:CRA49t 53-19 PISO 3 TEl.: nN.T 4 =l NUEVO PAIS 942.3so6000/3s0003/2/3, MANIZALES: CLI 23 4 22.42 PiSO 4 TEL: 968.847393.847987, CALI; CLL 309 4.40 OF 201 EDF. BOLSA DE ter MOO .- - M» OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO? TEL: 956.646051/642429, COCUTA: AV CERO) A 821- 14 TEL: 975.716190/717985 0UCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN CM 2.1 TORRE ® MI NC IT 1 OFC 352 TEL: 976-8781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFIOO BREAD FRUIr OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.,uper,ocied.De,.Gov.Co / webm.Ster3 supersoci. Dad.S.1ov.Co - Colomblu O 3/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEERINTENOENCÍA Nelson Iván Rodriguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros bE SOCIEDADES la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec SA., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la ¡ntervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [ ... ]'. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services SAS., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, 'confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés'.3 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, 'los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía Sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-go, PSE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenEro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANOUILLA: DRA 57 9 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 53-19 P1503 TEL 4. 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 E 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-947987, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 ED. EOLSA DE C NU !0 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TOERE RELOJ CR. 73 32-99 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CEROI 4421' 14 TEL: 975.716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE (ss) M INC 11» 3 OFC 352 TEL: 376-6751541: 63E1544: fox 5781553. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FEUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersocie dades,gov,co / webmaster@su persociedades .Gov,co - Colombia O 4/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEPIPÇRENDENCIA Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda, y otros DE SOCIEDADES en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social.4 Esta entidad también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. En el caso de Almacenes Yep S.A contra Proinmob S.A.S. Y Juan Carlos Lopera, por ejemplo, se declaró que el señor Lopera, en su calidad de representante legal de Almacenes Yep SA., incumplió sus deberes al celebrar un contrato de promesa de compraventa con Proinmob S.A.S. Según se explicó en la sentencia n.° 800-43 del 5 de junio de 2017, '[p]ara la época en que se suscribió el respectivo contrato preparatorio, el aludido demandado ostentaba, simultáneamente, la calidad de representante legal de Almacenes Yep S.A. Y la titularidad de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. Es por ello que, al suscribir el referido negocio jurídico, confluían en cabeza de Juan Carlos Lopera Yepes dos intereses contrapuestos. Por una parte, el señor Lopera Yepes estaba en la obligación de velar por que el contrato de promesa de compraventa atendiera los mejores intereses de la compañía que representaba, según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, al ser el único accionista de Proinmob SAS., el demandado contaba con incentivos económicos para promover condiciones contractuales que favorecieran a esta última sociedad,5 Esta situación hacía indispensable obtener la autorización a que hace referencia el numeral 7 del aludido artículo 23.6 Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la precitada regla del numeral 7 cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca SA. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró 'indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [ ... ]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse "en interés de la sociedad", según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoria técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa SA, E.S.F. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. FH O'Neal y RB Thompson, Oppression of Minority Shareholders and LLO Members (2a ed., 2004, Thomson West) 3-121 a 3-136. 6 Cfr. En el mismo sentido, la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016, en el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro. Gr. .Eocoi'Á TODOS POR UN D.C: AVENIDA El DORADO 40. 51-00, PBX: 3245777 2201000, LiNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fa e 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57# 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLIN: CRA 40 53-19 PISO 3 TEl: f' N.T_ í1 942-3506000/3506001/213, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLI 10 8 4-40 OF 201 EOF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 32-39 P1502 TEL: 936-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI AP 21- 14 TEL, 975-716190/717985, BuCARAMANGA; NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE tI' - - " o ( ) t INC T 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6361544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 006- 5121720. Www.Supersociedadeo.Gov.Co 1 wrbmaoter@oupernociedndeo.Gov.Co - Colombia O 5/9 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEBINTENDENCIA Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros oc soc,rD*ors realización de la conducta sancionada'. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'. Con base en las precisiones que ha expuesto este Despacho a lo largo de los pronunciamientos previamente citados, es posible ahora analizar el negocio jurídico censurado por los demandantes, con el fin de determinar si estuvo viciado por un conflicto de interés. 2. Acerca del contrato de compraventa de bienes inmuebles De acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, este Despacho pudo verificar que, en efecto, el 13 de marzo de 2014 las sociedades demandadas celebraron un contrato de compraventa sobre determinados bienes inmuebles. Según consta en la escritura pública n.° 537, Rokas Ltda. Transfirió a título de venta en favor de [Constructora Montebelo S.A.S.] el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre [ ... ] las unidades privadas' que componen el proyecto inmobiliario denominado Multifamiliares Los Angeles de Ibagué (vid. Folios 73 y 243). El material probatorio disponible también permitió establecer que Nelson Iván Rodríguez Murillo ocupaba, para la época de la celebración del mencionado contrato, el cargo de representante legal de ambas compañías y era, además, socio mayoritario de Rokas Ltda. Con un porcentaje de participación de¡ 60% del capital social (vid. Folios 91 reverso, 93 reverso, 261 reverso y 263 reverso). Tanto es así, que la mencionada escritura pública fue suscrita únicamente por el señor Rodríguez Murillo, 'en nombre y representación de la sociedad Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. [... Y] de la sociedad Constructora Montebelo SAS.' (vid. Folios 89 reverso y 259 reverso). Las circunstancias descritas en el párrafo anterior bastan para concluir que en la celebración de la operación aludida se configuró un evidente conflicto de interés. Esto se debe a que el señor Rodríguez Murillo, en calidad de representante legal y socio controlante de Rokas Ltda., contrató con una compañía en la cual también era administrador. En esa medida, es suficientemente claro que, en su doble condición de representante legal, el demandado estaba obligado a velar por los mejores intereses tanto de la sociedad vendedora, como de la compradora, en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A ello se suma el hecho de que, como ya se dijo, el señor Rodríguez Murillo también ostentaba la calidad de socio controlante de la compañía vendedora, de manera que contaba con un interés económico en la celebración del contrato en mención. Por estas razones, cuando el demandado actuó en representación de ambas compañías, su juicio objetivo se encontraba comprometido, lo cual hacia indispensable que se obtuviera la autorización a que hace referencia el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto debe decirse que, pese a las manifestaciones del apoderado del coadyuvante, el solo hecho de que se celebren operaciones con partes vinculadas independientemente de las finalidades que las motivaron, hace necesario que, en estricto sentido, se obtenga la autorización del máximo órgano social. En el presente caso, sin embargo, las partes coincidieron en que ni Rokas Ltda. Ni Constructora Montebelo SAS. Impartieron, formalmente, la autorización necesaria para celebrar la operación controvertida.7 Tales manifestaciones fueron expresadas durante el curso de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017, en la que, igualmente, el propio apoderado del coadyuvante sostuvo que al interior de Constructora Montebelo SAS, tampoco se impartió la correspondiente cfr. Grabación de la audiencia Celebrada el 12 de octubre de 2017. BOGOTÁ 0.0: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57 # 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLEN: CRA 49R53-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAIS 942-350€000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 R 22-42 PISO 4 TEL: 968.847393-547987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7532-39 PISO 2 TEL: 956.646051/642429 CÚCUTA: AV O (CERO) AP 21- 14TEL: 975-716190/717935. BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ml NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544 fa, 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098' 5121720. WwwEupersocIedadPs.Eo,.Co / webn,aster@sup ersoci R4J4RE.EOVCO — ColombIa O 619 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de] Proceso sur'ErnNTENoENCIA Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros OK SOCIEDADES autorización.8 Además, el coadyuvante también reconoció a través de su escrito presentado el 24 de mayo de 2017, que 'el representante legal [ ... ] no vio la necesidad de obtener una autorización según lo establece el artículo 23 numeral 7 de la Ley 222 de 1995, máxime, cuando observó que con ese acto no se causaban perjuicios a ninguna de las dos sociedades' (vid. Folio 327). Así las cosas, con base en las consideraciones previamente expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta de¡ contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014 entre Rokas Ltda. Y Constructora Montebelo S.A.S., elevado a escritura pública n.° 537. Por virtud de lo anterior, la sociedad compradora deberá reintegrar al patrimonio de Rokas Ltda. Los activos objeto de¡ referido negocio jurídico. A su turno, correspondería a esta última restituir a Constructora Montebelo Ltda. La suma de dinero que hubiere recibido a título de precio. No obstante, el Despacho no encuentra procedente ordenar que se efectúe dicha restitución por cuanto el señor Rodríguez Murillo señaló que nunca se realizó el correspondiente pago. En sus palabras, 'inicialmente Rokas le transfiri[ó] [los inmuebles] a Montebelo y Rokas nunca recibió de Montebelo compensación alguna. E igualmente, Montebelo transfiri[ó] a Rokas y tampoco Montebelo compensó porque fue una sencilla reversión por un acto de confianza'.9 Una aseveración en idéntico sentido también provino de la demandante a través de su escrito de demanda (vid. Folio 3), así como de¡ mismo coadyuvante (vid. Folio 325 reverso). Vale la pena anotar, en todo caso, que las excepciones de mérito propuestas por el señor Rick Elston en nada modifican la anterior conclusión. En verdad, el coadyuvante insistió en el hecho de que, por tratarse de una operación beneficiosa para ambas compañías, en el presente caso no se configuró conflicto de interés alguno. Sin embargo, este Despacho ha explicado, de manera reiterada, que 'la existencia de un conflicto de interés no depende de las utilidades o pérdidas que genere el acto viciado. Si bien es factible que las operaciones afectadas por un conflicto le reporten importantes beneficios a una sociedad, esta circunstancia no hace desaparecer los intereses que contaminaron el juicio de¡ administrador al momento de celebrar tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración de¡ acto o contrato concerniente. Debe entonces insistirse en que la existencia de un conflicto de interés en cabeza de los administradores no está sujeta a la medición de los resultados económicos que a la postre produzcan las operaciones correspondientes'.1° De la misma manera, no puede aceptarse el argumento, presentado por el señor Elston, en el sentido en que ambas sociedades autorizaron, de manera implícita, la celebración de¡ negocio controvertido. Debe recordarse, en este sentido, que el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 8 El referido apoderado sostuvo, más bien, que ello se habría de suplir con el conocimiento sobre la operación por parte de¡ otro accionista de la compañía, así como de¡ representante legal. Tal afirmación, sin embargo, no encuentra fundamento en el estricto régimen de autorizaciones a que hace referencia el numeral 7 de[ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de abril de 2017, proceso n.° 2016-800-187, (52:14 a 52:38). 10 Sentencia n.° 800-1 02 de¡ 5 de agosto de 2015 en el proceso de Angela María Azuero contra El Puente S.A. El igual sentido, cfr. Sentencia n.° 800-35 de¡ 9 de julio de 2013 en el caso de SAO Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel correa y otros. Cfr. Así mismo, JM Mendoza, 'La Definición de conflictos de Intrés en el Derecho Societario Colombiano' en UNA Revista de Derecho (2016, Bogotá, Universidad de los Andes). BOGOTÁ DO: AVENIOA El DORADO No. 51-80, P58: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Pan a TODOS POR UN 2201000 opciów 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 8 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLEN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL Ç.. 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 8 22-42 PISe 4 TEL 963-347393-847987, CALI: CLI 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE NUEVO PAIS OCCIDENTE P1502 TEL: 5830404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 955-645051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 421- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA RIANCA GIRÓN EM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL 976-5731541: 6381544: lxx 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-23 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098 Ni 1 N CI T 5121720. Www,supe rsociedades.Eov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co Colombia O 7/9 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Procese SUPEBINTEHOENCIA Nelson Iván Rodríguez Castro y Martha Cecino Castro contra Rokas Ltda. Y otros 06 SOCIEDADES 1995 supone una manifestación expresa por parte de¡ máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas.11 3. Acerca de¡ presunto fraude procesal Mediante escrito de¡ 11 de octubre de 2017, el apoderado de¡ coadyuvante advirtió al Despacho acerca de un presunto fraude procesal. A su juicio, '[t]anto los demandantes Martha Cecilia Castro Silva y Neslon Iván Jr. Rodriguez Castro, como el representante legal de las demandadas, Nelson Iván Rodríguez Murillo, concertaron acudir a la justicia para obtener una sentencia favorable, es decir, con un sentido específico con el fin de producir efectos jurídicos sustanciales ilícitos o ilegales, que les beneficie sus intereses económicos, perjudicando a un tercero como lo es el accionista Rick Elston de Constructora Montebelo SAS. (vid. Folio 365). Para tal efecto, se ha cuestionado el 'allanamiento de[ demandado', el 'no pretender indemnizaciones para la parte demandante', el 'no pretender sanciones para el representante legal demandado' y supuestos 'falsos argumentos' (id.). A pesar de que el Despacho ha considerado la advertencia de¡ apoderado de¡ coadyuvante en los términos de¡ numeral 3 de¡ artículo 42 de[ Código General de¡ Proceso, debe señalarse, en todo caso, que para los efectos de¡ presente proceso no se advierte tentativa de fraude procesal. En verdad, los demandantes, en su condición de asociados de cada una de las dos sociedades demandadas, en las que funge como representante legal el señor Rodríguez Murillo, cuentan con un interés legítimo para solicitar la nulidad absoluta de un mismo negocio jurídico viciado por conflicto de interés y adelantado por el mencionado funcionario. No es siquiera reprochable que tales demandantes hayan decidido no solicitar el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad, pues en todo caso, de haberlo hecho, tales perjuicios se habrían causado directamente a la compañía correspondiente, y apenas indirectamente a sus asociados. Por tanto, desde el punto de vista procesal resulta incluso acedado el no haber presentado una solicitud de esa naturaleza, pues no debe perderse de vista que este Despacho, en numerosas oportunidades, ha negado pretensiones indemnizatorias de accionistas en ejercicio de la acción individual de responsabilidad,por cuanto los perjuicios invocados se le han causado directamente a la sociedad.12 La solicitud de nulidad absoluta por sí misma, en cambio, sí puede ser declarada como consecuencia de una acción judicial iniciada por un asociado de la compañía, como justamente ha ocurrido en el presente caso. De otra parte, tampoco podría censurarse el hecho de que el demandado no se haya opuesto a las pretensiones de la demanda, pues es una posibilidad factible a la luz de la legislación procesal. Si bien un representante legal debe defender los mejores intereses de la compañía, no por ello debe entonces faltar a la verdad en cuanto a posibles falencias en el ejercicio de sus funciones, únicamente por encontrarse en el curso de un proceso judicial. Más aún, cuando todas las partes de¡ presente proceso, incluso el coadyuvante, han aceptado que en estricto sentido no se autorizó una operación celebrada con partes vinculadas, en los términos exigidos por el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debe recordarse, como ya se dijo, que esa simple omisión, independientemente Según el texto de la norma citada, se requiere la 'autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. En igual sentido, cfr. Sentencias n.°5 800-52 de¡ 9 de junio de 2016, en el caso de carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros, y 800-43 de¡ 5 de junio de 2017, en el precitado proceso de Almacenes Yep S.A. Contra Proinmob S.A.S. Y Juan Carlos [opera. 12 Como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, 'los asociados oprimidos no podrian solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema'. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 de¡ 9 de junio de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.Supersociedades,gov.Cofprocedimientosmercantiles/la delegatura/iurisdiccion-societaria/iurisørudencia/Documentsfs%2oGvfltec%230/ 282014 R1 - BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, P89: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fo e TODOS POR UN 2201000 OPC FÓN 2 ¡ 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57 # 79-10 TEL: 953-454495 / 454506, MEDELLÍN: CtA 49 # 53-19 PISO 3 TEL NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-347937, CALI; CLL 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE ít1 OCCIDENTE P1502 TEL: 5830404, CARTAGENA; TORRE RELOJ DR.? 93239 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA; AV O CERO} A 821- - . 34 TEL: 975-716190/717935 BUCARAMANGA' NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE iNC IT 3 OPC 352 TEL: 976'6781541; 8381544; fox 6791533 SAN ANDRÉS AVDA COLON No 225 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmoster@ supertociedode, gov co - Colombis O 8/9 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso SUINOrnNTEHOBNc'A Nelson Iván Rodriguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros De SOCIEDADES de consideraciones subjetivas, es suficiente para viciar de nulidad la operación correspondiente. De ahí que no podría exigírsele entonces al demandado, con el argumento de que debe defender los mejores intereses de la compañía, que no reconozca un hecho que se encuentra más que probado. Es más, la no oposición a pretensiones que advierten sobre una verdadera falencia en la celebración de una operación, es incluso acorde con los mejores intereses de la sociedad. Por lo demás, no debe pasarse por alto que es a ambas partes a las que les corresponde actuar con lealtad procesal. En ese sentido, debe recordarse que el señor Elston, en el curso de¡ proceso n.° 2016-800-187 —adelantado en contra de Nelson Iván Rodríguez Murillo y otros— también invocó los argumentos relacionados con el conflicto de interés ahora estudiado, con el fin de controvertir la transferencia de los mismos activos objeto de[ contrato discutido en el presente proceso, pero en aquella oportunidad de Constructora Montebelo S.A.S. A Rokas Ltda. Llama la atención, entonces, que ahora considere que las partes de¡ presente proceso incurren en fraude procesal por hacer lo propio respecto de la primigenia operación, vale decir, la transferencia de los activos de Rokas Ltda. A Constructora Montebelo S.A.S. Por último, el Despacho encuentra también que el señor Elston sostuvo que '[e]n el evento en que [ ... ] se adopte un pronunciamiento de fondo accediendo a lo pretendido, el juez tendría que aplicar el art. 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 [ ... ]. En consecuencia, la sentencia tendria que restituir a mi poderdante la inversión que él hizo dentro de Constructora Montebelo S.A.S. Y la plusvalía aportada al proyecto por sus esfuerzos de construcción' (vid. Folio 368 reverso). Sobre el particular, debe señalarse que este Despacho, por supuesto, ha dado plena aplicación a lo dispuesto por el artículo 5 de[ citado decreto. No obstante, los efectos restitutivos derivados de la declaración de nulidad que se efectuará, no son otros distintos a los ya indicados, vale decir, el reintegro al patrimonio de Rokas Ltda. De los activos objeto del negocio jurídico declarado nulo, así como la consecuente restitución de la suma de dinero que Constructora Montebelo S.A.S. Hubiere pagado como contraprestación de la transferencia anulada —como ya se dijo, no se ordenará la restitución de dineros por cuanto las partes y el coadyuvante han aceptado que no se efectuó el pago de ningún precio por ese concepto—. En este sentido, la solicitud de¡ coadyuvante —quien no es siquiera parte de¡ negocio jurídico controvertido— resulta abiertamente improcedente, pues la devolución de las inversiones que haya podido realizar esta persona en Constructora Montebelo S.A.S., sea que se hayan efectuado a título de aportes o por alguna otra razón, no es una consecuencia necesaria de haberse declarado la nulidad de una transferencia ilegal de activos. En estricto sentido, esta transferencia, así como su declaración de nulidad, tiene efectos jurídicos directos sobre las dos compañías que fueron parte, no de sus accionistas. De esta forma, si el señor Elston encuentra que sus intereses han sido afectados por virtud de incumplimientos de acuerdos internos entre las partes, habrá de discutir estos asuntos en otro escenario judicial. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, de haberse ocasionado perjuicios derivados de la operación anulada, éstos habrían apenas afectado directamente el patrimonio de la sociedad e indirectamente el de los asociados. De esta manera, debe tenerse claro que, bajo la legislación procesal vigente resulta improcedente reconocer la indemnización de perjuicios indirectos.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014 entre Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. Y Constructora Montebelo S.A.S. Y elevado a escritura pública n.° 537. Segundo. Ordenarle a Constructora Montebelo S.A.S. Que le restituya a Construcciones e Inversiones Rodríguez Castro Ltda. Los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa a que hace referencia el numeral anterior. Tercero. Informar a la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por el medio más expedito, acerca del contenido de la presente providencia. Cuarto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de¡ Código General de¡ Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. TODOS POR UN NuEvo PAÍS BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-SO, PaR: 3245777 . 2201000, LíNEA GRATUITA 01800011 ' 319, CenIro de Fax 2201000 OPcIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 574 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49 53-19 PISO 3 TEL 942'3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 6 22-42 PISO 4 TEL 968-847399-847987, CALI: CLL 10 4 4-40 OF 2E1 EDE BOLSA DE OCCIDENTE P150 2 TEL: 6850404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. IR 32-39 PISO 2 TEL: 956-546051/642429, CÚCUrA: AV O (CERD) A 6 21- 14TEL: 975-716190/717995, BUCARAMANGA: NATURA ECO FAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE C ti INC IT OFC 352 TEL: 97E-6781541• 6381544; fax 6781531 SAN ANDRíS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- - 5121720, wa4wsuperoociedades.Eov.Co 1 webmasler@supersocied,dao.Eovco - Colombia O 9/9 Sente nc ¡a Articulo 24 deI Código Generar del Proceso SUI'EIRINTEHDENCIA Nelson ¡ván Rodríguez Castro y Martha Cecilia Castro contra Rokas Ltda. Y otros DE SOCIEDADES En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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