Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- NUBIA CONSTANZA GOMEZ GONZALEZCÉDULA 35475566
Demandado
- HENRY ALFONSO LOVERA BARRIOSCÉDULA 2975574
- JLOVERA Y CIA S EN CNIT 900525595
- JOSE ALEJANDRO BARRIOS LOVERACÉDULA 1020771032
- LUZ BETTY LOVERA BARRIOSCÉDULA 20421454
- INVERSIONES SANTA LUCIA CAJICA LTDANIT 830506063
Otras partes
- RAMA JUDICIALNIT 800093816
- FIDUCIARIA BOGOTA S.A.NIT 800142383
Problemas jurídicos
¿Cuándo procede la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad?
La sanción de desestimación procede cuando se acredite con suficientes méritos que se han desbordado los fines para los que se concibieron las formas asociativas. Esto puede ocurrir en dos situaciones: cuando se ha empleado la personificación jurídica independiente para evadir una restricción legal, o cuando se ha utilizado la limitación de responsabilidad para cometer fraude contra los acreedores de la compañía.
¿Cuándo es judicialmente censurable que se disminuya el patrimonio social mediante operaciones gratuitas?
Es censurable que se disminuya el patrimonio social mediante operaciones gratuitas cuando, como resultado de estas acciones, se imposibilita a los acreedores sociales cobrar las obligaciones insolutas a su cargo, especialmente si los activos trasladados constituyeron uno de los motivos principales por los que los acreedores decidieron contratar con la compañía.
¿Quiénes son solidariamente responsables por las obligaciones y perjuicios causados cuando se demuestra que una sociedad se utilizó para cometer fraude a la ley?
De acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso, cuando una compañía se utilice para cometer fraude a la ley, tanto los accionistas como los administradores serán solidariamente responsables por las obligaciones derivadas de dichos actos, así como por los perjuicios ocasionados.
¿Cuál es la responsabilidad de los socios gestores en las sociedades en comandita?
Según el artículo 323 del Código de Comercio, los socios gestores de las sociedades en comandita responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Esto significa que, en determinadas circunstancias, un demandante podría perseguir el patrimonio personal del socio gestor en casos de responsabilidad derivada de las operaciones de la compañía, sin necesidad de recurrir a la acción de desestimación de la personalidad jurídica.
¿Qué implica la derogatoria temporal del beneficio de responsabilidad limitada de una sociedad?
La derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad supone desconocer la protección de que gozan los accionistas de la sociedad que radica en circunscribir la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes, y en lugar de eso los hace responsables directos de las obligaciones contraídas por la persona jurídica.
¿Cuándo procede la sanción por la falta de demostración de los perjuicios en el juramento estimatorio?
Según el artículo 206 del Código General del Proceso, la sanción del 5% del valor pretendido en el juramento estimatorio solo procede cuando la falta de demostración de los perjuicios es imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Si la carga de la prueba no se satisface, pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, ya sea por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, no procede la sanción, pues tal supuesto no se encuentra consagrado en el comentado artículo, y las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva.
Ratio decidendi
El despacho desestimó las pretensiones de la demanda con bas en lo siguiente. Analizó si era procedente una condena patrimonial en contra del socio gestor de la compañía al haber trasladado activos sociales a otra sociedad de su propiedad, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal Al respecto, determinó que si bien los traslados de activos fueron irregulares, sobre todo porque luego de transferirlos a la nueva sociedad fueron destinados al pago de deudas personales del socio gestor, sumado a que dichos negocios no fueron registrados como daciones en pago sino como compraventas corrientes, no encontró que a través de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, se pudiera condenar patrimonialmente al socio gestor por obligaciones sociales cuando la demandante no era acreedora de la compañía, evento en el cual podría entenderse que las transferencias le habrían causado un daño al impedir el cobro de una de sus obligaciones. Lo que hubiese podido intentar la demandante habría sido una acción de responsabilidad de administradores, o perseguir por otras vías la declaración del uso indebido de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges, lo que escapa a las competencias legales del despacho, pero no podía perseguir una condena a su favor por la disposición irregular de activos entre compañías via acción de desestimación sin tener una obligación insoluta a su favor. También observó que las operaciones denunciadas como fraudulentas por la demandante fueron aceptadas por ella en la partición dentro del trámite de liquidación de la sociedad y desistió de una acción de simulación de dichos negocios, actuaciones que constituían una vía idónea para controvertir los actos denunciados.. Por lo tanto, interpretó que se estaba empleando la acción de desestimación para corregir descuidos injustificados por la alegante en procesos anteriores.
Segunda instancia
No Hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nubia Constanza Gómez González surtió el curso descrito a continuación: 1. El 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 7 de febrero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 6 de julio de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho 4. El 11 de septiembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Nubia Constanza Gómez González contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Pretensiones principales: 1. ‘Que se declare que el representante legal y socio gestor de la sociedad JLovera y Cía. S. En C., con Nit. Número 900.525.595-9, realizó actos defraudatorios que ocasionaron graves perjuicios económicos a la señora Nubia Constanza Gómez González. Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00145 Número de Radicado: 2018-01-405292 Fecha: 2018/09/11 Hora: 18:50:37 Folios: 11 Anexos: NO 2 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros 2. ’Que como consecuencia de la anterior declaración se desestime la personalidad jurídica de la sociedad JLovera y Cía. S. En C. Y se declare que el socio gestor y administrador de la sociedad es solidariamente responsable de los daños causados a la señora Nubia Constanza Gómez González. 3. ’Que se declare que la constitución de la sociedad comandita simple JLovera y Cía. S. En C., le es inoponible a Nubia Constanza Gómez González, caria (sic). 4. ’Declarase la nulidad absoluta por adolecer del objeto licito del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 362 del 13 de junio de 2012 de la Notaria Única del círculo de Tabio Cundinamarca de Henry Alfonso Lovera Barrios a la sociedad JLovera y Cía. S. En C., sobre el precio lote número dos (2) Bellavista, vereda Lourdes, municipio de Tabio Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria número 176-104267. 5. ’Declarase la nulidad absoluta por adolecer de objeto licito, del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 841 del 4 de diciembre de año 2013 de la Notaría única de Tabio Cundinamarca de la sociedad JLovera y Cía. S. En C., a favor de la señora Luz Betty Lovera Barrios, sobre el precio lote número dos (2) Bellavista, vereda Lourdes, municipio de Tabio Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria número 176- 104267. 6. ’Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta que se solicita en las pretensiones anteriores, se ordene la cancelación de las anotaciones 6) y 7) del certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 176-104267 y que por consiguiente vuelva al patrimonio del señor Henry Alfonso Lovera Barrios. 7. ’Declarase la nulidad absoluta por adolecer de objeto [i]lícito, del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública 296 del 5 de abril de 2013 de la notaria Doce (12) de Bogotá, de Fiduciaria Bogotá S.A. Vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso Fidubogota Condival Chía a favor de la sociedad JLovera y Cía. S. En C., sobre el Apartamento 321 de la torre 6, y Garaje (69) y Deposito Exclusivo Noventa (90) del Conjunto Residencial Portana Propiedad Horizontal de Chía Cundinamarca, ubicado en el municipio de Chía Cundinamarca, con matrículas inmobiliarias número 50N- 20699352 y 50N- 20699165. 8. ’Declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenida en la Escritura pública número 2267 del 3 de diciembre del año 2013 de la Notaría Segunda de Chía Cundinamarca de la sociedad JLovera y Cía. S. En C. Al señor José Alejandro Barrios Lovera, sobre el predio Apartamento 321 de la torre 6 y Garaje seis y G69, deposito exclusivo Noventa (90) Del ConjuntoResidencial Portana, Propiedad Horizontal de Chía Cundinamarca, ubicado en el municipio de Chía Cundinamarca, con matrículas inmobiliarias número 50N-20699352 y 50N- 20699165. 9. ’Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta que se solicita en las pretensiones quinta y sexta, se ordene la cancelación de las anotaciones número 3) y 5) de los certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 50N-20699352, 50N- 20699352. 10. ’Declarase la nulidad absoluta del contrato de cesión de cuotas sociales contenido en la Escritura Pública número 944 del 8 de junio de 2012 de la Notaría Segunda de Chía-Cundinamarca de Henry Alfonso Lovera Barrios a favor de la sociedad JLovera y Cía. S. En C., sobre veinticinco (25) cuotas 3 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros sociales que corresponden al 50% del capital social de la sociedad Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda. Con Nit. Número 830.506.063-8. 11. ’Declarase la nulidad absoluta de la reforma social contenida en la Escritura Pública número 662 del 11 de julio de 2012 de la Notaría Única de Cajicá Cundinamarca, aprobada en el acta número 009 del 14 de Junio de 2012, referente al aumento de capital de la sociedad Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., con Nit. Número 830.506.063-8, por la suma de setenta y ocho millones de pesos m/cte ($78.000.00.00), por tratarse de dineros de utilidades de años anteriores que le corresponden a la sociedad conyugal Lovera – Gómez. 12. ’Declarase la nulidad absoluta de la reforma o social contenida en la Escritura Pública número 898 del 2 de septiembre de 2013 de la Notaria Única de Cajicá Cundinamarca que contiene la cesión de cuotas sociales aprobada en la junta de socios número 11 del 28 de agosto de 2013 de trescientos setenta y tres (373) cuotas sociales que corresponde al 45% por ciento del capital social que tenía JLovera y Cía. S. En C., en la sociedad Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., a favor del señor Pedro Eduardo Lovera Barrios, por la suma de treinta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($37.800.000.00). 13. ’Declarase la nulidad absoluta de la reforma social contenida en la Escritura Pública número 1145 del 4 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Cajicá Cundinamarca que contiene la cesión de cuotas sociales aprobada en la junta de socios número 12 del 8 de noviembre de 2013 de cuarenta y dos (42) cuotas sociales que corresponde al 5% por ciento del capital social que tenía JLovera y Cía. S. En C., en la sociedad inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., a favor de la señora Luz Betty Lovera Barrios por la suma de cuatro millones doscientos mil pesos m/ct ($4.200.000.00). (prueba no. 20). 14. ’Que se condene al señor Henry Alfonso Lovera Barrios en calidad de accionista y representante legal de la sociedad JLovera y Cía. S. En C., a pagar solidariamente a favor del Nubia Constanza Gómez González y a título de perjuicios por los daños causados por las transferencias que hizo a la mentada sociedad y a los señores José Alejandro Barrios Lovera, Luz Betty Lovera Barrios y Pedro Alonso Lovera Barrios, en la cuantía que resulte probada en el proceso. 15. ’Que se condene al señor José Alejandro Barrios Lovera, a pagar a favor del Nubia Constanza Gómez González, a Título de perjuicios causados los frutos dejados de recibir por la habitación y utilización de los inmuebles Apartamento 321 de la torre 6, Garaje sesenta y nueve (69) y deposito exclusivo noventa (90) del Conjunto Residencial Portana Propiedad Horizontal De Chía Cundinamarca, ubicado en el municipio de Chía Cundinamarca, con matrículas inmobiliarias número 50N- 20699352 y 50N- 20699165, los cuales estimo en la suma de $220.000.000.00, más la correspondiente actualización por el incremento anual de los cánones de arrendamiento del diciembre de 2013 a la fecha. 16. ’Que se condene a la señora Luz Betty Lovera Barrios a pagar a favor de la señora Nubia Constanza Gómez González, a título de perjuicios por la habitación y utilización del inmueble Lote número dos (2) Bellavista, vereda Lourdes, municipio de Tabio Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria número 176-104267, a partir del 5 de diciembre de 2013 a la fecha que se profiera sentencia, más la correspondiente actualización por el incremento anual de los cánones de arrendamiento del diciembre de 2013 a la fecha. 17. ’Que se condene al señor Pedro Lovera Barrios a pagar a favor de la señora Nubia Constanza Gómez González, a título de perjuicios por los frutos dejados por recibir por concepto de utilidades, incrementos de capital, 4 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros valorizaciones de la sociedad Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., desde el 2 de septiembre de 2013 a la fecha como consecuencia de la cesión de cuotas sociales del capital de la sociedad en un 45% por ciento que hiciera JLovera y Cía. S. En C. A su favor. 18. ’Que se condene a la señora Luz Betty Lovera Barrios a pagar a favor de la señora Nubia Constanza Gómez González, a título de perjuicios por los frutos dejados por recibir por concepto de utilidades, incrementos de capital, valorizaciones de la sociedad Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., desde el 4 de diciembre 2013 a la fecha como consecuencia de la cesión de cuotas sociales del capital de la sociedad en un 5% por ciento que hiciera JLovera y Cía. S. En C. A su favor. 19. ’Que como consecuencia de los actos defraudatorios cometidos por el señor Henry Alfonso Lovera Barrios en calidad de socio gestor y representante legal de la sociedad JLOVERA &CIA., se le imponga una sanción ejemplar que lo inhabilite para ejercer el comercio. 20. ’Condénese en costas a los demandados en caso de oposición a las pretensiones de la demanda, incluidas las agencias en derecho. Ordénese su tasación’. Pretensiones subsidiarias: 1. ‘Que se declare que el representante legal y socio gestor de la sociedad JLovera y Cía. S. En C. Con Nit. Número 900.525.595-9, realizó actos defraudatorios que ocasionaron graves perjuicios económicos a la señora Nubia Constanza Gómez González. 2. ’Desestime la personalidad jurídica de la sociedad JLovera y Cía. S. En C. Y se declare que el socio gestor y administrador de la sociedad es solidariamente responsable de los daños causados a la señora Nubia Constanza Gómez González’.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se desestime la personalidad jurídica de JLovera y Cía. S. En C. Y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de Henry Alfonso Lovera Barrios, en su calidad de representante legal y socio gestor de la compañía, por los daños causados a Nubia Constanza Gómez González. Según se afirma en la demanda, el señor Lovera Barrios se valió de la mencionada compañía para ocultar algunos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que existía con la señora Gómez González. En vista de que se ha iniciado una acción de desestimación de la personalidad jurídica, debe aludirse, necesariamente, a algunos pronunciamientos que sobre la materia ha expedido esta Delegatura. En particular, debe traerse a colación lo expresado en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, en la que se indicó que ‘la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede 5 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario’. Igualmente, este Despacho ha precisado en varias oportunidades que la acción en comento tiene como propósito desconocer alguno de los dos atributos más importantes de las personas jurídicas societarias, vale decir, la limitación de responsabilidad o la personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal. También debe señalarse que este Despacho ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía en hipótesis de extensión de responsabilidad. En el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, ‘a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. […] existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. Y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.’. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. La demandante ha puesto de presente que JLovera y Cía. S. En C. Fue utilizada para adelantar ‘actos defraudatorios realizados durante [los] año[s] 2012 y 2013 por parte del representante legal con sus familiares cercanos’ (vid. Folio 16). De conformidad con lo expuesto en la demanda, hacia finales de 2011 el matrimonio de Nubia Constanza Gómez González y Henry Alfonso Lovera Barrios atravesaba por serias dificultades. Fue así como el señor Lovera Barrios ‘emp[ezó] a realizar innumerables actos defraudatorios’, para lo cual se valió de la constitución de JLovera y Cía. S. En C. El 17 de mayo de 2012, sociedad en la que aparecía como socio gestor con una parte de interés social, y en la que hizo figurar a su hija, Juliana Lovera Gómez, con cuatro años de edad para aquel entonces, como socia comanditaria con 1.199 cuotas (vid. Folios 7 y 34 a 46). Lo anterior, en criterio de la demandante, se realizó con el fin de prevenir que ciertos bienes fueran objeto de un eventual trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Una vez constituida JLovera y Cía. S. En C. (vid. Folio 35), se afirma que el aludido demandado empezó a transferirle distintos bienes, los cuales, a su vez, fueron posteriormente transferidos a favor de familiares suyos. Finalmente, el 23 de octubre de 2013, la señora Gómez González presentó La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html Así fue confirmado por la demandante durante su interrogatorio de parte y por la testigo Clara Alicia González durante la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2018. Respecto de este testimonio, el apoderado de José Alejandro Barrios Lovera presentó una tacha de sospecha. Debido a lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso, este Despacho examinó con especial la declaración de la señora González. No obstante, lo cierto es que, en cualquier caso, el referido testimonio tampoco resulta trascendental para definir el fondo de la presente controversia, pues dentro del expediente reposa un amplio acervo probatorio para el efecto. Http://www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html 6 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (vid. Folios 13, 893 y 1627). Con ocasión de dicho trámite, la demandante tuvo conocimiento de los actos controvertidos, los cuales, a su juicio, frustraron sus derechos y expectativas económicas dentro de la sociedad conyugal. Una vez examinado el amplio acervo probatorio recaudado durante el curso del proceso, el Despacho pudo constatar que, en efecto, varios de los actos controvertidos fueron celebrados a través del señor Lovera Barrios con el concurso de Jlovera y Cía. S. En C. Entre las actuaciones acreditadas se encuentran las siguientes: i) la cesión del 50% del capital social de que era titular el señor Lovera Barrios en Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda. —sociedad constituida el 22 de octubre de 2004 (vid. Folio 56 a 60), en la cual figuran los señores Pedro Eduardo Lovera Barrios y Henry Alfonso Lovera Barrios como socios (vid. Folio 49 y 50)— a JLovera y Cía. S. En C. El 8 de junio de 2012. Ii) La transferencia del lote denominado ‘Bellavista’, ubicado en la Vereda Lourdes, en el departamento de Cundinamarca, del señor Lovera Barrios a JLovera y Cía. S. En C. El 13 de junio de 2012 (vid. Folio 73 a 77). Iii) La transferencia del apartamento 321 del interior 6, así como del garaje 69 y el depósito 90 del Conjunto Residencial Portana, ubicado en Chía, Cundinamarca, primero del señor Lovera Barrios a JLovera y Cía. S. En C. (vid. Folio 90 a 120) y posteriormente de esta compañía a José Alejandro Barrios Lovera —sobrino de Henry Alfonso Lovera Barrios— el 3 de diciembre de 2013 (vid. Folio 123 a 128). Iv) La transferencia por parte de Jlovera y Cía. S. En C. A Luz Betty Lovera Barrios —hermana de Henry Alfonso Lovera Barrios— del bien inmueble denominado ‘lote dos Bellavista’, ubicado en Tabio, Cundinamarca el 13 de junio de 2012 (vid. Folio 75 a 77). V) La cesión del 5% del capital social que ostentaba JLovera y Cía. S. En C. En Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., a favor de Luz Betty Lovera Barrios el 4 de diciembre de 2013 (vid. Folios 160 a 165). Igualmente, el Despacho pudo establecer que varios de los negocios jurídicos en comento se celebraron en circunstancias muy particulares. Así, por ejemplo, durante su interrogatorio de parte el demandado indicó que algunas de estas operaciones tuvieron como propósito saldar deudas personales que había asumido previamente con sus familiares, lo que explica que no se hubiera recibido dinero en contraprestación. En esa medida, no parece del todo claro por qué habrían de transferirse activos a Jlovera y Cía. S. En C., para que, una vez en el patrimonio de dicha compañía, fueran dados en pago para saldar pasivos a cargo de su socio gestor. Una de tales operaciones es, por ejemplo, la transferencia primero a Jlovera y Cía. S. En C. Del apartamento 321, así como del garaje 69 y el deposito 90 del Conjunto Residencial Portana, activos que posteriormente fueron transferidos a favor de José Alejandro Barrios Lovera. No obstante, lo cierto es que la escritura pública n.° 2.267 del 3 de diciembre de 2013, que da cuenta de esta última transferencia, tampoco alude a una simple dación en pago adelantada por un tercero, sino a una denominada compraventa (vid. Folio 123). Sobre esta operación, José Alejandro Lovera Barrios puso de presente durante su interrogatorio que si bien los inmuebles se habían escriturado a su nombre, ‘[el] no [había puesto] el dinero, lo [habían puesto sus] papas’ (vid. Folio 889), y aclaró que el ‘nunca hi[zo] ni habl[ó] verbalmente con [Henry Lovera Barrios] para hacer el negocio, [ya que] eso lo acordaron con [sus] papás’ (vid. Folio 889) Durante la práctica de su interrogatorio de parte, Luz Betty Lovera Barrios se concentró en insistir que, en efecto, contaba con la solvencia económica para celebrar las operaciones controvertidas. Cfr. Grabación audiencia celebrada el 2 de agosto de 2018 (vid. Folio 889) 43:12 – 44:54. Id. 14:00 – 23:38. Id. 36:50 – 36:58. Id. 37:12 – 37:17. 7 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros Ahora bien, pese a que resulta suficientemente clara la celebración de los citados negocios jurídicos, así como las circunstancias en las que tuvieron lugar, lo cierto es que el Despacho no puede concluir, a partir de lo anterior, que las pretensiones de la demanda deban prosperar. En primer lugar, resulta pertinente recordar que, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, ‘cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados’ (se resalta). En esa medida, lo primero que debe resaltarse es que varias de las pretensiones indemnizatorias de la demanda fueron dirigidas en contra de terceros que no ostentan siquiera la calidad de socios de Jlovera y Cía. S. En C., vale de decir, Luz Betty Lovera Barrios, José Alejandro Barrios Lovera y Pedro Eduardo Lovera Barrios. Con todo, a la luz de la disposición precitada, es claro que los aludidos terceros no podrían ser llamados a responder en un proceso judicial de desestimación de la personalidad jurídica. En segundo lugar, respecto de las pretensiones dirigidas en contra de Henry Alfonso Lovera Barrios en su calidad de socio gestor de Jlovera y Cía. S. En C., este Despacho tampoco encontró mérito suficiente para, como consecuencia de una acción de desestimación de la personalidad jurídica, declararlo responsable por los posibles perjuicios ocasionados a la demandante en virtud de la disposición de activos que harían parte de una sociedad conyugal. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Comercio, en virtud del cual los socios gestores de las sociedades en comandita ‘comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales […]’. Por virtud de lo anterior, un demandante podría, bajo determinadas circunstancias, perseguir el patrimonio del socio gestor en hipótesis de responsabilidad por operaciones de la compañía, sin que para ello se requiera, precisamente, de la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Sobre el particular, esta Superintendencia ha señalado en sede administrativa que cuando se trata ‘[…] de los socios de sociedades colectivas y de los gestores de las sociedades en comandita se elimina el privilegio de la limitación de la responsabilidad, de tal manera que esos socios responderán con su propio patrimonio frente a las obligaciones sociales. Cuando los socios deciden crear una sociedad colectiva o en comandita entienden que por disposición de la ley, los colectivos o gestores no podrán ser protegidos por el velo corporativo. […] Así las cosas, se puede concluir que el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita Tales sujetos, sin embargo, sí debían conformar el contradictorio en el presente proceso, razón por la que no corresponde al Despacho advertir una falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello se debe a que fueron partícipes de los negocios jurídicos controvertidos por nulidad, por lo que no era posible resolver la controversia de mérito sin su comparecencia. Debe hacerse la salvedad, en todo caso, que este Superintendencia carecería de competencia para conocer una demanda en ese sentido, cuando se trata de perjuicios derivados de algún incumplimiento contractual por parte de la sociedad en comandita. Ello se debe a que dicho asunto ameritaría un pronunciamiento acerca del precitado incumplimiento, lo cual requeriría de la aplicación de normas que exceden el régimen societario colombiano. 8 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros simple y en las sociedades por acciones simplificadas […]’. Distinto es el caso de los socios comanditarios, respecto de quienes existe limitación de responsabilidad, beneficio cuyo desconocimiento sí amerita, necesariamente, un pronunciamiento judicial en el sentido de desestimar la personalidad jurídica cuando se acrediten los supuestos para ello. Ahora bien, en el presente proceso no se busca precisamente una extensión de responsabilidad a la socia comanditaria de la compañía, sino una condena patrimonial a su socio gestor. No obstante, a la luz de lo expuesto en el párrafo anterior, tampoco es claro cómo podría ser responsable el señor Lovera Barrios por ‘obligaciones sociales’ frente a la demandante. Aunque no parece haber una justificación razonable para que el demandado hubiera dispuesto de activos sociales para saldar sus deudas personales —de haber sido así—, ello podría eventualmente comprometer su responsabilidad como administrador frente a la sociedad o sus otros asociados, o frente a los terceros con los cuales se celebraron los negocios jurídicos en cuestión. No obstante, no es preciso cómo podría la señora Gómez González, en ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, reclamar perjuicios derivados de la invocada disposición irregular de los activos en cabeza del señor Lovera Barrios o de Jlovera y Cía. S. En C. Por un lado, podría decirse, en principio, que las transferencias de los activos de propiedad del demandado estuvieron amparadas por el derecho de libre administración de los bienes en cabeza de los cónyuges. Si bien el mencionado derecho no es de carácter absoluto, lo cierto es que su ejercicio indebido en situaciones cercanas a la disolución y liquidación de una sociedad conyugal, o dentro de su mismo trámite, puede controvertirse por otras vías. Por otro lado, en cuanto a la disposición de los activos de la compañía, la demandante tampoco parece ser titular de una obligación social insoluta, de manera que pudiera pensarse —bajo la en todo caso improcedente desestimación de la personalidad jurídica en circunstancias como las que se estudian— que hubiera resultado perjudicada por actos de transferencia indebidos —como habría ocurrido, por ejemplo, en el caso antes citado de RCN Televisión S.A.—. Igualmente, el Despacho también debe resaltar que, más allá de las razones que hayan llevado al señor Lovera Barrios a constituir a Jlovera y Cía. S. En C., los actos denunciados habría podido realizarse aún sin el concurso de la compañía y, en todo caso, tendrían el mismo efecto: la afectación del patrimonio del demandado. En esa medida, es claro que la persona jurídica en mención tampoco era un vehículo indispensable para perpetrar un aparente fraude. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-100400 del 16 de mayo de 2017. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 2016, se pronunció respecto de las acciones procedentes contra eventuales negocios simulados, con la finalidad de disipar el patrimonio de la sociedad conyugal. En palabras de la citada Corporación, ‘el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, […] aún después de disuelta la sociedad conyugal y hasta que se inscriba la correspondiente adjudicación de bienes. […] Quiere decir que la sola «disolución de la sociedad conyugal» no tiene el mérito suficiente de imposibilitar la consolidación de «negociaciones aparentes», puesto que aún si los bienes sobre los cuales recaen, conforman el acervo partible, estos siguen a nombre de quien venían figurando, con el riesgo de que los transfiera, ya sea real o fingidamente en el entretanto, acto que puede ser rebatido por el cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la de prevalencia’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de noviembre de 2016, radicación n.° 73268-31-84-002-2001-00233-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Distinta es la calidad de acreedora de la sociedad conyugal —en caso de que así fuera—, de la condición de acreedora de una sociedad comercial, como Jlovera y Cía. S. En C. 9 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros Por lo demás, este Despacho no puede pasar por alto el hecho de que la demandante, pese a conocer de varios de los negocios ahora cuestionados, finalmente expresó su formalmente anuencia frente al trabajo de partición realizado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Ello fue reconocido por la señora Gómez González durante la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2018, en la que también aclaró que no se inició ninguna actuación orientada a controvertir la partición, pero que sí se adelantó una objeción ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá respecto de la adjudicación de una parte de interés social que el señor Lovera Barrios ostentaba en JLovera y Cía. S. En Incluso, no quedó del todo claro el fundamento que habría respaldado la decisión tomada por la demandante respecto de desistir de la acción de simulación comenzada una vez terminado el proceso de divorcio —la cual, ciertamente, parecería ser más adecuada para controvertir los diferentes negocios cuestionados—. Así, pues, debe hacerse énfasis en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede convertirse en el mecanismo para corregir los posibles descuidos injustificados de las partes en otros procesos judiciales. En síntesis, pues, pese a la labor probatoria de la demandante, los elementos de juicio recaudados en el curso del proceso no le permiten al Despacho concluir, con contundencia, que deba desestimarse la personalidad jurídica de Jlovera y Cía. S. En C. Además de que la prosperidad de la acción en comento es verdaderamente excepcional, lo cierto es que tampoco resulta procedente en el supuesto fáctico estudiado. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Y COSTAS Para cumplir con la exigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, la demandante estimó el valor de su pretensión en $880.000.000 (vid. Folio 239). En este orden de ideas, los apoderados de los demandados han solicitado que se impongan las sanciones consagradas en el citado artículo 206 a cuyo tenor, ‘también habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas’. Revisadas las pruebas disponibles, el Despacho considera que no se han cumplido los presupuestos previstos en el artículo 206 para que se impongan las sanciones pecuniarias en comento. Según el tenor literal de la norma estudiada, tales condenas son procedentes cuando la causa de la falta de demostración de De conformidad con lo indicado por la demandante, para el momento en el que se terminaba el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, ella conoció de algunas de las transferencias que se cuestionan en el presente proceso. No obstante lo anterior, aceptó la partición de bienes propuesta y únicamente se objetó el valor de una parte de interés de propiedad del señor Henry Alfonso Lovera Barrios en Jlovera Cía. S. En C. Cfr. Grabación audiencia celebrada el 5 de julio de 2018 (vid. Folio 667) 28:31 – 31:11. Cfr. Grabación audiencia celebrada el 2 de agosto de 2018, (vid. Folio 889) 1:00:01 – 1:00:29. Id. 1:01:25 – 1:02:18. Henry Alfonso Lovera Barrios manifestó, incluso, que tales operaciones podrían ser, más bien, objeto de un proceso de simulación. Id. 28:37, 31:14 y 31:26. Este Despacho ha refrendado, en múltiples autos y sentencias, el beneficio de limitación de responsabilidad que les corresponde a los accionistas de una sociedad de capital. Tanto es así que, desde la entrada en funcionamiento de esta Delegatura en julio de 2012, solo ha prosperado una acción de desestimación de la personalidad jurídica bajo la modalidad de extensión de responsabilidad. Para un análisis acerca de la importancia del beneficio de limitación de responsabilidad, pueden consultarse a H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper n.° 326. 10 / 11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Nubia Constanza Gomez Gonzalez contra Henry Alfonso Lovera Barrios y otros los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. En este sentido, según lo señalado por la Corte Constitucional, ‘si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no depende de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración’. Así, pues, tal y como se expresó en un reciente laudo arbitral emitido en el foro que administra la Cámara de Comercio de Bogotá y en las sentencias n. 800-52 del 9 de junio y 800-109 del 7 de diciembre de 2016 ‘si se niegan las pretensiones por causa distinta a la ausencia de prueba del perjuicio, no procede sanción, pues tal supuesto no se encuentra consagrado en el inciso 4 ni en el parágrafo del artículo 206 [...] y las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva’. Así las cosas, el Despacho debe advertir que la desestimación de las pretensiones de la demanda relacionadas con los perjuicios estimados por los demandantes, no obedeció a una ausencia de prueba, sino, por una parte, varios de los demandados no están llamados a responder como consecuencia del ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica y, por otra, la acción mencionada tampoco resulta procedente en el supuesto fáctico bajo estudio. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, y en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la limitación de responsabilidad de los socios gestores, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-100400 del 16 de mayo de 2017 Doctrinal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 323 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 90 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el carácter excepcional de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la procedencia de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Corte Constitucional, Sentencia c-157 del 21 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la sanción por falta de demostración de los perjuicios pretendidos en el juramento estimatorio, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-109 del 7 de diciembre de 2016 Jurisprudencial
- Sobre la acción social de responsabilidad y la individual, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016.Jurisprudencial
- *Sobre la imposibilidad de usar donaciones para insolventar sociedades, Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013Jurisprudencial
- Acerca de la acción de simulación cuando se vulneran los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, Corte Suprema de justicia, Sentencia del 18 de noviembre de 2016Jurisprudencial
- Sobre la sanción por falta de demostración de los perjuicios pretendidos en el juramento estimatorio, Laudo de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura ANI 13 de enero de 2016, Cámara de Comercio de BogotáDoctrinal
- Sobre la importancia del beneficio de limitación de responsabilidad, H Hansmann y otros, Law and the Rise of the Firm, (2006) Yale Law and Economics Research Paper n.° 326Doctrinal