Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

6 de diciembre de 2016Rad. 2016-01-571583Proc. 2015-800-6
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • WLADYSLAO HAJDUK KURÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • LUIS FERNANDO ARANGO ARANGO GABRIEL JAIME HURTADO RESTREPO GUILLERMO HENRÍQUEZ GALLONO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Wladyslao Hajduk Kurón en contra de Luis Fernando Arango Arango, Gabriel Jaime Hurtado Restrepo y Guillermo Henríquez Gallo surtió el curso descrito a continuación: El 19 de marzo de 2015 se admitió la demanda. El 3 de junio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 28 de enero de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 20 de octubre de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Wladyslao Hajduk Kurón contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Pretensiones principales A. Que se declare que los aquí accionados 'CI. Unión de Bananeros de Urabá SA.' y los doctores Luis Fernando Arango y Gabriel Jaime Hurtado Restrepo: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de] auto admisorio de la démanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP - ., .. . FvIlNciT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@super5ociedades.Gov.Co - colombia SU FE PINTE NDEN CIA aS SOCIEEADCS 2/11 Auto que admite una demanda Articulo 24 del Código General del Proceso Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Fernando Arango i. Incumplieron en forma grave y sin solución de continuidad, ni justificación alguna, las obligaciones asignadas por la Ley a la empresa en su condición de demandante; y a quiénes las representaron de hecho y de derecho, porque concretamente violaron: El inciso octavo del artículo 513 e inciso tercero del numeral 6°, del Art. 681, del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989 y el inciso segundo del Art. 424 del Código de Comercio. Conductas en que también incurrieron el representante legal de la Compañía y su director jurídico en sus calidades de administradores; lo que afectó gravemente al Socio demandante. (Art. 24, Ley 222 de 1995 que modificó el Art. 200 del C. De Co. U. Estaban y están obligados, a cumplir todas y cada una de las sentencias y decisiones jurídicas producidas por las autoridades judiciales y administrativas competentes, no obstante lo cual ignoran todas las que los condenan utilizando a la Sociedad en fraude a la Ley y en perjuicio de un accionista; conforme al Titulo 'XVI. Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia", Capitulo octavo, Del fraude procesal y otras infracciones, artículo 454 fraude a resolución judicial o administrativa'. Puesto que han desatendido y desconocen decisiones repetitivas que tipifican seis (6) 'Fraudes a Resoluciones Judiciales y Administrativas', proferidas en su orden por: Los Jueces de la República: Sentencia del 5 de octubre de 1993, proferida por el señor Juez Cuarto Civil Especializado de Medellín, en proceso abreviado de 'Sociedad Agrícola Bananera S.A' contra 'CI. Uniban S.A.'. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil: Sentencia proferida el 8 de septiembre de 1994, que confirmó la Sentencia del señor Juez Cuarto Especializado. La Superintendencia de Sociedades, oficio N°100-31087 del 29 de diciembre de 1994, donde se le notificó a 'C.L. Uniban SA.' la ineficacia de 30 millones de acciones. La Resolución n.° 320-993, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades rechazó un recurso. El Consejo de Estado: Sentencia de diciembre 29 de 1998, que revocó el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, recurrida por la Superintendencia de Sociedades. La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Sentencia de Casación proferida el 8 de agosto de 2010, donde se declara una y otra vez la ineficacia de 30'000.000 de acciones; decisiones todas éstas a las cuales los aquí demandados se sustraen, —hasta hoy impunemente— al cumplimiento de obligaciones impuestas mediante Sentencias y Resoluciones Administrativas. Sin que haya existido poder humano para que Uniban se abstenga de continuar con su proceder fraudulento; irrespetando lo decidido por las autoridades competentes y sin que le reconozcan los derechos y perjuicios que esos actos escandalosos le causan a Hajduk. Iii. Estaban y están obligados, a cumplir los mandatos de la Ley y las órdenes de los Jueces; y abstenerse de: Realizar embargos que exceden los límites legales permitidos. Embargar bienes de terceros. Mantener Medidas Cautelares, que ninguna garantia prestan para la efectividad de la obligación perseguida. Apropiarse de bienes embargados. 3/11 Auto que admite una demanda Artículo 24 deI Código General del Proceso Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango e. Retener indebidamente dineros que deben estar en la cuenta de depósitos judiciales de¡ juzgado Quinto Civil del Circuito, proceso n.° 1998-0704. Actos todos estos como 'fraudes a la ley' protagonizados por la Comercializadora y sus dos administradores en perjuicio de uno de sus Socios, el aquí demandante. B. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, su despacho ordene a 'CI. Unión de Bananeros de Urabá S.A.' y a los doctores Luis Fernando Arango Arango y Gabriel Jaime Hurtado Restrepo, a: i. Reparar integral y solidariamente los perjuicios causados a Wladyslao Hajduk Kurón, ordénese pagar a éste la totalidad de las sumas de dinero vinculadas en el acápite denominado 'juramento estimatorio de perjuicios demostrados' y/o los que llegaren a probar le han causado al demandante; ordenando que el pago deberán hacerlo los aquí accioñados al accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoriedad de la Sentencia que así lo ordene, so pena de incurrir en mora y ser obligados a reconocer los intereses consagrados en el Art. 884 de¡ Código de Comercio. 2. Pretensiones subsidiarias A. Que se declare que los aquí accionados los doctores: Guillermo Henriquez Gallo, Luis Fernando Arango Arango y Gabriel Jaime Hurtado Restrepo: i. Incumplieron en forma grave y sin solución de continuidad, ni justificación alguna, las obligaciones asignadas por la Ley a la empresa que representaban en su condición de demandante; y a quiénes las representaron de hecho y de derecho. Porque concretamente violaron: El inciso octavo de¡ Artículo 513 e inciso tercero de¡ numeral 6 , de¡ Art. 681, deI Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989 y el inciso segundo de¡ Art. 414 deI Código de Comercio-. Conductas en que también incurrieron el Representante Legal de la Compañía y su Director Jurídico en sus calidades de administradores; lo que afectó gravemente al Socio demandante. (Art. 24, Ley 22 de 1995 que modificó el Art. 200 del C. De Co). U. Estaban y están obligados, a cumplir todas y cada una de las sentencias y decisiones jurídicas producidas por las autoridades judiciales y administrativas competentes; no obstante lo cual, ignoran todas las que los condenan utilizando a la Sociedad en 'Fraude a la Ley' y en perjuicio de un accionista, conforme al Titulo: 'XVI, Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Capítulo octavo, Del fraude procesal y otras infracciones, Artículo 454 Fraude a resolución judicial o administrativa'. Puesto que han desatendido y desconocen decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; conductas repetitivas que tipifican seis (6) Fraudes a Resoluciones Judiciales y Administrativas, proferidas en su orden por: Los Jueces de la República: Sentencia de¡ 5 de octubre de 1993, proferida por el señor Juez Cuarto Civil Especializado de Medellín, en proceso abreviado de 'Sociedad Agrícola Bananera S.A.' contra "C.L. Uniban S.A." El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil: Sentencia proferida el 8 de septiembre de 1994, que confirmó la sentencia de¡ señor Juez Cuarto Especializado. La Superintendencia de Sociedades, oficio N°100-31087 del 29 de diciembre de 1994, donde se le notificó a "C.I Uniban S.A." la ineficacia de 30 millones de acciones. 4/11 Auto que admite una demanda ArtIculo 24 de¡ Código General del Proceso CUPCrnNTEHOENCÍA Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango DC SOcIcDAo La Resolución N°100-31087, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades Rechazó un recurso. El Consejo de Estado: Sentencia de diciembre 19 de 1998, que revocó el fallo de¡ Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, recurrida por la Superintendencia de Sociedades. La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Sentencia de Casación profería de¡ 8 de agosto de 2010, donde se declara una y otra vez la ineficiencia de 30'000-000 acciones; decisiones todas éstas a las cuales los aquí demandados se sustraen, -hasta hoy impunemente. Al cumplimiento de obligaciones impuestas mediante Sentencias y Resoluciones Administrativas. Sin que haya existido poder humano para que UNIBAN se abstenga de continuar con su proceder fraudulento; irrespetando lo decidido por. Las autoridades competentes y que le reconozcan los derechos y perjuicios que esos actos escandalosos le causan a Hajduk. Estaban y están obligados a cumplir los mandatos de la ley y las órdenes de los Jueces; y abstenerse de a) realizar embargos que exceden los límites legales permitidos, b) embargar bienes de terceros, c) mantener medidas cautelares, que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida, d) apropiarse de bienes embargados, y e) retener indebidamente dineros que deben estar en cuenta de depósitos judiciales de¡ Juzgado Quinto Civil de¡ Circuito, proceso n.°1998-0794. Actos todos éstos determinados como Fraudes a la ley', protagonizados por la Sociedad y sus dos administradores en perjuicio de una de sus Socios, el aquí demandante. Son civilmente responsables, a título de responsabilidad contractual, por todos y cada uno de los perjuicios causados al Socio Wladyslao Hajduk Kurón, en la cuantía en que se han estimado dentro de este límelo en el acápite denominado "juramento estimatorio de perjuicios relacionados con los intereses consagrados en la regla 2), de¡ artículo 1617 de¡ Código de Comercio, en concordancia con & artículo 884 de¡ Código de Comercio, causados desde el momento de la retención ilegal, hasta cuando se restituya y libere las sumas indebidamente embargadas. B. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, su despacho ordene a 'C.L Unión de Bananeros de Urabá S.A.' y a los doctores Luis Fernando Arango Arango y Gabriel Jaime Hurtado Restrepo a: i. Reparar integral y solidariamente los perjuicios causados a Wladyslao Hajduk Kurón, ordenándoles pagar a éste la totalidad de las sumas de dinero vinculadas en el acápite denominado: 'juramento estimatorio de perjuicios determinados en la ley.' (Regla 2.0, de¡ artículo 1617 del Código Civil, en concordancia con el artículo 884 de¡ Código de Comercio modificado por el artículo 111, Ley 510 de agosto 3 de 1999, con costas y agencias en derecho. Ordenando que el pago de la sentencia se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la misma; so pena de incurrir en mora y quedar obligados a reconocer los intereses consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Wladyslao Hajduk Kurón, accionista de CI. Unión de Bananeros de Urabá S.A. (CI. Uniban S.A.'), se ha propuesto controvertir la responsabilidad de Guillermo Henríquez Gallo, Luis Fernando Arango y Gabriel Hurtado por haber incumplido los deberes que les corresponden en su condición de administradores @ 5/11 Auto que admite una demanda Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTCNDENCIA W]adyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango Dt SOCIEDADCS de C.L. Uniban S.A. Lo anterior, por cuanto en opinión de¡ demandante, tales administradores habrían llevado a Cabo ciertas actuaciones que perjudicaron los intereses del accionista minoritario Wladyslao Hajduk Kurón, las cuales se evidencian en seis demandas que han tenido lugar entre las partes.2 Para tal efecto, el demandante ha puesto de presente diversas conductas que, a su juicio, habrían llevado al incumplimiento del régimen de deberes y responsabilidades de los demandados. El demandante señala que los demandados han embargado cerca de $14.224.666.229,25, cuando los embargos dictados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso 1998-0704, tan sólo ascienden a $325.384.165 (vid. Folios 6, 8, 12 y 137). Con ocasión de dichos embargos, el demandante igualmente ha señalado que los demandados han omitido consignar en la cuenta de depósitos judiciales de¡ ya referido Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Folio 137), los dividendos que han causado las 797.014 acciones embargadas, hoy 621.202, de propiedad del demandante en CI. Uniban S.A. (vid. Folios 6, 13, 15,140 y 141). Igualmente, señala que los demandados han omitido consignar a órdenes de¡ Juzgado Quinto Civil de¡ Circuito de Medellín, hoy en el Juzgado Primero de Ejecución de¡ Circuito de Medellín, los frutos provenientes de la finca 'La Selvita', de propiedad del demandante, que fue igualmente embargada por C.L. Uniban S.A. (vid. Folio 6, 16 y 144). Por otro lado, la demandá alega que los demandados han impedido que CI. Uniban S.A. Reintegre el precio correspondiente a 175.812 3 acciones adquiridas por el demandante en dicha sociedad, cuya suscripción fue declarada ineficaz por el Juzgado Cuarto de¡ Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 5 de octubre de 1993, confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil de Medellín, por sentencia de 9 -de septiembre de 1994 (vid. Folios 78 y siguientes). Sobre la referida ineficacia igualmente se pronunciaron tanto la Superintendencia de Sociedades (vid. Folios 348 a 358), como el Consejo de Estado, éste último mediante sentencia de 9 de septiembre de 1994 (vid. Folios 8, 10 y 98 y siguientes). Por último, el demandante señala que los valores que CI. Uniban S.A. Ha registrado por concepto de ventas no corresponden con la realidad, toda vez que dicha sociedad recibió una amnistía tributaria la cual conllevó un aumento de las utilidades percibidas por CI. Uniban S.A. Con ocasión de las exportaciones de fruta. Así, en opinión de¡ demandante, C.L. Uniban S.A. Debía trasladar una porción.. De dichos beneficios a sus asociados, sin que tal circunstancia haya ocurrido (vid. Folios 11 y 12). Finalmente, indica que el objetivo de ésta demanda consiste en que 'se declare las responsabilidades que correspondan y proceda a condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales, esto es, los perjuicios que se demuestren mediante los medios probatorios de ley o subsidiariamente, los intereses moratorios sobre las sumas indebidamente retenidas y embargadas. Y. Los perjuicios morales, a los inmensos perjuicios morales que los demandados le infringen de manera permanente e indigna' (vid. Folio 389). No obstante lo anterior, durante la audiencia del 21 de enero de 2016, en la cual se fijó el objeto de¡ presente litigio, este Despacho manifestó que si bien entiende que en opinión de¡ demandante las anteriores conductas dan cuenta de la transgresión de¡ régimen de administradores, posiblemente muchos de los asuntos que pretenden ser solucionados a través de este proceso encontrarían mayor asidero ante los jueces civiles, puesto que las facultades concedidas a esta Superintendencia se circunscriben a asuntos netamente societarios y no podría inmiscuirse en temas que ya fueron de conocimiento de los jueces civiles ordinarios. En ese orden de ideas, en dicha audiencia se señaló que el presente proceso se centraría principalmente en definir si 'las actuaciones de los 2 cfr. Folios 371 y 372. Crr. Folios 10, 13. Q 611 Auto que admite una demanda Artículo 24 del Código General del Proceso SUPEPIN1tNOE1P1CI Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango oc soc,co*ocs demandados en su calidad de administradores, al solicitar esas medidas cautelares pudo haber constituido una violación de sus deberes'.4 Ahora bien, con el fin de dar respuesta a los señalamientos presentados por el demandante, el Despacho deberá poner de presente que en jurisprudencia reiterada de esta Delegatura se ha señalado que 'no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de, negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se. Acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés'.5 Las normas que rigen las actuaciones de los administradores 'buscan promover un. Delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para. Conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el. Cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada. Regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores. En el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio. De los administradores busca que tales fuñcionarios cuenten con suficiente. Discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones [ ... ] En sintesis, pues, los administradores no podrían actuar como un "buen hombre de negocios" si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social'.6 Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales.7 En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios. Por lo anterior, este Despacho deberá proceder a estudiar la conducta de los demandados con el fin de establecer si éstos incurrieron en algún tipo de conducta que merezca la intromisión de este Despacho en las decisiones adoptadas. 1. De las conductas de los demandados Con el fin de establecer si ha existido una violación a los deberes de los administradores por parte de los demandados se hace necesario acudir, en primer lugar, a los hechos de la demanda, para posteriormente evaluar las pruebas allegadas al proceso. Sobre el particular, revisado cada uno de los fundamentos fácticos esbozados en la demanda,8 junto con el debido análisis de las pruebas, el Despacho no pudo encontrar conducta alguna que permitiera establecer de En audiencia del 28 de enero de 2016 este Despacho indicó que 'la única manera en que se me ocurre a mi, preliminarmente, que pudiera haber un incumplimiento de los deberes de los administradores es si esos embargos fueron solicitados con el propósito exclusivo o de pronto preponderante de perjudicar al señor Hajduk [ ... ] Acá se nos ha hablado del decreto de medidas cautelares por encima de unos montos, se nos ha hablado de incumplimientos de embargos y de otras cautelas decretadas en la justicia ordinaria, se nos ha hablado del incumplimiento de determinaciones aprobadas por jueces de la república, y en eso, ninguna de esas actuaciones se ha alegado algún asunto de naturaleza societaria, con algún par de salvedades que son las que me parece que vamos a debatir en el presente proceso, y es si las actuaciones de los demandados, en su calidad de administradores, al solicitar esas medidas cautelares pudo haber constituido una violación de sus deberes. [ ... ]Para tal efecto vamos a hablar solamente sí la responsabilidad de los demandados pudo haberse visto comprometida por estas actuaciones que se han mencionado acá, particularmente con lo que tiene que ver con un ejercicio aparentemente desmedido en cuanto a la solicitud de medidas cautelares'. La capitalización de las utilidades fue aprobada por la asamblea general de accionistas. [por lo cual,] en sede de ámbito de este proceso, podríamos estudiar la responsabilidad de los administradores, a pesar de que la asamblea acogió las recomendaciones y aprobó la decisión de capitalizar' (vid. Cd visible a Folio 1106 minutos 35:50 y as y 42:57 y ss). Sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. 6 Sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014. Sentencia ri° 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Cfr. Folios 10 a 36 y 375 a 389. 7/11 Auto que admite una demanda Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERPNTENDENCIA Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Fernando Arango DE SØCIEDDES manera fehaciente que los demandados hubieran incurrido en conductas que estuvEeran dirigidas de manera inequívoca a causarle un daño al demandante Wladyslao Hajduk Kurón. Ciertamente, de la lectura de la demanda y del extensísimo acervo probatorio allegado en el transcurso del proceso, el Despacho pudo verificar que existen y existieron un número significativo de demandas entre la C.I. Uniban S.A. Y Wladyslao Hajduk Kurón que dieron lugar a una serie de embargos, propios de los procesos adelantados ante la justicia ordinaria. Según lo ha puesto de presente el demandante, los demandados habrían incurrido en una serie de conductas procesales presuntamente desproporcionadas y en la extralimitación de embargos que, de ser ciertas, dichas conductas podrían ser endilgadas a la sociedad CI. Uniban S.A. Como demandante dentro de los procesos sobre los cuales fueron decretados los embargos, persona jurídica diferente a la de los administradores aquí demandados. De igual manera, si el demandante se ha visto perjudicado por las actuaciones procesales de la compañía C.L. Uniban S.A., debió adelantar primeramente las acciones respectivas en contra de ésta sociedad que le permitieran resarcir los perjuicios que hoy se alegan. Sin embargo, y a pesar de que los procesos judiciales fueron instaurados directamente por CI. Uniban S.A., no fue allegada prueba que permitiera concluir que el demandante ha adelantado una acción de responsabilidad civil en contra de esa compañía o que el señor Hajduk Kurón hubiese siquiera pretendido hacer efectiva la caución que debió ser otorgada con motivo de los aludidos embargos, que tiene como fin resarcir los perjuicios que puedan ser derivados de la práctica de las medidas cautelares decretadas. Así, el demandante no allegó suficientes elementos de juicio que le permitieran acreditar que los demandados, de forma abusiva y por fuera de los fines que se desprenden de su labor como administradores de la CI. Uniban S.A., solicitaron los embargos con el único y exclusivo propósito de perjudicar al señor Wladyslao Hajduk Kurón, en un claro incumplimiento de sus deberes que como administradores les corresponde.9 De otro lado, el demandante alegó en varias ocasiones que la finca 'La Selvita', sobre la cual recae un embargo judicial, ha sido administrada por C.I. Uniban S.A. Desde el mismo momento en que se practicó la diligencia de embargo y secuestro en julio del 2000, sin que dicha sociedad haya consignado a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín los frutos producidos por la mencionada propiedad. En efecto, si el juzgado de conocimiento hubiese manifestado que la administración de 'La Selvita' ha estado en cabeza de C.L. Uniban S.A., existiría en cabeza de ésta compañía, y por supuesto de sus administradores, el deber de consignar a órdenes del despacho judicial de conocimiento las sumas de dinero correspondientes a los frutos por ésta producidos. Sin embargo, de las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, la administración del bien inmueble embargado fue entregado a un auxiliar de la justicia (vid. Folio 1122 a 1128 y 1246). Aún más, en el transcurso del presente litigio el demandante señaló que la administración de la mencionada finca no ha estado en cabeza de C.L. Uniban S.A., sino del señor Fabio León Restrepo Villegas1° (vid. Folios 114, 1126, 1129 y 1248), sin que se hubiese probado En audiencia de 4 de febrero de 2016, el demandado Gabriel Jaime Hurtado Restrepo señaló nunca ha habido una intención de causarle ningún daño al socio. Los administradores estamos en la obligación de cobrar las cuentas por cobrar de la compañía que sean exigibles y de otorgar los poderes a los abogados [..] para que inicien los procesos ejecutivos, si se considera que el deudor no ha cumplido la obligación [ ... ) asi se hizo oportunamente, el representante legal dio poder para iniciar el cobro de unas acreencias en favor de la compañía' (vid. Cd visible a folio 1114 minuto 46:49). 10 En audiencia de 4 de febrero de 2016 se señaló por parte del apoderado del demandante 'desde el 7 de septiembre de 2015, cuando el señor secuestre de la finca La Selvita le informó al Juez que había dejado encargado a Uniban de su administración desde el mismo instante que la finca fue embargada. Que aún hoy la finca la administra un socio de la comercializadora, quien fuera [...] de nombre Fabio Leon Restrepo Villegas'. (vid. Cd visible a folio 1114 minuto 53:09). 8/11 Auto que admite una domanda ArtIculo 24 del Código General del Proceso suprn,uTENotnc,A Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango DE SOCtEOADCS efectivamente que dicha persona actúa en representación de C.L. Uniban S.A. Así las cosas, de existir una controversia sobre quien es la persona que en la práctica administra dicha finca, aquella disputa habrá de ser resuelta por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, y será ese Despacho judicial quien deba pronuncíarse al respecto. El demandante también señaló que. Los demandados habrían omitido consignar a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín los dividendos que le correspondían por las 797.014 acciones. Revisado el expediente, este Despacho pudo verificar que efectivamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ordenó el embargo de las acciones del señor Wladyslao Hajduk Kurón (vid. Folio 141). De la referida orden se desprende que existe en cabeza de CI. Uniban S.A., y por tanto de sus administradores, la obligación de consignar en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado los dividendos correspondientes a las acciones del demandante. Sin embargo, es la asamblea de accionistas quien decide al final de cada ejercicio social si las utilidades de una compañía habrán de distribuirse como dividendos, en concordancia con los artículos 155 y 454 del Código de Comercio. De no presentarse la mayoría requerida por estas disposiciones, seria obligatorio el reparto de por lo menos el 50% de las utilidades obtenidas. Así pues, al analizar el presente caso, este Despachó encontró que la asamblea general de accionistas, por unanimidad, incluyendo el voto del señor Hajduk Kurón, aprobó no repartir utilidades,11 con excepción de los años 2007, 2008 y 2009 en los cuales efectivamente si existió una distribución de las mismas. Adicionalmente, este Despacho pudo verificar que Ci. Uniban S.A. Ha cumplido con su deber de consignar a órdenes del juzgado los dividendos de las acciones del señor Hajduk Kurón. Como evidencia de lo anterior, en audiencia del 4 de febrero de 2016, los demandados manifestaron que al día de hoy los dividendos de las acciones de propiedad del, demandante, que fueron decretados por la asamblea general de accionistas de C.L. Uniban S.A. Para los años 2007, 2008 y 2009 fueron depositados12 a órdenes del juzgado correspondiente el 13 de abril de 2015,13 sin que el demandante hubiese controvertido dicha afirmación. En cuanto al reintegro del precio pagado por el demandante por las 175.812 acciones de C.L. Uniban S.A., cuya suscripción fue declarada ineficaz, este Despacho pudo verificar que en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, CI. Uniban S.A. Alegó la excepción de compensación (vid. Cd visible a folios 805, 808, 1004, 1828, 1861). Sin embargo, a la fecha de ésta sentencia, no existe pronunciamiento judicial sobre si en efecto había lugar o no a dicha compensación (vid. Folios 1860 y siguientes), por lo cual, sólo en el momento en que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la excepción planteada, existirá certeza sobre la obligación de los administradores de cumplir con la orden judicial de pagarle a Wladyslao Hajduk Kurón las sumas que le fueron reconocidas en el proceso judicial que definió la ineficacia de la emisión de unas acciones sociales. Por último, respecto de la alegada amnistía tributaria, este Despacho no cuenta con los suficientes elementos probatorios que den certeza sobre sí, en efecto, dicha amnistía beneficiaba únicamente a C.L. Uniban S.A., o si por el contrario, una porción de la misma debía transferirse a los accionistas de dicha sociedad. De igual manera, tal y como se indicó en la audiencia del 28 de enero de 2016, en principio parecería que los beneficios de la amnistía sólo podrían ser 11 En audiencia de 28 de enero de 2016, el demandante indicó que él habla votado aprobando la capitalización de las utilidades. (vid. Cd visible a folio 1106 minuto 19:50). 12 Al momento que llegó [un nuevo requerimiento] del juzgado para que se consignaran fueron consignados por parte de la compañía' (vid. Cd visible a folio 1114 minuto 26:35) 13 En audiencia de 4 de febrero de 2016 se señaló '[l]os dividendos a que hace referencia el apoderado del señor Hajduk fueron causados en los ejercicios contables del año 2007, 2008 y 2009, y, es la asamblea la que decide el año subsiguiente de cada uno de ellos, la que decide qué hacer con las utilidades [ ... ]La orden el señor juez la da el 25 de marzo de 2015 [ ... J Fueron consignados los dividendos, el 13 de abril de 2015' (Cd. Visible a Folio 1114 minuto 40:40). O 9/11 Auto que admito una demanda Artículo 24 del Código General del Proceso SUERNTCN0ENCIA Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango OC SOCICOADCS transferidos a los accionistas a través del reparto de dividendos, por lo cual, si la asamblea general de accionistas de CI. Uniban S.A. Aprobó la capitalización de los mismos, incluso con el voto favorable del demandante,14 no habría, en principio, lugar a la repartición de los mismos.15 En vista de lo anterior, este Despacho deberá desestimar las pretensiones del demandante conforme a las cuales los demandados habrían transgredido el régimen legal de los administradores previsto en la ley. 2. Respecto del demandado Gabriel Jaime Hurtado Restrepo Según se anotó en la demanda, entre las funciones del señor Gabriel Jaime Hurtado Restrepo 'está la de: asesorar al presidente y la junta directiva de CI. Uniban S.A. En aspectos jurídicos en que participa la compañía. Es a su vez el encargado de contratar a los abogados litigantes y asesores, acordar sus honorarios y direccionar los procesos, según se conoce; en materias jurídicas, en la Comercializadora' (vid. Folio 388). De la misma manera, en sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante indicó que de acuerdo a reportaje de la Revista Dinero, éste asesora al presidente y a la junta directiva de Uniban S.A. Y maneja los procesos jurídicos de la compañía' (vid. Cd visible a Folio 1997 minuto 22:10). Que asimismo, mediante escritura pública n.° 158 del 6 de febrero de 2002 de la Notaria 100 del Circulo de Medellín se le confirió poder general al señor Hurtado Restrepo para que representara a CI. Uniban S.A. Dentro de procesos judiciales y que hace cinco años es el Secretario General de C.L. Uniban S.A (vid. Folio 1291 reverso).16 Sobre el particular, es importante aclarar que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 señala que son administradores 'el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos'.17 Dicho lo anterior, el Despache deberá desestimar las pretensiones en contra del demandado Gabriel Jaime Hurtado ya que, del acervo probatorio allegado en el transcurso del proceso, no fue posible concluir que el demandando en comento hubiera ejercido funciohes de administración dentro de la sociedad CI. Uniban S.A. Ciertamente, desde la demanda se ha señalado que el señor Gabriel Jaime Hurtado ha cumplido funciones de asesoría jurídica y de representación de la compañía en • procesos en donde ésta actúa como demandante o demandada, es decir, las funciones y deberes de Hurtado Restrepo son los propios de la profesión de abogado, los cuales están gobernados por el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007,18 y no por las normas que regulan los deberes de los administradores sociales. Igualmente, si bien es verdad que el demandado Hurtado Restrepo se desempeña como Secretario General de C.L. 14 En audiencia del 26 de enero de 2016, en el minuto 19:50, este Despacho le preguntó a al apoderado de Wladyslao Hajduk Kurón 'me dice el doctor Londoño que su cliente, el señor Hajduk, ha votado a favor de la decisión de capitalizar los dividendos de Unión de Bananeros de Urabá. Usted sabe si eso es cierto?' A lo cual el apoderado del demandante respondió 'Es cierto señor juez' (vid. Cd visible a folio 1106). 15 De igual manera, se deja de presente que de acuerdo a lo señalado en audiencia de 28 de enero de 2016, la amnistía fue realizada antes de 1994 (vid. Cd visible a Folio 1106 minuto 24:45), por lo cual ya habria acaecido la caducidad a que hace referencia el articulo 235 de la Ley 222 de 1995. 16 Igualmente en la demanda se indica el 'doctor Gabriel Jaime Hurtado Restrepo quien es la cabeza visible; y entre sus funciones está la de: asesorar al presidente y la junta directiva de CI. Unión de Bananeros de Urabá S.A. En aspectos jurídicos en que participa la compañía.' (vid. Folio 386). 17 En opinión de Reyes Villamizar, 'desde el punto de vista positivo, [esta ley] determina a quienes se les aplica el estatuto de los administradores; por exclusión implica, también, que quienes no están expresamente definidos como tales, escapan al estricto régimen de deberes y responsabilidades a que están sometidos aquéllos. En efecto por tratarse de normas de carácter restrictivo, es natural que su aplicación no pueda hacerse extensiva por vía analógica a las personas que no están señaladas en forma expresa como sujetos de dicha regulación'. E Reyes, Derecho Societario, 3a Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 670. 18 El articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala cuales son los deberes profesionales del abogado. 10/11 Auto que admite una demanda Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERIHTEHDENCIA Wladyslao Hajduk Kurón contra Luis Femando Arango DC SOCICOAOCS Uniban S.A. Desde el 27 de marzo de 2015, no se aportaron los estatutos sociales en donde fuera posible dilucidar que este funcionario tiene funciones de administración. Finalmente, si bien el demandante ha señalado que el señor Gabriel Jaime Hurtado constituye 'el poder detrás del trono' (vid. Folio 34), lo cierto es que no aportó prueba alguna que le permitiera a este Despacho concluir que aquél ejerce funciones de administrador, sino más bien funciones de apoderado judicial y asesor jurídico, que de ser contrarias al ordenamiento jurídico deberán ser juzgadas por el organismo disciplinario de los abogados y bajo las leyes y preceptos que regulan dicha profesión.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho en favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Descriptores

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Fuentes jurídicas