Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- MARGARITA MARIA ARBELAEZ HOYOS MAURICIO DIAZ ARBELAEZNO APLICA 0000
Demandado
- ALEJANDRO JESUS DIAZ JARAMILLONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo, surtio el curso descrito a continuacion: 1. El 21 de junio de 2023, Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez present6 una demanda en contra de Alejandro Jesus Diaz Jaramillo. 2. El 25 de julio de 2023, el Despacho admitiO la demanda mediante auto n.° 2023- 01-600270. 3. El 10 de noviembre de 2023 se cumplio el tramite de notificacion personal. 4. El 6 de junio de 2024 se celebro la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 29 de mayo de 2025 se Ilevo a cabo la audiencia de instruccion y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Codigo General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
pretension. Sobre el particular, es necesario precisar que el derecho de inspecci6n, una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, "[...] [c]onsiste en la facultad que les asiste [...] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situaci0n administrativa, financiera, contable yjuridica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligacion de los administradores de entregar la referida informacion, en los terminos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad".22 Ahora bien, el acceso a la informaci6n objeto de inspeccion varia segim se trate de una sociedad de personas o de capital. Asi, para el caso especifico de las sociedades de responsabilidad limitada, como lo es Dimarbe Ltda., la ley ha previsto un acceso permanente a la correspondiente informaci6n. Al tenor de lo establecido en el articulo 369 del Codigo de Comercio, "[I]os socios tendran derecho de examinar en cualquier tiempo, por si o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compania" (negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, como ya se dijo, los administradores no pueden establecer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta prerrogativa social. Lo expresado en el parrafo precedente, no quiere decir que el derecho de inspecci6n tenga un caracter ilimitado. Debe advertirse, que el ejercicio de este derecho no puede extenderse a aquellos documentos que versen sobre secretos industriales o datos que, de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.23 Por tal motivo, esta Superintendencia ha puntualizado que "en cada caso particular habra de establecerse si la informaci6n reviste tal condicion, con el fin de permitir el examen si resulta pertinente, asi como evitar posibles trastornos en la mecanica administrativa de las [companias] y a precaver que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales y el know-how que son intangibles muy valiosos de todo empresario".24 En atenci0n a lo expuesto, si bien los demandantes incluyeron dentro de sus pretensiones la alegada infracci0n del deber previsto en el numeral 6 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995 —relativo a la garantia del derecho de inspeccion—, no formularon en el escrito de demanda ninguna afirmacion especifica que refiera hechos constitutivos de una obstrucci6n al ejercicio de dicho derecho por parte de Alejandro Jesus Diaz Jaramillo. Adicionalmente, una vez revisado en su integridad el acervo probatorio que obra en eI expediente, no se encontro prueba alguna que permits concluir que a los demandantes se les hays negado el ejercicio del derecho de inspecci6n que les asiste como socios de Dimarbe Ltda, asi como tampoco se allege, documento alguno 22 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Basica Juridica — Circular Externa n.° 100-5 del 22 de noviembre de 2017, pag. 24. 23 Cfr. Ley 222 de 1995, articulo 48. 24 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Basica Juridica — Circular Externa n.° 100-5 del 22 de noviembre de 2017, pag. 29. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles, www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA POTEICIA DE LA OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesiis Diaz Jaramillo que acredite la solicitud formal de dicho derecho por parte de los demandantes en un momento previo a la instauracion de la presente accion. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo de la audiencia judicial celebrada el 8 de mayo de 2025, Mauricio Alberto Acosta Cuesta —revisor fiscal de la sociedad— manifesto de manera expresa que los demandantes si ejercieron el derecho de inspeccion, indicando textualmente lo siguiente: "(...) si lo ejercieron De hecho, fueron con un abogado. Aqui tengo el documento firmado por Alejandro Diaz, Mauricio Acosta, Mauricio Diaz y el abogado (...) Osmar Caicedo (...) vinieron en el 2019 (...) con el senor Osmar Caicedo, que creo que era abogado y contador pCiblico. Nos pidieron informacion del 2015, 2016, 2017, 2018. La miraron, digamos asi, no profundamente por decirlo asi. Nos solicitaron que si podiamos hacer una auditoria a la empresa. Nosotros siempre hemos estado dispuestos."25 A partir de dicha manifestacion, rendida bajo juramento y sin que hays sido desvirtuada en el proceso, el Despacho concluye que no se encuentra acreditado que el senor Alejandro Jesiis Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., hubiese obstruido el ejercicio del derecho de inspeccion por parte de los socios demandantes. En consecuencia, la pretension relativa al presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995 sera desestimada. 3. Acerca de los perjuicios solicitados por los demandantes. Los demandantes han solicitado que este Despacho condene a Alejandro Jesus Diaz Jaramillo al pago de los perjuicios que se habrian generado como consecuencia de las presuntas infracciones a los deberes legales que le asisten en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda. En este sentido, debe advertirse que, en el juramento estimatorio incorporado en la demanda presentada por Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez, se cuantificaron los perjuicios en la suma de dos mil tres millones quinientos cincuenta y tres mil seiscientos veinticinco pesos ($2.003.553.625). Dicha reclamacion fue formulada con fundamento en la supuesta apropiacion de recursos por parte del demandado con ocasi0n de la yenta de los inmuebles ubicados en la Transversal 71D n.° 6-34 Sur y en Ia Carrera 15 n.° 51-50, ambos situados en la ciudad de Bogota D.C. No obstante, como se dejo claramente expuesto en consideraciones previas, las conductas en las que se funda dicha pretension se encuentran prescritas. En consecuencia, este Despacho concluy6 que no era procedente declarar el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. En virtud de lo anterior, la pretension orientada a obtener el pago de una indemnizaci6n por perjuicios, derivada de los hechos mencionados, no podra prosperar. Adicionalmente, se estima necesario selialar que, incluso en el evento hipotetico en que se hubiese acreditado el incumplimiento de los deberes legales imputados al senor Diaz Jaramillo, la normativa vigente en materia de responsabilidad de administradores no habilita a este Despacho para decretar la indemnizacion solicitada por los demandantes. Ello por cuanto las conductas reprochadas en la demanda habrian tenido como efecto directo una afectacion al patrimonio de 25 Cfr. GrabaciOn de la audiencia judicial del 8 de mayo de 2025 (01:20:00-01:21:51). En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atenci6n al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA VIDA Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Dimarbe Ltda., generando —en todo caso— un perjuicio indirecto a los socios demandantes. Sobre el particular en el caso "Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro", esta Superintendencia encontro acreditada una extraccion indebida de recursos por parte del administrador, quien ademas ostentaba la calidad de accionista mayoritario de la sociedad Servisurco S.A. Sin embargo, en dicha oportunidad no se accedio a la pretensi6n indemnizatoria formulada por el socio afectado, por cuanto el clan() se caus6 directamente a la sociedad y solo de manera indirecta al demandante, circunstancia que impide el reconocimiento de indemnizacion a titulo individual. Asi las cosas, se concluye, los asociados no pueden reclamar a titulo personal, indemnizaciones derivadas de danos que afecten de manera directa el patrimonio social, por tratarse de perjuicios indirectos cuya reclamacion es juridicamente improcedente en nuestro sistema.26 Por las razones expuestas, la pretension orientada a obtener la condena en perjuicios contra el demandado sera desestimada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideracion de este Despacho busca que se declare que Alejandro Jesus Diaz Jaramillo en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda. vulner6 el regimen de deberes y obligaciones a su cargo. En particular, se ha puesto de presente que el demandado incumpli6 los deberes descritos en el numeral 1, 2, 3 y 6 del articulo 23, articulo 34, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 222 de 1995 y el articulo 150 del COdigo de Comercio durante los anos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta marzo de 2019. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que el senor Alejandro Jesiis Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe En la Superintendencia de Sociedades trabajamos pars promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01.8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA POTENCIA DE LA VI DA Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Ltda., habria enajenado dos inmuebles por un valor superior al registrado en la contabilidad de la sociedad y no habria distribuido los excedentes derivados de dichas operaciones. En particular, se senalo en la demanda que el local 1902 del Centro Comercial Plaza de las Americas, ubicado en la Transversal 71D n.° 6-34 Sur de Bogota D.C. e identificado con folio de matricula inmobiliaria n.° 50S- 40081728, fue vendido por la suma de novecientos treinta y dos millones de pesos ($932.000.000), mientras que en la contabilidad de la compania se registro la operaci6n por un valor de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000). Asimismo, se indica que el senor Diaz Jaramillo, actuando en representacion de Dimarbe Ltda., vendio el inmueble ubicado en la Carrera 15 n.° 51-50 de Bogota D.C., identificado con folio de matricula inmobiliaria n.° 50C-253709, por un valor de cuatrocientos veinticuatro millones de pesos ($424.000.000), reportando en los libros contables de la sociedad una suma inferior, equivalente a ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). Por otra parte, los demandantes afirmaron que el senor Alejandro Jesus Diaz Jaramillo, en su condicion de representante _legal de Dimarbe Ltda., omitio la presentacion de los informes de gestion correspondientes. Asimismo, setialaron que la contabilidad de la sociedad se Ilevaba en contravencion de las Normas Internacionales de Informacion Financiera —NIIF—. Igualmente, sostuvieron que el demandado habria obstaculizado el ejercicio del derecho de inspecci6n por parte de los socios demandantes. Finalmente, se indic6 que el senor Diaz Jaramillo no habria garantizado el adecuado desarrollo de las funciones asignadas al revisor fiscal de la sociedad. El demandado por su parte sostuvo que, si bien es cierto que el precio de yenta de los inmuebles referidos por los demandantes fue simulado con fines tributarios, dicha actuacion fue autorizada previamente por los socios, quienes ademas habrian aprobado el destino de los excedentes generados por tales operaciones. No obstante, advirtio que los hechos invocados en la demanda se encuentran prescritos, toda vez que ocurrieron mss de trece (13) anos antes de la presentaci6n de la acci6n judicial. Asimismo, neg6 haber obstruido el ejercicio del derecho de inspecci6n por parte de los demandantes, precisando que lo unico que se exigi6 fue la programacion previa de una cita, dado que la sociedad no cuenta con personal de planta en sus instalaciones. En cuanto al cumplimiento de las normas contables, afirm6 que desde el ano 2015 se ha venido aplicando el marco tecnico normative de las Normas Internacionales de Informacion Financiera —NI IF—, con excepcion de la cuenta por cobrar a socios. En consecuencia, el senor Alejandro JesCis Diaz Jaramillo manifest0 que no ha incurrido en conducts negligente alguna respecto del manejo documental y administrativo de la sociedad y, por tanto, solicit0 que se desestimen en su totalidad las pretensiones formuladas en su contra, incluyendo la reclamacion por concepto de perjuicios. 1. Sobre la excepcion de prescripcion Se afirma en la contestacion de la demanda, que las conductas que sirven como fundamento de la violacion de deberes del demandado en su calidad de En la Superintendencia de Sociedades trabajamos pare promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea unica de atenci6n al ciudadano: 01-8000 11 4310 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia Ir r COLOMBIA ( iii POTEiCIA DE LA OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo representante legal de Dimarbe Ltda, han prescrito. En especifico, el apoderado del demandado manifest6 que la yenta del inmueble local 1902 del Centro Comercial Plaza de las Americas ubicado en la transversal 71D #6-34 Sur de Bogota D.C. y el inmueble ubicado en la carrera 15 #51-50 de Bogota D.C., identificados con folio de matricula inmobiliaria n.° 50S-40081728 y n.° 50C-253709, respectivamente, fueron vendidos en 2012 y, por lo tanto, exceden el termino de prescripci6n que establece el articulo 235 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, el apoderado de los demandantes manifesto que las conductas no se encuentran prescritas. Como argumento basilar, el apoderado aduce que sus poderdantes no tenian conocimiento del precio real de la yenta de los inmuebles hasta que, en una reunion Ilevada a cabo en 2018, el demandado les manifesto el verdadero precio al cual se habian vendido los inmuebles descritos previamente. Asimismo, sostuvo que a pesar de que el articulo 235 de Ia Ley 222 de 1995 establece un termino de prescripcian de 5 anos, no explica cual es el "momento, evento o conducta determinada a partir de la cual se tiene que hacer el computo de dicho termino".1 Finalmente, el referido apoderado concluy6 que se trata de un daft continuado en el tiempo que no se materialize) solamente con el perfeccionamiento de los contratos de compraventa sino con la reiterada y continua dilacion de entrega de informes concretos y reparto de utilidades a los asociados. La prescripci6n encuentra su fundamento en la necesidad de brindar certeza a las relaciones juridicas y los derechos subjetivos. De tal forma, dicha figura contribuye a garantizar el orden y la paz social consolidando las situaciones juridicas y eliminando la incertidumbre generada por la falta de iniciativa del titular de una acci6n, en hacer use de la potestad que la ley le otorga para promover la tutela judicial que pretende.2 El articulo 235 de Ia Ley 222 de 1995, dispone: "Las acciones [penales] civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violacion a lo previsto en el Libro Segundo del C6digo de Comercio y en esta ley, prescribiran en cinco arms, salvo que en esta se haya senalado expresamente otra cosa". Asi, el precitado termino de prescripci0n hace alusi0n al lapso de oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acci0n frente a obligacibnes que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a los cuales se deben sujetar las sociedades comerciales en su formaciem, funcionamiento y existencia misma, previstos de manera general en el Libro Segundo del C0digo de Comercio y en la misma Ley 222 de 1995. En cuanto al momento en el cual se debe empezar a contar el termino de prescripci0n el Consejo de Estado se ha referido en el sentido de que el termino de prescripcion contenido en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995 "(...) debe empezar a contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso (...) y, tratandose de conductas continuadas, el termino debe computarse desde el momento en que se verifique la cesacion de la conducta o del hecho que la origino" (negrillas fuera del texto).3 Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito 1 Cfr. Grabacion de la audiencia judicial del 29 de mayo de 2025 (00:20:03-00:20:10). 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci6n Civil. Sentencia n.° 11001-3103-028-2004-00605- 01 del 13 de octubre de 2009. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Primera. Sentencia n.° Valdes. En la Superintendencia de Sociedades trabajarnos para promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COLOMBIA PO1ENCIA DE LA VIDA Judicial de Bogota D.C., frente a un caso de accion individual de responsabilidad manifest6 que la contabilizaci0n del termino de prescripcion "debe tomarse desde el momento en que supuestamente sucedio el acto del gerente en contravia de los intereses de la sociedad, mas no por el tipo del acto juridico que celebro con desconocimiento de los deberes que le asisten contenidos en el articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995" (negrillas fuera del texto).4 No obstante, el inicio del computo del termino de prescripci0n no coincide necesariamente con el momento en que el administrador incurre en la infraccion de los deberes que legalmente le corresponden. Para que dicho termino comience a contarse, es imprescindible que se haya consolidado el daft como consecuencia directa de tal infracci6n, ya que, en ausencia de este, no se configura un interes juridico susceptible de proteccion. Asimismo, debe existir la posibilidad efectiva de materializar judicialmente dicho interes. En relaci0n con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. ha sellalado que "tratandose de acciones de responsabilidad civil, el interes juridico no surge con la conducta lesiva, sino desde la consolidacion del dario que provoco, elemento sin el cual no habria, en rigor, nada que demandar".5 Atendiendo lo expuesto, en el caso concreto, el termino de prescripcion especial previsto en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995 comienza a contarse a partir del momento en que concurren, por una parte, la causacion del daft, derivado del incumplimiento de los deberes legales por parte del administrador de la sociedad comercial, y por la otra, la posibilidad juridica de ejercer la correspondiente accion judicial. Dicho lo anterior, el Despacho entrara a analizar puntualmente las infracciones que se solicitan en las pretensiones de la demanda, para determinar si se encuentran prescitas o no. A. Respecto a la omision al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social por realizar actos de enajenacion que causaron detrimento patrimonial. Los demandantes, en el escrito introductorio manifestaron que: "(...) la yenta de bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad, sin informar el destino de los dineros, ni la realizaci0n de nuevas actividades, va en detrimento del patrimonio de la empresa e implica la intencional falta de esfuerzos para desarrollar el objeto social".6 En este sentido, este Despacho advierte que las infracciones relacionadas con la apropiacion de dineros sociales, presuntamente derivadas de la yenta de los inmuebles ubicados en la Transversal 71D n.° 6-34 Sur y en la Carrera 15 n.° 51-50 de Bogota D.C., se encuentran prescritas, lo anterior encuentra sustento en lo siguientes argumentos que vamos a estudiar. Por una parte, el inmueble correspondiente al local 1902 del Centro Comercial Plaza de las Americas, ubicado en la Transversal 71D n.° 6-34 Sur de Bogota D.C., fue 4 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala de DecisiOn Civil. Sentencia n.° 1100 1319 9002 2018 00444 02 del 10 de marzo de 2021. M.P. German Valenzuela Valbuena. 5 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala de Decisi6n Civil. Sentencia n.° 110013199002202300078 05 del 30 de abril de 2025. M.P. Marco Antonio Alvarez Gomez. 6 Vid. Folio 7 del anexo 1w27ysAAA.AAA de la radicacion n.° 2023-01-573297 del 12 de julio de 2023. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster©supersociedades.gov.co Linea unica de atencion al ciudadano: 01.8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia 7 - COLOMBIA ciADE • °I VIDA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro JesOs Diaz Jaramillo enajenado a finales del an° 20097 por un valor declarado de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000), pese a que, segun lo afirmado por los demandantes, su valor real ascendia a novecientos veintitres millones de pesos ($923.000.000). Por otra parte, el inmueble ubicado en Ia Carrera 15 n.° 51-50 de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), aunque su valor comercial habria sido de cuatrocientos veinticuatro millones de pesos ($424.000.000). 8 Asi las cosas, la enajenacion de cada uno de dichos bienes constituye un hecho 0nico generador de un clan() instantaneo, que se consolida en el mismo momento en que el excedente economic° no ingres6 al patrimonio de Dimarbe Ltda., coincidiendo con el perfeccionamiento del respectivo contrato de compraventa a un precio presuntamente simulado. En consecuencia, este Despacho no acoge el argumento del apoderado de los demandantes seg0n el cual el dalio alegado tendria caracter continuado por cuanto habria afectado "las utilidades y beneficios" de la sociedad, y, en ultimas, la posibilidad de decretar dividendos a los socios.9 Tal afirmaci6n carece de sustento tecnico y juridic°, dado que ni las utilidades de una sociedad ni los dividendos que esta eventualmente distribuya guardan una relacion directa y proporcional con el monto de su capital. En efecto, aunque Dimarbe Ltda. hubiese percibido la totalidad de los recursos derivados de la yenta de los inmuebles, ello no garantizaba un incremento en su rentabilidad. Adicionalmente, debe resaltarse que un mayor nivel de rentabilidad no implica necesariamente la adopcion de una decision favorable a la distribucion de dividendos, toda vez que dicha determinaci6n depende, en primer lugar, de la propuesta de la administracion y, en definitivo, de la voluntad del maxim° organo social. Asi pues, el dano patrimonial que pudo haberse causado a la sociedad se consolido en el momento en que el administrador presuntamente se apropio de recursos que debieron ingresar al haber social. De otra parte, este Despacho recuerda que, a diferencia de la accion social de responsabilidad, cuya procedencia depende de una decisi6n del maxim° 6rgano social, la accion individual de responsabilidad interpuesta directamente por los asociados contra el administrador que hubiere incumplido sus deberes legales, puede promoverse en cualquier tiempo, siempre que se respete el termino de prescripcion aplicable. En este caso, dicho termino comienza a contarse desde la consolidacion del datio, esto es, desde la celebracion del contrato de compraventa de los inmuebles, o en su defecto desde la inscripci6n del registro de la compraventa en el folio de matricula inmobiliaria momento a partir del cual los socios conocieron el negocio juridic° y estaban en posibilidad juridica de iniciar la correspondiente accion judicial. Sobre el particular, debe reiterarse que el computo del termino de prescripcion no se supedita al conocimiento efectivo del hecho por parte de los socios, sino al instante en que el dano se concreta y se habilita la posibilidad de accionar Cfr. Grabacion de la audiencia judicial del 8 de mayo de 2025 (00:53:24-00:53:31). 8 Vid. Folio 2 y 3 del anexo 1w27ysAAA.AAA de la radicaci6n n.° 2023-01-573297 del 12 de julio de 2023. 9 Vid. Folio 4 del anexo 1w$97xAAA.AAA de la radicacion n.° 2024-01-032025 del 25 de enero de 2024. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos Para prornover empresas innoyador as. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01-8000 -1143 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia IE. POT iCIA DE LA COLOMBIA OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo judicialmente. Ademas, conviene recordar que las compraventas de bienes inmuebles deben inscribirse en el registro public°, el cual cumple una funci6n de publicidad, lo cual permite inferir que los socios pudieron acceder a la informacion relativa a tales operaciones y cuestionar oportunamente la gestion del administrador, maxime cuando, segun se afirma, el precio de yenta fue inferior al valor comercial por un margen considerable. Sin perjuicio de lo anterior, en declaraciOn rendida ante este Despacho, Mauricio Alberto Acosta Cuesta —revisor fiscal de la sociedad— manifesto, al ser interrogado sobre quien tomO la decision de enajenar el local, que "los socios, ellos siempre se reunen de manera informal y tomaban las decisiones".1° Igualmente, indica que "los negociadores de los inmuebles, tanto en la compra como en la yenta, fueron ROmulo Antonio Diaz y Alejandro Diaz. Fueron los dos que, tanto para comprar como para vender, intervinieron en comprar el bien y determinar el precio".11 En este orden de ideas, para el Despacho resulta claro que las conductas atribuidas al administrador en relacion con la yenta de los inmuebles —que constituirian, segun la demanda, una infraccion al numeral 1 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995- se encuentran prescritas. Ello, por cuanto al momento de presentaciOn de la demanda, el 21 de junio de 2023, ya habian transcurrido mas de cinco (5) arms desde la consolidacion del Idaho y desde que los socios pudieron ejercer la correspondiente accion judicial. En consecuencia, el Despacho declarara probada la excepcion de prescripcion y, en consecuencia, desestimara este cargo. B. Respecto de los informes de gesti6n y la contabilidad de la sociedad De forma concordante con lo previamente advertido por este Despacho, las presuntas omisiones consistentes en Ilevar la contabilidad en contravencion de las normas legales y en no presentar los informes de gestion correspondientes a los ejercicios sociales de los allos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, se encuentran prescritas. Tal como se serial6 en lineas anteriores, el termino de prescripcion comienza a contarse desde el momento en que concurren dos condiciones indispensables: por un lado, la existencia de un interes juridic° protegido; y por otro, la posibilidad juridica de ejercer la accion judicial correspondiente. En efecto, el articulo 46 de la Ley 222 de 1995 establece que, una vez concluido cada ejercicio contable y en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos sociales, los administradores deben presentar el informe de gestion, los estados financieros y el proyecto de distribucion de utilidades. A su vez, el articulo 422 del Codigo de Comercio preve que dichos documentos deben ser puestos en conocimiento de los asociados en las reuniones ordinarias, las cuales deben celebrarse en las fechas que dispongan los estatutos sociales o, en su defecto, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal. Asi las cosas, eI dalio derivado del incumplimiento de estas obligaciones legates se entiende consolidado, salvo disposicion estatutaria en contrario, una vez transcurrido dicho plazo de tres (3) meses, pues es hasta ese momento que la 10 Cfr. Grabacion de la audiencia judicial del 8 de mayo de 2025 (00:53:40-00:53:47). 11 Cfr. Grabacion de la audiencia judicial del 8 de mayo de 2025 (00:56:46-00:57:02). En la Superintendencia de Sociedades trabajarnos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedacles.gov.co webmaster©supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01.6000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA POTEiCIA DE LA OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo normativa vigente concede al administrador la posibilidad de cumplir en tiempo con sus deberes formales. Solo a partir de ese momento es juridicamente viable que los asociados promuevan una acci6n de responsabilidad, al configurarse una infraccion atribuible al administrador. En el caso concreto, de conformidad con los estatutos sociales de Dimarbe Ltda., las reuniones ordinarias deben celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.12 Por tanto, considerando que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2023, resulta evidente que las conductas relativas a los ejercicios sociales de los allos 2012 a 2018 exceden el termino legal de prescripcion de cinco (5) alios, motivo por el cual se encuentran prescritas. 2. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado En primer lugar, el articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995 dispone que "Mos administradores deben obrar (...) con la diligencia de un buen hombre de negocios". Lo anterior, "debe entenderse como aquella diligencia que pondha un comerciante normal en sus propios negocios".13 En este sentido, en el evento en que las decisiones de negocios del administrador causen un detrimento a la sociedad o a terceros, estos directores "pueden liberar su responsabilidad si al adoptar las decisiones que Ilevaron a esos estadios estuvieron precedidas de una `particular diligencia que represents una forma de actuar propia de personas conocedoras de las tecnicas de administracion. Se trata, pues, de un patron de conducta mss estricto, que trae consigo una evaluacion seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones".14 Asi las cosas, es preciso formular algunas consideraciones frente al ambito de intromisi6n que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administraci6n de una compania. De acuerdo con el articulo 2.2.2.3.5. del Decreto 46 de 2024 "(...) las autoridades respetaran el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entendera que se adoptaron de buena fe y en el mejor interes de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado". Al respecto, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de Supersociedades en sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, serial& "Las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomia con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gesti6n. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (lousiness judgment rule'), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discrecion para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestion administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. (...) En sintesis, pues, los administradores no podran actuar como 12 Vid. Folio 6 del anexo 1w0%jtAAA.AAA de la radicacion n.° 2023-01-529932 del 22 de junio de 2023. 13 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4' ed. (2020, Bogota D.C., Editorial Temis) 589. 14 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., Sala Civil, sentencia del 9 de febrero de En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencion al ciudadano: 01-8000 -11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia efr 63,01'1•21./..rie SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jestis Diaz Jaramillo buen hombre de negocios' si las cortes deciden escrudiriar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social". Lo expuesto, no significa que las actuaciones de los administradores ester) exentas de controles legales, como se explico en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich Leon Rodriguez, en el cual la Superintendencia rechaz6 las pretensiones que buscaban controvertir una decisi0n de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., "no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudrillar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interes. (...)" (negrilla fuera de texto).15 Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expres6 que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal proteccion tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta).16 Hecha Ia anterior precision, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizara cada una de tales conductas de acuerdo con el correspondiente deber. A. Sobre la omision al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Para empezar, debe precisarse que, por virtud del deber de "[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias" dispuesto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios "poner todo su empeno en que se cumplan las normal legales contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos".17 Al respecto, tambi0n se ha dicho que "la alocucion ley, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario —el Congreso-, sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposici6n expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicacion a la sociedad, seg0n la actividad desarrollada por la empresa administrada".18 i.& Respecto no Ilevar los estados financieros de acuerdo con la normativa vigente. En el escrito de la demanda se manifest6 que Alejandro JesCis Diaz Jaramillo incumplio el deber especifico contenido en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, como argumento basilar se afirma que el senor Diaz Jaramillo presento estados financieros que "no cumplia[n] con las reglas vigentes sobre el 15 Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-082 del 11 de diciembre de 2013. 16 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. 17 Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4a Edicion (2020, Bogota, Editorial Temis) 707. 18 Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, la EdiciOn (2015, Editorial Leg is) 49. En la Superintendencia de Sociedades trabajarnos para promoyer empresas innoyadoras, productivas y sostembles, www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea unica de atencion al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA POTEICIA DE LA < SUPERINTENDENCIA ( 40 POTTIA DE LA DA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro JesCis Diaz Jaramillo cumplimiento de las normas de contabilidad e informaci6n financiera".19 A su vez, demandado manifest6 que "[d]esde 2015 se ha cumplido con las NIIF, a excepcion del castigo de la cuenta de socios, tal y como lo ha reiterado el Revisor Fiscal en las Juntas de Socios".2° En concordancia con lo expuesto, este Despacho considera acreditado que el senor Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., incumpli0 el deber consagrado en el numeral 2 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995, relativo a la obligacion de velar por el cumplimiento de la ley, los estatutos y las decisiones del maxima 6rgano social. En particular, se debe precisar que la obligacion de Ilevar la contabilidad conforme a los marcos normativos vigentes, incluyendo las Normas Internacionales de Informacion Financiera —NIIF—, no admite grados de cumplimiento parcial. Es decir, no resulta juridicamente valid° sostener que se cumplio con las NIIF exceptuando determinadas cuentas, pues ello implica una infracci6n material a las exigencies de uniformidad, integridad y veracidad que rigen el sistema contable. En consecuencia, el Despacho declarara que, para el ejercicio social correspondiente al aria 2018, el senor Alejandro Jeals Diaz Jaramillo incumplio el deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. ii. Respecto no presentar el informe de gesti6n. Con fundamento en lo solicitado por los demandantes en el escrito de demanda, este Despacho observa que se formula una pretension orientada a que se declare que el senor Alejandro JesCis Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., incumpli6 el deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995, en raz0n a la presunta omision de presentar el informe de gestion correspondiente al ejercicio social del alio 2018, lo cual constituiria una infracci6n del articulo 46 de la mencionada ley. Frente a dicha acusaci0n, el demandado manifesto su oposici6n dentro del tramite procesal. No obstante, este Despacho debe advertir que, mas alla de la mera invocacian normativa efectuada por los demandantes, en el libelo de demanda no se consigno hecho alguno que hags alusion especifica al incumplimiento en la rendicion del informe de gesti0n correspondiente al an° 2018 por parte del senor Diaz Jaramillo. De igual manera, en el acervo probatorio no obra documento alguno que acredite de manera directa o indirecta que dicho informe no fue presentado en el marco de la reunion ordinaria de la junta de socios celebrada en 2019. En este contexto, y conforme al principio dispositivo y a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el C6digo General del Proceso, corresponde al demandante acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones. En ese sentido, los actores bien pudieron arrimar al expediente, el acta de la reunion ordinaria de junta de socios celebrada en 2019, o, en su defecto, haber solicitado su incorporacion mediante los mecanismos procesales pertinentes. Por tanto, en ausencia de prueba que acredite la infraccion alegada, este Despacho desestimara la pretensi6n encaminada a que se declare el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relacionado con la obligacion de presentar el informe de gestion correspondiente al ejercicio 2018. 19 Vid. Folio 5 del anexo 1w27ysAAA.AAA de la radicaciOn n.° 2023-01-573297 del 12 de julio de 2023. 20 Vid. Folio 7 del anexo 1wc7d6AAA.AAA de la radicaci6n n.° 2023-01-890320 del 9 de noviembre de 2023. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para prornover empresas innovadoras. productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atenciOn al ciudadano: 01-8000 11 4310 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA COLOMBIA POTEiCIA DE LA OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro JesCis Diaz Jaramillo B. Sobre la omision al deber de velar porque se permita la adecuada realizacion de las funciones encomendadas a la revisoria fiscal. SegCin lo indicado en el escrito de demanda, Alejandro Jes0s Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., habria incumplido el deber previsto en el numeral 3 del articulo 23 de Ia Ley 222 de 1995, consistente en velar por que se permita el adecuado ejercicio de las funciones atribuidas a la revisoria fiscal. En respaldo de esta afirmaci6n, la parte demandante sostuvo que los estados financieros de la sociedad nunca habrian sido elaborados por un contador profesional, lo cual, en su criterio, habria imposibilitado su revision tecnica por parte del revisor fiscal. No obstante, es pertinente precisar que el numeral 3 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, no establece como deber del administrador garantizar la contratacion de un contador public() en la sociedad, sino que impose la obligacion de permitir el desarrollo adecuado de las funciones del revisor fiscal. Ello se logra, esencialmente, mediante el suministro oportuno, completo y veraz de la informacion contable, financiera y administrativa relevante para el cumplimiento de sus labores de fiscalizacion. Asi, la infracci0n de esta norma no se configura por la sola ausencia de un contador profesional en la elaboracion de los estados financieros, sino por el incumplimiento del deber de facilitar al revisor fiscal los medios e insumos necesarios para el ejercicio de su funci6n. En el caso concreto, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, se colige que no existe evidencia que permita concluir que el representante legal hubiera obstruido o entorpecido el ejercicio de las funciones del revisor fiscal. En efecto, de conformidad con el certificado de existencia y representacion legal de Dimarbe Ltda., el revisor fiscal de la sociedad es Mauricio Alberto Acosta Cuesta, quien durante el interrogatorio practicado en audiencia, frente a preguntada relativa a conocer si el senor Diaz Jaramillo habia desplegado conductas que impidieran o limitaran el ejercicio autonomo de sus funciones, depuso: "[n]o senor, nunca el ha hecho usted o digamos que me quisiera entorpecer como ocultar informaci0n de ninguna manera. Siempre he tenido plena libertad para actuar con las funciones que tengo que desempenar y las actividades que tengo que realizar. No he tenido ningun impedimento, ni lo he detectado por ninguna raz0n".21 Asi las cosas, y conforme a lo manifestado bajo juramento por el propio revisor fiscal de la sociedad, este Despacho concluye que no se acredito la existencia de acto alguno por parte del representante legal que hubiera obstaculizado o interferido el normal desarrollo de las funciones de fiscalizacion. En consecuencia, la pretension relativa al presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 3 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995 sera desestimada. C. Sobre la omision al deber de dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspeccion de todos ellos. Seg0n se menciona en la demanda Alejandro Jesus Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., no permiti6 el derecho de inspecci6n a 21 Cfr. Grabaci6n de la audiencia judicial del 8 de mayo de 2025 (02:35:18-02:35:46). En la Superintendencia de Sociedacles trabajamos para promover empresas innovadoras. productivas y sostenibtes. www.supersociedades.gov.co webmaster@supersociedades.gov.co Linea Unica de atencidn al ciudadano: 01-8000 -11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia COLOMBIA ( POTE IDA NCIA DE LA V OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jesus Diaz Jaramillo Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez —en representacion de Romulo Antonio Diaz Jaramillo—. Por su parte, el demandado se opuso a la
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que el senor Alejandro Jesus Diaz Jaramillo, en su calidad de representante legal de Dimarbe Ltda., incurri6 en infraccion al deber previsto en el numeral 2 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, al no Ilevar Ia contabilidad correspondiente al ejercicio social del ario 2018 conforme con los lineamientos establecidos en las Normas Internacionales de Informacion Financiera —NIIF— Segundo. Desestimar las demas pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor del demandado una suma equivalente a treinta millones 26 Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Asi mismo, en palabras de Suesc0n Melo, "si se produjo un dano a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectaci6n golpeo consecuencialmente al accionista, solo habra una acci0n social y no podra ejercerse ninguna acci6n individual por parte de los accionistas, pues la accion solo corresponde a la persona juridica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acci6n a traves de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona juridica". Cfr. J. Suesc0n Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporaneo, Tomo 11 (1996, Bogota D.C., Camara de Comercio de Bogota y Universidad de los Andes) 320. En la Superintendencia de Sociedacies trabajarnos para prornover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedades.gov.co webmaster©supersociedades.gov.co Linea anica de atencion al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 Tel Bogota: (601) 2201000 Colombia CO LOM o P°[ NOA ( _. VI A Sentencia Margarita Maria Arbelaez Hoyos y Mauricio Diaz Arbelaez contra Alejandro Jes0s Diaz Jaramillo OSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Notifiquese y clamp' DIRE' TOR DE Rad: 2023-01-600270 C6d. Tramite.140023 Remitente. 820. C:8679 D: 820 Exp: J2024820061218000004 GIL DICCION SOCIETARIA II cincuenta y tres mil trescientos cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($30.053.304,38).
Costas
I. Costas En atenci6n a lo establecido en el articulo 365 del C6digo General del Proceso, asi como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de Ia Judicatura, se fijara como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo de los demandantes una suma equivalente al 1.5% de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, treinta millones cincuenta y tres mil trescientos cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($30.053.304,38). En merito de lo expuesto, el Director de Jurisdiccion Societaria II, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 34 45 46 47 y 48 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Artículo 48 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 22235 del Decreto 46 de 2024 Legal
- Artículo 369 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. 801-084 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-082 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Circular externa No. 100-5 del 22 de noviembre de 2017Legal
- Artículo 365 del Código GeneralLegal
- Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial