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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

26 de junio de 2017Rad. 2017-01-339746Proc. 2015-800-302

Partes

Demandante

  • JULIO RAMÓN GÁLVEZ OSPINANO APLICA 0000

Demandado

  • VELÁSQUEZ CANDAMIL SAS ALICIA ELENA CANDAMIL PELÁEZ JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ GRISALES SAINT ANDREWS LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Se manifestó que, la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria o para realizar actos defraudatorios.

  2. ¿Qué tipo de carga probatoria le corresponde a quien pretende la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad?

    Se expresó que, debido a que se trata de una figura excepcional en el Derecho Societario, por cuanto es una de las sanciones más gravosas, al cancelar de forma temporal el beneficio de limitación de responsabilidad -un derecho de alto valor que otorga la creación de una estructura societaria para los accionistas-, quien pretende que se desestime la personalidad jurídica de una sociedad tiene una altísima carga probatoria. Debe demostrar que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones del demandante que buscaban que se declarara la desestimación de la personalidad jurídica de Velásquez Candamil S.A.S., por cuanto: Se probó que Saint Andrew's S.A. se encontraba en una difícil situación económica de iliquidez, motivo por el cual el 8 de agosto del 2013 el demandante manifestó su interés en enajenar su participación en el capital social. Las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso no permiten concluir que los supuestos actos defraudatorios se hubiesen realizado a través de Velásquez Candamil S.A.S. Por el contrario, quedó claro que la mayoría de las actos censurados por el demandante como, por ejemplo, la aceptación de la oferta formulada por Velásquez Candamil S.A.S., la elaboración de los estados financieros con corte a 31 de octubre de 2013 y demás actos tendentes a determinar el precio de la venta, se habrían llevado a cabo al interior de Saint Andrew's S.A. en Liquidación por parte de sus accionistas, la antigua representante legal suplente y otros de sus funcionarios. En cualquier caso, estos actos tampoco fueron demostrativos de estar orientados por el propósito malintencionado de perjudicar a Saint Andrew's S.A. en Liquidación y al demandante. Para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica, no basta simplemente comprobar la creación de compañías con objetos sociales afines o características similares, pues ello no supone, en sí mismo, un comportamiento defraudatorio de los intereses de los asociados.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2017, con Magistrado Ponente Martha Patricia Guzmán Alvarez, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, la constitución de una sociedad trae como consecuencia el nacimiento de su personalidad jurídica, que es distinta a la de los socios. En ese orden de ideas, su patrimonio es diferente al de cada socio individual. En consideración a que se podía abusar de esa prerrogativa, el legislador previó la figura de levantamiento del velo societario o desestimación de la personalidad jurídica, en virtud del cual los socios responden con su patrimonio por los actos defraudatorios en los que se use la sociedad. *Asimismo, se indicó que esta figura es indispensable para actuar de forma 'excepcional y eficaz” en contra de todas las actuaciones que desfiguran a la sociedad, entre ellas las 'encaminadas a desviar el objeto social, burlar el ordenamiento jurídico o satisfacer intereses personales.” En ese sentido, sólo procede cuando se vulnera el principio de buena fe, de forma que se utiliza a la sociedad con el propósito de defraudar los intereses de terceros, o como medio para realizar actividades prohibidas para una persona, o cuando la sociedad favorece fraudes o abusos, o cuando es utilizada para fines distintos a los que se creó, como 'burlar la ley, defraudar obligaciones, conseguir fines ilícitos y en general para defraudar.” *Frente al primer argumento del apelante resaltó que, a pesar de que se haya creado una sociedad con similar objeto, domicilio y algunos socios, la motivación principal de los socios fue recuperar el colegio, lo cual no implica que se haya causado un acto de mala fe o defraudatorio. *Con respecto al segundo argumento, en torno a que la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. no tenía los recursos suficientes para pagar las obligaciones del contrato de compraventa, el mismo no tiene relevancia por cuanto no se ocasionaron perjuicios ya que los socios cubrieron todos los pasivos a los que se comprometió a pagar la sociedad, suma que ascendía los 600 millones. *Frente al último argumento referente a que el precio del contrato de compraventa del colegio no correspondió a la realidad, en el contexto examinado, las deudas a las que se obligaron en el contrato fueron pagadas completamente. Si lo que se quería era reprochar los términos del contrato, debió iniciarse una acción diferente.

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por Julio Ramón Gálvez Ospina en contra de Velásquez Candamil S.A.S., Alicia Elena Candamil Peláez, Juan Guillermo Velásquez Grisales y Saint Andrew's S.A. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de febrero de 2016 se admitió la demanda. 2. El 7 de marzo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 27 de octubre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 23 de junio de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Julio Ramón Gálvez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'Pretensiones principales 1. 'Que se declare que los accionistas y a su vez representantes legales de la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. Realizaron actos fraudulentos que causaron graves perjuicios a la sociedad Saint Andrew's S.A. "en liquidación". Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** - - *****FIN PIE DE PÁGINA***** "2. 'Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera anterior, se desestime la personalidad jurídica de la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. Y se declare que los accionistas y administradores de la sociedad son solidariamente responsables de los daños causados a Saint Andrew's S.A. "en liquidación" en la compra del establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's. 3. 'Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión anterior, se declare absolutamente nulo el contrato de compraventa mediante el cual la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. Adquirió el establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's. 4. 'Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, se condene a la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. Y a sus accionistas a restituir a Saint Andrew's S.A. "en liquidación" el establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's. 'Pretensiones subsidiarias 1. 'Que se condene a la señora Alicia Elena Candamil Peláez y al señor Juan Guillermo Velásquez en calidad de accionistas y administradores de la sociedad Velásquez Candamil S.A.S. A pagar solidariamente al señor Julio Gálvez el mayor valor del establecimiento de comercio que proporcionalmente le corresponde al demandante, estimado en la suma de noventa y seis millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($96.647.660). 2. 'Que como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor Julio Gálvez por concepto de lucro cesante, perjuicio que se traduce en los intereses remuneratorios que hubiese generado la suma antes mencionada desde la fecha en que se presentó el daño, hasta la fecha en que se emita las sentencia y que deberán ser calculados según lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio. 3. 'Que las sumas de dinero a que ascienda la condena sean indexadas al momento de la misma, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el perjuicio'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Velásquez Candamil S.A.S. Julio Ramón Gálvez, quien invoca su condición de accionista de Saint Andrew's S.A. En Liquidación, sostiene que Alicia Elena Candamil -accionista y administradora de Saint Andrew's S.A. Y Velásquez Candamil S.A.S.- y Juan Guillermo Velásquez -accionista administrador de Velásquez Candamil S.A.S.- habrían realizado una serie de actos defraudatorios con el propósito de adquirir, a menor precio, la propiedad sobre el establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's, el cual había sido operado por Saint Andrew's S.A. En Liquidación desde su creación. El primero de los actos en comento tiene que ver con la constitución de Velásquez Candamil S.A.S., en 2013. En sustento de lo anterior, el apoderado del demandante ha puesto de presente que Velásquez Candamil S.A.S. Y Saint Andrew's S.A. En Liquidación desarrollan actividades económicas simétricas y, además, cuentan con la misma dirección comercial y de notificación judicial. A juicio del referido apoderado, las simetrías anotadas son 'más que una simple coincidencia y nos muestra[n] que desde la apertura de [Velásquez Candamil S.A.S.] ésta tenía el propósito de establecerse donde ya estaba Saint Andrew's' (Vid. Folio 134). "SUPERINTENDENCIA Julio Ramón Gálvez contra Velásquez Candamil S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES El segundo de los actos controvertidos por el demandante está relacionado con el negocio jurídico por cuya virtud Velásquez Candamil S.A.S. Adquirió la propiedad sobre el establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's. En opinión del demandante, la venta del referido bien a un menor precio 'ocasionó que la sociedad Saint Andrew's perdiera todos sus activos, y que por consiguiente sus accionistas de un momento a otro dejaran de ser dueños de un Colegio a ser dueños de nada [ ]' (vid. Folio 136). Con fundamento en lo anterior, Julio Ramón Gálvez solicita que se desestime la personalidad jurídica de Velásquez Candamil S.A.S. Y, en consecuencia, se extienda a los asociados de esta compañía la responsabilidad por los perjuicios causados a Saint Andrew's S.A. En Liquidación. El demandante también pretende obtener la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's. Para resolver la presente controversia, debe aludirse a los antecedentes judiciales que ha expedido esta Delegatura respecto de la desestimación de la personalidad jurídica, una de las sanciones más gravosas que contempla el régimen societario colombiano. En particular, es relevante traer a colación lo expresado en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, en la cual se realizó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este proceso. En esa providencia se expresó que 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'. Con base en las precisiones antes expuestas, es posible ahora analizar si Alicia Elena Candamil y Juan Guillermo Velásquez, a través de Velásquez Candamil S.A.S., realizaron actuaciones para defraudar a Saint Andrew's S.A. En Liquidación y al demandante. Pues bien, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo constatar que, en el 2013, Saint Andrew's S.A. En Liquidación atravesaba una difícil situación económica.² Según lo manifestado por Alicia Elena Candamil en el curso de la audiencia judicial celebrada el 27 de octubre de 2016, la situación de iliquidez que afrontaba Saint Andrew's S.A. En Liquidación condujo al incumplimiento de múltiples obligaciones a su cargo y a la presentación de algunas demandas en su contra. Esta situación dio lugar a que, mediante comunicación del 8 de agosto de 2013, el demandante manifestara su interés en enajenar su participación en el capital social (vid. Folios 66 a 67). Para la época antes indicada, por ejemplo, Saint Andrew's S.A. En Liquidación tenía un cuantioso pasivo a favor de sus accionistas. Según el balance general con corte a 31 de octubre de 2013, la compañía debía a sus accionistas la suma de $103.719.116 (vid. Folio 404). No obstante, de acuerdo con el libro mayor y balances, a diciembre de 2013 el pasivo en comento era de $91.864.373 (vid. Folio 343). En palabras de la señora Candamil, "teníamos como en el futuro varias demandas. Entonces el Sena estaba todo el tiempo diciéndonos pues que habíamos incumplido varias veces [ ] con las cotizaciones o con los practicantes. Teníamos demandas de docentes porque no se les había pagado la liquidación, no se había pagado las primas a tiempo o no se había pagado la salud [...]. La Superintendencia de Salud también nos estaba investigando porque no estábamos haciendo las cotizaciones adecuadas para el mes debido a que los flujos de caja no nos lo permitía. Entonces se determinó que no era viable o recomendable continuar con Saint Andrew's S.A.'. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2017 (vid. Folio 308) 23:06 a 24:10. "Adicionalmente, el Despacho pudo establecer que, el 18 de septiembre de 2013, se constituyó Velásquez Candamil S.A.S. Para la prestación de servicios educativos 'dentro de los marcos legales establecidos para el efecto en educación preescolar, primaria y secundaria' (vid. Folio 170 reverso). Las pruebas disponibles permiten corroborar que, al momento de su constitución, Alicia Elena Candamil y Juan Guillermo Velásquez ostentaban la totalidad de las acciones en circulación de la compañía (vid. Folio 71). Además de lo anterior, el Despacho pudo determinar que, desde la creación de Velásquez Candamil S.A.S., los señores Candamil y Velásquez revisten la calidad de representante legal principal y suplente, respectivamente (vid. Folios 81 y 171). Las pruebas recaudadas permiten constatar que Saint Andrew's S.A. En Liquidación y Velásquez Candamil S.A.S. Desarrollan una actividad económica afín, en el mismo domicilio (vid. Folios 32, 170). Incluso, según los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente, ambas compañías tienen registrada como dirección comercial y de notificación judicial el Kilómetro 10 vía Cerritos (id). El Despacho también observó que, durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Saint Andrew's S.A. En Liquidación celebrada el 5 de diciembre de 2013, tanto el demandante -en representación de Inversiones Piccolini Ltda.- como la señora Candamil -en representación de Velásquez Candamil S.A.S.- - presentaron diversas propuestas económicas para adquirir el establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's (vid. Folios 94 a 99). La información vertida en el acta correspondiente da cuenta de que el máximo órgano social aceptó la oferta de compra presentada por Velásquez Candamil S.A.S. 'por el 100% de las acreencias institucionales excluyendo las cuentas por pagar a socios I l' (vid. Folio 97). En el curso de la reunión a que se ha hecho referencia, el Despacho encontró que se aprobó, además, la disolución de Saint Andrew's S.A. Y la designación de Sandra Bibiana Piedrahita como liquidadora de la sociedad por el voto unánime de sus accionistas (vid. Folio 99). Por lo demás, el Despacho observó que el 6 de diciembre de 2013, la señora Piedrahita, en su calidad de liquidadora de Saint Andrew's S.A. En Liquidación, suscribió un contrato con la señora Candamil, en nombre y representación de Velásquez Candamil S.A.S., para transferirle a esta última la propiedad del ya mencionado establecimiento de comercio (vid. Folio 106). Según el contrato en comento, el precio de venta correspondería a la suma de $40.000.000 (id). Ahora bien, según el demandante, el valor finalmente asignado al establecimiento de comercio tuvo origen en un informe emitido por el revisor fiscal de Saint Andrew's S.A. En Liquidación, con base en los estados financieros con corte a 31 de octubre de 2013, que habrían sido preparados por la señora Candamil. También es indispensable poner de presente que, tal y como consta en el certificado de matrícula emitido por la Cámara de Comercio de Pereira el 10 de septiembre de 2015, el valor de los activos vinculados al referido establecimiento de comercio es de $505.406.974 (vid. Folio 112). Ello quiere decir, en criterio del demandante, que la señora Candamil podría haber alterado en forma premeditada el valor del establecimiento de comercio Colegio Saint Andrew's para que Velásquez Candamil S.A.S. Pudiera adquirir, a menor precio, los activos de propiedad de Saint Andrew's S.A. En Liquidación (vid. Folio 135). En esa medida, debe decirse que la labor probatoria para acreditar que Alicia Elena Candamil y Juan Guillermo Velásquez se valieron de Velásquez ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 4 En palabras del referido apoderado, 'los movimientos relacionados con los activos del Colegio Saint Andrew's, nos permiten concluir que se llevaron a cabo maniobras fraudulentas para permitir la venta del mismo en un menor valor al precio del mercado, pues fue la señora Alicia Candamil, compradora y vendedora del mismo, la que preparó los estados financieros con corte a 31 de octubre de 2013 y por consiguiente la que redujo el valor del Colegio para facilitar la venta' (vid. Folio 135). *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Candamil S.A.S. Para adquirir, a menor precio, la propiedad sobre el establecimiento de comercio en cuestión y, con ello, defraudar los intereses de Saint Andrew's S.A. En Liquidación y sus accionistas, fue apenas exigua. Las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso no permiten concluir que los supuestos actos defraudatorios se hubiesen realizado a través de Velásquez Candamil S.A.S. Por el contrario, parece bastante claro que la mayoría de las actos censurados por el señor Gálvez -como, por ejemplo, la aceptación de la oferta formulada por Velásquez Candamil S.A.S., la elaboración de los estados financieros con corte a 31 de octubre de 2013 y demás actos tendentes a determinar el precio de la venta- se habrían llevado a cabo al interior de Saint Andrew's S.A. En Liquidación por parte de sus accionistas, la antigua representante legal suplente y otros de sus funcionarios. En cualquier caso, los actos descritos en el párrafo anterior tampoco parecían haber estado orientados por el propósito malintencionado de perjudicar a Saint Andrew's S.A. En Liquidación y al demandante. Por otra parte, debe decirse que la constitución de Velásquez Candamil S.A.S. No es suficiente, por sí sola, para defraudar los intereses en comento. Para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no basta simplemente con probar la creación de compañías con objetos sociales afines o características similares. Un demandante que pretenda la imposición de una sanción de tal magnitud debe, en estas hipótesis, aportar suficientes elementos de juicio para constatar que efectivamente se ha constituido una sociedad, con la intención de configurar un fraude o una utilización indebida de la figura societaria. En este caso, sin embargo, no se allegaron pruebas que permitieran concluir que Velásquez Candamil S.A.S. Fue creada para alguno de los propósitos anotados. Así las cosas, este Despacho desestimará las pretensiones principales de la demanda. Finalmente, este Despacho tampoco accederá a las solicitudes contenidas en las pretensiones subsidiarias, pues por las razones expuestas en los párrafos precedentes es claro que no existe fundamento para que se condene a los señores Candamil y Velásquez al pago de las sumas de dinero allí señaladas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho, a favor de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** El Despacho considera innecesario imponer la sanción a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Esto obedece a que, si bien no se ordenará el pago de una suma de dinero a cargo de los demandados, lo cierto es que ello no se debe al actuar negligente del demandante en la demostración de los perjuicios. Tal y como se expresó en un reciente laudo arbitral emitido en el foro que administra la Cámara de Comercio de Bogotá 'si se niegan las pretensiones por causa distinta a la ausencia de prueba del perjuicio, no procede sanción, pues tal supuesto no se encuentra regulado en el inciso 4° ni en el parágrafo del artículo 206 [ ] y las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva'. Cfr. Laudo de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Contra Agencia Nacional de Infraestructura Ani (13 de enero de 2016, Cámara de Comercio de Bogotá). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que ([la] sanción por falta de demostración de los perjuicios no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'. Cfr. Sentencia n.° C-157 de 2013. *****FIN PIE DE PÁGINA***** "En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Sociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas