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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

12 de julio de 2015Rad. 2015-01-316480Proc. 2014-801-195
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • ANA MARÍA FERRANDO MONTES MÓNICA PATRICIA MONTES FERRANDO ANA MARÍA MONTES FERRANDO DABIANA HORTENSIA MONTES FERRANDO LÁZARO ANTONIO MONTES FERRANDO CONTRA MERCEDES RANGEL MANTILLANO APLICA 0000

Demandado

  • ARTÍCULO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 12 de noviembre se cumplió el trámite de notificación. 3. El 30 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 11 de junio de 2015 las partes presentaron los alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

I. PRETENSIONES La demanda presentada por Ana María Ferrando de Montes, Mónica Patricia Montes Ferrando, Ana María Montes Ferrando, Dabiana Hortensia Montes Ferrando y Lázaro Antonio Montes Ferrando contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. Declarar que la demandada Mercedes Rangel Mantilla incumplió sus deberes como administradora de la sociedad LAMER S. EN C. Con violación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y en los artículos 1., 2 y 4 del Decreto 1925 de 2009 con ocasión de la revocatoria Medina, dentro del proceso divisorio No. 2011-00368 que cursa ante el Juzgado Veinte 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2. Declarar la nulidad absoluta de la revocatoria del poder radicada por Mercedes Rangel Mantilla el día 4 de Junio de 2014 ante el Juzgado Veinte 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respecto del mandato del proceso divisorio radicado bajo el No. 2011-00368. "3. Declarar, como consecuencia de lo anterior, que las cosas deben volver a su reintegrado como el apoderado judicial de la sociedad LAMER S.EN C., en el proceso judicial antes citado. 4. Oficiar, como consecuencia de lo anterior, al Juzgado Veinte 20, Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, comunicando la nulidad de la revocatoria del poder cuyo reconocimiento ante ese despacho judicial solicitó la demandada Mercedes Rangel Mantilla el día 4 de Junio de 2014. 5. Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la demandada Mercedes Rangel Mantilla, al pago de todos los perjuicios que haya causado a la sociedad LAMER S.EN C. 6. Condenar a la demandada, Mercedes Rangel Mantilla al pago de las multas y sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. 7. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Antes de analizar los argumentos que han sido formulados por las partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos del presente litigio. De conformidad con los estatutos de la sociedad Lamer S. En C., constituida en el ao 2006, el seor Lázaro Montes Márquez fungía como socio gestor y la seora Mercedes Rangel ostentaba la calidad de socia comanditaria vid. Folio 21. En el artículo vigésimo de dichos estatutos se estipuló que en el evento de fallecimiento del socio gestor, la sociedad continuará funcionando O desarrollando su objeto social, teniendo como socio gestor a la socia comanditaria Mercedes Rangel Mantilla si ella lo desea vid. Folio 26. Una vez constituida la sociedad Lamer S. En C., ésta adquirió cuatro bienes inmuebles consistentes en un apartamento con dos garajes en Bogotá y una casa en Girardot. Posteriormente, la sociedad le transfirió a Mercedes Rangel el 80 de los derechos proindiviso sobre estos inmuebles, conforme a lo establecido en la Escritura Pública No. 2737 del 26 de octubre de 2010, otorgada en la Notaria 69 del Círculo de Bogotá. Según lo anterior, los inmuebles quedaron en común y proindiviso entre Lamer S. En C. Con el 20 y Mercedes Rangel Mantilla con el 80 vid. Folio 2. El 29 de junio de 2011 la seora Rangel Mantilla, como copropietaria del 80 de los inmuebles de la compaia, inició un proceso divisorio contra Lamer S en C. Una vez se notificó a la sociedad sobre la existencia de dicho proceso, el Jorge Hernández Medina para que defendiera los intereses de Lamer S. En C. Tras el fallecimiento del seor Montes Márquez, el 20 de diciembre de 2013, la seora Mercedes Rangel Mantilla revocó el poder conferido al seor Hernández Medina, para lo cual alegó ser socia gestora suplente de la sociedad Lamer S. En C. Vid. Folio 66, 111 y 348. Con posterioridad a esta fecha, tal como pudo constatar el Despacho durante el presente proceso, no ha habido actuaciones dentro del aludido proceso divisorio. El caso sometido a consideración de este Despacho está relacionado con la posible violación de lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se establecen reglas en materia de operaciones viciadas por un conflicto de interés. Los inmuebles adquiridos por la sociedad son los identificados con la matrícula inmobiliaria No. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "Superiniendenci Ana Maria Ferrando de Montes y otros contra Mercedes Rangel Mantilla de Sociedades Lo primero que debe decirse es que este Despacho no suele interferir con las decisiones adoptadas por socios y administradores en la gestión de los asuntos internos de una compaía. Así, por ejemplo, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander llich León Rodriguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Pharmabroker S.A.S. C.I. Así, en la sentencia No. 801-0072 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó: no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Los demandantes pretenden obtener una indemnización de perjuicios, para lo cual invocan la desacertada política de precios que fijó el seor León Rodríguez para la venta de medicamentos, en su calidad de gerente de Pharmabroker S.A.S. C.I. Sin embargo, el Despacho no encuentra que con la decisión en comento se haya transgredido el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales en Colombia. Ciertamente, las pruebas disponibles apuntan a que la fijación de los aludidos precios obedeció a una simple decisión de negocios del seor León Rodríguez. En este sentido, los demandantes no demostraron la existencia de conflictos de interés o circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte de Alexander llich León Rodríguez. Ahora bien, como ya se dijo, en el caso sub examine existen circunstancias que apuntan a la existencia de un posible conflicto de interés por parte de la socia gestora de Lamer S. En C. Al revocar el poder que había sido otorgado para que se representara a la sociedad en un proceso judicial. Por este motivo, para poder emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, es necesario hacer una breve referencia al régimen legal colombiano sobre esta clase de conflictos. En la doctrina comparada se ha reconocido que las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito societario revisten vital importancia para el ordenamiento económico. Las reglas existentes sobre la materia apuntan, en mayor o menor grado, a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad, sin desconocer que las operaciones viciadas por conflictos de esa naturaleza no son necesariamente nocivas para la actividad de la compaía. Por su parte, las reglas colombianas en materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen la actividad de los administradores sociales. Según lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. Al igual a como ocurre en Francia, en nuestro sistema se ha establecido un requisito de autorización previa, a cargo del máximo órgano social, para la celebración de operaciones en las que se presente un conflicto de interés. En el segundo inciso del citado numeral 7 se establece que, en estas hipótesis, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Se trata, como lo afirma Reyes Villamizar, de una prohibición de carácter general para ejecutar actos viciados por un conflicto de interés. El mismo autor aclara, en este orden de ideas, que la INICIO PIE DE PÁGINA E En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN integridad por un País sin corrupción. NUEVO PAÍS in FIN PIE DE PÁGINA "47 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Superintendencia Ana María Ferrando de Montes y otros contra Mercedes Rangel Mantilla de Socie dades Ley 222 de 1995 no impide definitivamente la realización de tales actos, sino que somete su celebración a un riguroso procedimiento mediante el cual se pretende, en lo esencial, proteger los intereses de la sociedad, sus asociados y terceros interesados. 2 A pesar de que en la Ley 222 no se le asignó una sanción expresa a la violación de lo previsto en el citado artículo 23, la doctrina ha coincidido en que la falta de la autorización a que se ha hecho referencia puede dar lugar a la nulidad absoluta de las operaciones concernientes. Para Gil Echeverry, por ejemplo, los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos. En este mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades ha expresado, en sede administrativa, que mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 7, artículo 23. También debe anotarse que la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para solicitar la nulidad absoluta de los actos jurídicos contaminados por un conflicto de interés fue reconocida explícitamente en el Decreto 1925 de 2009, por cuya virtud se reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al tenor del artículo quinto del Decreto 1925 el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. 6 Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario aludir ahora a la actuación realizada por Mercedes Rangel que es objeto del presente proceso. Por una parte, según lo expresado anteriormente, la seora Mercedes Rangel instauró un proceso divisorio en contra de la sociedad Lamer S. En C. En junio de 2011 vid. Folio 216 a 249. En diciembre de 2013, tras la muerte del seor Lázaro Montes, quien ostentaba la calidad de socio gestor de Lamer S. En C., la seora Mercedes Rangel pasó a detentar dicha calidad, de acuerdo con lo sealado en los estatutos correspondientes vid. Folio 16 y 348 Así las cosas, el 20 de mayo de 2014, la seora Mercedes Rangel, en su calidad de socia gestora. Presentó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá un memorial por medio del cual revocó el poder que había sido otorgado a Jorge Hernández para que representara a la sociedad, como demandada dentro del proceso divisorio vid. Folio 348. A la luz de lo anterior, parece suficientemente claro que la actuación realizada por la seora Rangel se enmarca en el supuesto consagrado en el numeral séptimo antes citado, vale decir, actos respecto de los cuales exista conflicto de interés. Ciertamente, Mercedes Rangel, como demandante dentro del 2 FH Reyes Villamizar, SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada 2013b, 3a ed., Editorial Legis, En este caso, la justificación para invocar la nulidad puede encontrarse en el artículo 899 del Código de Comercio, en el cual se dispone que será nulo absolutamente el negocio jurídico ... Cuando contraria una norma imperativa. JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, 2012, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Sobre este particular, Reyes Villamizar ha expresado que otra innovación del decreto está en la declaratoria de nulidad de aquellos actos celebrados por la sociedad 1 por violación de la ley. Ello se justifica, al menos en el ámbito de los actos que implican conflicto de interés, precisamente en la situación conflictiva que origina el negocio .... FH Reyes Villamizar 2013 166-167. "operaciones en que obtener un interés personal o de terceros. Es por ello por lo que el Despacho debe concluir que la revocatoria del poder otorgado a Jorge Hernández, por parte de Mercedes Rangel estuvo viciada por un conflicto de interés. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que, por virtud de lo previsto en el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debió haberse obtenido la autorización expresa del máximo órgano social de Lamer S. En C. Para revocar el poder otorgado al seor Jorge Hernández Medina. Con todo, las pruebas aportadas por las partes le permiten al Despacho establecer que el máximo órgano social nunca impartió la autorización requerida para el efecto. 7 Es por ello por lo que habrá de declarase la nulidad absoluta de la revocatoria del poder otorgado al seor Jorge Hernández, por parte de Lamer S. En C. Ahora bien, en la demanda se formuló una pretensión de condena, orientada a que se reconozca una indemnización por los supuestos perjuicios sufridos por los demandantes. Así mismo, se incluyó un juramento estimatorio en el que se manifestó que los perjuicios causados por la demandada ascienden a la 104. Al respecto, es importante advertir que, si bien el pago de honorarios implica una erogación para los demandantes, éste no puede considerarse como un perjuicio. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2012 manifestó que chualquier descontento en relación con los secuela de la convocatoria a un proceso, no hacen parte, como equivocadamente lo pretenden los incidentalistas, de los perjuicios que se les causaron, sino de las costas, por lo que su exigencia tiene como escenario el cuestionamiento de la liquidación que de ellas se haga y a través del instrumento de la objeción de las mismas auto del 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00. Así las cosas, no puede entenderse que los 2.000.000 pagados al apoderado de los demandantes, constituyan un perjuicio que deba ser indemnizado por la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera improcedente imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, a la luz de expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-157 de 2013, toda vez que el 9 7 Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandada manifestó que la sociedad Lamer es una sociedad completamente irregular, debido a, entre otras causales, a que únicamente hay un socio a raíz del fallecimiento del socio gestor Lázaro Montes. Por lo tanto, no existe junta de socios ni junta directiva ni ningún órgano de administración a quien consultar cualquier clase de decisión cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2015, folio 151 del expediente. Min 9:30 - 10:05. Conforme con lo anterior, vale la pena mencionar que las agencias en derecho obedecen a la labor del apoderado de la parte vencedora dentro del litigio. Sin embargo, no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por la parte en la defensa del proceso. La Corte Constitucional, en Sentencia C-539 de 1999, sealó lo siguiente: Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional. Fija la condena por este Concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente. Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado En esa providencia, la Corte declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso bajo el entendido de que la sanción por falta de demostración de los perjuicios no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado INICIO PIE DE PÁGINA En la de cn con FIN PIE DE PÁGINA "67 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Superintendencia Ana Maria Ferrando de Montes y otros contra Mercedes Rangel Mantilla de Sociedades Despacho considera que, a pesar de que los demandantes no probaron los perjuicios invocados, sus actuaciones fueron lo suficientemente diligentes como para que no se le imponga la sanción prevista en el artículo 206 antes citado. Por demás, el Despacho no encuentra que se haya probado un perjuicio efectivamente causado a los aquí demandantes. Si bien se ha acreditado una violación de los deberes de los administradores por parte de la seora Rangel Mantilla, este Despacho no encontró prueba que acredite un perjuicio con ocasión de la revocatoria del poder. Así las cosas, el Despacho desestimará las pretensiones quinta y sexta.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Mercedes Rangel Mantilla incumplió con el deber que, como administradora de Lamer S. En C. Le impone el numeral séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de la revocatoria del poder otorgado a Jorge Hernández Medina para actuar como apoderado de Lamer S. En C. Dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de judicial de la sociedad LAMER S.EN C., en el proceso judicial antes citado. Cuarto. Quinto. Desestimar las pretensiones quinta y sexta de la demanda. INICIO PIE DE PÁGINA 10 Este Despacho cuenta con alguna discreción para determinar las agencias en derecho y tiene en cuenta criterios relacionados con el comportamiento de las partes, así como la gestión desarrollada por el apoderado, sin que ello implique que las agencias en derecho deban corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su apoderado. En efecto, el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 establece: El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones FIN PIE DE PÁGINA "Sexto. Condenar en costas a Mercedes Rangel Mantilla y fijar, a título de agencias en derecho a favor de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de Mercedes Rangel Mantilla, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresNulidad absoluta

Fuentes jurídicas