Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

15 de julio de 2020Rad. 2020-01-344872Proc. 2019-800-00271
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • FRESNER BOCK INVERSIONES S.A.SNIT 900136491

Demandado

  • POMBOCK S A SNIT 900136494
  • AML BOCK & CIA. S. EN C.NIT 900137045
  • NASSMO S.A.SNIT 900135940
  • INVERSIONES BOCK SASNIT 900136502
  • HOTELES JS S.A.SNIT 900576401

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué tipo de acto es la convocatoria a reunión del máximo órgano social y cómo debe realizarse?

    La convocatoria es un acto jurídico solemne y la forma en que debe ser realizada 'puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, la asamblea deberá ser convocada de conformidad con los estatutos sociales y, a falta de éstos, de acuerdo con lo señalado en la ley en forma supletiva.'

  2. ¿Cuál es el propósito de la acción judicial por el ejercicio abusivo del derecho de voto?

    Citó una sentencia de la Superintendencia, en la cual se precisó que 'la acción de abuso del derecho de voto prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 se ha convertido en uno de los principales mecanismos de protección a los accionistas minoritarios en el ordenamiento societario colombiano, limitando las prerrogativas con las que cuentan los accionistas mayoritarios en virtud de su posición, salvaguardando los derechos de todos los asociados. Así, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta'.

  3. ¿Cuándo se considera que se ejerce de forma abusiva el derecho de voto?

    De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, '[l]os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía'. En ese orden de ideas 'se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas'.

  4. ¿Qué debe probarse para que se declare el ejercicio abusivo del derecho de voto?

    La Delegatura ha señalado que el demandante que pretenda que se declare el uso irregular del derecho del voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le generó perjuicios a la compañía o a algunos de los asociados, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. De igual forma, también es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos.

  5. ¿Las decisiones que adopte un socio en su beneficio se consideran abusivas?

    Las decisiones que adopte un accionista pueden tener como propósito beneficiarlo directa o indirectamente, siempre que la decisión no se adopte en beneficio de los intereses de algunos socios para perjudicar a la sociedad o a los demás socios.

  6. ¿Hay abuso del derecho de voto siempre que un accionista se considere perjudicado por una decisión?

    El solo hecho de que un accionista se considere perjudicado no implica que exista un abuso. Al respecto, en la sentencia 820-55 del 29 de junio de 2017, se precisó que 'esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas'. Para ello, deben aportarse pruebas que demuestren el posible ejercicio irregular del derecho, con el objetivo de que el Despacho analice si existió una actuación censurable por los accionistas.

  7. ¿Cuál es el término procesal para que la parte convocante a un tribunal arbitral presente una demanda de iguales pretensiones ante la justicia ordinaria?¿Cómo se aplicaría al presentar una acción de impugnación?

    La Ley 1563 de 2012 no estableció un término procesal para que la parte convocante a un trámite arbitral presente una demanda de iguales pretensiones ante la justicia ordinaria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda arbitral interrumpe el término respectivo, el cual reinicia una vez fracasa el trámite arbitral. A partir de allí, se tienen dos meses para la presentación de la demanda. Lo anterior, por cuanto 'de no entenderse en esta forma, la caducidad de la acción sería la razón para que las partes no pagaran los honorarios de los árbitros generando la ocurrencia de la caducidad o de la prescripción, según el caso.'

  8. ¿Cuál es la diferencia entre la suspensión y la interrupción de un término?

    La interrupción, sea natural o civil (con la demanda), finaliza el término transcurrido y reinicia uno nuevo (salvo en los casos contemplados en el artículo 95 del Código General del Proceso). A diferencia de ésta, la suspensión no finaliza el término que venía corriendo, sino que sigue corriendo a partir del tiempo que ya había avanzado.'

  9. ¿Cuáles son los efectos de la suspensión de la decisión de remover al representante legal?

    Mientras la decisión de remover al representante legal de una sociedad se encuentre suspendida por encontrarse bajo los efectos de presentar un recurso contra la inscripción del acto que lo remueve ante la Cámara de Comercio y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta decisión no será oponible a terceros y quien se encuentra inscrito seguirá ostentando el cargo.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones y condenó en costas al demandante, por cuanto: Respecto de la posible existencia de hechos que dieran lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de junio de 2018 por falencias en la convocatoria, se evidenció que el representante legal de la sociedad demandada la envió a los correos electrónicos de los accionistas, entre ellos a dos de las tres personas que aparecían en el certificado de existencia y representación de Fresner Bock Inversiones S.A.S., sucursal de Reduit Etablissement Pour Finances, ya que el tercero de ellos conocía de la reunión por ser representante legal de Hoteles SJ S.A.S. En ese orden de ideas, no se contravino norma alguna. Asimismo, se indicó que la sociedad extranjera Reduit Etablissement Pour Finances fue desvinculada del proceso, sin objeción alguna. En relación con la solicitud subsidiaria de declaratoria de ineficacia en atención a la falta de quórum por la indebida representación de la sociedad Reduit, se señaló que esta última no hace parte del proceso y que, aún a falta de la misma, los presentes en la reunión tenían la posibilidad de reunirse y deliberar, por lo que se desestimaron estas pretensiones. En cuanto al abuso de derecho de voto de los accionistas en la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, se verificó si las decisiones adoptadas, en especial el punto 5 y 6 del acta 8, fueron tomadas por los demandados con la finalidad de ocasionar una ventaja injustificada o un perjuicio a Fresner Bock Inversiones S.A., hecho que no se logró demostrar. Frente a la decisión de vender unos activos de la sociedad, se encontró que esto traería beneficios para todos los accionistas, ya que se adoptaron criterios razonables que buscaron obtener la mayor rentabilidad al mejor precio posible para todos los socios y de igual forma, sin perjudicarlos. Por otro lado, en cuanto a la decisión de autorizar la recompra de las acciones de Reduit, se indicó que la decisión de Reduit de vender sus acciones no le compete al Despacho en este proceso y, por el contrario, demuestra su interés en dejar de participar en la sociedad. Asimismo, esta decisión traería beneficios para la sociedad y para los accionistas. Adicionalmente, no se evidenció la existencia de un bloque mayoritario pero sí de un conflicto societario, lo que conllevó a la decisión de Reduit de vender sus acciones, decisión que beneficiaría a todos los accionistas restantes de la sociedad y a ésta última. En ese sentido, como no se ocasionó un perjuicio para los accionistas o la sociedad y como no se cumplieron los presupuestos para que se configure el abuso del derecho de voto, se desestimaron las pretensiones. Cómo últimos argumentos, explicó que la caducidad de la acción no prosperó ya que la demanda fue presentada oportunamente. Tampoco prosperó lo alegado sobre la nulidad de la autorización para la venta de activos por cuanto, si bien la persona que representaba a Reduit fue removida previamente, se evidenció que la inscripción del acto se encontraba en suspenso, motivo por el cual ésta no era oponible a terceros. En ese orden de ideas, la sociedad se encontraba bien representada. Sobre la violación al derecho de preferencia establecido en los estatutos, se señaló que la aprobación de la recompra no implica el perfeccionamiento de la negociación y que, de todas formas, la asamblea no es el órgano competente para celebrar de un contrato de compraventa. Finalmente, se precisó que la aprobación cumplió con el artículo 396 del Código de Comercio, no incumplió con las mayorías y no infringió los estatutos

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Pavimentos Colombia S.A.S. En contra de Alpasar Zona Franca S.A. Y Fernando Castellanos Cruz surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de septiembre de 2019 se admitió la demanda. 2. El 16 de octubre de 2019 se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 28 de mayo de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 2 de julio de 2020 se cerró la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión. 5. De igual forma, se indicó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La Demanda interpuesta La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declaren los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ S.A.S. Celebrada el 14 de junio de 2018, por falencias en la convocatoria y en el quorum, al no haber convocado a Reduit Etablissement Pour Finances a dicha reunión, y en la medida en que quien lo representaba no ostentaba el poder para hacerlo. En consecuencia, el quorum de la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, estaba indebidamente conformado. No. DE PROCESO 2019-800-00271 Número de Radicado: 2020-01-344872 Fecha: 2020/07/16 Hora: 22:33:44 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros De manera subsidiaria, se solicitó que se declare que los accionistas demandados abusaron de su derecho al voto en la referida reunión, especialmente en la aprobación del punto quinto y sexto de la reunión del 14 de junio de 2018, al decidir vender activos de Hoteles SJ S.A.S., y la recompra de acciones de Reduit Etablissement Pour Finances sin la autorización de su apoderado en Colombia. Como pretensión subsidiaria adicional, se solicitó que se declare la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la reunión asamblearia en cuestión por no contar con las mayorías requeridas para la aprobación de las determinaciones que constan en el punto 5 del acta n.° 8 de la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, al igual que la negociación incorporada en el punto 6. Con base en lo anterior, la demandante solicitó que se condene a los accionistas demandados a reconocer los perjuicios ocasionados con las decisiones acogidas por el máximo órgano social de Hoteles SJ S.A.S. El 14 de junio de 2018. 2. La contestación de la demanda Por su parte, en la contestación de la demanda, se precisó que, para la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, se convocó a los mandatarios generales inscritos ante la Cámara de Comercio y a Vivian Bock Pombo como segunda suplente del mandatario general. Es importante resaltar que, al ser Reduit Etablissement Pour Finances una sociedad extranjera, se encuentra representada en Colombia mediante su sucursal, que cuenta con un apoderado general y sus respectivos suplentes, por lo que para la reunión en cuestión era legitimo convocar a sus apoderados generales en el país, y no al consejo administrativo ubicado fuera de Colombia. En cuanto, a la posición y afirmaciones de la demandante respecto al abuso del derecho, se puntualizó que la decisión de vender el hotel y la estación de servicio de propiedad de Hoteles SJ S.A.S., no tenía como finalidad ocasionar un perjuicio a la demandante ni a los demás accionistas de la compañía, por ese motivo se exigió que dichas ventas debían realizarse con unos parámetros y sobre un valor mayor al precio comercial avalado debidamente. Así mismo, respecto de la decisión de vender las acciones de Reduit (nombre abreviado), se precisó que dicha venta únicamente tenía como fin que los 5 hermanos Bock Pombo obtuvieran la propiedad de las acciones que les correspondía en dicha sociedad, por tal motivo fueron repartidas de forma equitativa entre los hermanos. Finalmente, con relación a la propuesta de la remuneración de Christian Bock como representante legal de Hoteles SJ S.A.S., dicha proposición no fue acogida por la asamblea general de accionistas en la reunión del 14 de junio de 2018. Por su parte, en cuanto a la acción de impugnación el apoderado indicó que la demandante presentó demanda arbitral el 14 de agosto de 2018. Sin embargo, el 20 de junio de 2019, el tribunal arbitral que conoció de la demanda declaró concluidas las funciones del referido tribunal por falta de pago de los honorarios y demás gastos decretados. En esa medida, como la razón por la cual se agotó la cláusula compromisoria fue el no pago de los honorarios, la normativa vigente no establece un término procesal para que la parte convocante presente una demanda de iguales pretensiones ante la justicia ordinaria. Por lo anterior, no son procedentes las pretensiones de impugnación solicitadas por la demandante al haber caducado. 3/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros 3. El caso Concreto De acuerdo a lo anterior, el Despacho estima necesario verificar, en primer lugar, la existencia de hechos que den lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de junio de 2018, por falencias en la convocatoria. Seguidamente, se analizará el abuso del derecho de voto a que alude la parte demandante en cabeza de los accionistas demandados de Hoteles SJ S.A.S., en las decisiones asamblearias acogidas en la reunión del mencionado 14 de junio de 2018. Finalmente, se revisará la acción de impugnación frente a las mayorías decisorias requeridas en la reunión asamblearia en mención. A. Los supuestos que pueden dar lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018 Según lo indicado por el representante legal suplente de la sociedad demandante en el curso de la audiencia judicial celebrada el 2 de julio de 2020, la reunión de la asamblea de accionistas que consta en el acta 8 del 14 de junio de 2018, presentó falencias en la convocatoria. En efecto, afirmó que no se convocó a Douglas Bernal Saavedra como segundo suplente del apoderado general de Reduit Etablissement Pour Finances, toda vez que, mediante escritura pública 973 del 7 de mayo de 2018 se protocolizó la decisión del consejo administrativo de Reduit, de remover a Vivian Bock Pombo para aquella época segunda suplente del apoderado general de la citada compañía extranjera. Como sustento de lo anterior, se precisó en la demanda y su subsanación que si bien Vivian Bock Pombo había presentado recurso en contra de la decisión que la removía de su cargo, lo cierto es que, se debía convocar al señor Bernal Saavedra para la reunión en cuestión, pues los accionistas de Reduit eran los mismos socios de Hoteles SJ S.A.S. No obstante, esta situación fue omitida por el representante legal de Hoteles SJ S.A.S. En esa medida, para la demandante es claro que las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, se encuentran viciadas de ineficacia por falencias en la convocatoria. Por su parte, el apoderado de los demandados precisó que, para la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018, no era oponible a terceros que Douglas Bernal Saavedra era el segundo suplente del apoderado general de Reduit, toda vez que, para la fecha de la reunión, se había presentado y estaba en trámite un recurso en contra de la inscripción de dicho nombramiento ante la Cámara de Comercio, por lo que para el representante legal de Hoteles SJ S.A.S. La única persona que debía ser convocada para la citada reunión de asamblea, era Vivian Bock Pombo y no el señor Bernal Saavedra, como lo pretende aseverar la parte demandante. Ahora, para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, es necesario determinar si la reunión del máximo órgano social celebrada el 14 de junio del 2018, se realizó de conformidad con las reglas vigentes en materia de convocatoria. Se debe señalar que ésta corresponde a un acto jurídico solemne y la forma en que debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, la asamblea deberá ser convocada de conformidad con los estatutos sociales y, a falta de éstos, de acuerdo con lo señalado en la ley en forma supletiva. En este caso, el Despacho pudo evidenciar que el 5 de junio de 2018 el representante legal de Hoteles SJ S.A.S. Envió a los correos electrónicos de los accionistas la convocatoria para la reunión del máximo órgano social de la citada 4/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros compañía que se llevaría a cabo el 14 de junio de 2018, hecho que, en principio, cumpliría con las disposiciones estatutarias. Adicionalmente, en el presente asunto, de conformidad con la documentación aportada (anexo 3 de la contestación de la demanda) y lo expuesto en los interrogatorios de parte, la convocatoria fue enviada a los correos electrónicos de dos de las tres personas que aparecían en el certificado de existencia y representación de la Sucursal de Reduit Etablissement Pour Finances, Tulio Cárdenas Giraldo, en calidad de primer apoderado suplente del apoderado general, y a Vivian Bock Pombo, como segunda suplente del apoderado de la misma sociedad referida. Así mismo, el otro apoderado general de la sociedad era el mismo representante legal de Hoteles SJ S.A.S., por lo que no se tiene duda alguna de que las tres personas pudieron tener pleno conocimiento de la convocatoria con la antelación establecida en los estatutos sociales En esa medida, tal y como lo precisó el Despacho en audiencia del 2 de julio de 2020, la convocatoria para la reunión de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de junio de 2018, no contraviene disposición legal al respecto, ni mucho menos los estatutos sociales de Hoteles SJ S.A.S., en cuanto a la forma de efectuar las convocatorias a las reuniones del máximo órgano social. En consecuencia, debe quedar claro que la convocatoria se llevó a cabo con sujeción a las normas respectivas y, en todo caso, la sociedad Reduit Etablissement Pour Finances no manifestó a lo largo del proceso que no se le hubiera convocado en debida forma para la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018 en cuestión, solo hasta pocos días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, mucho tiempo después de que el Despacho hubiera ordenado la desvinculación del proceso de Reduit, ésta informó que coadyuvaba la demanda presentada por Fresner Bock Inversiones S.A.S., figura que fue rechazada por el Despacho en audiencia del 2 de julio de 2020 por deficiencias formales, circunstancia que, informado telefónicamente al apoderado durante la audiencia, tampoco fue objetada por éste. De otra parte, en relación con la solicitud subsidiaria de declaratoria de ineficacia en atención a la falta de quorum por la indebida representación de la sociedad Reduit, la misma correrá igual suerte, por los argumentos expuestos y porque, aún a falta de Reduit, los presentes en la reunión tenían la posibilidad de reunirse y deliberar. En consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones principales de la demanda referentes al “reconocimiento de las condiciones de ineficacia de las decisiones” adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas del 14 de junio de 2018, de acuerdo a las razones indicadas previamente. B. Acerca del abuso de derecho de voto de los accionistas en la reunión asamblearia del 14 de junio de 2018 De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandante, los accionistas Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S., AML Bock S.A.S. Abusaron de su derecho de voto en la reunión de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ S.A.S. Celebrada el 14 de junio de 2018, al considerar que las decisiones adoptadas en dicha oportunidad, referente al punto quinto del acta n.° 8 donde se propuso y de aprobó la venta del establecimiento hotelero y la estación de servicio de propiedad de Hoteles, así como el punto seis de la misma Si bien a lo largo del proceso se dejó en claro que el señor Hans Christian Bock Pombo tenía limitada su representación, continuaba ejerciéndola y podría notificarse de circunstancias como la presente si ello fuere necesario. Al margen de ello, se notificó a los demás apoderados, en atención a su limitación para decidir asuntos en relación con la sociedad Hoteles SJ SAS. 5/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros reunión que tuvo como finalidad la negociación de las acciones de propiedad de Reduit Etablissement Pour Finances en la compañía Hoteles SJ S.A.S., fueron decisiones que tomaron los accionistas demandados para ocasionar un perjuicio a la demandante, la cual se tomó en el marco de un conflicto intrasocietario que lleva varios años, la intención de eliminar a Reduit como accionistas y que los accionistas demandados alcanzarán la mayoría en la sociedad Hoteles SJ SAS para tomar decisiones que mejor les favorezcan a éstos, vulnerando los derechos de los minoritarios. Al respecto, el apoderado de la contraparte precisó que la única intención de los accionistas demandados era la de solucionar un conflicto entre los 5 hermanos Bock Pombo que se venía desarrollando y donde el hermano Jhon Freddy Bock Pombo, tenía absoluto dominio de la sociedad extrajera y en especial del consejo administrativo de Reduit en Liechtenstein, donde se encuentra ubicada la matriz de dicha compañía. Por este motivo, sus representados tomaron la determinación de dar solución a las múltiples controversias tanto en Hoteles SJ S.A.S. Como en Reduit Etablissement Pour Finances, primero, al autorizar la venta de los activos de la sociedad Hoteles SJ SAS y, segundo, a través de la compra de las acciones de Reduit en Hoteles SJ SAS, pudiendo repartir de forma equitativa la participación accionaria de Reduit entre los 5 hermanos Bock Pombo, y que cada uno pudiera disponer de sus acciones de forma independiente sin depender de una sociedad extranjera que ha sido manejada por un solo hermano Bock Pombo. Es por todo ello, que el apoderado solicita la Despacho negar las pretensiones de la demanda al no configurarse el supuesto abuso de derecho de voto a que alude la demandante. Con el fin de analizar el presente caso, es preciso hacer alusión a los criterios analíticos sentados por esta Delegatura para establecer si un asociado ha ejercido irregularmente su derecho de voto. En este sentido, lo primero que debe decirse es que esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que “la acción de abuso del derecho de voto prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 se ha convertido en uno de los principales mecanismos de protección a los accionistas minoritarios en el ordenamiento societario colombiano, limitando las prerrogativas con las que cuentan los accionistas mayoritarios en virtud de su posición, salvaguardando los derechos de todos los asociados. Así, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta”. Tomando en consideración el referido artículo 43, “[l]os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía” y “se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”. De otra parte, en diversas oportunidades esta Delegatura ha hecho referencia a los presupuestos que se deben acreditar para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. En este sentido, se ha explicado que un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto tiene la carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le generó perjuicios a la compañía o a algunos de los asociados, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. De igual forma, también es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. De no satisfacerse esta carga Sentencia n. 2019-01-298217 del 8 de agosto de 2019. 6/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme deberán ser desestimadas. Así mismo, es claro para este despacho, que las decisiones votadas positivamente por un accionista en el desarrollo de una asamblea implican, en principio, un beneficio directo o indirecto para el respectivo accionista. Nada de malo tiene que un accionista intente verse favorecido por una decisión adoptada en el seno de la asamblea. Lo que no se puede permitir es que la decisión se adopte únicamente en beneficio de los intereses de algunos socios para perjudicar a la sociedad o a los demás socios. Esto tampoco quiere decir que el solo hecho de que un accionista se considere perjudicado implica la existencia de un abuso. Al respecto, en la sentencia 820-55 del 29 de junio de 2017, se precisó que “esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas”. Sin embargo, en la medida en que se aporten pruebas que apunten al posible ejercicio irregular de dicha prerrogativa, las mismas se analizarán con detenimiento a fin de establecer si se produjo una actuación censurable por parte de los accionistas. Ahora, con los criterios planteados, el Despacho verificará sí las determinaciones acogidas por la asamblea general de Hoteles SJ S.A.S. En la reunión del 14 de junio de 2018, en especial el punto 5 y 6 del acta 8, fueron tomadas por los accionistas demandados con la finalidad de ocasionar una ventaja injustificada o un perjuicio a Fresner Bock Inversiones S.A.S., demandante en este proceso. 1. La autorización de venta de activos Así, pues, respecto de la decisión contenida en el punto 5 del acta n.° 8 de la reunión objeto de Litis, el Despacho encontró que la venta de los activos de Hoteles SJ S.A.S. Se encontraba condicionado a varios factores que lo único que harían era traer un beneficio a todos los accionistas, incluyendo a la demandante. Al respecto, en la citada reunión se planteó y decidió que la venta del establecimiento hotelero como de la estación de servicio debía cumplir con las siguientes condiciones: “1. El precio de venta tendrá que estar a valores de mercado, entendido éste como el valor razonable que esté dispuesto a pagar un tercero independiente en condiciones normales de mercado; y 2. El precio de venta tendrá que ser superior al valor en libros de los mencionados activos, de tal forma que no podrá haber una disminución en el valor patrimonial de hoteles SJ S.A.S. Con ocasión de la venta; 3. El precio de venta tendrá que ser superior al valor del avalúo comercial concertado con ION que se adjunta con esta constancia.” Sobre este punto quinto del acta n.° 8 de la reunión asamblearia, la demandante manifestó que no se permitió a su apoderado realizar un avaluó de los activos de la compañía Hoteles, sino que se escogió el avaluó presentado por un familiar de Camilo Nassar, representante legal de Nassmo S.A.S. Y que conforma el bloque mayoritario. Pues bien, una vez revisada la decisión y las condiciones establecidas para vender el establecimiento Hotelero como la estación de servicio de propiedad de Hoteles SJ S.A.S., el Despacho encuentra que no existe un perjuicio en contra de Fresner Bock Inversiones S.A.S., o que con dicha decisión se generara una ventaja injustificada a favor de los accionistas demandados, toda vez que los demás accionistas buscan también obtener mayor rentabilidad al vender los Cfr. Sentencias n.° 800-41 del 21 de abril de 2015 y 801-81 del 20 de noviembre de 2014. Ver copia acta n.° 8 del 14 de junio de 2018. 7/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros activos de la compañía en el mejor precio posible, toda vez que la ganancia aumenta favorablemente para todos de igual forma, sin que se hubiera comprobado en la demanda que alguno de los accionistas demandados obtendría más dinero o beneficio de dicha venta. Por supuesto, ello no quiere decir que en el evento de concretarse la venta respectiva, no se pueda vender a una persona en conflicto de interés o en perjuicio para la sociedad, pero ese no es un asunto que ocupe a este despacho, sino una situación que puede o no suceder en el futuro. Lo que nos ocupa es el análisis de la autorización que se hace a una venta teórica que a la fecha no se ha concretado y que no tiene contraparte cierta. Al respecto, es claro que los criterios adoptados son criterios razonables y que no se impusieron en perjuicio de ninguno de los accionistas. 2. La autorización de recompra de las acciones de Reduit En cuanto a la decisión sexta del acta n.° 8 en mención, sobre la aprobación de una decisión de recompra de las acciones de Reduit Etablissement Pour Finances en Hoteles SJ S.A.S., vale indicar que aquélla ostentaba una participación accionaria del 24,996819%. La pregunta que hay que hacer al respecto, es ¿si la demandante se está quejando por la decisión de Reduit de vender sus acciones o por la decisión de Hoteles SJ S.A.S. De readquirirlas? Si se está quejando de la decisión de Reduit, el escenario de la decisión asamblearia no es el lugar para discutir este aspecto. En esta medida, lo que tenemos que analizar es si la autorización por parte de la Asamblea de una recompra de las acciones de Reduit, habría constituido un abuso del derecho de voto. La conclusión debe ser no. En efecto, el resultado económico para la sociedad y para los accionistas de Hoteles SJ SAS era evidentemente favorable. Para la sociedad, pues readquiriría sus propias acciones a un valor inferior al que pudieran tener sus activos individualmente considerados y, para los socios, pues vieron incrementada su participación accionaria, con excepción de la sociedad Nassmo SAS, en la sociedad. Es decir, los accionistas restantes, en los cuales se incluye la demandante, terminarían con una mayor participación accionaria en la sociedad, participación que, en términos reales, valdría más al perfeccionarse la venta de lo que valía la participación que tenían antes de la recompra de acciones. Sin embargo, la sociedad demandante se queja de que la decisión adoptada por la asamblea le disminuiría la participación al bloque accionario en el que ella se encuentra, aumentándolo a favor del bloque accionario contrario. Desafortunadamente, tal como se señaló, aquí no estamos discutiendo la decisión de venta de las acciones por parte de Reduit, sino la decisión de recompra. Una vez Reduit ofrece sus acciones es claro su interés de dejar de participar en la sociedad, luego la afectación que se plantea sería, de existir, consecuencia de la venta de las acciones, no de la recompra que la favoreció a ella misma. En todo caso, se anota que el análisis de los beneficiarios finales de las acciones de Hoteles SJ SAS, aun cuando no forma parte del fondo de la decisión, permite ver que en forma alguna se afectó la participación de los 5 hermanos Bock Pombo o del señor Camilo Nassar en la sociedad, pues cada uno de ellos se mantuvo finalmente con el mismo porcentaje de participación accionaria real. 8/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros Ello es evidente del análisis de la composición inicial, donde al dividir en parte iguales el poco más de 24% que ostentaba Reduit en Hoteles SJ SAS y al sumar esto a las sociedades constituidas por cada uno de los hermanos socios de Reduit, cada uno de ellos terminaría con una participación accionaria equivalente a cerca del 17%, la que inicialmente también tenían, pero una parte en forma directa y otra a través de Reduit, sociedad en la que cada uno de los hermanos tenía el 20%. Así las cosas, tanto la demandante como Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S., AML Bock S.A.S. E Inversiones Internacionales Finca Raíz S.A.S., obtendrían un aumento en sus participaciones en la compañía Hoteles SJ S.A.S. Ahora, la demandante afirmó que Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S., AML Bock S.A.S. Aprobaron dicha determinación con la clara finalidad de conformar un bloque mayoritario, ya que con sus respectivos 16,999% más las acciones de Nassmo S.A.S., ostentan el 65% de participación accionaria en Hoteles y claramente pueden conformar el llamado bloque mayoritario de forma más contundente, ya que con su participación anterior del 12% más el porcentaje de Nassmo, solo alcanzaban el 51% de participación accionaria. En consecuencia, la intención clara de los accionistas demandados, fue la de tomar el control absoluto de Hoteles SJ S.A.S. Y así acoger determinaciones en perjuicio de Fresner Bock Inversiones S.A.S. E Inversiones Internacionales Finca Raíz S.A.S. Sobre esto, en los interrogatorios de parte realizados a los demandados el Despacho no pudo determinar que claramente existía un bloque o grupos entre los hermanos Bock Pombo, distinto a que, a partir de un momento en que las decisiones se tomaron siempre en forma unánime, dos de ellos empezaron a apartarse de las decisiones de los demás. Pero ello no quiere decir que haya habido un bloque, simplemente que sus posiciones coincidieron mientras que las de los demás, al parecer, se presentaban para disentir, al menos de las decisiones importantes, sin que por ello pueda afirmarse que los demás tuvieran un acuerdo para generar decisiones unívocas encaminadas a favorecer al grupo o perjudicar a las sociedades que no eran parte de éste. En todo caso, no debe dejar de reconocer el despacho la existencia de un claro conflicto familiar entre los hermanos Bock Pombo. Al respecto, los demandados precisaron que el manejo de Reduit, que había estado durante muchos años en cabeza de su apoderado general el señor Christian Bock Pombo, fue tomado por su hermano Jhon Fredy Bock Pombo de forma deliberada y sin autorización previa de los demás hermanos incluyendo a la demandante, imponiendo a un apoderado general a su antojo. Por supuesto, ello conllevo a que los accionistas demandados buscaran dividir y repartirse equitativamente las acciones de Reduit en Hoteles SJ S.A.S., pero esta intención se expresó en el ofrecimiento de venta efectuada por Reduit, no así en la compra de las acciones que, como se indicó, era benéfica para todos los accionistas restantes de la sociedad y para ésta. Al no existir un perjuicio para los accionistas o la sociedad en relación con la decisión de autorizar la recompra de las acciones, ni tener claros los demás supuestos exigidos por la jurisprudencia sobre la materia, se desestimará el grupo de pretensiones primeras subsidiarias referentes al abuso del derecho de voto de la reunión de la asamblea de accionistas celebrada el 14 de junio de 2018, de acuerdo a las razones previamente planteadas. 9/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros C. Acerca de la acción de impugnación sobre la reunión del 14 de junio de 2018 1. Sobre la caducidad de la acción En relación con este tema, el despacho encuentra que la demanda arbitral se presentó oportunamente, por lo que la demanda presentada interrumpió el término de caducidad. Sin embargo, una vez fracasa el proceso por la falta de pago de honorarios debe definirse qué término existe para presentar la demanda. Teniendo en cuenta que la ley 1563 de 2012 no establece un término para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la demanda arbitral interrumpió el término respectivo, el que reinicia una vez fracasa el trámite arbitral. De no entenderse en esta forma, la caducidad de la acción sería la razón para que las partes no pagaran los honorarios de los árbitros generando la ocurrencia de la caducidad o de la prescripción, según el caso. Por ello, los dos meses reinician una vez fracasa el trámite arbitral y a partir de allí, el demandante tendrá dos meses para la presentación de la demanda, los cuales no alcanzaron a transcurrir en el presente caso. Ello por cuanto el efecto de la interrupción es diferente de la suspensión. La interrupción, sea natural o civil (con la demanda), finaliza el término transcurrido y reinicia uno nuevo (salvo en los casos contemplados en el artículo 95 del Código General del Proceso). A diferencia de ésta, la suspensión no finaliza el término que venía corriendo, sino que sigue corriendo a partir del tiempo que ya había avanzado. En consecuencia, no prospera la excepción de caducidad. 2. Nulidad de la autorización para la venta de activos Como se precisó en el acápite que desarrolló la sanción de ineficacia, la reunión del máximo órgano social de hoteles SJ S.A.S. Llevada a cabo el 14 de junio de 2018, estuvo representada por la segunda suplente del apoderado general de Reduit Etablissement Pour Finances, la señora Vivian Bock Pombo, quien para la fecha tenía la facultad legal de representación de dicha sociedad, ya que como se comprobó a lo largo del proceso, si bien existía una decisión de removerla de su cargo, dicha decisión se encontraba suspendida bajo los efectos del recurso presentado por la señora Bock Pombo ante la Cámara de Comercio y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien resolvió el 11 de septiembre de 2018 la respectiva apelación del acto de remoción en cita. Es claro que, aunque había una orden expedida por el consejo administrativo de Reduit Etablissement Pour Finances de remover a Vivian Bock Pombo de su cargo de segunda suplente del apoderado general en Colombia de dicha compañía, una vez revisada la copia del certificado de existencia y representación legal de Reduit del 13 de junio de 2018, un día antes de la reunión asamblearia en cuestión, se comprobó que la señora Vivian Bock Pombo aún seguía ostentando dicho cargo, por lo que podía representar a Reduit en la referida reunión, no siendo oponible a terceros (como lo era la sociedad Hoteles SJ SAS) situación contraria. Sobre esto, se encontró en dicha copia del certificado de cámara de comercio de Reduit, que el registro de la decisión de remover a Vivian Bock Pombo y nombrar a Douglas Bernal Saavedra, se encontraba suspendido al haberse presentado un recurso en contra de dicha decisión. Por esta razón, al margen del nombramiento del señor Saavedra, para el Despacho es claro que las acciones de Reduit en la reunión del 14 de junio de 2018, estaban debidamente representadas a través de 10/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros Vivian Bock Pombo y, por tanto, no hay motivos para declarar que las decisiones acogidas en la referida reunión del máximo órgano social de Hoteles SJ S.A.S. Se encuentran viciadas de nulidad, al no contar con las mayorías decisorias exigidas por los estatutos. 3. Nulidad absoluta de la negociación del punto 6 del acta por violación de los estatutos y de la aprobación de la recompra En cuanto a la violación del artículo 16 de los estatutos de Hoteles SJ S.A.S., es importante tener claro el contenido de la pretensión respectiva: SEGUNDA: Se declare la nulidad absoluta de la negociación de acciones en Hoteles SJ, incluida en el punto 6 del Acta, por la violación a los estatutos sociales de Hoteles SJ en la asamblea-del 14 de junio de 2018. El argumento de la decisión respectiva consistía, en síntesis, en que se violó el derecho de preferencia establecido. Revisada la información contenida en el punto 6 del acta, este despacho encuentra que en la Asamblea respectiva se tomó la decisión de aprobar la recompra de las acciones de Reduit, sin que por ello se pueda entender que se concretó la negociación de las acciones, toda vez que la Asamblea no es el órgano competente para la celebración de un contrato de compraventa, competencia que radica exclusivamente en cabeza de los representantes legales. En esta medida, el ataque a la negociación contenida en el acta corresponde a la decisión adoptada por la asamblea, según se solicita en la tercera pretensión del grupo de las segundas subsidiarias, no a los hechos que posteriormente se produjeron para perfeccionar un negocio entre Reduit y Hoteles SJ S.A.S. Es más, de conformidad con lo establecido en el acta, la aprobación se dio para un negocio sujeto a una condición, circunstancia adicional para no entender como objeto de la demanda la celebración de un contrato de compraventa entre estas dos sociedades de fecha 14 de junio de 2018. En relación con la impugnación de la decisión social, no podría aceptarse por un tema de mayorías, según lo expuesto. Tampoco habría un problema de violación de los estatutos, puesto que la decisión únicamente aprueba adquirir unas acciones, no implica que se esté dando cumplimiento a la orden sin proceder con el trámite del derecho de preferencia, circunstancia que podría o no ocurrir posteriormente, dependiendo del trámite que se le dé a la venta y según se defina que la venta a la sociedad requería o no agotar el trámite previsto en los estatutos para el derecho de preferencia. La asamblea lo único que hace al tomar esta decisión es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Comercio, el cual exige que la decisión de recompra de acciones sea aprobada por un setenta por ciento de las acciones suscritas, lo que ocurrió en el presente asunto. Como corolario de los tres puntos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda en lo referente al grupo de pretensiones segundas subsidiarias.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Hoteles SJ S.AS., Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S., AML Bock S.A.S. Una suma equivalente a $5’000.000. Notifíquese y cúmplase, FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 11/11 Sentencia Fresner Bock Inversiones S.A.S contra Hoteles SJ S.A.S y otros del Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta el monto de las pretensiones cuantificables (en inversa proporción a los porcentajes señalados), la existencia de pretensiones adicionales sin cuantía, la duración del proceso y la actuación de las partes, este despacho considera del caso señalar una suma de $5’000.000 como agencias en derecho, la cual se dividirá en partes iguales para cada uno de los demandados. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso del derechoAbuso en las decisiones societariasActos propiosAdministradoresAsamblea general de accionistasAutonomía de la voluntadCaducidadCapacidadCláusula compromisoriaContratoDomicilioImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInexistenciaInoponibilidadInscripciónInterpretaciónLegitimaciónLibro de registro de accionesLitisconsorcioNulidad absolutaNulidad parcialNulidad relativaPruebasRegistro mercantilRepresentaciónRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSociosSucursal de sociedad extranjera

Fuentes jurídicas