Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- MARTHA LUCIA RAMIREZ SOLANOCÉDULA 63399995
- DUQUE ARBELAEZ JUAN PABLOCÉDULA 79979536
- ANDRES JARAMILLO ESCALANTECÉDULA 80233826
Demandado
- NICOLAS JARAMILLO AIROCÉDULA 79732679
- CITRICOS DEL POBLANCO S.A.S.NIT 900973203
- EDGAR RIVERO GOMEZCÉDULA 91242995
Problemas jurídicos
¿Cómo deben consignarse las decisiones del máximo órgano social de una compañía y qué información debe contener?
De acuerdo con los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, las decisiones del máximo órgano social deben consignarse en actas. Estas deben ser aprobadas por la misma asamblea y firmadas tanto por el presidente como por el secretario de la reunión o, en su defecto, por el revisor fiscal. Respecto al contenido del acta, la normativa establece que es esencial incluir detalles sobre la forma en que se convocó a los socios, quiénes asistieron a la reunión y los votos emitidos en cada una de las decisiones tomadas.
¿Existen limitantes sobre quién puede ser designado como presidente o secretario de una reunión del máximo órgano social?
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa, tanto el presidente de una reunión como el secretario pueden ser elegidos libremente por los socios. Esto se debe a que la función del presidente se limita a moderar la reunión para garantizar su organización y éxito. De manera similar, la tarea del secretario se centra en verificar las votaciones y redactar el acta con los detalles de lo acontecido. Por lo tanto, tanto el secretario como el presidente actúan principalmente como testigos de la reunión. Dado que su participación no es activa, más allá de moderar o registrar, estos roles pueden ser desempeñados por cualquier persona que el órgano social elija. Esto es así, salvo que en los estatutos sociales exista una disposición especial sobre quién puede ocupar dichas posiciones en las reuniones del respectivo órgano social.
¿Cómo se definen los acuerdos de accionistas?
De acuerdo con la doctrina en la que se fundamentó el despacho, los acuerdos de accionistas se pueden definir como cualquier convenio, pacto o contrato que comprometa los derechos que surgen de la tenencia de acciones en una sociedad. Esto se aplica especialmente al derecho de voto, ya sea mediante la transmisión de acciones, un mandato condicionado o incondicionado a un tercero, o a través de la obligación del socio de ejercer el derecho involucrado en un sentido específico. Además, es importante señalar el cambio significativo en el ámbito de aplicación de los acuerdos de accionistas, cuyo alcance no se limita solo a la asamblea, sino que también puede extenderse al funcionamiento de otros órganos colegiados de la sociedad.
¿Cuáles son los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para que un acuerdo de accionistas sea plenamente eficaz ante la sociedad y los accionistas?
Según el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, los acuerdos de accionistas, abarcando temas como compra o venta de acciones, preferencias de adquisición, restricciones en su transferencia, ejercicio del derecho de voto y representación en asambleas, deben ser respetados por la compañía si cumplen ciertos requisitos. Esencialmente, estos acuerdos deben ser depositados en la administración de la sociedad y su duración no debe exceder los diez años, aunque es posible su prórroga por períodos similares con el consenso unánime de los accionistas suscriptores. Por lo demás, en el momento de depositar el acuerdo, es necesario que los accionistas designen a una persona para representarlos, quien será responsable de gestionar la comunicación con la compañía y de recibir o proveer información y responder a las solicitudes de aclaración sobre el acuerdo por parte de la compañía. Dado lo anterior, acorde con el despacho, para que un convenio de accionistas sea plenamente eficaz frente a la sociedad y los accionistas, debe contener estipulaciones lícitas, constar por escrito (incluidos los medios electrónicos), ser depositado en la administración de la sociedad y tener un término de duración o prórroga que no exceda los diez años.
¿Es posible impugnar una decisión social si parte de los votos sociales que la soportaron fueron ejercidos en contravención de un acuerdo de accionistas?
Conforme a la jurisprudencia del despacho, en casos anteriores el juez societario ha analizado acuerdos de accionistas que incluyen un pacto de votación. Estos pactos han sido considerados plenamente lícitos por el juez, ya que cumplen una de las funciones más importantes de los acuerdos privados entre accionistas: permitir la configuración de las relaciones entre los socios. Según esta jurisprudencia, un efecto posible de la contravención de un pacto de votación es la impugnación de las decisiones sociales aprobadas con votos emitidos en contravención de un acuerdo oponible. Esto es aplicable siempre y cuando, al descontar los votos que van en contra del acuerdo de accionistas, se determine que la decisión social no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación.
¿Desde qué momento un acuerdo de accionistas es oponible a la sociedad?
Según la doctrina en la que se fundamentó el despacho, un acuerdo de accionistas se vuelve oponible a la sociedad desde el momento en que es depositado en las oficinas donde funciona la administración de la compañía. De esta forma, este procedimiento es necesario para hacer cumplir el requisito de depósito de los acuerdos de accionistas, ya que permite establecer el momento desde el cual el convenio resulta oponible a la sociedad.
¿Quién debe suscribir las actas de las reuniones del máximo órgano social en el caso de una sociedad por acciones simplificadas, que no tenga secretario?
De acuerdo con los artículos 189, 195 y 431 del Código de Comercio y la doctrina de esta Superintendencia, para que las actas sean prueba fehaciente de los hechos que consten en ella, además de las firmas de las personas que actuaron como presidente y secretario, deben estar suscritas por el secretario, ya no de la asamblea o junta de socios, sino de la sociedad, si lo tuviere, o en su defecto por algún representante de la sociedad, es decir, por el representante legal. Por lo anterior, a juicio del Despacho, en el caso de una sociedad por acciones simplificadas, que no tenga secretario, basta con que el documento lo firme el representante legal.
¿Cuál es el valor probatorio de las actas?
Las actas serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en ellas. Para ello, la sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotará por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios.
¿Cómo se puede afectar la validez de las decisiones ante la ausencia de las formalidades que debe cumplir un acta del máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, la función propia de las actas es la de servir de medio probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones asamblearias, mas no dota de validez y eficacia jurídica las decisiones aprobadas en aquellas, pues de estudiar la validez de las mismas, esta procedería únicamente bajo los términos establecidos por los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Debido a que las actas detentan una labor eminentemente probatoria, lo que se debe tener en cuenta es que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la ley para su formación, es decir, tendrán pleno valor probatorio siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social o por la comisión designada para tal fin y firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión, formalidades que de omitirse, no suponen la nulidad de las decisiones en ella contenidas pues, esta sanción sólo procede por las causales previstas en el artículo 190 del Código de Comercio, esto es, la adopción de determinaciones sociales sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social. En todo caso, las actas no son el único medio probatorio puesto que la ley mercantil ni la procesal excluyen la aplicación de otros medios de prueba para suplir su ausencia, salvo la restricción que opera en el caso de los administradores para establecer hechos que no consten en las actas conforme lo indica el citado artículo 189, la que sólo tiene vigencia en dicho supuesto legal, es decir, que no aplicaría tratándose de hechos que pretendan hacer valer los asociados o eventualmente, terceros.
¿Bajo qué circunstancias las decisiones tomadas en reuniones societarias son consideradas ineficaces, especialmente en relación con el cumplimiento de normas sobre domicilio, convocatoria y quórum?
Según lo establecido en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, son ineficaces las decisiones sociales adoptadas en reuniones que no cumplan con lo establecido en ellos, esto es, que la reunión debe celebrarse en el domicilio social de la compañía y con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
¿Puede un administrador, al que el máximo órgano social le aprobó una acción social de responsabilidad, seguir ejerciendo su cargo si dicha decisión aún no ha sido registrada en la Cámara de Comercio?
Según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la aprobación de una acción social de responsabilidad conlleva de forma imperativa la remoción inmediata del administrador de su cargo. Esto se debe a que la aprobación de tal acción indica la pérdida de confianza del máximo órgano social en el administrador, razón por la cual la ley estipula su remoción inmediata. Adicionalmente, el numeral 5° del artículo 28 del Código de Comercio requiere que esta decisión se inscriba en la Cámara de Comercio. Sin embargo, el juez aclaró que esta inscripción es una medida de publicidad mercantil y su falta no afecta la validez de la decisión ni impide su entrada en vigor de manera inmediata. En consecuencia, al aprobarse una acción social en contra del administrador, éste es removido de inmediato, independientemente del momento en que se registre la decisión y quedará a cargo de sus funciones la administración suplente hasta que la asamblea nombre un reemplazo.
¿Las decisiones sociales tomadas en una reunión que tuvo defectos en su convocatoria, pero a la que asistieron la totalidad de los accionistas son ineficaces?
De acuerdo con el artículo 182 del Código de Comercio y la doctrina especializada en la que se fundamentó el despacho, en las reuniones sociales consideradas universales, es decir, a las que asisten todos los accionistas, el quórum universal convalida cualquier irregularidad en la convocatoria. Esto se debe a la presencia de todos los propietarios del capital social o de sus representantes, haciendo innecesario cumplir con los requisitos previos sobre convocatoria, puesto que la ley autoriza que estas reuniones universales del máximo órgano social se celebren en cualquier lugar, incluso fuera del domicilio social y otorga a los socios la libertad de discutir cualquier tema que consideren relevante.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si las decisiones tomadas por la asamblea general de Cítricos del Poblanco S.A.S, celebrada el 26 de enero de 2022, adolecían de nulidad debido a que el presidente y secretario de la reunión no eran accionistas ni parte de la administración de la empresa. Tras su análisis, determinó que ni la ley ni los estatutos de la compañía prohíben que personas ajenas a la sociedad ocupen estos cargos. Estos roles se limitan a organizar y dirigir la reunión y no requieren una cualidad especial, a menos que los estatutos lo especifiquen. En este caso, al no haber requisitos especiales en los estatutos, cualquier persona elegida por la asamblea podía ocupar dichos cargos. En segundo lugar, evaluó si las decisiones tomadas en la reunión del 26 de enero de 2022, especialmente la aprobación de una acción social de responsabilidad contra el demandante, se vieron afectadas por contravenir un acuerdo de accionistas. De ser así, los votos contrarios al acuerdo deberían descontarse, lo que podría anular la decisión si no alcanzaba los votos necesarios. Al respecto encontró que, aunque el acuerdo existía, estaba suscrito y tenía una duración menor a 10 años, no se demostró su depósito en las oficinas principales de la administración de la sociedad. Dado que el depósito marca el inicio de la vinculación del acuerdo para la sociedad, en este caso, el mismo aún no era vinculante. Por tanto, el despacho también desestimó esta pretensión. En tercer lugar, examinó si un defecto formal en las actas de las reuniones controvertidas afectaba la validez de las decisiones registradas. Concluyó que las formalidades exigidas por la ley para las actas son necesarias para otorgarles pleno valor probatorio, pero su ausencia no afecta la validez de las decisiones. Esta validez se analiza según otros criterios, como la vulneración del contrato social. Incluso con defectos formales que afecten el valor probatorio de un acta, la ley permite emplear otros mecanismos probatorios para acreditar los hechos que contienen y, en ningún momento, se ve afectada su validez. En cuarto lugar, revisó si el demandante continuaba siendo administrador de la sociedad demandada, considerando que la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en su contra aún no había sido registrada. Frente al punto, determinó que aunque la normativa establece que un administrador se mantiene en su cargo mientras esté inscrito en la Cámara de Comercio, también señala de manera imperativa que la aprobación de una acción social contra un administrador implica su remoción inmediata. Agregó que el requisito de registro es una medida de publicidad mercantil que afecta solamente la inoponibilidad, pero no la inmediatez de la remoción. Así, una vez aprobada la acción social, la administración queda en manos de los administradores suplentes hasta la elección de un nuevo administrador, independientemente de si la decisión ha sido registrada o no. Por tanto, esta pretensión también fue desestimada. Por último, estudió si la convocatoria a los accionistas para las reuniones en cuestión había incumplido lo estipulado en los estatutos y encontró que la reunión controvertida había sido de carácter universal, es decir, con la asistencia de todos los accionistas, lo que, según las normas aplicables a este tipo de reuniones, descarta la ineficacia de las decisiones por un defecto en la convocatoria.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-416170 del 10 de mayo de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 23 de septiembre de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a Cítricos del Poblanco S.A.S. 3. El 6 de febrero de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2023-01-011637 del 12 de enero de 2023. 4. El 29 de marzo de 2023, se practicaron los testimonios pendientes y se decretaron pruebas de oficio. 5. El 5 de junio de 2023 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se cerró el periodo probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Mediante Resolución n.° 510-008360 del 16 de junio de 2023, emitida por esta Superintendencia de Sociedades, le correspondió el encargo en la Dirección de Jurisdicción Societaria III, en calidad de Juez, al doctor César Andrés Vidal Rueda, desde el 21 de junio de 2023, por lo que mediante audiencia del 28 de junio de 2023 nuevamente los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos: No. DE PROCESO 2022-800-00092 Número de Radicado: 2023-01-581535 Fecha: 2023/07/14 Hora: 18:00:54 2 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por medio de demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 30 de marzo de 2022, Juan Pablo Duque Arbeláez, en calidad de administrador – representante legal principal de la sociedad formuló demanda para impugnar decisión de asamblea contra la sociedad Cítricos del Poblanco S.A.S. Dicha demanda está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S celebrada el 26 de enero de 2022, que constan en Acta N.° 20, en la que se decidió iniciar acción social de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Duque, de conformidad con lo prescrito por el artículo 191 del Código de Comercio; como también, de forma subsidiaria solicitó la declaratoria de ineficacia de las referidas decisiones como consecuencia de no haberse alcanzado las mayorías necesarias para la toma de la decisión consistente en iniciar acción social de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Duque. La demanda también está orientada a solicitar la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S celebrada el 21 de febrero de 2022, según consta en Acta N.° 21 de la asamblea de accionistas de dicha sociedad en la cual se reformaron los estatutos de la sociedad y se nombró junta directiva; argumentando una indebida convocatoria efectuada por el señor Sergio Saldarriaga Mesa incumpliendo presuntamente lo prescrito en el artículo 186 del Código de Comercio. De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las precitadas decisiones. Para resolver el caso planteado, el Despacho se ocupará de analizar cada uno de los cargos en los siguientes términos. En primer lugar, hará referencia a los hechos que dieron origen a la presente demanda, para luego analizar las pretensiones formuladas en específico. Ahora, debe advertirse que, la demanda describió una serie de hechos que, aunque tuviesen relación con el conflicto societario que ahora se discute, no soportan las pretensiones de la demanda ni se enmarcan en las situaciones jurídicas solicitadas por el demandante, por lo que en Despacho únicamente hará referencia a los hechos que tengan esencial relación con las pretensiones referidas. 1. De la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S., celebrada el 26 de enero de 2022, que consta en acta n.° 20 A. De la asistencia de Esteban Villegas Palacio y Daniel Ochoa Giraldo a la reunión asamblearia del 20 de enero de 2022 Como bien se expresó en la demanda, se convocó a reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada para el 26 de enero de 2022 a las 10:00 a.m., la cual fue celebrada en la fecha y hora indicada según consta en el Acta n.° 20 de la asamblea general de accionistas. En dicha reunión, hicieron presencia como invitados los señores Esteban Villegas Palacio, Daniel Ochoa Giraldo y Federico Escobar Benavides en calidad de invitados, por decisión mayoritaria de la asamblea sin voz ni voto, quienes posteriormente fueron elegidos por los accionistas como presidente y secretario respectivamente; por lo cual, el aquí demandante arguye dicho hecho como un 3 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. “CRASO e INSALVABLE ERROR el nombrar como presidente y secretario de una Asamblea de accionistas a unos invitados cuya presencia en la misma fue aprobada SIN VOZ NI VOTO”, pues a su juicio la presencia de los señores Esteban Villegas y Daniel Ochoa en la asamblea de accionistas solamente fue permitida para presenciar lo que ocurría en la misma, y no para hablar, dirigir, aprobar actas, firmar actas, y en general, realizar cualquier actividad dentro de la misma. En consecuencia, afirmó que las decisiones adoptadas por la asamblea estuvieron viciadas de nulidad, en especial la de iniciar acción social de responsabilidad mencionada. Por su parte, el apoderado judicial de Cítricos del Poblanco S.A.S., a través del escrito de contestación de la demanda y sobre la asistencia a la referida reunión afirmó que habrían estado presentes el 100% de los accionistas de la compañía. Manifestó que la asistencia de terceros a la reunión asamblearia no estaba prohibida ni por la ley ni por los estatutos, si la misma era permitida por los accionistas. Indicó que no constituye un abuso del derecho que un tercero participe en el desarrollo de la reunión. Agregó que las decisiones fueron tomadas por los accionistas mas no por el presidente. Adicionó que los temas tratados durante la reunión asamblearia del 26 de enero de 2022 fueron sugeridos por los propios accionistas, y que según él: “en ningún momento la persona que se encargó de presidir la reunión presentó temas para que fueran discutidos, lo único que hizo fue otorgar el uso la palabra y darle orden a la reunión”. Señaló que no fue cierto que el presidente de la reunión hubiese elevado alguna proposición asamblearia, pues en su criterio, “el hecho que la persona que dirigió la reunión iba otorgando el uso de la palabra y mencionado los temas objeto de discusión, de ninguna manera se puede considerar que esté proponiendo temas”. Pues bien, efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que, a la luz del artículo 189 del Código de Comercio, “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas designadas para el efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.” Por otra parte, en concepto 220-042777 del 09 de mayo de 2019 emitido por esta Entidad en sede administrativa, se ha dicho los siguiente: “La presencia del presidente y secretario son importantes en una reunión del máximo órgano social (llámese asamblea o junta de socios) lo cual es igualmente predicable respecto de las reuniones de la junta directiva, pues sin ellos es imposible iniciar y culminar una reunión; sin embargo su presencia no tiene porqué incidir en la toma de las decisiones de estos órganos, tampoco hay peligro de que puedan afectar la libertad de expresión y decisión de los miembros que la conforman como para pensar siquiera que puedan o deban existir (salvo las previstas en los estatutos) algunas inhabilidades como para limitar su designación, pues estas dos figuras simplemente deben ceñirse al desarrollo de sus funciones. El Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAC, folio 9. Ver escrito radicado n.° 2022-01-809820 del 16 de noviembre de 2022, anexo AAB, documento denominado “Contestación de la demanda 2022-800-0092”, folio 20. Ibídem. 4 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. presidente por ejemplo, es una persona que, por prescripción estatutaria, por su rango, antigüedad o por simple elección de los miembros de una asamblea, es la llamada a moderar la reunión, de tal suerte que pueda ser llevada dentro de una metodología y organización para que su desarrollo y culminación sea exitosa; el secretario por su parte, asiste al presidente, verificando las votaciones, hace las anotaciones de lo ocurrido en las reuniones y da fe del contenido del acta que se compulse con ocasión de la reunión que haya secretariado. Como puede observarse, el presidente y el secretario más bien son testigos de lo ocurrido en el seno de las reuniones, y por tanto, al no existir prohibición legal que limite su designación (salvo pacto en contrario en los estatutos) pueden desempeñarse en tales calidades cualquiera de las personas que libremente determine en cada reunión el órgano social.”. Referidas las consideraciones anteriores y descendiendo al caso en concreto, se tiene que una vez revisado el contenido del acta n.° 20 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S., se logra establecer que el 26 de enero de 2022 se reunió el máximo órgano social de Cítricos del Poblanco S.A.S. con la participación de los socios que representaban el 100% de las acciones de la compañía. Se pudo establecer además que las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía estuvieron encaminadas a someter a votación de la asamblea que los invitados, Esteban Villegas, Daniel Ochoa y Federico Escobar Benavides, permanecieran en la reunión sin voz y sin voto; así como la relacionada con el nombramiento en calidad de presidente y secretario de estas personas en la referida sesión asamblearia. Así mismo, se pudo determinar que durante el desarrollo del orden previsto para la elección del presidente y secretario, se generaron fuertes desacuerdos entre los socios de Cítricos del Poblanco S.A.S., sobre quienes habrían de ocupar los referidos encargos. Por otra parte, quedó comprobado que la presencia de los señores Villegas y Ochoa recaía en la necesidad de contar con un grupo de asesores legales que pudieran dirigir el desarrollo de la sesión asamblearia. Así lo reconoció el señor Sergio Saldarriaga Mesa, representante legal de Cítricos del Poblanco S.A.S, durante el interrogatorio oficioso practicado por el Despacho. En el mismo sentido, aunque el demandante manifestó que el nombramiento como presidente y secretario de los señores Esteban Villegas Palacio y Daniel Ochoa Giraldo había violado normas estatutarias, una vez verificado el contenido de los estatutos vigentes de Cítricos del Poblanco S.A.S., este Despacho no observa que estatutariamente se hayan precisado condiciones especiales que determinaran quienes se desempeñarían como presidente y/o secretario en las reuniones del máximo órgano social. Entonces, si la designación se dio por aprobación de la mayoría decisoria prevista en los estatutos, la cual determinaba que la asamblea general de accionistas decidiría válidamente con el voto favorable de un número Ver Conceptos Superintendencia de Sociedades 220-91109 del 30 de octubre de 1999, 220- 091352 del 08 de octubre de 2012 y 220-042777 del 09 de mayo de 2019. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 32 – Acta No. 20” Audio de la audiencia del 6 de febrero de 2023, record 01:29:00. 5 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. plural de accionistas que representará, por lo menos, la mitad más uno de las acciones suscritas y pagadas presentes y si la referida aprobación contó con la aprobación válida del 77.98% de los votos de los accionistas, era válido que los señores Villegas y Ochoa ocuparán el cargo de presidente y secretario respectivamente derivado de la elección. Se advierte además que aunque el demandante ocupó un amplio espacio de la demanda para aseverar situaciones que estarían relacionadas con la acción por abuso del derecho de voto, lo cierto es que conforme a aclaración en la subsanación de la demanda presentada, así como en la fijación del objeto del litigio, este proceso estuvo encaminado a evaluar la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 26 de enero de 2022, por lo que, atendiendo el debido proceso y derecho a la defensa, ésta fue la vía adoptada por el Despacho para la evaluación de los asuntos expuestos por el demandante. En este orden de ideas, concluye este Despacho que la decisión encaminada a designar las personas que habría de ocupar los cargos de presidente y secretario durante la reunión asamblearia del 26 de enero de 2022 que consta en Acta N.° 20 no infringió norma imperativa, ni se adoptó sin el número de votos previsto en la ley. En ese sentido se procederá a desestimar las pretensiones de la demanda relacionadas con este asunto. B. Del incumplimiento de los acuerdos de accionistas y de la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Duque Arbeláez El demandante refiere que en la administración de la sociedad Cítricos del Poblanco S.A.S. se encuentran depositados diferentes acuerdos (anexos n.° 7 y 15) suscritos por los accionistas Insalna S.A.S., M y M Dávila y Cía. S.C.A, y Vallata S.A.S. (como cesionario de las acciones de la sociedad Inversiones Prado Monte S.A.S.) en los cuales se pactó que la representación legal de la sociedad y la operación de los cultivos estarían en cabeza del representante legal de la sociedad Equilibria Agro S.A.S. y/o de ésta última durante todo el tiempo de vigencia de los proyectos; esto es, estarían en cabeza del señor Juan Pablo Duque Arbeláez. Señaló que se habían aprobado varios reglamentos para la suscripción de acciones de la compañía, contratos que posteriormente fueron suscritos por los accionistas Insalna S.A.S., M y M Dávila y Cía. S.C.A., Inversiones Prado Monte S.A.S. y Juan Pablo Duque como persona natural, en los que se habría estipulado que “… La representación legal y la administración de la Compañía estará a cargo de la misma persona que se encuentre registrada como representante legal de la sociedad Equilibria Agro S.A.S.”. “Artículo 42. Mayorías decisorias. Salvo las excepciones contempladas en estos Estatutos, la Asamblea General de Accionistas decidirá válidamente con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas y pagadas presentes, siempre y cuando, haya quorum para deliberar, en los términos del artículo 38 de los presentes Estatutos.” Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 48 – Acta No. 6 Cítricos del Poblanco S.A.S. – Reforma Estatutos - vigentes”. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAC, folio 3. 6 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. Puso de presente el acuerdo de accionistas suscrito el 21 de mayo de 2019 por los accionistas Equilibria Colombia S.A.S, MyM, Dávila y Cía. S.C.A., Inversiones Prado Monte S.A.S. y Juan Pablo Duque Arbeláez y que cuyos efectos se extendieron al accionista Vallata S.A.S. como cesionario de los derechos y obligaciones del accionista Inversiones Prado Monte S.A.S., según lo afirmó el demandante, indicando que “todos los accionistas de la sociedad Cítricos del Poblanco S.A.S., a excepción del accionista Insalna S.A.S. que ya lo había hecho suscribieron acuerdo de accionistas (Anexo No. 15) (…) en virtud del cual, entre otras cosas, se acordó lo siguiente: Esta sociedad no tendrá ningún tipo de exclusividad con CÍTRICOS DEL POBLANCO S.A.S. y en consecuencia podrá suscribir cualquier contrato o prestar servicios a cualquier proyecto, aun cuando su objeto social se asemeje al del Proyecto Agroindustrial. En todo caso esta sociedad podrá ser removida de la representación legal y la nueva elección estará sujeta a lo establecido en los Estatutos de la Sociedad”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original con la intención de resaltar que el acuerdo de accionistas indica que el Representante Legal podrá ser removido, solo cuando sea la sociedad, NO así cuando sea una persona natural, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa). Expuso además que, durante la reunión del 26 de enero de 2022, previó a ser votada la referida proposición, se habría advertido sobre la necesidad de acatar los acuerdos de accionistas descritos, por lo cual no era posible el computo de los votos que contrariaran dichos reglamentos. Igualmente señaló que, en desarrollo de la referida sesión, ocurrieron varios hechos en contra de los accionistas minoritarios, como el rechazó por parte de los mayoritarios del inició de la acción social de responsabilidad propuesta por Equilibria Colombia S.A.S. en contra del señor Alejandro Escobar Santamaría. Por lo anterior, afirmó que las decisiones de remoción del administrador son ineficaces, puesto que los únicos votos computables sobre la proposición de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del señor JUAN PABLO DUQUE A, eran aquellos cuyo sentido del voto fuera negativo, como lo fueron los de los accionistas EQUILIBRIA COLOMBIA S.A.S. y JUAN PABLO DUQUE A., y, por lo tanto, NO se contó con la mayoría indicada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para la toma de la decisión. Cuestionó que pese a ello, se indicó en el acta n.° 20 en incumpliendo los acuerdos de accionistas, así como el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 y el parágrafo del artículo 46 de los estatutos sociales, que la decisión fue adoptada supuestamente por el voto favorable de 13.931 acciones suscritas y pagadas, cuyos votos, como ya se dijo, no podían ser computados y, por ende, en los términos del artículo 433 del Código de Comercio, dicha decisión se tomó en contravención a las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, siendo ineficaz de pleno derecho. En defensa de la compañía demandada, a través del escrito de contestación de la demanda, se adujo que fueron ciertos los hechos relacionados con la aprobación del reglamento de emisión y colocación de acciones, sin embargo, afirmó que establecer que el representante legal de Cítricos del Poblanco S.A.S, correspondiera al mismo representante legal de Equilibria Agro S.A.S, simplemente buscaba que “todas las empresas afines al proyecto agroindustrial, incluyendo Cítricos, fueran manejadas desde un tronco administrativo común [y que lo anterior no podría significar] que el alcance de la estipulación estuviera Ibídem, anexo AAC, folio 5. 7 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. encaminado a la perpetuidad de un representante legal y de la administración de la sociedad demandada, por parte del demandante”, pues en su criterio, lo anterior constituiría una clausula ineficaz que debería tenerse por no escrita. La demandada también afirmó a través del precitado escrito que resultaron ciertos los apartes relacionados con la suscripción de los acuerdos por parte de los accionistas; sin embargo, insistió en que “el mismo contenido del acuerdo [establecía] que el representante legal de la compañía [podría] ser removido en cualquier momento de su cargo. Por lo tanto, dicha disposición no tiene el alcance y efecto que la parte demandante le ha pretendido dar con la presente demanda.”. Adicionó que “los socios pactaron que el representante legal de Equilibria se apersonara de la representación legal de la compañía. Lo anterior, con el fin que el manejo administrativo y técnico de la compañía estuviera a cargo de una persona. Pero dichos acuerdos, no manifestaban que el señor Duque pudiera ser representante legal de manera indefinida de la sociedad” . Advirtió que el acuerdo suscrito por los demás accionistas incluía una cláusula por cuya virtud “en todo caso esta sociedad [podría] ser removida de la representación legal y la nueva elección [estaría] sujeta a lo establecido en los Estatutos de la Sociedad.”. Pues bien, para comenzar, y según las voces del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 „[l]os acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años. Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.‟ Por su parte, la doctrina autorizada nacional ha dicho que “los pactos de sindicación de accionistas, pueden definirse como todo convenio, pacto o contrato destinado a comprometer los derechos emergentes de la tenencia de acciones de una sociedad, en especial del derecho de voto, ya sea mediante la transmisión de acciones, mediante un mandato condicionado o incondicionado a un tercero, o por vía de la obligación del socio de ejercer el derecho involucrado en un determinado sentido [además] debe señalarse el cambio muy relevante respecto del ámbito de aplicación de los acuerdos de accionistas, cuyo espectro no se circunscribe a la asamblea, sino que puede alcanzar el funcionamiento de otros órganos colegiados de la sociedad. En segundo término, debe tenerse en cuenta que en el artículo 24, Ver escrito radicado n.° 2022-01-809820 del 16 de noviembre de 2022, anexo AAB, documento denominado “Contestación de la demanda 2022-800-0092”, folio 3. Ver escrito radicado n.° 2022-01-809820 del 16 de noviembre de 2022, anexo AAB, documento denominado “Contestación de la demanda 2022-800-0092”, folio 7. Ibídem, folio 21. Ibídem. 8 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. citado, se señala en forma categórica que, una vez se cumpla el depósito de los acuerdos en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, deberán ser acatados por la compañía. (…). Así pues, se tiene que, los requisitos para que un convenio sea plenamente eficaz, ante la sociedad y los accionistas suscriptores y no suscriptores, son: (i) que el acuerdo contenga estipulaciones licitas; (ii) que conste por escrito (incluidos los medios electrónicos, según lo previsto en el art. 4°, L. 527/1999); (iii) que sea depositado en las oficinas de administración de la sociedad y (iv) que el término de duración o de la prorroga respectiva no exceda de diez años”. Ahora bien, para entender el alcance de las consideraciones referidas, es preciso aludir brevemente a pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de acuerdos de accionistas. En el caso Proedinsa Calle & Cía. S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C. y otros, por ejemplo, el Despacho precisó que: “la suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico (…) Para estos efectos, una de las funciones más importantes de los acuerdos privados está relacionada con la configuración de las relaciones entre los accionistas de una compañía.”. Por otra parte, ya en reiterada jurisprudencia, esta Delegatura ha afirmado que, “la única manera de entender estos efectos, en el contexto de pactos de votación, consiste en permitir la impugnación de decisiones sociales que fueron aprobadas con el cómputo de votos emitidos en contravención de un acuerdo oponible. Por supuesto que la impugnación sólo será procedente en aquellos casos en los que, al descontar los votos emitidos en contra del acuerdo oponible, no se obtenga la mayoría requerida para aprobar la respectiva determinación, en los términos el artículo 190 del Código de Comercio.”. En el asunto puesto a consideración, la controversia se centra en el hecho de que, durante la reunión asamblearia del 26 de enero de 2022, el presidente de la reunión asamblearia computo los votos de varios accionistas, quienes según se relató en la demanda, decidieron mediante votación iniciar la acción social de responsabilidad contra el administrador, lo que automáticamente implicaba la remoción del administrador; contrariando así los acuerdos celebrados el 26 de octubre de 2017 y 21 de mayo de 2019. Así entonces, una vez verificado el acuerdo firmado el 26 de octubre de 2017, este Despacho pudo comprobar que el mismo fue suscrito por Equilibria Colombia S.A.S. e Insalna S.A.S. No obstante, la evidente generalidad frente a la redacción del acuerdo, no permitió al Despacho comprobar que, para el momento de la firma del citado documento, Insalna S.A.S. obró en calidad de accionista de Cítricos del Poblanco S.A.S. Sin embargo, para el 14 de marzo de 2019, según consta en Acta N.° 008, Insalna S.A.S. contaba con la participación del 73% de las acciones suscritas y pagadas de la demandada. Las pruebas que reposan en el expediente también dieron cuenta que Equilibria Colombia S.A.S. detento, por lo menos para la fecha de la firma del aludido acuerdo, la calidad de accionista del 100% del FH Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, 4ª edición (Legis, Bogotá, 2018) 250, 253 y 254. Sentencia 801-000016 del 23 de abril de 2013 Proedinsa Calle & Cía. S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Ver sentencias 801-000016 del 23 de abril de 2013 y 801-000003 del 9 de enero de 2015. 9 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. capital suscrito de la compañía demandada, como bien lo describió el Acta N.° 004 del 23 de agosto de 2017, obrante en el expediente. Respecto al acuerdo suscrito el 21 de mayo de 2019, se tiene que el mismo fue firmado por los accionistas Equilibria Colombia S.A.S., M y M Dávila y Cía. SCA, Inversiones Prado Monte S.A.S. y Juan Pablo Duque Arbeláez quienes, para la firma del convenio, ya detentaban dicha calidad, según el contenido del Acta N.° 009 del 20 de mayo de 2019. Ahora, sobre las materias pactadas en los acuerdos objeto de controversia, encontró el Despacho los siguientes aspectos. El primero de ellos estuvo relacionado con las clausulas pactadas en acuerdo del 26 de octubre de 2017. Para este caso, a través de un acápite al que los accionistas denominaron “Segunda – Administración de la sociedad”, se incluyó el numeral 2.1. que estableció que “las partes acuerdan que la representación legal y la administración de la Sociedad estará a cargo del Operador o quien lo represente”. Según las definiciones pactadas en el referido convenio, cuando se hacía referencia al Operador correspondía a Equilibria Agro S.A.S., o a quien está cediera la administración del proyecto agroindustrial. Sobre las cláusulas pactadas en acuerdo del 21 de mayo de 2019, se tiene que a través del acápite denominado “Segunda: Administración de la Sociedad” se estableció que “[l]a representación legal y la administración de la sociedad estará a cargo de la misma persona que se encuentre registrada como representante legal de la sociedad [Equilibria Agro S.A.S.] (…) En todo caso esta sociedad podrá ser removida de la representación legal y la nueva elección estará sujeta a lo establecido en los Estatutos de la sociedad.”. Hasta aquí, al margen de las discusiones que surgieron alrededor del contenido y la interpretación dada a las cláusulas transcritas y con el ánimo de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, el Despacho encontró probado que los pactos resultaron lícitos y constaron por escrito. Ahora, según lo refiere el artículo 24 ya citado, para que los acuerdos de accionistas tuvieran efectos frente a la compañía deberían ser depositados en las oficinas donde funcionara la administración de la sociedad. De esta forma, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, “además de asegurar que tanto la compañía como los accionistas no suscriptores conozcan el contenido y los alcances del acuerdo, el requisito del depósito apunta, en criterio de la doctrina, a determinar el momento desde el cual el convenio resultará oponible a la sociedad.”. Así pues, con el fin de establecer el alcance de los referidos acuerdos, el Despacho decretó de forma oficiosa prueba que permitiera establecer tal circunstancia. Para el efecto, se arribaron varios documentos al expediente. El primero de ellos, fue expedido el 3 de abril de 2023 por Juan Pablo Duque, quien Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 4 – Acta No. 4” Ibídem, folio denominado “Anexo No. 7 – Acuerdo Accionistas” Ibídem. Ibídem, folio denominado “Anexo No. 15 – Acuerdo Accionistas” Sentencia 801-000016 del 23 de abril de 2013 Proedinsa Calle & Cía. S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 10 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. en su condición de ex representante legal de la sociedad Cítricos del Poblanco S.A.S., manifestó que bajo su administración los referidos convenios habrían sido arribados a la administración de la sociedad. Por su parte, mediante escrito del 3 de abril de 2022, Sergio Saldarriaga actuando en calidad de representante legal de la compañía demandada, certificó que “[u]na vez revisada la información societaria que hasta el momento habría sido entregada por el antiguo representante legal de la compañía, que [correspondía], básicamente, a los libros de accionistas y a las actas de asamblea, no [constaba, figuraba o se evidenciaba] ningún depósito y/o constancia recibo de los Acuerdos de accionistas firmados el 21 de mayo de 2019 y el 26 de octubre de 2017, por parte del representante legal registrado para el momento de suscripción de los acuerdos”. A la luz de lo anterior, y a pesar de los esfuerzos realizados por el Despacho por intentar subsanar el defecto probatorio a cargo del demandante, resta para este juzgador aceptar el argumento esbozado por el representante legal de Cítricos del Poblanco S.A.S., por lo que a falta de prueba que permita establecer que los referidos acuerdos fueron depositados en las oficinas de la administración de la sociedad demandada, no se cumple el requisito a que alude el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. Sobre esta presunción y al margen de que varios de los testimonios otorgados por los accionistas de la compañía demandada, durante la audiencia del 29 de marzo de 2023, darían cuenta del conocimiento de los acuerdos aludidos, así como del alcance de sus cláusulas, lo cierto es que los presupuestos probatorios necesarios para alegar las circunstancias relacionadas con el depósito, no lograron ser demostradas en este proceso. En este sentido, le correspondería al Despacho pronunciarse acerca de la ejecución reclamada por el demandante; sin embargo, a falta de cumplimiento del requisito mencionado, resta declarar la desestimación de las pretensiones de la demanda relacionada con este asunto. Por lo demás, se advierte que, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, quedó comprobado que la determinación encaminada a aprobar el inicio de la acción social de responsabilidad en contra de Juan Pablo Duque Arbeláez contó con la aprobación valida del 77.98% de los votos de los accionistas. Así se plasmó en el contenido del acta n.° 20, en el que quedó registro de los votos emitidos por Vallata S.A.S, Insalna S.A.S. y M&M Dávila S.C.A, quienes votaron a favor con un total de participación de 13.931 acciones suscritas y pagas. C. De la suscripción del Acta N.º 20 y del cumplimiento de los requisitos formales Sobre este hecho, el demandante precisó los siguientes argumentos: Adujó que el Acta N.° 20 del 26 de enero de 2022 no había sido firmada por el secretario nombrado para la reunión, señor Daniel Ochoa Giraldo; por ende, al no cumplir con los presupuestos establecidos por el artículo 189 del Código de Ver escrito radicado n.° 2023-01-172099 del 3 de abril de 2019. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 32 – Acta No. 20 – CITRICOS DEL POBLANCO SAS. – Enviada a registro”, folio 18. 11 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. Comercio, su copia no podría servir de prueba suficiente de los hechos que constaron en ella. Adicionó que la referida acta no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 189, 195, 431 del Código de Comercio ni 45 de los estatutos sociales y, en consecuencia, por expreso mandato del artículo 433 ibídem se generó la ineficacia de las misma. Relató que al requerirse el registro de la referida Acta N.° 20 ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur, la citada entidad había devuelto dicha solicitud en vista de que no existía claridad frente a quien detento la calidad de secretario al interior de la compañía. Afirmó que en vez de aclarar las circunstancias que rodearon la firma del acta, se alteró el original de su contenido, siendo suscrita esta vez por Alejandro Escobar Santa María (representante legal de la sociedad Vallata S.A.S. accionista). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el escrito de contestación, conoció como cierto el hecho de que la Cámara de Comercio habría devuelto la solicitud de inscripción del Acta N.° 20, la cual “por error involuntario no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995”, no obstante “atendiendo el requerimiento de la Cámara de Comercio, se procedió a subsanar el error cumpliendo con los requisitos establecidos en el precitado artículo, lo cual no constituye ninguna irregularidad.”. Al respecto, se tiene que, en materia de actas del máximo órgano social, el artículo 189 del Código de Comercio establece que „[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.‟ (subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 195 ibídem establece que „[l]a sociedad llevará un libro, debidamente registrado en el que se anotará por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios.‟ De igual forma, el artículo 431 ibídem determina que: „[l]o ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.‟ Así pues, conforme las normas trascritas, resulta claro que las actas del máximo órgano social deben suscribirse por las personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión respectiva, para que dicho documento sea prueba fehaciente de los hechos que consten en ella, además de las firmas de las personas que actuaron como presidente y secretario, deben estar suscritas por el Ver escrito radicado n.° 2022-01-809820 del 16 de noviembre de 2022, anexo AAB, documento denominado “Contestación de la demanda 2022-800-0092”, folio 23. Ibídem, folios 23 y 24. 12 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. secretario, ya no de la asamblea o junta de socios, sino de la sociedad, si lo tuviere, o en su defecto por algún representante de la sociedad como claramente lo dispone la norma, es decir, por el representante legal. Lo anterior a juicio de este Despacho supone que, en el caso de una sociedad por acciones simplificadas, que no tenga secretario, basta con que el documento lo firme el representante legal. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, evaluado el acervo probatorio arribado al expediente, el Acta N.° 20 que reposa en el anexo n.° 32, estuvo suscrita por Esteban Villegas en calidad de Presidente, Daniel Ochoa como Secretario y Sergio Saldarriaga Mesa en calidad de representante legal de Cítricos del Poblanco S.A.S. Reposó igualmente copia el Acta N.° 20 a través del anexo 32-1, esta vez suscrita por Esteban Villegas en Calidad de Presidente, Alejandro Escobar Santa María representante legal de Vallata S.A.S. y Sergio Saldarriaga Mesa en calidad de representante legal de la compañía demandada. De esta forma, concluye el Despacho que a pesar de resultar probados los hechos relacionados con las modificaciones sufridas al Acta N.° 20, es admisible aceptar que dicha reforma surgió como consecuencia del requerimiento que en su momento habría realizado la Cámara de Comercio de Aburra Sur, modificación que se suscribió exclusivamente a subsanar el defecto invocado por la referida autoridad. Anudado a ello, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el citado artículo 189, la función propia de las actas es la de servir de medio probatorio de los hechos ocurridos durante las reuniones asamblearias, mas no dota de validez y eficacia jurídica las decisiones aprobadas en aquellas, pues de estudiarse la validez de las mismas, ésta procedería únicamente bajo los términos establecidos por los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. De esta forma, debido a que las actas detentan una labor eminentemente probatoria, lo que se deberá tener en cuenta es que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la ley para su formación, es decir, tendrán pleno valor probatorio “siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social o por la comisión designada para tal fin y firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión, formalidades que de omitirse, no suponen la nulidad de las decisiones en ella contenidas”, pues como se indicó, esta sanción sólo procede por las causales previstas en el artículo 190 del Código de Comercio, esto es, la adopción de determinaciones sociales sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social. Por otra parte, según concepto emitido por esta Superintendencia de Sociedades en sede administrativa “aun cuando las actas que cumplan con las formalidades del caso son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas y por lo mismo, son el medio probatorio principal de las decisiones trascritas, según los términos Ver Concepto Superintendencia de Sociedades n.° 220-068453 del 20 de mayo de 2015. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 32 – Acta No. 20 – CITRICOS DEL POBLANCO SAS. – Enviada a registro”. Ibídem, folio denominado “Anexo No. 32-1 – Acta No. 20 – CITRICOS DEL POBLANCO SAS. – Enviada a registro - Corregida”. Ver Concepto n.° 220-012121 del 21 de febrero de 2003, Superintendencia de Sociedades. 13 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. del artículo 189 ibídem, se debe tener presente que, en todo caso, no son el único medio probatorio, pues la ley mercantil ni procedimental excluyen la aplicación de otros medios de prueba para suplir su ausencia, salvo la restricción que opera en el caso de los administradores para establecer hechos que no consten en las actas conforme indica la disposición legal mencionada, pero esa restricción, por su carácter de tal, sólo tiene vigencia en el supuesto expresamente señalado, por lo que no aplicaría tratándose de hechos que pretendan hacer valer los asociados o eventualmente, terceros”. Así las cosas, no habrá lugar a declarar que las decisiones que constan en el Acta N.° 20 del 26 de enero de 2022, carecieron de valor probatorio por no encontrarse demostrado. 2. De la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S., celebrada el 21 de febrero de 2022, según consta en Acta n.° 21. El demandante narró que el 15 de febrero de 2022, Sergio Saldarriaga Mesa, actuando en calidad de representante legal de Cítricos del Poblanco S.A.S., convocó a reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, con el fin de reformar los estatutos sociales y nombrar representante legal principal y suplente. Sin embargo, adujó que el señor Saldarriaga no contaba con facultades para ello pues, la convocatoria no fue realizada “por el representante legal o Gerente General de la sociedad tal y como lo exige el artículo 423 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 36 de los estatutos sociales.”. El demandante adicionó que el 21 de febrero de 2022, “el bloque mayoritario de los accionistas de la sociedad Cítricos del Poblanco S.A.S. supuestamente se reunió en asamblea de accionistas”, reunión en la que se adoptaron varias decisiones como la reforma de los estatutos sociales, el nombramiento de la junta directiva y “otras que no corresponden a la Asamblea de Accionistas.”. Por su parte, el apoderado judicial de Cítricos del Poblanco S.A.S. manifestó que el señor Sergio Saldarriaga contaba con plenas facultades para convocar a la referida reunión, en su calidad de representante legal de la compañía. Indicó que el señor Juan Pablo Duque ya no ostentaba la calidad de representante legal principal de Cítricos del Poblanco S.A.S, en virtud de la renuncia al cargo, además de la remoción generada como consecuencia de la aprobación de la acción social de responsabilidad dada durante la reunión del 26 de enero de 2022. Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar que en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces (…)”‟ A su turno, el referido artículo 186 del mismo código dispone que “Las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…).” Ver Concepto n.° 220-010703 del 30 de enero de 2011, Superintendencia de Sociedades. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAC, folio 17. Ibídem, folio 18. Ibídem. 14 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. Igualmente, según lo prevé el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. (….) La decisión (…) implicará la remoc ión del administrador.‟. Conforme los textos transcritos, es viable advertir que, aprobada la decisión por parte del máximo órgano social de la compañía, la consecuencia inmediata de aquella es la remoción del administrador, por así ordenarlo la norma. Ahora, comoquiera que por expresa disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código de Comercio, el acta que contiene la decisión está sujeta a registro mercantil, este acto puede ser objeto de impugnación ante esa instancia. Sin embargo, dicha actuación no otorga al representante legal removido la posibilidad de seguir ejerciendo actos de administración, pues el querer del máximo órgano social fue precisamente su remoción. Entonces, al resultar la sociedad acéfala de representación, lo propio es que la suplencia pueda ejercer dicho cargo al interior de la compañía mientras se nombra su reemplazo; caso en el cual, sí es posible ejecutar las funciones que se encontraban a cargo del administrador principal, en lo que atañe a las convocatorias debidas. De hecho, tal y como lo ha dicho la doctrina especializada “en realidad, lo que es objeto de inscripción y publicidad obligatoria es la decisión de emprender una acción social de responsabilidad contra determinado administrador, pero no lo correspondiente a la consecuencia legal que se desprende de dicha decisión, consistente en determinar la remoción automática e inmediata del administrador afectado, pues dicho efecto, al no requerir decisión, opera como una forma especial de registro meramente declarativo que ya no depende de la suerte del registro del acta que contenga la acción social.”. Así, “siendo el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 una norma de carácter imperativo y de orden público no es posible convenir que se apruebe la acción en contra de determinado administrador, pero que éste continuará en el cargo, debido a que cuando se vota afirmativamente tal proposición, se parte del presupuesto en que se ha perdido la confianza en tal administrador: „Pero en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisión particular contraria y también de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas”. Debe decirse además que si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispone que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción JH Gil Echeverry. La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. 1ª Edición. (Editorial Legis, 2015, Bogotá D.C.) 668. Ibídem, pág. 664. Ver Sentencia T 597 de 1995 y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 2005-00590 del 16 de septiembre de 2010. 15 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección‟, lo cierto es que dicho acto constituye una medida de publicidad mercantil, “cuya inobservancia lo hace inoponible a terceros pero no altera la validez de la determinación, ni su entrada en vigencia de forma inmediata”. Es oportuno concluir entonces que aunque se ha referido en múltiples ocasiones que el administrador removido podría continuar actuando mientras se nombra su reemplazo, lo cierto es que, necesariamente la compañía, a pesar de este suceso, debe seguir operando, por esto se insiste en que si al interior de Cítricos del Poblanco S.A.S. se tenían que adoptar las decisiones encaminadas a reformar los estatutos así como proceder con el nombramiento del representante legal principal y suplente de la referida compañía, aun cuando la inscripción ante la Cámara de Comercio de la acción social de responsabilidad en contra del administrador Juan Pablo Duque no se encontrará en firme al momento de la convocatoria para la reunión extraordinaria del 21 de febrero de 2022, lo propio era que la suplencia pudiera ejercer dicho cargo, mientras se nombraba su reemplazo, caso en el cual, si era posible para el señor Saldarriaga ejecutar las funciones que se encontraban a cargo del administrador principal, exclusivamente para llevar a cabo las funciones al interior de la compañía. En esa medida, debe señalarse que este Despacho no encontró méritos para declarar que las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S, celebrada el 21 de febrero de 2022, que constan en Acta N.° 21 sean ineficaces, por lo que desestimará la precitada pretensión. III. De las pretensiones presentadas de forma subsidiaria. Como quiera que las pretensiones principales fueron desestimadas por este Despacho conforme las consideraciones dadas en la parte considerativa de esta sentencia, le corresponde al Despacho analizar las pretensiones que fueron presentadas de forma subsidiaria. 1. De la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S., celebrada el 26 de enero de 2022, según consta en acta n.° 20. Para empezar, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, „[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán (…).‟ A su turno, el referido artículo 186 dispone que „[l]as reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.‟ Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 estableció algunos parámetros relativos a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social en las sociedades por acciones simplificadas. Al tenor de la citada disposición, „[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada JH Gil Echeverry. La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. 1ª Edición. (Editorial Legis, 2015, Bogotá D.C.) 664. 16 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión‟. De otro lado, el artículo 33 de los estatutos de Cítricos del Poblanco S.A.S, establece que “[l]a convocatoria para las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas, se comunicará mediante aviso por cualquier medio escrito dirigido a todos los accionistas (…) bastará una antelación de cinco (5) días comunes. (…) En el aviso de convocatoria para las reuniones ordinarias y extraordinarias se insertará el orden del día”. Así las cosas, y según las pruebas consultadas obrantes en el expediente, se tiene que, mediante aviso de convocatoria del 20 de enero de 2022, los accionistas Insalna S.A.S. y Vallata S.A.S., convocaron a la reunión extraordinaria que habría de realizarse el 26 de enero de 2022. En el citado documento se insertó el siguiente orden del día: “1. Verificación del Quórum. 2. Elección de Presidente y Secretario. 3. Aprobación de iniciar acción social de responsabilidad en contra del señor Juan Pablo Duque Arbeláez identificado con cédula de ciudadanía 79.979.536. 4. Elaboración y aprobación del acta.”. En efecto, quedo comprobado que dicha reunión se celebró el día estipulado en el aviso de convocatoria, según consta en Acta N.° 20, con la asistencia del 100% del capital suscrito y pagado. En esa medida, se concluye de forma preliminar que se trató de una reunión de quórum universal, pues se encontraban representados todos los accionistas de la compañía demandada. Por otra parte, aunque el demandante alega como ineficaz la decisión encaminada a aprobar la permanencia o no de Esteban Villegas Palacio y Daniel Ochoa Giraldo en la reunión de asamblea del 26 de enero de 2022 que consta en Acta N.º 20, se estableció dentro del proceso que dicha proposición en la asamblea se debió a una discusión entre accionistas sobre la posibilidad de que personas que no tenían la calidad de accionistas pudieran permanecer en la reunión o si debían ser excluidas de la misma, sin que se tratara de un tema social, sino accesorio a la reunión. La discusión sobre la permanencia de estas personas o su exclusión se resolvió a través de las mayorías, teniendo en cuenta que no había normativa en los estatutos que lo impidiera. Encontró también el despacho que la presencia de estas personas en la reunión se debió a que prestaban una asesoría legal a los accionistas que las invitaron, razón por la cual la discusión se presentó cuando se iba a escoger presidente y secretario; y en consecuencia se suscitó la controversia entre socios, pues dicha cuestión estuvo encaminada a aprobar quienes integrarían la terna para la elección de presidente y secretario de la referida reunión, proposición que más adelante se disponía a resolver el máximo órgano social de la compañía, por lo que no se evidenció la existencia de imposiciones estatutarias que impidieran que el máximo órgano social de la compañía demandada deliberara sobre la asistencia de los invitados a la reunión, toda vez que la aprobación del punto dos incluido en el orden del día, relacionado con la elección del presidente y secretario, obligatoriamente requería se definiera si los mencionados invitados Ver escrito radicado n.° 2022-01-809820 del 16 de noviembre de 2022, anexo AAA, “Anexos contestación de la demanda” documento denominado “20. Estatutos vigentes Cítricos” Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 30 – Convocatoria asamblea extraordinaria”. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 30 – Convocatoria Asamblea Extraordinaria – CITRICOS DEL POBLANCO S.A.S. - 17 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. podían permanecer en la reunión, y que luego pudieran ser postulados para dichos cargos entre los presentes. Sobre este aspecto, es viable recordar que, como bien lo afirma el artículo 182 del Código de Comercio, es posible que la junta de socios o la asamblea se reúna válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallare representada la totalidad de asociados. Este aspecto ha sido referido por la doctrina especializada al indicar que las reuniones de quórum universal convalidan “cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social o de sus representantes o apoderados (…). En las reuniones universales el quórum del cien por ciento hace innecesario el cumplimiento de los requisitos previos relativos a la convocatoria, pues la ley permite al órgano rector se reúnan en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, y deja a los socios en libertad para tratar cualquier tema que consideren de interés”. A la luz de lo anterior, debe concluirse que las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 26 de enero de 2022, no contrariaron las disposiciones legales en cuanto a quórum y convocatoria, pues en efecto, el 26 de enero de 2022 se reunió el máximo órgano social de Cítricos del Poblanco S.A.S. con la participación de la universalidad de los socios que representaban el 100% de las acciones de la compañía. Lo anterior, resultó suficiente para atender los requisitos establecidos en la ley y los estatutos. En esa medida el Despacho desestimara la pretensión encaminada a declarar que las decisiones adoptadas durante la referida reunión extraordinaria resultaron ineficaces. 2. De la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cítricos del Poblanco S.A.S., celebrada el 21 de febrero de 2022, según consta en Acta N.° 21. Sobre este aspecto, y a pesar de que el demandante, de forma subsidiaria, solicitó al Despacho declarar “la nulidad de las decisiones adoptadas en [asamblea de accionistas de la sociedad Cítricos Del Poblanco S.A.S.] celebrada el día 21 de febrero de 2022, asentada en Acta No. 21 por medio de la cual se reformaron los estatutos de la sociedad y se nombró junta directiva.”, lo cierto es que, revisados de forma exhaustiva los hechos que dieron origen a la presente demanda, no fue posible establecer cuales habrían sido los fundamentos fácticos y jurídicos considerados por el demandante, para aseverar de qué forma las decisiones adoptadas durante la precitada reunión extraordinaria habrían violado los preceptos descritos por el artículo 190 y 191 del Código de Comercio. Ahora, en razón a que la solicitud de invalidez está apoyada en varios hechos de la demanda tendientes a describir un posible abuso de mayorías, debe decirse que, tal y como lo refirió este Despacho en el auto inadmisorio de la demanda, la acción de nulidad por abuso del derecho de voto dispuesta en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es distinta a la nulidad pretendida en este proceso, regulada el artículo 190 del Código de Comercio, según el cual, es posible controvertir la validez de una decisión social cuando se adopta sin contar con el número de votos 260122” Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAA, folio denominado “Anexo No. 32 – Acta No. 20 – CITRICOS DEL POBLANCO SAS. – Enviada a registro”, folio 2 y 3. Ver escrito radicado n.° 2022-03-003719 del 30 de marzo de 2022, anexo AAC, folio 34. 18 / 18 Sentencia Juan Pablo Duque Arbeláez contra Cítricos del Poblanco S.A.S. previsto en los estatutos o en la ley, o cuando se excedan los límites del contrato social. De donde surgía la necesidad por parte del demandante, de narrar los hechos que a su juicio consideraba violatorios de las normas establecidas en este caso. Situación que no ocurrió, pues como se dijo, a pesar de las advertencias esgrimidas por este Despacho, los hechos de la demanda fueron destinados a soportar un posible abuso de mayorías, situación que no estaba siendo estudiada en este litigio. Así las cosas, el despacho desestimará la precitada pretensión presentada de forma subsidiaria, por cuanto no resultó viable analizar los presupuestos referidos, en vista de que el sustento factico y jurídico es un posible abuso del derecho de voto, que desborda los criterios de nulidad establecidos por el precitado artículo 191. Conforme las consideraciones dadas en esta sentencia, y de acuerdo a las decisiones adoptadas por el Despacho, igualmente se negarán las pretensiones encaminadas a ordenar a la Cámara de Comercio de Aburra Sur, la inscripción de la parte resolutiva de esta sentencia, al ser desfavorables las pretensiones al demandante.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Juan Pablo Duque Arbeláez, y fijar como agencias en derecho a favor de Cítricos del Poblanco S.A.S. una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase. CESAR ANDRES VIDAL RUEDA DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III
Costas
VI. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Cítricos del Poblanco S.A.S. y a cargo de Juan Pablo Duque Arbeláez, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 4 de la Ley 527 de 1999 Legal
- Artículo 433 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Numeral 5 del artículo 28 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 431 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Sobre la impugnación de decisiones sociales por el incumplimiento de pactos de votación dentro de acuerdos de accionistas,Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-000003 del 9 de enero de 2015. Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la impugnación de decisiones sociales por el incumplimiento de pactos de votación dentro de acuerdos de accionistas, Superintendencia de Sociedades, 801-000016 del 23 de abril de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la diferencia entre leyes imperativas y supletorias, Ver Sentencia T 597 de 1995 y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 2005-00590 del 16 de septiembre de 2010 Jurisprudencial
- Sobre la función que cumplen los acuerdos de accionistas, Superintendencia de Sociedades, Sentencia 801-000016 del 23 de abril de 2013 Proedinsa Calle & Cía. S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A Jurisprudencial
- Sobre las funciones de los presidentes y secretarios de las reuniones y la libertad que existe para su designación, Concepto Superintendencia de Sociedades 220-91109 del 30 de octubre de 1999. Doctrinal
- Sobre la posibilidad de demostrar la validez probatoria de los hechos que contiene un acta a través de medios distintos a la misma acta, Concepto Superintendencia de Sociedades n.° 220-010703 del 30 de enero de 2011. Doctrinal
- Sobre las funciones de los presidentes y secretarios de las reuniones y la libertad que existe para su designación, Conceptos Superintendencia de Sociedades 220091352 del 08 de octubre de 2012.Doctrinal
- Sobre las funciones de los presidentes y secretarios de las reuniones y la libertad que existe para su designación, Conceptos Superintendencia de Sociedades 220-042777 del 09 de mayo de 2019.Doctrinal
- Sobre los requisitos que debe cumplir un acuerdo de accionistas para ser vinculante para la sociedad, FH Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, 4a edición (Legis, Bogotá, 2018) 250, 253 y 254.Doctrinal
- Sobre la revocación inmediata que opera en caso de que se apruebe una acción social en contra de un administrador sin que en dicha inmediatez afecta el registro de la decisión, JH Gil Echeverry. La Especial Responsabilidad del Administrador Societario. 1a Edición. (Editorial Legis, 2015, Bogotá, D.C.) 668.Doctrinal
- Sobre la persona que suscribe el acta de una reunión de una sociedad por acciones simplificadas que no tiene un representante legal, Concepto Superintendencia de Sociedades n.° 220-068453 del 20 de mayo de 2015.Doctrinal
- Acerca de que la ausencia de suscripción de las actas de reunión por parte del presidente o secretario de la reunión no implica la nulidad de las decisiones que contiene el acta, Concepto n.° 220-012121 del 21 de febrero de 2003, Superintendencia de Sociedades.Doctrinal