Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b

25 de marzo de 2025Rad. 2025-01-127509Proc. 2023-800-00486
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • CECILIO ALBERTO VERA ROJASNO APLICA 0000

Demandado

  • CELEC COLOMBIA SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué ocurre cuando no quedan pruebas por practicar en un proceso judicial?

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier etapa del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada —total o parcial— cuando no existan pruebas por practicar.

  2. ¿Cuándo procede el allanamiento total o parcial a las pretensiones de la demanda?

    El allanamiento total o parcial a las pretensiones de la demanda procede cuando el demandado lo manifiesta de manera expresa, aceptando los hechos en que se sustentan dichas pretensiones. Su validez exige que no se formule con fines fraudulentos, que no sea condicional y que cumpla los requisitos legales, los cuales deben ser verificados por el juez antes de admitirlo, tales como constatar que no se configure alguna de las causales de ineficacia previstas en el artículo 99 del Código General del Proceso y que se cumplan las condiciones del artículo 77 del mismo código, especialmente en lo relativo a la representación de las partes y a las facultades conferidas para tal actuación.

  3. ¿En qué consiste la sanción de ineficacia?

    La ineficacia es una sanción jurídica que opera cuando un acto carece de los requisitos que la ley considera esenciales para que produzca efectos, lo que implica que el acto existe, pero no genera consecuencias jurídicas. En materia societaria, las decisiones adoptadas en contravención de las reglas sobre convocatoria, lugar o quorum son ineficaces de pleno derecho.

  4. ¿Cuándo se considera que un acto o decisión social es inexistente, cómo se demuestra y quién lo debe declarar?

    La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico —voluntad, objeto o solemnidad— previstos en el artículo 898 del Código de Comercio. En tal caso, el acto no llega a formarse jurídicamente y carece de efectos. En el ámbito societario, la inexistencia de las decisiones del máximo órgano social se configura cuando no se materializan los requisitos esenciales para su formación, en especial ante la ausencia total de la voluntad de los socios llamados a expresarla. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que son inexistentes las decisiones sociales consignadas en actas que no reflejan la realidad, cuando se demuestra que la reunión nunca tuvo lugar o se indica la asistencia del 100% del capital social pese a la inasistencia de algunos accionistas. Para acreditar la inexistencia debe comprobarse la falsedad del acta. Se ha establecido que la inexistencia constituye una modalidad de la ineficacia y, como regla general, opera de pleno derecho, de modo que, cuando resulta evidente no requiere declaración judicial y produce efectos automáticos. No obstante, al igual que la ineficacia, puede e incluso debe ser reconocida de oficio por el juez. En esa misma línea, aunque la inexistencia no exige una declaración formal, el juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia está facultado y obligado a advertirla de oficio cuando se encuentre plenamente demostrada.

  5. ¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas del máximo órgano social?

    Las actas del máximo órgano social, autorizadas conforme a la ley, constituyen prueba suficiente de los hechos que en ellas se consignen, salvo que se demuestre su falsedad. En consecuencia, mientras no se desvirtúe su autenticidad o veracidad, deben tenerse por ciertos los hechos registrados en ellas. La jurisprudencia ha reiterado que corresponde a quien controvierte el contenido del acta la carga de probar lo contrario, pues no basta con simples declaraciones o afirmaciones para restarle valor probatorio.

  6. ¿Cuándo se configura una reunión de carácter universal?

    Las reuniones de carácter universal se configuran siempre que esté representada la totalidad de los socios. En tal caso, la reunión puede celebrarse en cualquier lugar y fecha, sin necesidad de convocatoria, conforme al artículo 182 del Código de Comercio.

  7. ¿Quién representa las acciones de un socio fallecido de una sucesión ilíquida?

    El artículo 378 del Código de Comercio establece la indivisibilidad de las acciones y regula quién debe representarlas cuando, por distintas causas, pertenecen a varias personas. Por ello, tras el fallecimiento de un socio y antes de la adjudicación correspondiente, las acciones pasan a integrar la sucesión ilíquida, y su representación recaería, en primer lugar, en el albacea con tenencia de bienes. Si existen varios albaceas, deberá designarse un único representante, salvo que el juez autorice a uno de ellos para ejercer esa función. Si no hay albacea, o habiéndolo no acepta el encargo, la representación corresponderá a la persona elegida por la mayoría de los herederos reconocidos en el proceso o trámite sucesoral.

Ratio decidendi

El Despacho negó las pretensiones de la demanda y declaró la inexistencia de las decisiones controvertidas, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, advirtió que la sociedad demandada se allanó parcialmente a las pretensiones orientadas a obtener la declaración de ineficacia de las decisiones cuestionadas; sin embargo, dicho allanamiento fue rechazado al verificarse que la apoderada judicial carecía de facultades expresas para obligar a la sociedad en ese sentido, exigencia prevista en el Código General del Proceso. En segundo lugar, al valorar las pruebas constató que el acta en la que se consignaron las supuestas decisiones contenía hechos contrarios a la realidad, pues incluía la participación de un accionista que había fallecido días antes de la reunión. Asimismo, se estableció que las acciones de dicho socio no fueron representadas válidamente, dado que, conforme a la normativa sucesoral, la representación corresponde al albacea con tenencia de bienes o a la persona designada por la mayoría de herederos reconocidos, situación que no se acreditó en el caso. En consecuencia, se concluyó que el capital social no estuvo íntegramente representado, como de manera errónea se afirmaba en el documento. Con base en lo anterior, el Despacho determinó que la reunión extraordinaria nunca se celebró de manera válida y que, por ende, las decisiones reflejadas en el acta carecían de existencia jurídica.

Segunda instancia

No se interpusieron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTE El proceso iniciado por Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante memorial del 20 de diciembre de 2023 se presentó la demanda. 2. Mediante auto n.° 2024-01-074591 se admitió la demanda. 3. Mediante memorial del 28 de agosto de 2024 la demandada contestó la demanda. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda iniciada por Cecilio Alberto Vera Rojas en contra Celec de Colombia S.A.S. tiene como propósito que se declaren los presupuestos que conllevan a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales tomadas en la reunión de asamblea general de accionistas de Celec de Colombia S.A.S. el 3 de octubre de 2023. Lo anterior, pues manifestó que en dicha reunión no hubo el quorum que la ley requiere. Como consecuencia de la declaratoria anterior, el demandante solicita que se dejen sin efecto dichas decisiones y se inscriba la sentencia en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. ##STICKER Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. Por su parte, en la contestación de la demanda, Celec de Colombia S.A.S. se allanó a todas las pretensiones de la demanda con excepción a la solicitud de costas en su contra, toda vez que, en su criterio, no se dieron los presupuestos que establece el artículo 426 del Código de Comercio, en lo que refiere a las reuniones universales del máximo órgano social, como tampoco existió ni se tomaron las decisiones plasmadas en el acta n.° 7 de la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 3 de octubre de 2023. Así mismo, se indicó que de acuerdo con el artículo 378 del Código de Comercio, en el evento del fallecimiento de un accionista, se deberá elegir a un representante en el transcurso del proceso de sucesión que ejerza los derechos políticos de las acciones y, en este sentido, durante la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 3 de octubre de 2023 no estaban representadas en debida forma las acciones de Mario Alberto Martínez Chaparro. De tal forma, en atención al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho dispondrá a dictar sentencia en la presente providencia. Lo anterior, pues el litigio no ofrece un debate probatorio en el cual el Despacho deba ahondar. En verdad, las demás pruebas resultarían inútiles para la decisión de fondo. 1. Acerca del allanamiento formulado en la contestación de la demanda En primer lugar, el artículo 98 del Código General del Proceso, dispone que “(…) en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho”. De igual manera, el mismo artículo permite que el allanamiento sea parcial o total —parcial cuando se allana únicamente a determinadas pretensiones o total cuando se allana a totalidad de estas—. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia ha manifestado que los requisitos para que el allanamiento proceda son: “1º. Que el demandado de manera expresa lo manifieste, aceptando las pretensiones de la demanda por estar de acuerdo con los hechos en que éstas se fundan. 2º. Que no se haga con fines fraudulentos. 3º. Que no sea condicional”. En consecuencia, el Juez deberá analizar el allanamiento a la luz de los requisitos precitados para determinar si este es procedente. Dicho lo anterior, el Despacho advierte que rechazará el allanamiento parcial realizado por Celec de Colombia S.A.S. en la contestación de la demanda. En verdad, en el poder otorgado por Isabel Vera Rojas, en su calidad de representante legal de Celec de Colombia S.A.S., a Katerine Nathalia Acevedo Quintero no se autoriza expresamente a la referida apoderada para allanarse como lo requiere el artículo 77 y 99 del Código General del Proceso. 2. Acerca de la ineficacia y la inexistencia Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia. Sentencia n. ° 05001 31 03 010 2022 00174 01 del 15 de enero de 2024. M.P. Martín Agudelo Ramírez. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia. Sentencia n.° 05001310301820200013501 del 29 de junio de 2023. M.P. José Gildardo Ramírez Giraldo. Vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-165805 del 27 de marzo de 2024. Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. Para comenzar, el artículo 897 del Código de Comercio dispone que “[c]uando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho”. En concordancia con lo anterior, la ineficacia es una sanción jurídica que “(…) responde a la carencia de requisitos que la ley considera fundamentales para el mantenimiento del acto (…)” (negrillas fuera del texto). De tal forma, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que las decisiones que se tomen en contravención con lo dispuesto en el artículo 186 id., en lo referente a lugar convocatoria y quorum, serán ineficaces. Así, se puede concluir que cuando una reunión de asamblea general de accionistas no cumple con los requisitos mencionados previamente, las decisiones que allí se adopten serán ineficaces de pleno derecho. Por otro lado, la inexistencia de un acto jurídico se ha reconocido en la jurisprudencia y doctrina como “(…) un defecto intrínseco del acto que impide su formación ab initio”. En este orden de ideas, mientras que un acto ineficaz existe sin los requisitos que la ley exige para que este produzca efectos, el acto inexistente “(…) queda reducido al plano puramente social, desprovisto de juridicidad”. Ahora bien, los requisitos de existencia de un acto jurídico son la voluntad o consentimiento legítimamente exteriorizado, el objeto jurídico y la solemnidad en los casos en que la ley lo disponga. Así mismo, el artículo 898 del Código de Comercio se refiere a estos como los elementos esenciales sin los cuales un acto o contrato no produce efectos. 3. Acerca del caso concreto Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de [las actas de la junta de socios] […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales en el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, esta Delegatura aclaró que “las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. […] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., esta Delegatura expresó lo siguiente: “En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es „prueba suficiente‟ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz”. M Castro de Cifuentes, Derecho de las Obligaciones Tomo II, 2ª Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 228. M Castro de Cifuentes, Derecho de las Obligaciones Tomo II, 2ª Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 199. Id. Cfr. Sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. Cfr. Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente le sirven de fundamento a las pretensiones de los demandantes. De antemano, el Despacho advierte que las decisiones que reposan en el acta n.° 7 de la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas del 3 de octubre de 2023 realmente son inexistentes. En palabras de la doctrina especializada, “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documenta el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social” (negrilla fuera del texto). Lo anterior quiere decir que si se encuentra que hay una falsedad en un documento —el acta— que da cuenta de lo que sucedió en una reunión de un máximo órgano social hace entender que en realidad no existió dicha reunión, en la forma como lo menciona dicha acta (se resalta). Lo anterior ha sido reiterado por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en el caso de Constantino Juan Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera contra Inversiones Paris Limitada en Liquidación, en dicha providencia se declaró la inexistencia de las decisiones tomadas en la reunión de junta de socios celebrada el 20 de mayo de 2021, en la medida en que se probó que, aunque el acta mencionaba que los demandantes se encontraban en dicha reunión, en realidad los mismos nunca asistieron, por lo que, lo consignado en dicha acta en realidad nunca sucedió. A la misma conclusión se llegó en el caso de Pamela Vanessa Gonzáles Ochoa contra Gym Body Evolution S.A.S. en Liquidación. En esta, se declaró la inexistencia de las decisiones sociales al encontrarse que el acta que consignaba dichas decisiones faltaba a la verdad por dos razones. Primero, quienes supuestamente se reunieron, realmente no lo hicieron con el fin de tener una sesión asamblearia, como así hacía constar el acta. Segundo, no todos los accionistas estaban en dicha reunión a pesar de que el acta manifestaba que se encontraba el 100% del capital suscrito de la sociedad demandada. Ahora bien, es necesario mencionar que la existencia de los actos jurídicos que se quiere hacer valer en una reunión del máximo órgano social, también se deriva de la voluntad de las partes que lo conforman. Como lo ha menciona la Corte Constitucional “la inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad […]”. Conforme con lo anterior, la doctrina especializada ha mencionado que la voluntad es “[…] el primero de los elementos del acto jurídico, puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o agentes y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales, se integran y complementan recíprocamente NH Martínez Neira, Cátedra de derecho contractual societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a Edición (2014, Bogotá, Legis) 347. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-000062 del 21 de julio de 2022. Cfr Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-00205 del 28 de octubre de 2021. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017. Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. para formar dicho elemento, sin el cual el acto es inexistente ante el derecho”. Esto se puede entender, con el caso en cuestión, en que en una reunión del máximo órgano social, la presencia de las partes que lo conforman es esencial para determinar la existencia de las decisiones que allí se estipulen. Esto, en la medida en que la manifestación de voluntad de las partes, de tomar dichas decisiones, es la que genera parte de la existencia de las mismas. Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el acta aportada con la demanda, el 3 de octubre de 2023 se habría celebrado una reunión extraordinaria de asamblea de socios en el domicilio de la compañía. Conforme consta en dicha acta, durante la reunión del 3 de octubre de 2023 se encontraban presentes el 100% de acciones en que se divide el capital social. Es decir que la sesión bajo estudio se habría tratado de una reunión con quórum universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Las pruebas recaudadas por el Despacho evidencian que Mario Alberto Martínez Chaparro no estuvo presente en la reunión del 3 de octubre de 2023 pues de acuerdo con su registro civil de defunción, el señor Martínez Chaparro falleció el 29 de septiembre de 2023. Por lo tanto, era materialmente imposible que Mario Alberto Martínez Chaparro asistiera a la reunión del 3 de octubre de 2023. Además, en el acta de dicha reunión se mencionó que el señor Vera Rojas reconoció a Ana Mercedes Vesga Palomino —esposa del señor Martínez Chaparro—, Ivon Carolina Martínez Vesga y Alberto Andrés Martínez Vesga — hijos de Mario Alberto Martínez Chaparro— como herederos legítimos de las acciones del señor Martínez Chaparro. Sin embargo, como dispone el artículo 378 del Código de Comercio “[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida (…) [a] falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. En consecuencia, Cecilio Alberto Vera Rojas no está facultado para aceptar a dichas personas como tenedores legítimos de las acciones que ostentaba el señor Martínez Chaparro en Celec de Colombia S.A.S. En primer lugar, las acciones son indivisibles por lo cual únicamente pueden ser representadas por una persona. Por otra parte, deben ser representadas por la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio (se resalta). Sin embargo, no se demostró que las acciones de Mario Alberto Martínez Chaparro hayan sido representadas por alguna persona elegida por los sucesores reconocidos en el juicio, es más, ni siquiera quedo constatado que se haya iniciado el trámite correspondiente para garantizar dicha representación. En este contexto, el Despacho concluye que, a pesar de lo consignado en el acta n.° 7 del 3 de octubre de 2023, la reunión de la asamblea de accionistas de Celec de Colombia S.A.S. no se celebró realmente. Las pruebas contenidas en el expediente confirman que las acciones de Mario Alberto Martínez Chaparro no estaban debidamente representadas en dicha reunión. Por consiguiente, no es cierto que se encontraran representadas la totalidad de las acciones de Celec de Colombia S.A.S. en la fecha mencionada. G Ospina Fernández, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, (2021, Temis) 29. Vid. Folio 44 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-09-040678 del 20 de diciembre de 2023. Id. Vid. Folio 49 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-09-040678 del 20 de diciembre de 2023. Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S. Por lo tanto, el acta n.° 7 del 3 de octubre de 2023 no corresponde a la realidad y el valor probatorio a que hace referencia el artículo 189 del Código de Comercio ha sido desvirtuado, ya que se ha probado que el acta en mención es falaz. En ese orden de ideas, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas el 3 de octubre de 2023, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atención a que quedó demostrado que no se celebró una reunión del máximo órgano social en los términos legales ni estatutarios. Por lo cual, el Despacho debe declarar de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Celec de Colombia S.A.S., durante la denominada reunión del 3 de octubre de 2023. Es de resaltar, que el juez debe advertir de oficio la inexistencia de un acto jurídico cuando se encuentre probada. Algo diferente a lo anterior sería reconocer que el acto jurídico existió como tal, lo cual desenlazaría en una contradicción. En este orden de ideas, “[l]a circunstancia de que no se requiera la declaración judicial de la inexistencia del contrato no implica que este fenómeno pueda dejar de ser reconocido por el [J]uez en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa (…)” . Como consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y advertirá la inexistencia de las decisiones sociales plasmadas en el acta n.° 7 de la reunión del 3 de octubre de 2023 de Celec de Colombia S.A.S.

Resuelve

RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de asamblea general de accionistas del 3 de octubre de 2023 de Celec de Colombia S.A.S. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Santander) a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Celec de Colombia S.A.S. y se dé cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen comercial y bursátil, 1ª ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 389 y 390. Sentencia Cecilio Alberto Vera Rojas contra Celec de Colombia S.A.S.

Costas

4. Costas En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 3 de octubre de 2023, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasApoderadosAsamblea general de accionistasContestación de la demandaDemandaIneficaciaInexistenciaPruebasReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas