Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- RODRIGO RESTREPO DELGADO DARAXA SASNO APLICA 0000
Demandado
- FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Existe alguna limitación para que los jueces puedan revisar las decisiones empresariales de los administradores?
Según la regla de la discrecionalidad, los jueces deben abstenerse de revisar las decisiones empresariales de los administradores salvo que se demuestre la existencia de actos ilegales, abusivos o que impliquen conflictos de intereses. Este límite busca equilibrar la libertad necesaria para que los administradores puedan tomar riesgos empresariales a sabiendas de la eventual responsabilidad que les puede caber ante el incumplimiento de sus deberes. En este orden, cuando el administrador toma decisiones con el debido respaldo técnico y fundamentación, basado en un juicio razonable e informado, la revisión judicial resulta innecesaria; pues se entiende que la decisión fue tomada dentro del marco apropiado de la gestión empresarial.
¿Qué diferencia existe entre las facultades de un liquidador y un administrador societario para pagar obligaciones prescritas y cuál es la razón de esta distinción?
En materia de pago de obligaciones prescritas, las facultades del liquidador y del administrador societario presentan diferencias sustanciales. El liquidador debe ceñirse a límites estrictos en su gestión, pues sus actuaciones están orientadas específicamente a tres objetivos: concluir las actividades sociales, realizar el pago del pasivo externo y distribuir el remanente entre los asociados. En consecuencia, cuando el liquidador efectúa el pago de una obligación cuya reclamación ha prescrito, incurre en una vulneración de sus deberes fiduciarios, puesto que tal desembolso, al no ser ya judicialmente exigible, menoscaba las expectativas económicas de acreedores internos y externos que aún mantienen obligaciones reclamables. En contraste, el administrador de una sociedad en operación goza de mayor flexibilidad, ya que está amparado por la regla de discrecionalidad empresarial para realizar el pago de créditos prescritos, pudiéndose justificar en propósitos corporativos legítimos, tales como el mantenimiento de relaciones comerciales basadas en la confianza o el fortalecimiento de la reputación empresarial.
¿La celebración de negocios entre el administrador y el accionista mayoritario de la compañía constituye un conflicto de intereses?
Cuando un administrador realiza operaciones con el accionista mayoritario se configura un conflicto de intereses. Esta situación surge debido a la relación de dependencia existente entre ambas partes, fundamentada en la facultad que tiene el socio mayoritario para remover al administrador. Por esta razón, la celebración de dichas operaciones requiere la autorización previa del máximo órgano social. Lo anterior se sustenta en la contraposición del deber de velar por los intereses de la empresa que administra y los intereses de los socios controlantes.
¿Es suficiente la existencia de un vínculo de consanguinidad entre el administrador y un socio para que se configure un conflicto de intereses?
La mera demostración de una relación de consanguinidad entre el administrador y un socio resulta insuficiente para determinar un conflicto de interés. La labor probatoria debe enfocarse en el análisis indiciario de la complejidad de las relaciones personales de los involucrados y en sus patrones de conducta, ya que éstos no se verán reflejados en las actas de la sociedad. Si estos elementos no logran acreditar, no podrá sostenerse que el juicio objetivo del funcionario se vio comprometido por conflicto de interés.
¿La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades es competente para declarar la simulación de un contrato laboral?
La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para pronunciarse sobre actuaciones reguladas por el ordenamiento laboral colombiano y, en consecuencia, carece de facultades para estudiar la simulación de un contrato de esta naturaleza.
¿Cuál es la principal restricción que impone el régimen colombiano a la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación?
El artículo 222 del Código de Comercio impone como límite específico al objeto social de las compañías en proceso de liquidación voluntaria, que su capacidad jurídica se debe centrar únicamente en ejecutar los actos necesarios para su inmediata liquidación. Lo anterior se funda en la necesidad de que el proceso de liquidación se desarrolle con la mayor celeridad posible.
¿Qué acción pueden intentar los socios en casos de desviación de recursos sociales?
La desviación de recursos sociales es una conducta que lesiona directamente el patrimonio de la compañía. Por esta razón, la única vía de la que disponen los socios para reclamar los perjuicios derivados de esta actuación es la acción social de responsabilidad. Los asociados afectados no pueden solicitar una indemnización a título personal, puesto que se trataría de perjuicios indirectos cuya reclamación no es viable en el sistema jurídico colombiano. En consecuencia, cuando el daño afecta directamente el patrimonio social, sólo procede la acción social, que debe ser ejercida por los representantes de la persona jurídica. El socio, por su sola condición, carece de facultades para representar a la sociedad y no puede actuar en nombre propio, pues la acción individual únicamente procede cuando el perjuicio experimentado es a título personal y particular, no social.
¿Qué efectos produce la liquidación de una sociedad sobre su personalidad jurídica y hasta cuándo se mantiene esta situación?
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que una sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica durante todo el proceso pero con una transformación fundamental en la naturaleza del patrimonio social, que pasa de tener una función activa a una eminentemente pasiva, destinada primordialmente a satisfacer las obligaciones externas e internas de la sociedad. Por lo anterior, la personalidad jurídica se mantiene hasta que el liquidador, como representante legal, concluya las formalidades legales requeridas para la terminación del ente societario, tales como: la aprobación de cuentas y del acta de distribución del remanente por la junta de socios o asamblea de accionistas, la protocolización del acta final con sus anexos en una notaría del domicilio social y su posterior inscripción en el registro mercantil.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el liquidador de la sociedad vulneró su deber de diligencia al haber pagado las vacaciones liquidadas a favor del antiguo administrador de la sociedad y su cónyuge, de acuerdo con lo siguiente: Comprobó que el demandado vulneró su deber de diligencia como liquidador de la sociedad, al haber pagado la liquidación de vacaciones del anterior administrador de la empresa y su cónyuge, pese a que la acción para reclamar estas obligaciones ya había prescrito. En efecto, su capacidad para actuar se encontraba limitada a privilegiar que la compañía fuera liquidada, las acreencias externas saldadas y el remanente repartido entre los socios. Al haber pagado una obligación que ya no era reclamable judicialmente, defraudó las expectativas económicas de los acreedores externos e internos, cuyas obligaciones sí estaban vigentes. Desestimó las restantes pretensiones en cuanto no se acreditó que el liquidador estuviese inmerso en un conflicto de intereses, dado que únicamente se comprobó que compartía una relación de consanguinidad con el antiguo administrador, pero no se probó que este último tuviera una mayoría accionaria en la compañía que le permitiese influir en el juicio objetivo del liquidador. Asimismo, según las actas de las reuniones sociales, la designación de éste no fue promovida exclusivamente por el anterior administrador, sino por varios socios. Tampoco se encontró razón en otras pretensiones relativas a las demoras en la liquidación, supuestamente motivadas por el interés de un bloque mayoritario que influía en el liquidador para mantener las actividades de la compañía, dado que en estas actuaciones se acreditó que el funcionario se asesoró por expertos en el tema, lo que desestimaba que el liquidador dilatara el proceso con motivos espurios. Por último, a pesar de que se declaró que el liquidador vulneró su deber de diligencia, desestimó la concesión de perjuicios por esta vulneración, ya que los demandantes únicamente tenían la calidad de accionistas, por lo que no estaban legitimados para solicitar perjuicios por daños causados a la sociedad. Era la sociedad quien debía, mediante su representante y previa autorización de la acción social de responsabilidad por parte del máximo órgano social, pretender la reparación de tales daños. En efecto, los perjuicios sufridos por los demandantes eran indirectos y únicamente podrían, mediante una acción individual, perseguir la reclamación de algún daño después de que el proceso de liquidación terminase y alegaran que, como consecuencia de las actuaciones del liquidador, el remanente del que fueron titulares fue menor del que les correspondía.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2015 se admitió la demanda. El 2 de septiembre de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 20 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 12 de mayo de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
PRETENSIONES La demanda presentada por Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Que se declare civilmente responsable frente a los demandantes al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ por el pago indebido de las vacaciones liquidadas a favor del señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO por los periodos correspondientes a los años 2004 a 2010, por cuanto al momento en que dicho pago fue realizado, la obligación ya se encontraba prescrita. 'Que se declare civilmente responsable frente a los demandantes al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ por el pago indebido de las vacaciones liquidadas a favor de la señora PATRICIA SALOM por los Este término se Cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ código General de] Proceso. Ir"TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. 1,1W)J Q MINcIT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedadeu.Gov.Co - colombia O 2/15 Sentencia ArtIculo 28 de la Ley 1429 de 2010 sup INTCNOENC,A Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz 08 SOCIEDADES periodos correspondientes a los años 2006 a 2011 por Cuanto al momento en que dicho pago fue realizado, la obligación ya se encontraba prescrita. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ es responsable civilmente por los daños económicos causados a mis representados en su condición de accionistas de CENTRAL TUMACO, por expresa violación de las obligaciones que como administrador le impone el articulo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto al realizar los pagos por concepto de vacaciones ya prescritas al señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO y a la señora PATRICIA SALOM, faltó al compromiso de dar cumplimiento a la ley en ejercicio de sus funciones. 'Que se declare civilmente responsable frente a los demandantes al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ, por haber violado de manera deliberada el régimen legal de prelación de pagos en el proceso de liquidación de la sociedad CENTRAL TUMACO, con ocasión de los pagos correspondientes a vacaciones ya prescritas a favor del señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO y su esposa PATRICIA SALOM. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ es civilmente responsable ante mis representados en su condición de accionistas de CENTRAL TUMACO, como consecuencia de su actuación contraria a los intereses de sus asociados derivada de continuar la relación laboral contractual con el señor SANTIAGO SALCEDO BORRERO entre el mes de agosto del 2014 y el mes de marzo del 2015, a pesar de que durante este periodo de tiempo dicho señor ya habla cesado en sus funciones como empleado de la sociedad. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ es civilmente responsable ante mis representados en su condición de accionistas de CENTRAL TUMACO, por haber omitido deliberadamente la ejecución de las acciones de orden legal que estaban a su alcance para obtener en beneficio de los intereses de los asociados de la misma el reintegro de todos los pagos salariales realizados a la señora PATRICIA SALOM ante el conocimiento cierto de que esta persona jamás prestó servicios laborales a CENTRAL TUMACO. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ faltó al deber que le impone la ley de actuar como un buen hombre de negocios teniendo en cuenta siempre los intereses de los asociados de la sociedad, por la manera negligente con la que gestionó el trámite de solicitud de despido de trabajadores ante el Ministerio de Trabajo como consecuencia del estado de liquidación de CENTRAL TUMACO. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ faltó al deber que le impone la ley de actuar como un buen hombre de negocios teniendo en cuenta siempre los intereses de los asociados de la sociedad, por la manera negligente como presentó y gestionó ante la Superintendencia de Sociedades el estado de inventario de la liquidación. 'Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO C CRUZ faltó al deber que le impone la ley de actuar como un buen hombre de negocios teniendo en cuenta siempre los intereses de los asociados de la sociedad, por la manera negligente como omitió el cese de actividades de CENTRAL TUMACO, negándose a dar por terminados los contratos de proveeduría de caña que dicha sociedad tiene suscritos para la obtención de materia prima para la producción de azúcar. 10.'Condenar, como consecuencia de las declaraciones de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ, con cargo a su propio patrimonio, a indemnizar al señor RODRIGO RESTREPO DELGADO en su condición de accionista de CENTRAL TUMACO en suma total de BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80 PBX: 3245777 - 2202000, LÍNEA GRATUITA 018114319. CerlEro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2/ 3245, BARRANQUILlA: CRAS1 9 79-10 III.: 9S3'454495/454506, MEDELLÍN: CRA 491 53-19 PISO 3 TEL: C NUEVO PAÍS 042 01000/3506001/2/3, MARIZASES: CI 21 1 22.42 P1104 TEL: %8447393-847917, CALI: al 10 1 4.40 OF 201 EDF BOLSA DE I10W , OCODENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ M. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-645051/642429, CÜCUTA: AV 0 (CERO) A *21- jNet 14 TEL: 975.115190/717935, BUCAAAMANGA: NAILIRA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO ViAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® Ml NC IT 30FC 352 TEL: 976-4781541: 6321544: fax 6781533. SAlÍ MIDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFIOO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098- 1121720, www.SupersocIed.Des.Goy.Co 1 w.Bma,tersuper,ociedades.Gov.Co - ColombIa O 3/15 Sentencia ArtIculo 28 de la Ley 1429 dé 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz 00 SOCIEDADES trescientos cincuenta y tres millones veinticinco mil trescientos setenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($353025378.56). 11. 'Condenar, como consecuencia de las declaraciones de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ, con cargo a su propio patrimonio, a indemnizar a la sociedad DARAXA S.A.S. En su condición de accionista de CENTRAL TUMACO en suma total de cuatrocientos setenta y dos millones doscientos noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos con cincuenta y seis centavos ($472294121.56). 12.'Condenar a FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ al pago de todo otro perjuicio adicional que se cause a los demandantes con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda con origen en los hechos narrados en la misma, lo anterior debido a que mientras la liquidación de CENTRAL TUMACO no haya terminado, no cesarán las consecuencias económicas nocivas en el patrimonio de los accionistas. 13.'Condenar al señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CRUZ al pago de las costas procesales y agencias en derecho'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Está orientada a que se declare la responsabilidad de Francisco Javier Salcedo Cruz, antiguo liquidador de Central Tumaco S.A. En liquidación, por el incumplimiento de los deberes legales que le correspondían como administrador de la sociedad. Según lo expresado por los demandantes,'[el] comportamiento del liquidador Francisco Javier Salcedo Cruz ha causado [ ... ] un serio daño económico a los accionistas de Central Tumaco, dado que de manera deliberada dilató varias decisiones que eran de su competencia, y además omitió tomar y ejecutar decisiones para proteger los intereses de la sociedad, privilegiando los intereses del anterior liquidador y gerente de la sociedad y de su señora esposa' (vid. Folio 127). Antes de analizar las conductas controvertidas por los demandantes, es relevante aludir a los principales antecedentes que llevaron a la presentación de la demanda del señor Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Central Tumaco S.A. Fue creada en abril de 1950. Las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que, desde hace varios años, surgió un agudo conflicto intrasocietario en Central Tumaco S.A., en el que varios accionistas manifestaron su interés en disolver sus vínculos con la compañía (vid. Folios 1249, 1268, 1324 y 1525). Es relevante anotar que el conflicto antes descrito coincidió con el vencimiento del término estatutario de duración fijado por los accionistas de Central Tumaco S.A. Así, pues, en vista de que tales personas no llegaron a un acuerdo respecto de los términos bajo los cuales podrían continuar con sus relaciones societarias, la compañía se disolvió el 16 de abril de 2014. Además, durante una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Central Tumaco S.A., celebrada el 31 de mayo de 2014, el señor Francisco Javier Salcedo Cruz fue nombrado liquidador principal de la sociedad. En cumplimiento de las labores de liquidación de Central Tumaco S.A., el señor Salcedo Cruz llevó a cabo diversas actuaciones que fueron controvertidas por los demandantes en este proceso. 1. Respecto de la desviación de recursos sociales en Central Tumaco S.A. En la demanda se dijo que el señor Francisco Javier Salcedo Cruz desvió cuantiosos recursos líquidos de propiedad de Central Tumaco S.A. Hacia las cuentas personales del antiguo gerente de la compañía y su cónyuge, es decir, Santiago Salcedo Borrero y Patricia Salom. A continuación se presenta un resumen de las operaciones que, en criterio de los demandantes, permitieron la desviación de los recursos de Central Tumaco S.A. TODOS POR UN NUEVO PAIS BOGOTÁ D.0 AVENIDA CI DORADO No. Sl-SO, P814: 3245777 . 2201000. LÍNEA GRAUJrTA O1Sl14319, Centro de Fas 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRASiS 79.10 TU: 953'454498/454506, MEDElLÍN: CRA 49 S319 P1503 TEL: 942.3505070/3506001/2/3, MANIZALES: Ql 218 2242 PISO 4 TEL: 968447393447987, CALI: Ql lOA 4.40 OF 201 EDF. BOLSA DE j9"%íi) IIl 1 OCODENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA:TORRE RELOJ M. 78 3239 P1502 TEL: 956-646051/642429, (00)1k AYO ICEROI A 821' .. - 14 TEL: 975.716190/717935 BUCAMMMIGA: NATURA CCC PARQUE EMPRESARIAL ANIU.O VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN 1CM 2.1 TORRE © MI NC IT 30FC 352 TEL: 976-6781341' 6381544; 6, 6781333, SAN ANDRÉS AVDA a)LON No 2-25 EDIFICO BREAD FRUIT OFC 203204 TEL: M. 5121120. Www.SupersocIedades.Eov.Co 1 webmaster@,upen,ocledade..Gov.Co - Colombia SUPERINTSHDENCJA 08 SOCIEDADES 4/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz A. Acerca del pago de acreencias laborales Los demandantes afirmaron que, entre agosto y diciembre de 2014, el señor Salcedo Cruz distrajo sumas por un valor aproximado de $254.000.000 a favor de Santiago Salcedo Borrero y Patricia Salom. Los giros dinerarios en cuestión fueron registrados como pagos por concepto de vacaciones acumuladas en los libros de contabilidad de Central Tumaco S.A. Además, los demandantes han censurado el hecho de que dichos montos no fueron desembolsados en un solo pago, 'como se acostumbra en este tipo de prestaciones salariales', sino que fueron distribuidos en cuotas mensuales con cuantías equivalentes a las de los salarios que tales personas devengaban (vid. Folio 117). En criterio de los demandantes, al efectuar estas transferencias de dinero, el señor Salcedo Cruz actuó en contravención a lo previsto por los artículos 23 de la Ley 222 de 1995 y 242 del Código de Comercio. En las siguientes tablas se presenta una relación de los pagos controvertidos por los demandantes, de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso. TABLA N.° 1 Pagos a favor de Santiago Salcedo Borrero en el 2014 Mes Agosto 1JlitTc•J!F1t.F $24.303.333 Septiembre $36.455.000 Octubre $36.455.000 Noviembre $36.455.000 Diciembre $36.455.000 Total $170.123.333 TABLAN.°2 Pagos a favor de Patricia Salom en el 2014 Mes Septiembre 1Illlt1J!F*F $15.232.000 Octubre $22.848.000 Noviembre $22.848.000 Diciembre $22.848.000 Total $83.776.000 (i) Violación del deber de cuidado Con fundamento en los pagos antes descritos, Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Le han endilgado numerosas infracciones al señor Salcedo Cruz, a la luz del citado articulo 23 de la Ley 222. En primer lugar, los demandantes manifestaron que, al efectuar los giros a que se ha hecho referencia, el demandado infringió el deber de diligencia. En sustento de lo anterior, los apoderados de los demandantes pusieron de presente que las acreencias laborales de Santiago Salcedo y Patricia Salom no podían ser reclamadas ante instancias judiciales, por cuanto el término previsto para ello en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo ya había expirado. En este sentido, los demandantes consideran que el demandado, en cumplimiento de los deberes que le correspondían como liquidador de Central Tumaco S.A., debió abstenerse de realizar tales desembolsos, para cuyos efectos podría haber invocado 'la prescripción de la acción' (vid. Folios 118 y 2044). Por su parte, el señor Salcedo Cruz ha expuesto varias razones para justificar las transferencias de dinero en comento. En particular, la defensa del demandado se fundamenta en el hecho de que las vacaciones anuales remuneradas son prerrogativas irrenunciables atadas al contrato de trabajo. TODOS POR UN NUEVO PAIS t •Q fr BOGOTÁ OC: AVENIDA El. DORADO NO 5140, PBX; 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fn 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILlA: CRAS? 0 7940 itt: 953-454495/454506, MEDEUJN: CM 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MARItALES: C.I.21 22-42 PISO 4 TU.: 968447393S47981, CALI: CLI. 10 4.40 OF 291 CDF. BOLSA DE Not—' OCODENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 M 32-39 PISO 2 TE: 956.646051/642429. CÚQJTk Av O (CERO) AB 21- -. 1 1 meo 14 TEL: 97S-716190fl17985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO AL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381344: f. 6781533. SAN ANDRÉS AVOA COLON N. 2-23 EDIFIOO BREAD FRUT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720- www.SupersocIed.Des.Gov.Co 1 webm.SterlsupereocIed.Des.Eov.Co - Colombia O 5/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPZRINItI4OENCJA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Saldo Cruz DR SOCIEDADES Adicionalmente, según lo expresado por el apoderado del demandado, 'el liquidador no podía arrogarse una competencia jurisdiccional, como lo es declarar la prescripción'. Es decir que, en criterio del referido apoderado, la prescripción alegada por los demandantes sólo puede ser declarada por las autoridades judiciales correspondientes y, ante la inexistencia de un pronunciamiento de esa naturaleza, el señor Salcedo Cruz no podía pretermitir el cumplimiento de las obligaciones laborales insolutas a cargo de Central Tumaco S.A. (vid. Folios 212, 2022 a 2024). Para establecer si se produjo una infracción del deber de cuidado, es necesario aludir a la discreción con la que deben contar los administradores para llevar a cabo sus funciones. Este Despacho ha mostrado una amplísima deferencia ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial por párte de esta entidad. Ello se debe a que 'no le corresponde a esta [Superintendencia], en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegalS, abusivas o viciadas por un conflicto de interés'.2 Las normas que rigen las actuaciones de los administradores 'buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.3 En este orden de ideas, podría pensarse que en el contexto de sociedades en marcha, es perfectamente factible que un administrador decida honrar una obligación a cargo de la compañía en la cual ejerce sus funciones, a pesar de que haya expirado el término legal para reclamar su cumplimiento ante las instancias judiciales. En estos casos, la decisión concerniente podría estar encaminada, por ejemplo, a mantener los vínculos recíprocos de confianza con los trabajadores de la sociedad, obtener ventajas reputacionales o perseguir algún otro objetivo de largo plazo. Se trata, pues, de una decisión de negocios que estaría cobijada por la precitada regla de la discrecionalidad. Por el contrario, es verosímil pensar en que la referida autonomía empresarial no tiene mayor cabida en el ámbito de la liquidación. Ciertamente, las actuaciones de un liquidador tienen límites bastante precisos. Como lo ha explicado este Despacho en varios pronunciamientos, lo anterior se justifica en la necesidad de que se cumplan, de la manera más expedita posible, todas las gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidación.4 De ahí que las conductas de tales funcionarios deban orientarse, principalmente, hacia la conclusión de las actividades pendientes al momento de la disolución, el pago del pasivo externo y la repartición del remanente entre los asociados. Es entonces claro que los pagos reprochados por los demandantes en este proceso constituyen una violación de los deberes a cargo del antiguo liquidador de Central Tumaco S.A. Ello obedece a que, según acaba de explicarse, con la disolución de la compañía se crean restricciones orientadas a proteger los intereses de los acreedores externos e internos, cuyas expectativas económicas podrían verse frustradas a partir de conductas tales como el pago de obligaciones que, por virtud del paso del tiempo, no pueden ser objeto de cobro judicial . En 2 Sentencia n.° 801-72 del 11 de febrero de 2013. Sentencia n.° 800-52 del 1°de septiembre de 2014. Cfr., por ejemplo, sentencia n.° 801-4 dell0 de febrero de 2013. BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PSL 3245717 - 2201000, UNZA GRAIUrTA 018000114319, Centro de Fax - NUEVO PA(S 942.3506W0/3506001/2/3 MANIZALES: ELL 21 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: 01 10* 4.40 OF 201 EDF. BOLSA DE g9'D1 fJ C TODOS POR UN 2201000 OpCIÓN 2 / 3245, BARRAnQUILlA: CRA 57 79.39 TEL: 953-454495/454505, MEDEILIN: OA 494 83-19 P1503 TEL 1 1 Azt'E'oIaUCAC0 000DE PISO2TEL: 6804, CARTAGA:TORRERELOJ M. 7832-39 PiSO 2m: 9S4605I/642429, kAV0(CERO}A# 21- 14 TEL 975716190/717985 BIJCARAMMIGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO ZAL FLORIDA BIANCA GIRÓN CM 2.1 TORRE ® Ml NC IT 30Ff 352 Itt: 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN MIDRtS AVDA COLON No 2-25 EDIFIOO BREAD FRUrT OFC 203-204 TEL: 093- 5121720. Www.Supersocledade*4ov.Co 1 webmaste,lsupersocIedade,.Goy.Co - Colombia O 6/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES consecuencia, el Despacho encuentra que el señor Salcedo Cruz violó los deberes legales a su cargo. Ahora bien, en la defensa del demandado se ha incluido también el argumento de que la decisión de pagar las acreencias laborales de Santiago Salcedo Borrero y Patricia Salom fue adoptada 'bajo la cuidadosa y permanente asesoría jurídica de un experto en materia laboral, el Dr. Francisco Luis Arango Vallejo, muestra adicional de diligencia y profesionalismo de un buen hombre de negocios' (vid. Folio 190). En este punto debe decirse que las circunstancias narradas por el demandado podrían, en ciertos casos, dejar sus actuaciones a salvo de cualquier escrutinio judicial. Ello obedece a que, en esas hipótesis, el administrador habría contado con la asistencia técnica requerida para formarse una opinión adecuada sobre las decisiones que debía tomar. Debe recordarse, en estet sentido, que si las decisiones de un administrador obedecen a un juicio razonable y lo suficientemente informado, podría ser innecesario auscultar tales determinaciones. A pesar de lo anterior, el Despacho ha encontrado razones que les restan fuerza a las explicaciones ofrecidas por el antiguo liquidador de Central Tumaco S.A. En verdad, los conceptos emitidos por el señor Arango Vallejo tan sólo hacen referencia a una consulta genérica respecto de la prescripción de los derechos laborales, pero no parecen abarcar asuntos tales como la posibilidad de cumplir con obligaciones de esa naturaleza en un caso como el que ahora se analiza, es decir, en el curso de la liquidación de una compañía (vid. Folio 1860). Así las cosas, el Despacho considera que el hecho de haber contado con la asesoría legal calificada de¡ señor Arango Vallejo es insuficiente para eximir al demandado de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes legales que le correspondían como liquidador de Central Tumaco S.A. (u) Violación de¡ deber de lealtad En segundo lugar, se ha discutido si el señor Salcedo Cruz incumplió las reglas vigentes en materia de conflictos de interés, por el pago de las acreencias laborales del señor Santiago Salcedo Borrero y su cónyuge. Para tales efectos, los apoderados de Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Adujeron que 'a Central Tumaco la controla el señor Santiago Salcedo [ ... .. Ello quiere decir que, al proponerse pagar las sumas antes indicadas a tales personas, el demandado podría haber estado incurso en un conflicto de esa naturaleza. El sustento de esta afirmación se encuentra en que, como ya lo ha explicado esta Superintendencia, la celebración de operaciones con el accionista controlante de una compañía les representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En efecto, la relación de dependencia que existe entre administradores y controlantes es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de aquellos funcionarios en el curso de una operación determinada. Este conflicto de interés se concreta, específicamente, en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento. De suerte que los administradores que se propongan participar en operaciones con los asociados controlantes deberán surtir el trámite de autorización contemplado en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 para los conflictos de interés. En un caso similar al que es objeto de estudio, este Despacho reprendió la conducta de un liquidador que participó en la celebración de diversas operaciones con sociedades controladas por los accionistas mayoritarios de la compañía en la cual desempeñó sus funciones. Según el texto de la sentencia n.° 800-142 de¡ 9 de noviembre de 2015, 'el liquidador de Farben S.A. Estaba incurso en un conflicto de interés al representar a la compañía en la celebración de contratos con Handler cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2015, folio 510 de¡ expediente (15:29-17:18). -: BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245111 . 2201000, LINFA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CR.A 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 53-19 P1503 TEL: j$"%íij1 1 II 1 NUEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EOF. BOLSA DE EQUI oca taucxc ,,, 0000ENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL; 956-646051/842429, CÚCUTA: AV O (CERO) AS 21- 14 TEL: 975.716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE @. Ml NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAO FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superoocledades.Goy.Co / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 7/15 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES S.A.S. Por una parte, las normas legales que rigen la conducta de los administradores sociales obligaban al [liquidador] a velar por los intereses de Farben S.A. En cumplimiento de tales reglas, el referido liquidador debía celebrar las operaciones cuestionadas bajo condiciones que favorecieran a Farben S.A. Al mismo tiempo, sin embargo, el referido liquidador contaba con importantes incentivos para proteger los intereses económicos contrapuestos de [los accionistas controlantes]. Para satisfacer estos intereses, el liquidador debía pactar condiciones contractuales que beneficiaran a Handler S.A.S. La confluencia de los mencionados intereses contrapuestos en cabeza del liquidador de Farben S.A. Hacia necesario surtir el procedimiento previsto en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto es relevante mencionar que el capital accionario de Central Tumaco S.A. Se encuentra lo suficientemente disperso como para que ningún sujeto detente una mayoría absoluta de las acciones en çirculación (vid. Folio 1971). No obstante, de verificarse que el señor Salcedo Borrero ejerció una influencia a tal grado que pudiera haber llegado a entorpecer el discernimiento objetivo del demandado, se habría configurado un conflicto de la naturaleza indicada. Ahora bien, los demandantes han llamado la atención respecto de varias circunstancias que, en su criterio, permiten corroborar la ascendencia del señor Salcedo Borrero sobre los órganos de Central Tumaco S.A. La primera de ellas es la que tiene que ver con el sentido en que los accionistas de dicha compañía emitían sus votos en el seno de las reuniones del máximo órgano social. Según el señor Luis Carlos Valenzuela Delgado, representante legal de Daraxa S.A.S., 'quien dirige todas las decisiones es el doctor Santiago Salcedo. E ... 1 Siempre que se sienta una posición, esa posición la sienta sistemáticamente el señor Salcedo [ ... ] Él nombra a cada uno de los gerentes de las demás sociedades y por tanto tiene control'. 6 Estas afirmaciones coinciden con lo expresado por los apoderados de los demandantes, en los siguientes términos, durante los alegatos de conclusión: 'En la gran mayoría de las reuniones de asamblea general de accionistas, se puede apreciar que cuando el señor Santiago Salcedo realiza proposiciones para tomar determinadas decisiones, estas siempre son aprobadas con el voto del grupo controlante. Un ejemplo de lo aquí afirmado, lo constituye la deliberación y votación que se surtió en la reunión extraordinaria del día 31 de mayo del 2014, en la que se puede apreciar la gran preponderancia que tuvo el señor Santiago Salcedo en la designación del señor Francisco Javier Salcedo como liquidador' (vid. Folio 2057). Una vez examinada el acta n.° 102 del 31 de mayo de 2014, el Despacho no detectó indicios de los hechos descritos por los demandantes. Por un lado, quien propuso que el señor Francisco Javier Salcedo ocupara el cargo de liquidador principal de Central Tumaco S.A. Fue el señor Gerardo Cabrera. De otro lado, el señor Salcedo Borrero no parece haber formulado mayores consideraciones atinentes al nombramiento del aludido funcionario (vid. Folio 1714). Con todo, los elementos de juicio disponibles son insuficientes para concluir que lo expresado en tal documento no se ajusta a la realidad. Por otra parte, a pesar de que las actas asamblearias aportadas en la demanda apuntan a la posible existencia de un bloque accionario mayoritario en Central Tumaco S.A., el Despacho no encontró suficientes indicios de que las decisiones aprobadas por los accionistas de la sociedad hayan sido concebidas a partir de imposiciones unilaterales de Santiago Salcedo Borrero. La segunda de las circunstancias narradas por los demandantes está relacionada con que el señor Salcedo Borrero tuvo a su cargo la gestión administrativa de Central Tumaco S.A. Por más de cuatro décadas (vid. Folio cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2015, folio 574 del expediente (1: 18: 28-1:18: 52). BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUF1'A 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRA 574 79-10 TEL: 853454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49*53-19 PISO 3 TEL Í C NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES; CLL 21 4 2242 PISO 4 TEL: 964-847393-847987, CALI: CLL 104 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CúCUTA: AV O ICEROI A 421' —Net- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAJAIMJGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® Ml NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6731533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD RUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Super5ociedades.Eov.Co 1 webmasxer® nupersocie dades.Gov.Co - Colombia O 8/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPEBINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES 2056). Sin embargo, ello podría justificarse en lo expresado por el representante legal de Daraxa S.A.S., en el sentido de que el señor Salcedo Borrero 'genera un grado de credibilidad' y 'respeto' en los accionistas de Central Tumaco S.A.7 Los demandantes también manifestaron que 'existe un acuerdo de accionistas a través de patrimonios autónomos para enfrentar al grupo minoritario' (vid. Folio 2059). Pese a la contundencia de las afirmaciones de los demandantes, el Despacho no encontró pruebas respecto de la existencia de un acuerdo de accionistas que verse sobre el sentido en que deben emitirse los votos en las sesiones del máximo órgano social de Central Tumaco S.A. En realidad, aunque el demandado hizo alusión a un 'acuerdo para la venta de acciones', ello parece estar relacionado simplemente con una serie de conductas coordinadas por un grupo de accionistas de Central Tumaco S.A., con ocasión de una oferta pública de adquisición promovida por el Grupo Mayagüez en el 2014. A todo lo anterior debe sumársele el hecho de que la supuesta existencia de un grupo empresarial, en los términos descritos por los demandantes, difícilmente permitiría arribar a la conclusión de que Santiago Salcedo Borrero ejerce un 'control de facto' sobre los órganos de Central Tumaco S.A. En criterio de este Despacho, la carencia de elementos probatorios lo suficientemente contundentes le resta solidez a la idea de que Central Tumaco S.A. Podría haber estado sujeta al control por parte de¡ señor Salcedo Borrero. Por este motivo, tampoco parece razonable afirmar que la decisión de pagar las acreencias laborales de¡ señor Salcedo Borrero y la señora Salom le representó al demandado una violación de¡ deber de lealtad. No sobra advertir, por lo demás, que a pesar de que existe una relación de parentesco entre los señores Salcedo Borrero y Salcedo Cruz,8 esta circunstancia suele ser insuficiente, por sí sola, para que se configure un conflicto de interés. En la jurisprudencia de esta Superintendencia se ha dicho que, '[e]n estos casos, deberá tomarse en cuenta no sólo el correspondiente grado de consanguinidad o afinidad, sino también las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas. Es decir que la labor probatoria de las partes abarcará el análisis de relaciones personales posiblemente complejas, así como de patrones de conducta y comportamientos habituales que no se han registrado en los libros de actas de la sociedad. Si estos elementos indiciarios son insuficientes para demostrar que el buen juicio de¡ administrador se ha visto comprometido, no podrá aplicarse la regla de¡ numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222'. En este orden de ideas, tras una revisión de las pruebas disponibles, el Despacho no pudo constatar que el demandado contara con un interés económico significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Por las razones antes expuestas, debe concluirse que los demandantes no acreditaron que el demandado haya actuado en contravención a las reglas vigentes en materia de conflictos de interés, al pagar las acreencias laborales de Santiago Salcedo Borrero y Patricia Salom. B. Acerca de la continuación de la relación laboral de Santiago Salcedo Borrero Otro de los argumentos presentados por los demandantes consiste en que, a pesar de que de la relación laboral del señor Salcedo Borrero con Central Tumaco S.A. Debió terminarse el 5 de agosto de 2014, el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta marzo de 2015. Según el apoderado de Rodrigo Restrepo Delgado, 'hubo continuidad en la relación laboral, porque en el referido lapso el Cír. Grabación de la audiencia Celebrada el 17 de diciembre de 2015, folio 573 de¡ expediente 1:18: 07-1: 18: 13). Así lo reconoció explícitamente el demandado, durante interrogatorio de parte practicado en el curso de este proceso. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2015, folio 573 de¡ expediente. Sentencia n.° 800-52 de¡ 1° de septiembre de 2014. TODOS POR UN BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57479-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL: tN_ NUEVOPAíS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 4 22-42 PISO 4 TEL 963-847303-847087, CALI: CLL 10 44-40 OF 201 EDF, BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404. CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCuTk AV O (CERO) A 421- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE - ® fvj INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FREJIT OIt 203-204 TEL: 098- 5121721 www.Nuper3ocIededex.Gov.Co / webmaflEr@supErsocFedadeo.Eov.Co - ColombIa O 9/15 Sentencia ArtIculo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES señor Santiago Salcedo Borrero recibió pagos laborales (vacaciones) mes a mes, lo cual solo resulta posible bajo el entendido de que el contrato se encontraba vigente. Si de lo que se trataba era de pagarle las vacaciones como consecuencia de la liquidación de¡ contrato, las mismas se habrían pagado en un solo instante' (vid. Folio 118). Para responder a lo expresado por el apoderado de¡ señor Restrepo Delgado, el demandado indicó que para esa época era prudente mantener alguna cercanía con el señor Salcedo Borrero, por su experiencia en la administración de los negocios de Central Tumaco S.A. En su interrogatorio de parte, el demandado explicó que el señor Salcedo Borrero 'conoce de ese negocio bastante bien y pensé en ese momento que [ ... ] puedo consultarle muchas cosas de¡ funcionamiento de la compañía; él estuvo ahí más de 40 años')° Ello quiere decir que el demandado contaba con una razón legítima para permitir que el monto entregado al señor Salcedo Borrero se fraccionara en cuotas mensuales. Así, pues, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que el antiguo liquidador de Central Tumaco S.A. Haya incumplido con los deberes legales a su cargo. C. Acerca de los pagos recibidos por Patricia Salom Los demandantes también han censurado el hecho de que, aunque la señora Patricia Salom estaba incluida en la nómina de Central Tumaco SA., tal persona no parece haberle prestado servicio alguno a la compañía. En particular, Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Afirmaron que las circunstancias fácticas que rodearon la celebración de¡ contrato de trabajo de la señora Salom corresponden a una simulación que le ha causado un demérito al patrimonio de Central Tumaco S.AY En este sentido, los demandantes consideran que el señor Salcedo Cruz, en cumplimiento de los deberes que le correspondían, debió iniciar actuaciones tendentes a obtener la devolución de las sumas entregadas, a título de salario, a la señora Salom. En su defensa, el demandado puso de presente que la vinculación laboral de la señora Salom con Central Tumaco S.A. Se produjo a partir de una decisión adoptada por la junta directiva de la compañía, durante una reunión celebrada el 31 de enero de 1994. Según lo expresado en la contestación de la demanda, 'desde hace veintiún (21) años se había convenido entre los miembros de la junta de Central Tumaco, ante los incrementos salariales de personal, otorgar una estructura de des-salarización o flexibilización salarial por medio de la cual la remuneración del Sr. Santiago Salcedo se bifurcaría para ser consignada, parte a él y, lo correspondiente al aumento aprobado, a su esposa, la Sra. Patricia Salom [ ... ] existía el claro entendimiento entre los miembros de junta directiva de Central Tumaco respecto a que el contrato con la Señora Patricia Salom, existía en razón a que por medio de¡ mismo se paga parte de la remuneración de¡ Sr. Santiago Salcedo' (vid. Folios 195, 196 y 2029). Luego de estudiar el material probatorio aportado, lo primero que debe decirse es que las afirmaciones vertidas en el acta n.° 1188 del 31 de enero de 1994 son insuficientes para corroborar si la celebración de un contrato de trabajo con la señora Salom fue producto de una decisión deliberada de la junta directiva de Central Tumaco S.A. Con todo, a pesar de que los indicios disponibles parecen apuntar que la señora Salom nunca le prestó servicios a la referida sociedad, el Despacho no encontró méritos para concluir que el demandado pudiera haber estado obligado a iniciar acciones legales orientadas a obtener el reintegro de los montos dinerarios en cuestión. Esta conclusión se apoya en el hecho de que los ° cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2015, folio 573 de¡ expediente 12:18:10-218:48). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2015, folio 510 de¡ expediente (33:09-33:55). BOGOTÁ D,C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, PBX: 3245777 - 2201000. LÍNEA GRATIJfl'A 018000114319, Centro de fax VIUEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZAlES: Ca 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 44-40 OF 201 EDF, BOLSA DE TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CR.A 57479-LO TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 491$ 53-19 PISO 3 TEL ,!,!!,!EL íijji I 1 E Eauvac E OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6580404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 4 32-39 PISO 2 TEL: 936-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 4 21- - - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN XM 2.1 TORRE ® Ml NC IT ni 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 63B1544; fax 6781533. SAN A14DRS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720, www.Supersocledadex.Gov.Co 1 webaxter5lsupersociedades.Gov.Co - Colombia O 10/15 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES giros correspondientes fueron efectuados con base en las prestaciones pactadas en un contrato de trabajo cuya existencia no ha sido desvirtuada por las autoridades competentes para el efecto. Nodebe perderse de vista, por lo demás, que esta entidad carece de facultades para pronunciarse respecto de los efectos de actuaciones reguladas por el ordenamiento laboral colombiano. Ello quiere decir que la simulación alegada por los demandantes no puede debatirse ante esta Superintendencia. A la luz de las explicaciones formuladas en los párrafos anteriores, se negará la pretensión sexta de la demanda. 2. Acerca de las conductas orientadas a dilatar la liquidación de Central Tumaco S.A. Los apoderados de los demandantes han planteado una controversia en cuanto a que las conductas de las personas que han ocupado el cargo de liquidador en Central Tumaco S.A. Buscan dilatar el proceso de liquidación de la compañía. En sus alegatos de conclusión, los aludidos apoderados adujeron que '[d]esde que la sociedad entró en estado de liquidación, los liquidadores han realizado actos contrarios a dicho estado y que por el contrario lo que buscan es dar continuidad a la operación de una compañía que, por mandato legal, debe desaparecer de la vida jurídica' (vid. Folio 2052). Además, se dijo que la razón por la cual los aludidos funcionarios se propusieron cumplir ese objetivo tiene que ver con la existencia de un conflicto intrasocietario en Central Tumaco S.A. Tal y como se mencionó en los acápites precedentes .De esta sentencia, un grupo de accionistas en Central Tumaco S.A., que representa alrededor de¡ 40% de las acciones en que se halla dividido el capital de la sociedad, ha manifestado su interés en ponerles fin a sus vínculos societarios con la compañía. De otro lado, según los demandantes, un segundo grupo de asociados —con una participación cercana al 60%— cuenta con incentivos económicos para que la compañía continúe operando. Es por esta razón que, en criterio de los demandantes, 'todos los que han intervenido como liquidadores de esta compañía, incluido el demandado, han realizado actos orientados a hacer especialmente lento el proceso de liquidación, obligando por esa vía al grupo minoritario a permanecer asociado, a pesar de que el contrato social expiró hace ya más de dos años' (vid. Folio 2054). Dicho lo anterior, es posible ahora analizar si las conductas controvertidas en la demanda estuvieron orientadas por el propósito de dilatar la liquidación de Central Tumaco S.A. A. Respecto del cumplimiento de los trámites de la liquidación Los demandantes han afirmado que el señor Francisco Javier Salcedo incurrió en múltiples omisiones que entorpecieron el trámite de la solicitud presentada ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización requerida a efectos de terminar los contratos de trabajo suscritos con los empleados de Central Tumaco S.A. En este punto debe ponerse de presente que la aludida solicitud no fue preparada por el señor Salcedo Cruz, sino, más bien, por Francisco Luis Arango Vallejo, quien le ha prestado servicios de asesoría profesional a Central Tumaco S.A. Desde hace varias décadas. De esta situación dio cuenta el propio señor Arango Vallejo, quien explicó que 'a mí se me consultó sobre cómo era el trámite, específicamente yo proyecté la solicitud al Ministerio y pues no fue como apoderado pero sí como la persona que redactó la solicitud. Yo no me entendí directamente nunca con el señor Salcedo sino con Reinaldo [Arango]. Discutimos varias veces sobre el enfoque que se le iba a dar y efectivamente se dio la petición - TODOS POR UN BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245117 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenEro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA; CRA 579 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISe 3 TEL í::i NUEjIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 109 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE ..Trjt - OUa&DÇaU,AC ,.. OCCIDENTE PI5 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 421- 14 TEL: 975-716190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE - O Ml NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EOIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webnlaster@supErsocled,des,gov.Co - Colombia 0 11115 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES lo más sencilla posible [ f 12 El señor Arango Vallejo también reconoció que el incumplimiento de la exigencia relativa a la comunicación simultánea obedeció a la necesidad de evitar desavenencias con los trabajadores sindicalizados de Central Tumaco SA.13 Parece entonces indiscutible que las conductas del demandado obedecieron a informadas decisiones, para cuya adopción se contó con la asesoría legal calificada del señor Arango Vallejo. En esa medida, el Despacho considera que tales circunstancias son suficientes para eximir al señor Salcedo Cruz de responsabilidad por los perjuicios que hubieren sufrido los accionistas y demás acreedores de Central Tumaco S.A., como consecuencia de las demoras en la aprobación de la solicitud por parte del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, en la demanda se incluyó el argumento de que el demandado fue negligente en el trámite para la aprobación del inventario del patrimonio social de Central Tumaco S.A. Ante esta Superintendencia. Ello se debe a que la solicitud correspondiente no fue presentada dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la compañía quedó disuelta, sino aproximadamente cinco meses después de la disolución. Dicho lo anterior, es preciso anotar que aunque el demandado fue nombrado liquidador principal de Central Tumaco S.A. El 31 de mayo de 2014, su nombramiento fue registrado en la Cámara de Comercio de Palmira el 5 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual comenzó a ejercer sus funciones como administrador de la compañía. Ahora bien, el Despacho considera que las demoras que se han presentado en el referido trámite no dan cuenta de una negligencia a tal grado que pudiera representarle al señor Salcedo Cruz una infracción del estricto régimen de deberes contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por supuesto que ello no obsta para que esta Superintendencia pueda establecer, por vía administrativa, si se produjo un incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 233 del Código de Comercio. B. Acerca del cese de las operaciones de Central Tumaco S.A. Rodrigo Restrepo y Daraxa S.A.S. Han dicho que el señor Salcedo Cruz actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio. Esta afirmación se funda en que el demandado se negó a declarar la terminación unilateral de varios contratos de proveeduría de caña de azúcar suscritos en el 2009 por Central Tumaco S.A. Con cinco compañías, vale decir, Inesa S.A., Invensa S.A., Agroguachal S.A., Compañía Agrícola San Felipe S.A. Y Quantum S.A.S. En sus alegatos de conclusión, los apoderados de los demandantes señalaron que '[I]os liquidadores de Central Tumaco se han negado a cesar el objeto social de la compañía, no obstante de llevar esta más de dos años en liquidación, y no obstante existir una orden de cese inmediato impartida por la Superintendencia de Sociedades en providencia ejecutoriada' (vid. Folio 2053).14 Según lo ha expresado este Despacho en otras oportunidades, el régimen colombiano en materia de liquidación voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada.15 Una de tales restricciones, contenida en el 12 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2015, folio 574 del expediente Ç4:56-8:39). Id. (23:50-31:57). 14 Es importante anotar que en la Resolución n.° 600-2 del 9 de enero de 2015, esta Superintendencia le ordenó al señor Salcedo Cruz 'el cese inmediato de todas y cada una de aquellas operaciones que impliquen el desarrollo del objeto social de [Central Tumaco SA.]'. Así mismo, esta última decisión fue confirmada mediante Resolución n.° 300-5817 del 22 de diciembre de 2012, proferida por la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta entidad. En ese documento, la Superintendencia advirtió que se ha presentado 'una demora injustificada en el trámite liquidatorio' (vid. Folio 1966). La citada resolución quedó ejecutoriada, finalmente, el 23 de marzo de 2016 (vid. Folios 2000, 2010 a 2012). 15 Cfr., por ejemplo sentencias n.° 801-4 del 10 de febrero de 2013 y 801-2647 del 14 de noviembre de 2014. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. St-SO, PBX: 3245177 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 019000114319, Centro de Fas C 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 969-847393-847967, CAlI: CLL 104 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 324S000, BARRANQUILLA: CRA 57*79-10 TEL: 953-454495/454506 MEDELLÍN: CRA 49* 53-19 PISO 3 TEL íj1 1 II OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6390404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 711 32-39 PISO ¿TEL: 956-646051/642429, CÚCRJTA: AV O ICER0I AP 21- 14 TEL: 975-7161901717985, BUCARAAIANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE O MI NC IT 3 OFC 352 TEl: 976.6761541: 6391544 fax 6701533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 12/15 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE SOCIEDADES artículo 222 del Código de Comercio, tiene por efecto la imposición de límites al objeto social de compañías en trámite de liquidación voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades 'conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación'.16 Como se ha explicado en la doctrina, la restricción anotada se justifica en 'la imperiosa necesidad de que la liquidación se lleve a cabo con la mayor celeridad posible')7 En el caso objeto de estudio, el Despacho encuentra que los argumentos de las partes están relacionados directamente con la interpretación de las causales de terminación unilateral previstas en las ofertas mercantiles reseñadas. Sobre este particular, ambas partes han expuesto posturas contrapuestas en torno a la posibilidad de hacer efectiva la causal contemplada en el numeral 20 de la cláusula vigésima tercera de dichos contratos, por cuya virtud, 'Central Tumaco S.A. Podrá declarar unilateralmente y de pleno derecho la terminación anticipada de la ejecución de esta oferta [ ... ] si [Inesa S.A., Invensa S.A., Agroguachal S.A., Compañía Agrícola San Felipe S.A. Y Quantum S.A.S.], sus socios o accionistas, administradores, cesionarios o causahabientes, son vinculados a una investigación o proceso administrativo o judicial por actos punibles o ilícitos, ante cualquier autoridad pública, en Colombia o en el exterior' (vid. Folio 125). Según el criterio del señor Salcedo Cruz, nunca se configuraron los presupuestos fácticos requeridos para invocar la precitada causal de terminación anticipada. Bajo su interpretación, 'la cláusula sólo tenía aplicación en aquellos casos en que las conductas objeto de investigación tuvieran la connotación de conductas punibles' (vid. Folio 2035). Por su parte, los demandantes han sostenido que sí se configuró la causal de terminación regulada en el referido numeral 20 , por cuanto varios de los accionistas y miembros de junta directiva de tales sociedades estaban vinculados a procesos judiciales e investigaciones de diversa índole. Así las cosas, parece claro que la conducta del señor Salcedo Cruz no estüvo orientada por la intención de dilatar la liquidación de Central Tumaco S.A., sino que obedeció, simplemente, a una disputa contractual. Ello puede apreciarse tanto en las discusiones presentadas en el párrafo anterior, como en los interrogatorios y testimonios practicados durante el curso del presente proceso. Finalmente, las conductas del señor Salcedo Cruz han sido analizadas a la luz del régimen de conflictos de interés contemplado en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la información que reposa en el expediente, el demandado es el titular de derechos fiduciarios en un patrimonio autónomo que, a su vez, cuenta con participaciones de capital en Inesa S.A., Invensa S.A., Agroguachal S.A., Compañía Agrícola San Felipe S.A. Y Quantum S.A.S. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto n.° 800-10819 del 18 de agosto de 2015, 'el señor Salcedo Cruz podría haber estado incurso en un conflicto de interés al tomar la decisión de no dar por terminados los referidos contratos. En verdad, el señor Salcedo Cruz, en su calidad de liquidador de Central Tumaco S.A., estaba obligado a velar por los mejores intereses de la compañía al momento de estudiar si debían terminarse los contratos en comento. Al mismo tiempo, sin embargo, el señor Salcedo Cruz podría haber tenido un interés económico personal en esa decisión, en su calidad de accionista de las compañías que contrataron con Central Tumaco S.A.'. No obstante, tras un análisis de las pruebas disponibles, el Despacho no encontró suficientes indicios de que el juicio objetivo del señor Salcedo Cruz se haya visto comprometido por el hecho de ser el titular de un porcentaje de los derechos fiduciarios emanados de 16 En sentido similar, el artículo 223 del mismo Código dispone que, una vez disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación'. 17 cfr. A E Reyes Villamizar, Disolución y liquidación de sociedades (38 ed., 1998, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 15. 7 BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, Sl-SO, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57079-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 53-19 PISO 3 TEL NUEIOPAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZAlES: CIL 2]. 11 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLI 1044 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE -100100 FOx! &t ÉDUCC! OCCIDENTE PISO ¿TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 711 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 1121- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE - © Ml NC IT 3 OFC 332 TEL: 976-6761541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720- www,oupersocledadesgov,co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - ColombIa O 13/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENcIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz 06 SOCIEDADES ese patrimonio autónomo. Por tal motivo, la pretensión novena no habrá de prosperar. 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que el señor Salcedo Cruz infringió algunos de los deberes legales que le correspondían en su calidad de liquidador principal de Central Tumaco S.A., las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por los demandantes tendrian la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Central Tumaco S.A. Y apenas indirectamente a tales personas. En esa medida, los demandantes no pUeden reclamar, para sí, los perjuicios que le fueron irrogados a Central Tumaco S.A. Bajo las reglas vigentes en Colombia, tales asociados tampoco parecen estar legitimados para representar a Central Tumaco S.A. En procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación de la asamblea. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensivas. En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó, en sentido análogo, que 'como la desviación de recursos sociales sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a titulo personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataria de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, "si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría de¡ ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social,',.18 Ahora bien, las circunstancias narradas en los párrafos anteriores no desaparecen por el hecho de que la compañía se encuentre disuelta y en estado de liquidación. Esta conclusión se deriva de¡ hecho de que, como se ha explicado en la doctrina, 'la sociedad disuelta no pierde su personalidad jurídica, la cual subsiste durante todo el periodo de liquidación del patrimonio social [... ]La disolución tiene la virtud de cambiar la función activa del patrimonio social en una función eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutación no implica que desaparezca automáticamente la personalidad jurídica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notaría de¡ domicilio social y la correspondiente escritura es inscrita en el registro mercantil. Obviamente, estas formalidades son precedidas de la aprobación tanto de las cuentas del liquidador como del acta de distribución de¡ remanente, por parte de la la sfr. Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Cfr. También a J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, cámara de comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. BOGOTÁ OC: AVENIDA El. DORADO No, 51-80, PM: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018114319, Centro de tau TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQIJIUA: ES.A 571*79-10 TU: 953-454495/454506, MEDEllÍN: CIRA49#53-19 PISOS 111: C NUEVO PA(S •ss0000,sosooima MANIZAW: 0-1 23 II 22'42 PISO 4 TEL: 968-847393-847967, CAU: 01 1084-40 OF 201 EOF. BOLSA DE Jeo() 1 I ,., OCODENTE PISO 2 TEL: 5480404, CARTAGENA: TORRE RELOJ M. 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, 0)0-ITA: AV O (CERO) A 1*21- - --- - -. 14 TEL: 975-7161901117985, BUCARAMANG TU A: NARA ECO PARQUE EMPRESARIAL AN VI ILLO AL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE -, © Mi NC IT 3OFC 352131 976-6781541' 6341.544 fax 6781533. SAN MJDR3 AVDA COLON No 2-25 EDIFIOO BREAD FRUIT OFC 203204 TEL: 098- 5121720. Www.SupersocIedades.Eov.Co 1 webmester$)supersocTed.De,.Gov.Co - ColombIa O 14/15 Sentencia ArtIculo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCM Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz 00 SOCIEDADES junta de socios o de la asamblea de accionjstas'.19 En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que 'una sociedad en liquidación [ ... ] está dotada aún de personalidad jurídica y, por ende, [es] perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada'. 20 Además, según esa Corporación, 'las gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelación del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para sí las indemnizaciones que a aquella le correspondan [ ... ] la finalidad de [la acción indemnizatoria] no es la de resarcir el daño patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jurídica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresará al patrimonio social cuya primera destinación es el pago de su pasivo externo, circunstancia frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, si lo hay'.21 Parece entonces suficientemente claro que los demandantes sólo podrán reclamar los perjuicios sufridos a titulo personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes del antiguo liquidador de Central Tumaco S.A., una vez se hubiere producido la extinción de Central Tumaco S.A. Para tales efectos podrá invocarse, por ejemplo, el mecanismo de protección contemplado en el articulo 255 del Código de Comercio. No sobra advertir, finalmente, que este Despacho se ha pronunciado ya acerca de los mecanismos de defensa con los que cuentan los asociados de la minoría para proteger sus intereses.22 Sin embargo, por las razones que ya fueron expuestas, el Despacho negará las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
Resuelve
REsuELVE Primero. Declarar que Francisco Javier Salcedo Cruz incumplió el deber de diligencia como liquidador de Central Tumaco S.A., por el pago de las vacaciones liquidadas a favor de Santiago Salcedo Borrero por los periodos correspondientes a los años 2004 a 2010. Segundo. Declarar que Francisco Javier Salcedo Cruz incumplió el deber de diligencia como liquidador de Central Tumaco S.A., por el pago de las vacaciones liquidadas a favor de Patricia Salom por los, periodos correspondientes a los años 2006 a 2011. 19 cfr. A JI Narváez García, Teoría General de Sociedades (78 ed., 1996, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 335. 20 Sentencia del 21 de julio de 1995 (Sala civil). 21 Id. 22 Cfr., por ejemplo, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. 'C BOGOTA OC: AVENIDA EL DOPADO No. 51.80, PBX: 3245777 . 2201000. LÍNEA GRAIUITA 018000114319, Centro de Ft. TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUR.LA: CAA 578 79-10 TEL: 953.454495/454506 MEDEU.ÍN: M 493 53.39 PISO 3 TEL: NUEVO PAIS 942-3506000/3504003/3J3, MANIfl3fl: aL 213 22'42 P1504 TEL: 968-847393.847987, CAU: QL 103440 OF 201 EDF. BOLSA DE flz cxii, SAO OCCIDENTE P1502 itt: 6880404. CARTAGENA: TORRE RELOJ CA,? 432,39 PISO 2 TEL: 956'646051/642429, CODJTA AV O (CERO) Al 21' — - - . 14 TEL: 975'716190/717985, BUCAPAMANGA: NAIUPA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE O Ml NC IT 3OÇC 352 TEL: 9764781541: 6381544 fax 6731533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 225 EDIliCIO BREAD FRUIT OIt 203-204 TEL: 098- 20 - 51217. Www.Supe rxocled.Dex.8ov.Co / webmaster@supor,ocied.De,.Gov.Co - ColombIa O 15/15 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERINTENDENCIA Rodrigo Restrepo Delgado y Daraxa S.A.S. Contra Francisco Javier Salcedo Cruz DE-SOCIEDADES Tercero. Desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar, a título de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Quinto. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en este proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo del demandado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 223 del Código de Comercio Legal
- Artículo 242 del Código de Comercio Legal
- Artículo 233 del Código de Comercio Legal
- Artículo 488 del Código de Comercio Legal
- Artículo 255 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Sobre la identificación de situaciones que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial· Vigente
- En relación con la definición de conflicto de interés, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-52 de 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sobre la regla de la discrecionalidad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-72 del 11 de febrero de 2013. Jurisprudencial
- Sobre las restricciones que tienen las sociedades en procesos de liquidación voluntaria, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-4 del 1o de febrero de 2013. Jurisprudencial
- Sobre el momento en que la personalidad jurídica de la sociedad deja de existir, Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 21 de julio de 1995Jurisprudencial
- Sobre la acción social de responsabilidad y la individual, se citó a la Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016.Jurisprudencial
- Sobre las restricciones que tienen las sociedades en procesos de liquidación voluntaria, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-2647 del 14 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
- Sobre cómo la limitación en la capacidad de las sociedades en liquidación tiene como fin que el trámite sea lo más rápido posible, F Reyes Villamizar, Disolución y liquidación de sociedades (3a ed., 1998, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 15.Doctrinal
- Acerca de la acción individual de responsabilidad, J Suescún Meló, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320.Doctrinal
- Sobre el momento en que la personalidad jurídica de la sociedad deja de existir, Jl Narváez García, Teoría General de Sociedades (7a ed., 1996, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 335.Doctrinal