Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Ley 1116 de 2006 artículo 82

3 de julio de 2018Rad. 2018-01-307498Proc. 2016-800-408
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • KNOW GROUP INCIE SocExt BcoRep 554003

Demandado

  • JORGE ENRIQUE VARGAS AMÉZQUITA KERITH SANJUELO MARTHA JANED CARDOZO ANTURIUM CONSULTING INCNO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Know Group Inc. S.A. surtió el curso descrito a continuación: El 26 de diciembre de 2016 se presentó la demanda de la referencia. El 17 de febrero de 2017 se admitió la demanda de la referencia. El 27 de octubre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 25 de junio de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 4 de julio de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

H. PRETENSIONES La demanda presentada por Know Group Inc S.A. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1 Este término se cuenta desde el día siguiente de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 de¡ Código General de¡ Proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017 según resolución n.° 500-890 deI 28 de agosto de 2017 y los días 22 y 29 de diciembre de 2017 de acuerdo con la resolución n.° 500-1348 del 18 de diciembre de 2017. 4lN(O.1ERCF:0 T000SPORUN INDUSTRIA Y IIJRUIO rNUEvOpAlS En la Superintendencia de Sociedades trabaja mos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas. ITEP. www.supersocledadesgov.co svfl,n aster supersoc Ied.des.gov.co - CalambrE u 1 lis n(50 ¡,l n(?D4 ..SG ' ..SG. '% SSS . 2/12 SUPERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCIEDADES '[Que] se declare que los demandados desmejoraran la prenda común de los acreedores con ocasión de conductas dolosas, en los términos de los artículos 82 y 83 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011. 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [...] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 20 del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [ ... ] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [ ... ] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 40 del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [...] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 5° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [ ... ] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [ ... ] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [ ... ] 'Que se declare que los demandados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 24 del Decreto reglamentario 1749 de 2011 [...] 'Que se condene a los demandados, al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante, de la siguiente manera: 10.1 Por Daño Emergente. Que se condene a los demandados a pagar el valor que la demandante ha debido recibir por todo concepto, en su calidad de acreedor de la concursada, en la suma que resulte probada en el proceso y, en todo caso, en una suma no inferior al valor total del capital de los pagarés a favor del demandante, esto es, a diez mil setecientos noventa y nueve millones trescientos cuatro mil setecientos un pesos ($10.799.304.701) moneda corriente. 10.2 Por Lucro Cesante hasta la fecha de presentación de la demanda. Que se condene a los demandados a pagar a favor de la demandante, los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, consistente en el valor de los rendimientos financieros que la suma a que se refiere el numeral 10.1 han producido desde la fecha en que se hicieron exigibles los pagarés (15 de enero de 2013) y hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de diciembre de 2016), en todo caso, en una suma no inferior a catorce mil doscientos sesenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($14.260.658.846) moneda corriente. 10.3 Por Lucro Cesante desde la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia. Que se condene a los demandados a pagar a favor de la demandante, los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, consistente en el valor de los rendimientos financieros que la suma a que se refiere el numeral 10.1 produzcan desde la fecha de presentación de la demanda (26 de diciembre de 2016) hasta la fecha en que efectivamente se pague a la parte demandante los valores reconocidos en la sentencia. 'Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho'.

Consideraciones

M. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad de los demandados por incurrir en una serie de conductas encaminadas a desmejorar la prenda común de los acreedores de Sigmasteel E.n la Superintendencia de Sociedade.s trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Ir,dice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. persone andeS.flOv.00 brnast.e r@ super300l.d.d.esgovco - Colombia SUPERINTEHOENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Anlézquita y otros DE EOIEDADE5 S.A.S. en Reorganización, en los términos de los artículos 82 y 83 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 24 de¡ Decreto Reglamentario 1749 de 2011. Según lo expresado en la demanda, los demandados afectaron fraudulentamente la situación patrimonial de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización a favor de Consorcio Metalúrgico Nacional (Colmena) S.A.S. En este sentido, la demandante considera que la presunta creación de pasivos inexistentes a cargo de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización y a favor de Colmena S.A.S., así como el otorgamiento de garantías a esta última sociedad, habrían implicado no solo la sustracción artificiosa de activos, sino también la calificación engañosa de créditos. Lo expresado en el párrafo anterior habría dado lugar a que se perjudicaran los intereses de la sociedad demandante como acreedora de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización, pues la alegada sustracción de activos sociales habría servido para evadir el pago de las obligaciones de la concursada a favor de Know Group Inc S.A. y, por esa vía, para defraudar la prenda general de los acreedores. En su defensa, los demandados Jorge Enrique Vargas, Kerith Sanjuanelo, Martha Janeth Cardozo y Anturium Consulting Inc. señalaron que los títulos endosados en favor de la sociedad demandante, fueron otorgados en garántía de un negocio subyacente denominado 'contrato de compraventa de acciones y protocolo técnico' situación cue afectaba la exigibilidad de los títulos en mención (vid. Folios 770, 859 y 860) . Sin embargo, el aludido negocio jurídico no pudo cumplirse debido al ocultamiento, presuntamente malintencionado, de información técnica por parte de¡ grupo vendedor. Además, el tercer pago previsto en el otrosí n.° 1 no se realizó debido a que '[nunca] se entregó [...] la línea de las vigas electrosoldadas' (vid. Folios 774 y 870). Dicho lo anterior, con el fin de resolver el caso planteado ante el Despacho, es necesario establecer si la prenda común de los acreedores de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización fue desmejorada hasta tal punto que se presenta un faltante el pasivo externo de la sociedad y, posteriormente, si ello sucedió como resultado de una conducta reprochable a los accionistas, administradores, revisores fiscales y empleados de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización en los términos de los artículos 82 y 83 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 24 de¡ Decreto Reglamentario 1749 de 2011. Para esos efectos, le corresponde a este Despacho empezar por analizar los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad de los aludidos sujetos, bajo las normas que le sirven de fundamento a la presente demanda. Debe mencionarse en este punto que Anturium Consulting Inc. no justificó su inasistencia a la audiencia que trata el artículo 372 de¡ Código General de¡ Proceso. Así mismo, que en dicha audiencia el Despacho no aceptó la excusa presentada por Martha Janed Rodríguez Cardozo. En tal virtud, les resultarían aplicables a estos demandados las sanciones procesales previstas en los artículos 97 y 205 de¡ Código General de] Proceso. No obstante, es preciso recordar que en el curso de la audiencia inicial el Despacho no aceptó el pliego cerrado que pretendía hacer valer la apoderada de la sociedad demandante por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 202 de¡ citado Código. De ahí que, no pueda el 2 El propósito de dicho contrato consistía en la venta del 100% de las acciones que integraban el capital social de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización en favor de Anturium Consulting Inc, para lo cual esta última se comprometía a pagar las acreencias que tuviera Sigmasteel S.A.S. en Reorganización .con sus accionistas, entre ellos, con la sociedad demandante Know Group Inc S.A. Por su parte, el grupo vendedor, conformado por los accionistas de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización —incluyendo la sociedad demandante—,debía cumplir con la entrega oportuna y condiciones de funcionamiento de la maquinaria, montaje y accesorios objeto de la negociación según lo previsto en el 'Protocolo Técnico Integral' documento que hacía parte integral de la negociación. INDUSTRIA Y TUPISW0 NUEVOPMs - __—————— e— — 1.— 1—— En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin Corrupción. Entidad No. 1 en el Ír,dice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.,sup.ersocledades.gov.co web.n, sste,@su persocIeddesgovco - COlømbI (-. '" _SG _SG SG SSS 4112 SUPERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCICDAOÉS Despacho atribuirle la sanción de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas de¡ interrogatorio. En todo caso, el Despacho encuentra que en los numerales 1° al 16° de¡ acápite tercero (III) en el que se enlistan los hechos de la demanda, no se mencionó a los demandados Anturium Consulting Inc y Martha Janed Rodríguez Cardozo. Ello impide al Despacho tener por ciertos hechos susceptibles de confesión en la demanda frente a tales demandados. Así, la inasistencia de los referidos demandados se apreciará como indicio grave en contra de los mismos y se valorará junto con las demás pruebas que obran en el expediente. 1. Acerca de la infracción al artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 La acción bajo estudio está orientada a controvertir la responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados por el pago de¡ faltante de¡ pasivo externo, cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de sus conductas dolosas o culposas. En virtud de la misma, los individuos en comento responden a título personal por el faltante de¡ pasivo externo de la sociedad en proceso de insolvencia, únicamente cuando se cumplen los presupuestos establecidos en la aludida disposición normativa. Sobre el alcance de¡ artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, Londoño e Isaza, quienes participaron en el proyecto que dio origen a esta ley, sostienen que el supuesto de responsabilidad a que hace referencia el artículo 82 es de carácter subsidiario, vale decir, que sólo se acudirá al patrimonio de los administradores y demás sujetos en el evento en que el de la sociedad no sea suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias.3 Del mismo modo, Rodríguez Espitia considera que 'se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente'.4 Esta postura ha sido acogida por la Sala Civil de Decisión de¡ Tribunal Superior de¡ Distrito Judicial de Bogotá, que ha resaltado que la acción prevista en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 da lugar a una responsabilidad de carácter subsidiario. En verdad, el alto tribunal, haciendo uso de la doctrina también citada por el Despacho, ha sostenido que 'la acción prevista en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, según lo enseña la doctrina (véase: Alvaro Isaza Opegui, Alvaro Londoño Restrepo [...]) es alusiva a una responsabilidad de tipo subsidiario, al señalar que se contrae al pago de¡ faltante de¡ pasivo externo'.5 De otra parte, además de¡ carácter subsidiario de la responsabilidad, la doctrina de esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que este tipo de responsabilidad presupone dos elementos indispensables, 'uno objetivo, que tiene que ver con la desmejora de la prenda común de los acreedores, y otro subjetivo, es decir, que la desmejora debe haberse producido con ocasión de conductas dolosas o culposas de las personas mencionadas'.6 Ahora bien, de comprobarse las conductas a las que alude el artículo 82 de la ley concursal, los socios, administradores, revisores fiscales y empleados 'serán responsables civilmente de¡ pago del faltante de¡ pasivo externo'. Es decir que, 'se levanta el velo corporativo, para que [los aludidos sujetos] asuman el pago de¡ pasivo no cubierto con el activo de la sociedad, de manera que al ser una presunción legal, es Cfr. Proyecto de Ley 207 de 2005. Véase también a A Isaza Upegui y A Londoño Restrepo, 'Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial', 3° edición (2011, Bogotá, Legis) 404. " Cfr. J Rodríguez Espitia, 'Nuevo Régimen de Insolvencia', 1° Edición (2014, Bogotá, Universidad Externado de Colombia) 570. Cfr. Providencia de¡ 1 de diciembre de 2017. Expediente n.° 11001319900220140203803. M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. 6 Cfr. Oficio n.° 220-142300 de¡ 4 de septiembre de 2014. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corru pción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Púbiicas, ITEP. su pe r sacieS ada s. tov.co wabmaater@sUperSOCI.Edad.eS.goV.CO - COIOmbSB 5112 Sentei SUPERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DESOCIEDADEE factible que el socio demuestre ante la instancia judicial correspondiente, que no adoptó o tomo decisiones que llevaran a la insolvencia de la compañía'.7 En consecuencia, es indispensable que en el proceso se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial sufrido por la sociedad en estado de insolvencia como consecuencia de las acciones u omisiones de sus socios y funcionarios. Según lo ha dicho este Despacho, en casos similares, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. A. Las acreencias en favor de Know Group Inc. Para empezar, tras una revisión de los elementos de juicio disponibles en el expediente, este Despacho pudo verificar que Know Group Inc se encuentra legitimada para promover la presente acción. En verdad, la sociedad demandante ha demostrado con mérito suficiente la existencia de diversas acreencias a su favor, y a cargo de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización, que se encuentran reconocidas en el proceso que adelanta esta Superintendencia á través de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. En efecto, según la información que obra en el expediente, la condición de acreedora de Know Group Inc. S.A., nace, principalmente, por motivo del endoso de diversos títulos a su favor realizado por las compañías IBR Consulting Inc. (vid. Folios 209 a 312) y Know Group Inc. Sucursal Colombia (vid. Folios 315 y 316). Así mismo, mediante auto del 18 de enero de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a Sigmasteel S.A.S. el pago de los títulos n.0S 1 a 28 y 59 en favor de Know Group Inc. S.A. (vid. Folios 108 y 109). Ahora bien, las acreencias en favor de Know Group Inc. fueron incluidas dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentado ante el juez del concurso. En dicho documento, se ubicó a Know Group Inc Sucursal Colombia como un acreedor categoría 'E' con un total de $10.800.385.781 por concepto de 'capital por pagar' (vid. Folio 1425). El referido proyecto, fue aprobado en la audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017.9 Más recientemente, el acuerdo de reorganización presentado el 6 de abril del año en curso, incorpora dentro de la cláusula 9.6 denominada 'obligaciones con acreedores quirografarios', las obligaciones por concepto de capital contraídas con Know Group Inc. Sucursal Colombia (Id). Dicho acuerdo habría sido aprobado 'por el 78% de los votos admitidos' según lo manifestado por la apoderada de la concursada mediante escrito del 19 de abril de 2018 (Id). Sin embargo, es preciso advertir desde ya que para la fecha aún no se ha aprobado el acuerdo final de reorganización por parte del juez de concurso. Por lo demás, respecto a la exigibilidad de los títulos que obran en favor de la sociedad demandante debe advertirse que dicha discusión gira en torno a una controversia eminentemente de orden contractual y no de tipo societario. Según consta en las notas de los estados financieros para los periodos terminados en febrero 29 y abril 21 de 2016, existe 'un pasivo contingente por valor de $ 12.286.957.757 a nombre de la compañía Know Group, el cual depende del cumplimiento del contrato principal de la venta de las acciones de los anteriores dueños de la compañía.' (vid. Folio 1425).10 De ahí que, este Despacho deba Oficio n.° 220-163204 del 13 de noviembre de 2013. 9 .Cfr. Acta n.° 2018-01-006136 del 11 de enero de 2018. 10 Según se explica en estados financieros más recientes de la sociedad concursada, con corte a 31 de diciembre de 2017, '[el la adquisición de la [c]ompañía SigmaSteel S.A.S, quedó incorporadó dentro de ésta un contrato de garantía sobre la adquisición o no de una máquina de vigas, la cual está en montaje. La destinación específica de este activo está condicionada a su funcionamiento de tal manera que al obtener una posición favorable para la compañía deberá MNC0MERCi0 T000SPORUN En la Super intendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Trarlaparerlcia de las Entidades Públicas. ITEP. su PS rSOCted ea e OV CO V,ebns,t-er@ suparsecÍe d.desEovro - CoInmbIn SUPERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCIEDADES abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre controversias ajenas al régimen societario colombiano y que desborde las facultades jurisdiccionales que han sido asignadas a esta Superintendencia.11 B. Acerca del deterioro de la prenda general de los acreedores De otra parte, se encuentra acreditado que incluso desde antes de la apertura del proceso de reorganización, el patrimonio de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización ya mostraba visos de deterioro12. Sin embargo, fue solo hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual se presenta la solicitud de admisión en el proceso de reorganización, que se evidenció un deterioro efectivo en el patrimonio de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización. En verdad, tal como se indicó mediante auto n.° 400-6149 del 22 de abril de 2016, por el cual se admite a la compañía en el proceso de reorganización, las deudas representaban el 29% del pasivo total de la compañía con corte a 31 de diciembre de 201613. Así, las cosas, para el Despacho es claro que el patrimonio de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización se encontraba deteriorado, lo que dio lugar a que la aludida compañía fuera admitida en un proceso de reorganización que adelanta esta Superintendencia bajo el expediente n.° 62213.14 Sin embargo, para que prospere la presente acción de responsabilidad civil, también deberá acreditarse para efectos de configuración del daño., que además existe un faltante en el pasivo externo de la sociedad que deba ser cubierto por los presuntos responsables, para luego examinar si las actuaciones reprochadas a los demandados, tuvieron la 'entidad necesaria para ocasionar claramente el deterioro de la prenda general de los acreedores'.15 Lo anterior, se reitera, por cuanto las conductas a las que alude el artículo 82 de la ley concursal, implican que los socios, administradores, revisores fiscales y empleados 'serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo'. Al respecto, es necesario recordar que Sigmasteel S.A.S. se encuentra incursa en un proceso de reorganización . que adelanta esta misma registrarse la adquisición y la obligación de pago a Know Group Inc. Sucursal Colombia por una cuantía equivalente a $12.286.957.756,59'. (vid. Folio 1412). 11 Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 ha expresado que '[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regía general'. Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, así como a las Leyes 446 de 1998, 1258 de 2008 y demás normas concordantes, 1,2 En el oficio n.° 300-2550 del 25 de agosto de 2010 expedido por la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, ya se advertía que la compañía 'puede registrar un nivel de deterioro financiero' y que [r]egistra niveles altos de endeudamiento' (vid. Folio 1412). Del mismo modo, en el informe n.° 630-187 del 7 de noviembre de 2012 correspondiente al acta de visita realizada por funcionarios de esta Superintendencia en las instalaciones de la sociedad concursada, se pudo establecer, tras un análisis de la información financiera, un [e]Ievado nivel de endeudamiento de más del 80%' (Id). 13 Adicionalmente, tras un requerimiento de información realizado por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, la apoderada de la sociedad concursada informó, mediante escrito del 8 de abril de 2016, acerca de un cuantioso pasivo que no había sido cubierto por la compañía y que cumplía con los supuestos de admisión en un proceso de reorganización, especialmente, aquel establecido en el artículo 9.1 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la cesación de pagos. El pasivo, de la compañía incluía obligaciones con distintos acreedores cuyo capital ascendía a un orden total de $114.963.626.005 (vid. Folio 1412). 14 Cfr. Auto n.° 400-6149 del 22 de abril de 2016. Cfr. Sentencia n.° 800-51 del 13 de mayo de 2012. En la Superintendencia de Sociedades trabajarnos con integridad por un País sin co r ro pci ó n. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas. 1TEP. wwv, .supersocled adas. Eov.co Smaster supersocl.dades.gov.co - COlombia ii n(. o , n(?D~O 10 SGS ..SG _SGS '4 SOS MINCOMEROO T000SPORUN INDUSTRIAYTIJRISI4O jJopAls SURINTENDEHCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros 05 SOCÍEOADÉS Superintendencia, y en el que se encuentra pendiente por aprobar, por parte del juez del concurso, el acuerdo de reorganización. Sin embargo, aunque naturalmente en el curso de un proceso de reorganización es viable comprobar la existencia de un pasivo externo faltante que no pueda ser cubierto por la concursada, para el momento, este Despacho no tendría como comprobar que, en efecto, existe dicho pasivo y que éste deba ser asumido por los presuntos responsables. Lo anterior, por cuanto en los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2017, que obran en el expediente del proceso de reorganización, incorporado al presente proceso (vid. Folio 1425), los activos resultan suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad concursada. Es por ello que el patrimonio social presenta un valor positivo, lo que indica que la sociedad concursada, al menos por lo pronto, está en posibilidad de cumplir con sus obligaciones. Ahora bien, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido16 que bajo el marco de una acción como la promovida por Know Group Inc., las resultas del proceso solo podrán dar lugar a una declaratoria de responsabilidad de los socios, administradores; revisores fiscales y empleados de la sociedad concursada, para luego oficiar al Grupo de Liquidaciones de esta Superintendencia, —o al de Reorganización en el caso que nos ocupa— con el fin de que se adelanten los trámites respectivos teñiendo presente la declaratoria que se ha sido proferida, por lo que no sería viable, como lo solicita la demandante, proferir una condena al pago de perjuicios únicamente en beneficio de esta última. Ello, pues es claro que el objétivo de ese proceso busca proteger los créditos y lograr la conservación de la empresa.17 En verdad, sobre este punto, el alto tribunal señaló en la sentencia citada que 'la acción prevista en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 básicamente busca una declaratoria de responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de la sociedad con el fin de que éstos cubran el pago faltante del pasivo externo, por ende no sería viable proferir una condena al pago de perjuicios en concreto únicamente en beneficio del acreedor que promovió la acción, sino que, como lo hizo la Superintendencia a quo, lo procedente es que, luego de declararse la responsabilidad, se oficie al Grupo de Liquidaciones de esa misma Superintendencia para que adelante todos los trámites necesarios con el propósito de continuar la liquidación teniendo en cuenta que bien sea los socios, administradores, revisores fiscales y/o empleados, entren a cubrir —de manera subsidiaria— el pago de las acreencias con su propio peculio conservando el orden de prelación de créditos'. Y es que en verdad, tal como lo indica el Tribunal, 'es en el proceso liquidatorio donde se determina el valor de la acreencia y su forma de pago y en el entendido de que la acción indemnizatoria es, de carácter subsidiario, ningún reproche merece la orden del a-quo en el sentido de que los pagos deben seguir las pautas de aquel'. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en caso de que se cause un perjuicio al patrimonio de la concursada, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior deli, Distrito Judicial de Bogotá ha advertido la posibilidad de que los acreedores inicien una acción social de responsabilidad. En efecto, el Tribunal ha señalado que 'en las pretensiones se invoca que se ocasionó un daño al patrimonio social de lnvertáctica que produjo un menoscabo injusta e ilegal a la 16 Cfr. Providencia del 1 de diciembre de 2017. Expediente n.° 11001319900220140203803. M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. 17 Cfr. artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. En verdad, el proceso de reorganización 'tiene como finalidad la preservación de empresas viables y al normalización de sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, a través de un acuerdo'. Cfr. A Isaza Upegui y A Loridoño Restrepo, 'Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial', 3° edición (2011, Bogotá, Legis) 36. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Pblicas, ITEP. - su persoeIedadesov.co webm.aste,@su prsocie dadestOWCO - COIo,,,bI f, na, 1 'i nie ¡Ii ni(54 n n(1 o .SGS.. _S. SGS SUPERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCIEDADES prenda común de los acreedores E...] de ahí que tal súplica encaje en el ámbito de la acción social de responsabilidad que pueden ejercer los acreedores siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos'. Por las anteriores razones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, ya que no es procedente verificar la existencia de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisorés fiscales, y empleados, cuando el elemento esencial de la responsabilidad, esto es, el daño, no se encuentra acreditado por las razones que se expusieron en los párrafos anteriores. Debe resaltarse además que esta es una carga que le incumbe al demandante en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. En todo caso, el Despacho considera conveniente realizar algunas precisiones adicionales sobre las controversias planteadas en la demanda que en todo caso le impedirían acceder a lo solicitado por la demandante. C. Acerca de las actuaciones reprochadas a los demandados Sé encuentra acreditado en el expediente que desde el 14 de marzo de 2012 el máximo órgano social de Sigmasteel S.A.S. en Reorganización autorizó la constitución de diversos créditos en favor de Colmena S.A.S., así como la suscripción de contratos de mutuo y pagarés con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones financieras de la sociedad concursada (vid. Folios 410, 415, 436 a 446, 462). De allí se desprende, tal como lo indicó el señor Vargas Amézquita, la necesidad de constituir garantías en favor de Colmena S.A.S., esto es, con miras a 'respaldar la deuda [ ... ] con nuestro cliente Colmena'.18 Las acreencias en favor de Colmena S.A.S. también fueron reportadas en el proyecto de graduación y calificación de créditos, presentado ante el juez del concurso. Allí se clasifica a Colmena S.A.S. como 'acreedor interno' categoría 'D' con un total de $40.182.504.328 por concepto de saldo de 'capital por pagar' (vid. Folio 1425). Así mismo, en la cláusula 9.5.2 del acuerdo de reorganización presentado ante el juez del concurso para su aprobación, se indicó que Colmena S.A.S. reviste la calidad de acreedor hipotecario, con obligaciones por capital que ascienden a un orden de $7.022.433.369 (Id). Del mismo modo, en el curso de la audiencia de resolución de objeciones adelantada por esta Superintendencia el 9 de noviembre de 2017,24 se estableció que las acreencias en favor de Colmena S.A.S. estarían respaldadas, especialmente, en 'documentos que fueron puestos en traslado [y que] dan cuenta de la existencia de los créditos de Consorcio Metalúrgico Nacional,, entre ellos, los contratos de garantía'. Sobre esto último, el documento denominado 'informe garantías Consorcio Metalúrgico Nacional' da cuenta de la celebración de los contratos de fiducia irrevocable de garantía n.OS 4... 2-120 y 4-2-119 por los cuales se constituyeron los patrimonios autónomos denominados 'Fideicomiso Fidubogotá - Sigmasteel - Muebles' y Fideicomiso Fidubogotá - Sigmasteel - Inmuebles'25 en los cuales se habría incluido, como 'acreedor vinculado' a Colmena S.A.S. (vid. Folios 1530 y 1531) Ahora bien, a pesar de las numerosas operaciones autorizadas con Colmena S.A.S., lo cierto es que dicha compañía no era el único cliente ni tampoco el único acreedor de la sociedad concursada. En verdad, también existían importantes acreencias en favor de compañías distintas a Colmena S.A.S. Ciertamente, se encuentra acreditada la existencia de obligaciones financieras vencidas por más de 90 días con distintas entidades bancarias, entre ellas, Banco 18 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 25 de junio de 2018, folio 1412 del expediente (02:46:40 - 02:47:06). 24 Cfr. Acta n.° 2018-01-006136 del 11 de enero de 2018. 25 Según la información que reposa en el expediente, '[d]icha garantía [no] fue registrada en [Confecámaras] por lo cual se considera entonces, una garantía hipotecaria'. (vid. Folios 1530 y 1531) 1ODOSPORUN e lNDUS1PI('1UPl1lO En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas. ITEP. suporsocIedades.ov.co webnast.e, superOcci, dndesEoy.co - Colon bl SUPERINÍNDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros 0SOclEOA0ÉS de Bogotá, Banco de Occidente y el entonces Helm Bank (vid. Folio 1425). Las obligaciones con bancos nacionales y compañías de financiamiento también se encontraban reportadas en los estados financieros con corte a 31 de enero de 2016 que sirvieron como sustento de la solicitud de admisión en el proceso de reorganización.27 Además de las obligaciones financieras, también se incluían otros acreedores como Almaviva S.A., Robinar Ltda., Megaprinter PC S.A.S., Wire Machine S.A.S., y Thermatool. Por otro lado, se encuentra acreditado que las garantías otorgadas por la concursada no estaban dirigidas en beneficio exclusivo de Colmena S.A.S. Por ejemplo, aparte de Colmena S.A.S., algunas entidades financieras figuraban como 'acreedores garantizados' según se desprende de los anexos de la solicitud de admisión. Dicha condición, por ejemplo, les fue finalmente reconocida a Banco de Occidente y Colmena S.A.S. en el curso de la audiencia de resolución de objeciones adelantada por esta Superintendencia el 9 de noviembre de 2017.28 Más recientemente, la cláusula 17 denominada 'garantías' incluida en el acuerdo de reorganización presentado el pasado 6 de abril de 2018, señala la existencia de otros acreedores hipotecarios incluyendo Banco de Bogotá, Banco de Occidente y Banco ltau (vid. Folio 1425). Así, el Despacho en todo caso encuentra que los pasivos que llevaron a la compañía a acogerse al régimen de insolvencia, no comprendieron únicamente obligaciones en favor de Colmena S.A.S. sino también respecto de entidades financieras y otros acreedores que han sido reconocidos en el curso del proceso de reorganización. Para resaltar, por ejemplo, en los estados financieros acompañados con la solicitud de admisión en el trámite de reorganización, se relaciona un importante pasivo por concepto de obligaciones financieras a largo plazo en un orden de $78.200.431.725 con corte a 31 de enero de 2016. Así mismo, entre las causas que abrieron paso a que Sigmasteel S.A.S. en Reorganización se acogiera al régimen de insolvencia, se destaca, en especial, la falta de funcionamiento de la línea de vigas. En verdad, según consta en el acta correspondiente a la reunión asamblearia del 29 de febrero de 2016, el representante legal sostuvo que 'la crisis financiera y la situación de insolvencia de la compañía, [fue] motivada por el negocio jurídico realizado sobre la máquina para fabricar vigas que no está funcionando y que era la que genera la mayor producción de la planta'. De ahí que, no se haya generado 'el flujo de caja requerido para cumplir con las obligaciones de los bancos' (vid. Folio 1425).31 Así las cosas, al margen de las resultas de la controversia contractual que se desata entre las partes, es dablé concluir que la crisis financiera en que se vio inmersa la concursada, no es imputable, exclusivamente, a las relaciones comerciales entabladas con Colmena S.A.S. Además, es preciso anotar que, en todo caso, esta Superintendencia ha adoptado las medidas tendientes a impedir, en el curso del proceso de insolvencia, la obtención de créditos adicionales con 27 Ciertamente, dentro de las cuentas por pagar se incluían como 'gastos financieros' acreencias en favor del Banco de Bogotá, Banco Helm Bank, Banco de Occidente y Leasing de crédito S.A. Hel Financial Services y como 'otros gastos' créditos en favor de Almaviva, Distribuidora Anda, Zona Franca del Caribe, Kaese Compresores Ltda. y Colmena S.A.S. 28 Cfr. Acta n.° 2018-01-006136 del 11 de enero de 2018. 31 Ver también la memoria explicativa contenida en el auto n.° 400-6149 del 22 de abril de 2016. Las causas de la crisis se explica también por la magnitud de las inversiones realizadas por la concursada a través de préstamos que fueron destinados a garantizar la prestación de servicios como usuario industrial de servicio de la zona franca 'La Cayena'. Ahora bien, en vista que dichos recursos no habrían sido suficientes para 'terminar el montaje de la construcción y las máquinas', se suscribió un contrato de compraventa de acciones de la compañía concursada cuyo mayor atractivo era obtener una 'línea de vigas electrosoldadas' y así asegurar la continuidad en las operaciones. A pesar de lo anterior, la entrega de dicha maquinaria no se realizó 'en las fechas y en las condiciones óptimas de operación' a lo cual se sumó 'la demanda del contrato por parte de los compradores' (vid. Folio 1412). 1INCO4ERCIO T000SPORUN IDUST'TUR5?10 JINUEVOpAJ5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. - su persone dadesaov.co bmast.er@supersocIedndesaov.co - Colombia ' _SG _SG ...SGt SGS 10/12 EUPERINTENDENCA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCIEDADES Colmena S.A.S. y la ampliación de garantías en favor de aquella, con fundamento en las normas que regulan el régimen de insolvencia (vid. Folio 1425).32 Por lo demás en cuanto a la alegada calificación engañosa de créditos en el proceso de reorganización, es preciso advertir que si la sociedad demandante tenía alguna objeción frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentado dentro del proceso de reorganización, o respecto del monto de las acreencias que figuran en su favor o en favor de Colmena S.A.S., dicha circunstancia debió haberla alegado ante el juez del concurso.33 En verdad, era en ese proceso judicial y no en el que hoy nos ocupa donde debía acreditarse el monto de las acreencias en favor de la sociedad demandante o donde podía controvertirse la calidad de acreedora de Colmena S.A.S. Es allí también, donde podrían formularse objeciones frente al proyecto en comento según lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. Por otra parte, sobre las posibles infracciones a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del artículo 24 del Decreto 1749 de 2011 que advierte la sociedad demandante, el Despacho debe aclarar que las mismas están relacionadas con un listado de conductas que podrían dar lugar a la responsabilidad de los socios en el contexto de un grupo de empresas. Sin embargo, el Decreto en mención tiene como finalidad servir de guía para la aplicación del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, el cual ya fue analizado por el Despacho en párrafos anteriores. En cualquier caso, debe advertirse que en las preténsiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento de los presupuestos de subordinación establecidos en el artículo 261 del Código de Comercio para extender la responsabilidad a quien resulte como matriz o controlante de Sigmasteel S.A.S. en reorganización, ni se solicitó la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 para determinar la existencia de responsabilidad en cabeza de la sociedad matriz o controlante cuando la situación de insolvencia sea producida por causa o con ocasión de las actuaciones que ésta haya realizado. Es por ello que, no podría este Despacho emitir un pronunciamiento respecto de los vínculos alegados en la demanda por virtud del postulado de congruencia que trata el artículo 281 del Código General del Proceso. 2. Acerca de la infracción al numeral 10 del Decreto 1749 de 2011 y el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006 Esta norma sanciona la '[o]currencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006'. Con relación a la misma, la apoderada de la sociedad demandante indicó que el sustento de esta infracción surge de 'la certificación que fue firmada por los administradores que ya está anexa al expediente [...] firmada tanto por la contadora, revisora fiscal y el representante legal de la sociedad Sigmasteel.'54 Pues bien, bajo el amparo del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006 se podrán inhabilitar para ejercer el comercio a los 'administradores y socios de la deudora y las personas naturales'. Sin embargo, ninguna de las pretensiones está encaminada a que se imponga la sanción allí prevista. En tal virtud, este Despacho se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. Además, es preciso advertir que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 24 Resolución n.° 500-924 del 17 de marzo de 2015, le corresponde al Grupo de Liquidaciones, adscrito a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta entidad y no a este Despacho, la función de '[d]ecretar la 32 Cfr. Auto n.° 400-19166 del 21 de diciembre de 2016. 33 En la demanda se advierte las deudas de la concursada con Colmena S.A.S. 'han debido calificarse como créditos postergados en la clase 8°' (vid. Folio 593). ' Grabación de la audiencia judicial celebrada el 25 de junio de 2018, folio 1412 del expediente (32:29 —32:59) En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corro P.0 6 n. Entidad No. 1 en el Ír,dle de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. n"!,(e?to ne4 n,(D SGS. ' .SGt ,.SGS SGS i.1IÑCO14ERC.IO T0005PORIJN 1N0UsTRAVTURISMO - supersar ¡ edad el.gov..co bmnter @supersocIe dades.go.CO - Colomble 11/12 SUeERINTENDENCIA Know Group Inc. contra Jorge Enrique Vargas Amézquita y otros DE SOCÍEbAOES inhabilidad para ejercer el comercio a los administradores, socios de la deudora y personas naturales, en los eventos previstos en el artículo 83 en la Ley 1116 de 55 2006'. 3. Acerca de los perjuicios solicitados. En la demanda se tasaron perjuicios en el orden de $10.799.304.701 por concepto de daño emergente debido a la falta de pago de los pagarés en favor de la sociedad demandante, y por concepto de lucro cesante, por los rendimientos financieros dejados de percibir con ocasión a dichos títulos. Sin embargo, debe recordarse que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el deudor debe relacionar, ante el juez del concurso, y no a este Despacho, 'todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.' Así mismo, las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del proceso de insolvencia son consideradas como gastos de administración según lo indica el artículo 71 de la citada ley. En este orden, para efectos de obtener el pago del capital adeudado con base en los títulos en mención, así como de los rendimientos respectivos, se debió dar cumplimiento a la ley concursal y presentar las solicitudes correspondientes ante el juez del concurso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de condenar en costas.

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