Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

15 de abril de 2018Rad. 2018-01-165310Proc. 2017-800-00235
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. EN REORGANIZACION EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓNNIT 900473970

Demandado

  • LINDA MARCELA SARMIENTO FERNANDEZCÉDULA 45548018
  • FERNANDO OCTAVIO VELEZ VILLALOBOSCÉDULA 73127624

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué criterios permiten determinar al juez, si un administrador social está inmerso en un conflicto de intereses?

    Si bien existe un vacío legal sobre qué constituye un conflicto de intereses, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores sociales deben contenerse de participar en actos u operaciones donde exista conflicto, bien por sí mismos o con terceros. Debido a ello, los jueces sólo están facultados para intervenir en la gestión empresarial cuando deban verificar si las actividades realizadas nublaron el juicio del administrador y privilegiaron intereses personales o de terceros en detrimento de la compañía.

  2. ¿Cuáles son los requisitos formales que debe reunir la autorización del máximo órgano social para la celebración de actos u operaciones que impliquen un conflicto de intereses por parte de un administrador?

    La autorización del máximo órgano social para la celebración de actos u operaciones que impliquen un conflicto de intereses por parte de un administrador debe señalar explícitamente que se trata de una decisión adoptada en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, recae sobre el administrador implicado la responsabilidad de proporcionar toda la información relevante para la toma de decisión lo que garantiza el deber de transparencia para que el máximo órgano disponga de los elementos necesarios para evaluar adecuadamente la situación. En consecuencia, es imperativo excluir el voto del administrador, si fuere socio, con el propósito de preservar la imparcialidad en la toma de las decisiones y salvaguardar efectivamente el interés social.

  3. ¿Cuáles son las consecuencias de la vulneración del régimen de conflicto de intereses?

    Cuando se comprueba que la voluntad del administrador estuvo comprometida por intereses contrapuestos y que la operación se realizó sin la autorización del máximo órgano social, la consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico. Esto conlleva las restituciones mutuas cuando corresponda.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad demandante y los demandados es nulo absoluto por haber vulnerado el régimen de conflicto de intereses. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente: Tras analizar las pruebas practicadas, evidenció que el demandado en su calidad de representante legal suplente de la compañía demandante transfirió mediante compraventa un porcentaje de los derechos de propiedad de un inmueble de la sociedad a favor de su compañera permanente. A pesar de que el demandado estaba obligado legalmente a salvaguardar los intereses de la sociedad, resulta evidente que también tenía fuertes incentivos para proteger los intereses de su compañera permanente, circunstancia que comprometía su juicio objetivo como administrador, situación que exigía el cumplimiento del trámite de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, requisito que no fue satisfecho. Adicionalmente, la sociedad demandante no recibió contraprestación alguna por la mencionada transacción, hecho que no fue objetado por los demandados. Respecto de los argumentos de los demandados sobre la validez de la transacción y la posible responsabilidad del representante legal principal determinó que tales cuestiones exceden el ámbito del litigio y podrían examinarse en otros escenarios judiciales pero no exoneran al demandado del cumplimiento de sus deberes como administrador, máxime cuando no formularon excepciones de mérito ni asistieron a las diligencias programadas durante el proceso.

Segunda instancia

No se presentaron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización en contra de Fernando Octavio Vélez Villalobos y Linda Marcela Sarmiento Fernández, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de agosto de 2017, se admitió la demanda. 2. El 27 de septiembre de 2017, se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de febrero de 2018, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 16 de abril de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización, contiene la pretensión que se presenta a continuación: „Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública n.° 1645 del 08 de mayo de 2015, de la Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00235 Número de Radicado: 2018-01-165310 Fecha: 2018/04/16 Hora: 15:50:23 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización contra Linda Sarmiento y Fernando Vélez En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Notaría Segunda de Cartagena, mediante la cual el demandado Fernando Octavio Vélez Villalobos, entonces representante legal suplente de la demandante, transfirió a favor de su compañera permanente y también demandada, Linda Marcela Sarmiento Fernández el 25% de un lote de terreno situado en la ciudad de Cartagena e identificado como Porción A del lote 30 en el sector Mamonal, lote n.° 119, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-164848 y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: antigua banca de ferrocarril Cartagena-Calamar y Variante Mamonal-Gambote en medio con Zona Franca La Candelaria y mide cincuenta (50) metros: por la derecha: entrando, con predio que fue de propiedad de Carlos Múnera, hoy Cementos Argos y mide cuatrocientos catorce (414) metros; por el fondo: con predio que es o fue propiedad de la familia Santoya y mide cincuenta (50) metros‟.

Consideraciones

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor Fernando Octavio Vélez Villalobos como representante legal de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización y la señora Linda Marcela Sarmiento Fernández, compañera permanente del demandado, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante ha señalado que dicho negocio jurídico se encontraría viciado por conflicto de intereses y no habría contado con la autorización previa del máximo órgano social de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización, según lo exigido por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Antes de analizar el caso puesto en consideración del Despacho, resulta pertinente traer a colación lo que ha manifestado esta Delegatura respecto del deber de los administradores sociales de abstenerse de celebrar actos viciados por conflicto de intereses en perjuicio de la compañía. En la sentencia n.° 800-133 del 16 de octubre de 2015, el Despacho efectuó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este litigio. En esa providencia se dijo que „la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza.”‟. En el caso de Luque Torres Ltda., por su parte, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, se expresó lo siguiente: „En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‟. 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización contra Linda Sarmiento y Fernando Vélez En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a A partir de los anteriores criterios analíticos, este Despacho ha detectado un conflicto de interés cuando una persona ligada al administrador por vínculos matrimoniales contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., se dijo, en este sentido, que „el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] [E]l Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés‟. Ahora bien, a partir de las pruebas practicadas en el presente proceso, el Despacho pudo establecer que, de conformidad con la escritura pública n.° 1645 del 8 de mayo de 2015 de la Notaría Segunda de Cartagena, el señor Vélez Villalobos, en representación de la sociedad demandante, transfirió a título de compraventa el 25% de los derechos de propiedad que dicha compañía tenía sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria n.° 060-164848, a favor de la señora Sarmiento Fernández (vid. Folio 34 a 44). El Despacho encontró, además, que para la época de la operación descrita, el señor Vélez Villalobos, administrador de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización, y la señora Sarmiento Fernández eran compañeros permanentes, tal como lo reconocieron los demandados en sus escritos de contestación de la demanda (vid. Folios 129 y 139). Así las cosas, con motivo de la compraventa referida, el señor Vélez Villalobos estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la sociedad demandante. Al mismo tiempo, sin embargo, es evidente que el representante legal contaba con importantes incentivos para salvaguardar los intereses de su compañera permanente, Linda Sarmiento Fernández. La confluencia de ambos intereses en cabeza del señor Vélez Villalobos da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. En este sentido, el representante legal de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización debió surtir el trámite de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A pesar de lo anterior, las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta de que se hubiera cumplido con el referido trámite. Debe señalarse que el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula n.° 060- 164848 da cuenta de que el referido bien era de propiedad de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización (vid. Folio 42, 46 y 47). „[A] la luz de lo establecido por el referido numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la autorización por parte del máximo órgano social para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales exista un conflicto de interés, debe ser expresa. En este sentido, dicha aprobación deberá referirse de manera explícita a que se trata de una decisión en los términos de la norma citada. La anterior interpretación encuentra aún más sustento si se tiene en cuenta que el último inciso del mismo artículo 23 exige que el administrador, en los casos en que solicite la autorización del máximo órgano social según acaba de explicarse, deberá suministrar „al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión‟. Así las cosas, la exclusión del voto del administrador, a la que hace referencia la norma estudiada, es únicamente aplicable cuando se ha puesto en consideración del máximo órgano social, de manera expresa, una autorización para que un administrador participe en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses‟. Cfr. Sentencia n.° 820-21 del 9 de marzo de 2018. 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización contra Linda Sarmiento y Fernando Vélez En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Con todo, debe indicarse que las pruebas practicadas en el proceso parecerían apuntar a que, contrario a lo consignado en la escritura pública n.° 1645 antes mencionada, Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización no recibió pago alguno en virtud de tal negocio jurídico. En verdad, los demandados no controvirtieron en ningún momento tal circunstancia, la cual, además, pudo ser corroborada por otros elementos probatorios como los certificados y las declaraciones de la revisora fiscal Ingrid Hernández Calderón (vid. Folio 144 a 151). En consecuencia, no corresponde que Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización efectué restitución alguna a favor de Linda Marcela Sarmiento Fernández. Por lo demás, frente a las manifestaciones a que alude la contestación de la demanda, el Despacho debe señalar que la validez del negocio jurídico mediante el cual Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización adquirió inicialmente el 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 060-164848 (vid. Folios 22 a 33), así como la responsabilidad de Guillermo Gordillo Alfonso, en su calidad de representante legal de dicha compañía, son asuntos que no son objeto del presente proceso. En esa medida, tales circunstancias —que eventualmente podrían ser discutidas en otras instancias judiciales— no tienen, por sí solas, el alcance de desvirtuar el incumplimiento por parte del señor Vélez Villalobos de los deberes que le asistían como administrador de la sociedad demandante, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y es que, a pesar de la gravedad de las declaraciones de los demandados en sus contestaciones, tampoco se puede pasar por alto que ninguno de ellos propuso excepciones de mérito para oponerse a la pretensión formulada por el apoderado de la demandante, ni compareció a las audiencias celebradas en el curso del proceso. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa controvertido, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta, por violación al régimen de conflicto de interés, del contrato de compraventa celebrado el 8 de mayo de 2015 entre Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización y Linda Marcela Sarmiento Fernández, mediante el cual dicha compañía le transfirió el 25% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-164848, según consta en escritura pública n.° 1645 de la Notaría Segunda de Cartagena. Segundo. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El demandado Fernando Octavio Vélez Villalobos en la contestación de la demanda manifestó que el negocio jurídico por medio del cual le fue transferida la propiedad del 50%, porción A del lote n.° 30 ubicado en el sector Mamonal, lote n.° 119, en la ciudad de Cartagena con matrícula inmobiliaria n°. 060-164848 a la sociedad Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización, obrante en la escritura pública n.° 2474 del 5 de junio de 2013, fue simulado (vid. Folios 136 y 137). Sin embargo, tal situación no parece haber sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial competente. El demandado Fernando Octavio Vélez Villalobos en la contestación de la demanda puso de presente que Guillermo Gordillo Alfonso en su calidad de representante legal principal de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización, presuntamente, habría desplegado una serie de actuaciones que infringieron el régimen de deberes y obligaciones consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En dicho escrito, el apoderado del demandado, dijo que el señor Gordillo, habría incurrido en actos en conflicto de interés al acometer negocios con Global de Transporte y Logística (GLT) S.A.S., e incluso, que habría manipulado los documentos contables de Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización (vid. Folios 135 y 138). De ahí que la salvedad consagrada en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 relativa a los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, no se encuentre acreditada respecto de Linda Marcela Sarmiento Fernández. Por lo demás, debe ponerse de presente las consecuencias de la inasistencia del citado a absolver un interrogatorio de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso. 5/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Transportes Fevetrans S.A.S. En reorganización contra Linda Sarmiento y Fernando Vélez En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresConflicto de interesesJunta directivaNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas