Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

1 de agosto de 2017Rad. 2017-01-410118Proc. 2016-800-98
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • LUIS HELI TOVAR & CíA S.EN C.CÉDULA 8600325861

Demandado

  • EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A.NIT 860504946
  • INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.NIT 890903858

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luis Helí Tovar & Cía. S. En C. Surtió el curso descrito a continuación: El 30 de noviembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda. El 27 de marzo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 10 de agosto de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

U. PRETENSIONES La demanda presentada por Luis Helí Tovar & Cía. S. En C. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Primera: Se declare nula, de forma absoluta, la decisión tomada por la Asamblea General de Accionistas de Embohuila S.A. Y que consta en el punto X del orden del día, tal como consta en el acta respectiva y que consiste específicamente en autorizar al representante legal de Embohuila S.A. A enajenar a Indega los activos y contratos vigentes de Embohuila S.A. 1 Este término se contó, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUEVOPAÍS integridad por un Páis sin corrupción. Ego su Ck) - Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT - www.,upe,*ocIed,des.Gov.Co 1 webm,star@super,ocledades.Eov.Co - Colombia O 2/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso supz3lw,r,.OrxcIA Luis Heli Tovar & Cía. S. En C. Contra Embohuila S.A. E Indega S.A. BE SOCIEDADES 'Primera subsidiaria: Se declare la ocurrencia de los supuestos legales que dan lugar a la sanción legal de ineficacia de la decisión controvertida en el presente libelo. 'Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se vuelvan las cosas al estado anterior como efecto propio de la declaración de nulidad absoluta. 'Tercera: Que se declare la nulidad absoluta de todos los actos, contratos y negocios jurídicos celebrados por Embohuila con terceros con fundamento en la decisión impugnada. 'Cuarta: Que en el evento de que la Corte Societaria observe comportamientos idebidos de Indega y de sus directivos, se proceda a oficiar a las autoridades competentes, incluyendo la misma Superintendencia de Sociedades por vía administrativa. 'Quinta: Que se condene en costas a la demandada Embohuila S.A.'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca controvertir la decisión de autorizar al representante legal de Embohuila S.A. Para enajenarle cuantiosos activos sociales al accionista mayoritario de la compañía, Indega S.A. Esta determinación fue aprobada con los votos de Indega S.A., durante la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Embohuila S.A. Celebrada el 31 de marzo de 2016. Según consta en el acta n.° 49, la aludida autorización se justificó por la necesidad de 'salvaguardar los intereses de la sociedad, [ ... ] pues de lo contrario [el valor de los activos] se deteriorará con el tiempo' (vid. Folio 60). Por tratarse de una decisión de innegable trascendencia para el funcionamiento de Embohuila S.A., el Despacho considera pertinente aludir a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esa clase de asuntos, antes de analizar los argumentos formulados por las partes. 1. Acerca de la intervención judicial en la gestión de los negocios de una compañía En la sentencia n° 800-52 de[ 9 de junio de 2016, esta Delegatura explicó que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea se han desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas en contra de¡ ejercicio legítimo de los derechos de un accionista controlante. En las respectivas sentencias quedó claro que esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado mayoritario, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas de la minoría.2 En la referida idea se apoya también la amplísima deferencia que ha mostrado este Despacho ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial por parte de esta entidad.3 Claro que, así como esta Superintendencia ha defendido la precitada autonomía empresarial, también se ha dicho que esa libertad de configuración encuentra un importante limite en la denominada expropiación de accionistas minoritarios. En compañías cerradas, es frecuente que la expropiación de minoritarios se concrete en la celebración de negocios pertenecientes a la órbita de los administradores sociales, como ocurre con los contratos suscritos entre una compañía y su accionista controlante. Es bastante usual, en verdad, que los 2 Cfr., por ejemplo, las sentencias n.Os 800-78 de¡ 14 de noviembre de 2014, 801-81 de¡ 20 de noviembre de 2014, 800-50 de¡ 8 de mayo de 2015, 800-54 de¡ 15 de mayo de 2015 y 800-25 deI 4 de abril de 2016. Sentencia n.° 801-72 deI 11 de diciembre de 2013. TODOS PORJN BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000. BARRANQUILLA: CM SIR 79.10 TEL: 953-454495/454506. MEDELlÍN: CM 495319 P1503 TEL: NUEVO PAÍS 942.3506000/3S08001/3, MANIZALES: CLI, 210 2242 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CAlI: CLL 108 4-40 OF 201 EDF. BOLSA OE © MI NC IT - - - (=DENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CA.? 0 37.39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429. CÚCUTA: AV O (CERO) A 4 21- 14. 4 TEL: 975-716190/717985. BUCARAMANGA: NATURA Eco PARQUE EMPRESARIAL ANILlO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE OFC 352 TEL: 976-6781S41 6381544; fu 6781533. SAN ANDRÉS AVDA CCLON N. 2-25 EDIFICO BREAD FRUITOFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersocledsdes.Gov.Co 1 webm.OIerÇsupeFsocIedadeI.Gov.Co - ColombIa Cot O 3/8 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Luis Helí Tovar & Cía. S. En C. Contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DE SOCIEDADES controlantes contraten con la compañía en la que son titulares de una participación mayoritaria de capital. A pesar de que tales operaciones pueden ser indispensables para asegurar la adecuada gestión de los negocios sociales, también es posible que los mayoritarios se valgan de sus tratos con la sociedad para recibir anticipadamente una porción de la plusvalía generada por el cumplimiento de la actividad social o, incluso, para apropiarse en forma irregular de activos de propiedad de la compañía.4 Ahora bien, como la celebración de las mencionadas operaciones expropiatorias supone la anuencia de las personas encargadas de gestionar los negocios sociales, el régimen de deberes y responsabilidades de los administradores adquiere particular importancia en el contexto de la protección de minoritarios. En la venta de activos sociales a un accionista controlante, por ejemplo, los administradores podrían verse alentados a fijar precios irrisorios, aunque con ello se perjudique el patrimonio de la sociedad. Para remediar la expropiación de minorías en casos como éste, el Despacho ha hecho uso de las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. Y es que, tal y como se expresó en la sentencia n° 800-142 de] 9 de noviembre de 2015, 'la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios les representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En efecto, la relación de dependencia que existe entre administradores y controlantes es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de aquellos funcionarios en el curso de una operación determinada. [ ... ] [E]ste conflicto de interés se concreta, específicamente, en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento. De suerte que los administradores que se propongan participar en operaciones con los asociados controlantes deberán surtir el trámite de autorización contemplado en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 para los conflictos de interés'.5 Por las razones expuestas en el párrafo anterior, este Despacho se ha dado a la tarea de fiscalizar rigurosamente los contratos celebrados entre una compañía y su accionista controlante. En las sentencias correspondientes se dejó sentado que, aunque esta clase de operaciones suele pertenecer al giro ordinario de los negocios de una compañía, tales negocios jurídicos no pueden usarse para frustrar los derechos económicos de los asociados minoritarios.6 En síntesis, pues, la discreción de los empresarios para gestionar los negocios de una compañía encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de las minorías. Ello no quiere decir, por supuesto, que los intereses de tales asociados prevalezcan sobre el interés social o sobre los derechos de] controlante. Por el contrario, este Despacho ha sido enfático no sólo en defender la potestad de¡ accionista controlante para ejercer en forma legítima sus mayorías accionarias, sino también en censurar el ejercicio abusivo de los derechos de los minoritarios.7 Pero cuando el controlante se valga de su ascendencia sobre la sociedad para expropiar a los demás asociados, esta Superintendencia intervendrá enérgicamente para remediar esa situación injusta. Con base en las anteriores consideraciones, puede ahora examinarse el caso presentado por Luis Helí Tovar & Cía. S. En C. En sustento de sus pretensiones, la demandante ha afirmado que la determinación impugnada en este proceso no se ajustó a las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de conflictos de interés, ni a las que regulan el funcionamiento y las competencias de los órganos sociales. A continuación se presenta un análisis acerca de cada uno ' Sentencia n.° 800-142 de] 9 de noviembre de 2015. FH O'Neal y RB Thompson, Oppression of Minority Shareholders and LLC Members (2004, 2° ed., Thomson West) 3-5 a 3-8. 6 Id. Cfr. También la sentencia n.° 800-133 de[ l 5 de octubre de 2015. Sentencia n.° 800-50 de¡ 7 de mayo de 2015. - BOGOTA OC: AVENIDA EL OORAOO No, 51-80, PEX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRA 57470-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CtA 49853-19 PISO 3 TEL: NUEVOPAIS 942-3506000/3508001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 P1504 TEL: 968-847393-84/981, CALI: CLL 10 44-40 OF 201 EOF. BOLSA DE ue OjoI B*DGUtC Ge OCCIOENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) AB 21- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIALFLORIOA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE ® ful INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; FOR 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EOIFICIO BREAD PRUIT OPC 203-204 TEL: 093- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 wEbn,a080r@ supersocle dades,6ov,co - Colombia O 4/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Luis Helí Tovar & Cía. 8.EnC, contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DE SOCIEDADES de los argumentos que le sirven de fundamento a la demanda de Luis Helí Tovar & Cía. S. En C. 2. Violaciones del régimen de conflictos de interés Como ya se dijo, los reparos formulados por Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Están relacionados con una operación celebrada entre Embohuila S.A. Y su accionista controlante, Indega S.A. En el curso de la reunión celebrada el 31 de marzo de 2016, el representante legal de Embohuila S.A. Solicitó la autorización de los accionistas presentes para '[acordar] con Industria Nacional de Gaseosas S.A., la venta y/o cesión de [múltiples] activos [.... (vid. Folio 61). Luego de prolongadas deliberaciones, la asamblea impartió la autorización requerida, con los votos positivos del bloque mayoritario liderado por Indega S.A. Para impugnar la decisión social en comento, la demandante ha invocado posibles violaciones del régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. En primer lugar, el apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Considera que la decisión controvertida infringió lo establecido en el inciso final del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, según el cual, para que pueda impartirse la autorización de operaciones viciadas por conflictos de interés, es necesario descontar 'el voto del administrador, si fuere socio' (vid. Folio 912). Es suficientemente claro, por la redacción de esa norma, que la restricción aludida tan sólo recae sobre los sujetos que ostenten, de manera simultánea, la calidad de accionistas y administradores de una compañía. Como Indega S.A. No ocupaba un cargo en la administración de Embohuila S.A. Para la fecha en que se impartió la autorización reprochada, la demandante ha manifestado que tal accionista reviste la calidad de administrador de hecho en los términos del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. En la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, el apoderado de la demandante sostuvo que 'nada precluye para que uno aplique la teoría del administrador de hecho en sociedades distintas a la SAS. [ ... ] Aplicando los principios tradicionales del derecho, se podría llegar fácilmente a esa conclusión'.8 A pesar de lo anterior, lo cierto es que en nuestro ordenamiento no se ha previsto expresamente la posibilidad de aplicar la figura del administrador de hecho en tipos diferentes de la SAS. Mientras ello no ocurra, las reglas que componen el régimen de administradores no podrán hacerse extensivas a los accionistas de sociedades anónimas. Según se explicó en un pronunciamiento reciente, ello se debe a que dicha figura 'está prevista únicamente para las sociedades por acciones simplificadas y no admite interpretaciones analógicas'.9 Así, pues, como bien lo anotó el apoderado de Embohuila S.A. En su contestación de la demanda, 'Indega no es administrador de Embohuila y por tanto no hay lugar a excluir su voto [.... (vid. Folio 931). En segundo lugar, Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Ha puesto de presente que el representante legal de Embohuila S.A. No le dio cumplimiento a la obligación consignada en el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, en el sentido de incluir en el orden del día 'la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés'. En criterio del apoderado de la demandante, esta omisión acarrea la ineficacia de la autorización debatida en el presente proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Sin embargo, de conformidad con el acta n.° 49, la autorización para enajenar los principales activos de Embohuila S.A. Sólo se solicitó luego de que los minoritarios vetaran la disolución y liquidación de la sociedad. En otras palabras, si los accionistas de Embohuila S.A. Hubieran decidido disolver a la compañía, el máximo órgano no habría tenido si quiera que deliberar acerca de la 8 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017 (vid. Folio 1096), 1:02:41- 1: 03 :24. Sentencia n.° 820-61 del 13 de julio de 2017. F BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-80 PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATuITA 016400114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA; CRA 57$ 79-10 TEL 953.454495/454506, MEDELLÍN: CRA 4953-19 PISO 3 TEL Jeff NUEiIO PitLs 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 1$ 22-42 PISO 4 TEL: 968-647393-847937, CALI; CLL 10 8 440 OF 201 EDF. BOLSA DE tt 1 1 (rr4~D1\717 , OCCIDENTE PISO 2 TEL; 5330404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7 fi 32-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCuTA; AV O CERO) A U 21- - .. -.- .... .. 14TEL: 975-71610/717965, BuCARAMANGA: NARA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLD VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE Ø t'4 INC IT 3 OFC 352 TEL: 975-6781541; 6081544; fax 6781533. SMI ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDJFIOO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 095- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webn,asRer@super,ncledade5.Eov.Co - Colombia O 5/8 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de Proceso suprrnN-TENDENCIA Luis Heli Tovar & Cía. S. En a contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DE SOCIEDADES enajenación de activos a favor de Indega S.A. Por lo demás, aunque el apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Considera que la existencia de un estudio de valoración permite entrever la intención de Indega S.A. De aprobar dicha enajenación, ello no sería suficiente para concluir, sin más, que la autorización para llevar a cabo esa operación habría de discutirse necesariamente durante la sesión asamblearia de¡ 31 de marzo. En criterio de¡ Despacho, estas circunstancias le restan fuerza a la idea de que la autorización aquí analizada debía incluirse en el temario de la convocatoria. De aceptarse una interpretación diferente a la expuesta, podría entorpecerse, innecesariamente, el funcionamiento de¡ máximo órgano social. No quiere ello decir, por supuesto, que una decisión de inocultable relevancia para el funcionamiento de una compañía pueda aprobarse de manera intempestiva o sigilosa. Cuando ello ocurra, los minoritarios podrán invocar la protección de la figura de] abuso del derecho de voto, a la luz de los antecedentes sentados por esta Superintendencia sobre la materia. Por último, el apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Ha manifestado que, incluso de haberse surtido adecuadamente el trámite de autorización contemplado en el numeral 7 de¡ artículo 23, la enajenación de activos a favor de Indega S.A. Fue nociva para Embohuila S.A. Según lo expresado en la demanda, 'la decisión afecta los intereses de Embohuila S.A. Toda vez que la priva de seguir ejerciendo su objeto social y de seguir generando, por lo tanto, bienestar y prosperidad para los stakeholders a ella ligados, así como para sus accionistas E ... 1. En efecto, los bienes y contratos que se autorizan ceder a Indega son, en esencia, los que constituyen el fundamento de[ ejercicio de¡ objeto social de Embohuila S.A.' (vid. Folio 912). Con fundamento en lo anterior, el referido apoderado ha invocado la regla de¡ último inciso de¡ aludido numeral 7, por cuya virtud, 'la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad'. Como ya lo ha explicado esta Superintendencia, la precitada regla se justifica por la posibilidad de que el controlante imparta la autorización exigida por el numeral 7 para convalidar operaciones encaminadas a expropiar a los asociados minoritarios. De manera que, si se perjudicaron los intereses de la sociedad, cualquier accionista podría solicitar la nulidad absoluta tanto de la autorización asamblearia como de los negocios celebrados al amparo de esa decisión social. Para responder a lo expresado por la sociedad demandante, el apoderado de Indega S.A. Adujo que la enajenación de activos en cuestión se propuso para salvaguardar los intereses de Embohuila S.A. En sus palabras, 'la autorización para la venta de activos [ ... ] no conlleva una "expropiación" indirecta de los derechos de los accionistas minoritarios o una afectación patrimonial en perjuicio de [Embohuila S.A.] [ ... ] varios de los activos de la sociedad corrían un inminente riesgo de deterioro o inutilidad, y con la operación propuesta y aprobada este riesgo fue mitigado al lograrse la venta de los mismos por su precio real— comercial, en condiciones de mercado. De no haberse efectuado esta operación, muchos o todos estos activos se encontrarían ociosos o deteriorándose debido a su desuso' (vid. Folios 953 y 954). Las anteriores afirmaciones encuentran soporte en el hecho de que, el 30 de abril de 2016, se hizo efectiva la terminación de un contrato 'fundamental para [la] viabilidad de [Embohuila SA.]' (vid. Folio 59). En efecto, el 16 de marzo de 2015,. El representante legal de Indega S.A. 'notificó a Embohuila S.A. La terminación de¡ contrato consensual de suministro entre ambas sociedades 1 ... .(vid. Folio 107).10 En la respectiva comunicación escrita puede leerse que, 'debido a las sobrevinientes y exigentes condiciones de¡ mercado, lO Aunque la Compañía demandante ha sostenido en forma reiterada que la relación contractual mencionada en el texto principal nunca revistió las características de un contrato de suministro, debe insistirse en que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse acerca de la naturaleza, ejecución o cumplimiento de ese negocio jurídico. BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000. LÍNEA GRATUFI'A 018000114319, Centro de Fax C NUE%(O PAÍS 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS? 879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELtÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21. 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF. BOLSA DE Ç_í1 f] TODOS PORUN 1 II OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CA: AV 0 ICEROI AP 21- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - Ø M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 5781531 SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD PRUIT OPC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasor@supersorledades.Gov.Co - Colombia O 6/8 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPErnNT8NDENcJA Luis 1-lelí Tovar & Cía. S. En O. Contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DESOCIIDADU Indega ha decidido terminar el contrato de suministro para distribución de manera total y definitiva [....(vid. Folio 877). Además, en el informe de gestión preparado por el representante legal de Embohuila S.A. Con corte a 31 de diciembre de 2015, se pone de manifiesto que 'con la terminación del contrato de suministro de producto existente con [Indega S.A.], a partir del 30 de abril de 2016 finalizará la actividad económica que [Embohuila S.A.] desarrolla. Por esta razón, los administradores de la sociedad instan a la asamblea general de accionistas para que se defina la destinación que se dará a los activos de la sociedad' (vid. Folio 111). Por lo demás, debe anotarse que durante la reunión asamblearia del 31 de marzo, el apoderado de Indega S.A. Manifestó explícitamente que esa compañía 'no está dispuesta a revertir su decisión de dar por terminado el contrato de suministro' (vid. Folio 60). La relevancia de estas consideraciones radica en que la posible cesación de la actividad de Embohuila S.A. No parece haber sido producto de la enajenación de activos bajo estudio, sino, más bien, de la terminación del contrato celebrado con Indega S.A. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto n.° 800-6317 del 25 de abril de 2016, 'no parecería factible que, una vez terminado el contrato [ ... ], Embohuila S.A. Utilizara sus activos para la comercialización de bebidas diferentes de las producidas por Indega S.A. [Tampoco] sería sensato esperar que Embohuila S.A. Asumiera la venta de productos que compiten con los que distribuye su propio accionista controlante [ ... ] Así las cosas, en vista de que la imposibilidad de desarrollar el objeto de Embohuila S.A. Se derivaría directamente de la terminación del referido [negocio jurídico]—y no de la enajenación de activos a favor de Indega S.A—podría pensarse que la decisión impugnada en este proceso no tiene la virtualidad de producir los efectos señalados en la demanda' (vid. Folio 6 cuaderno de medidas cautelares). Tras una revisión de las pruebas recaudadas en el curso de este proceso, el Despacho no encontró razones que permitieran desvirtuar la conclusión preliminar expresada en el auto n.° 800-6317. En verdad, la demandante no logró articular la imposibilidad de que Embohuila S.A. Continuara realizando sus actividades, con la enajenación de activos a favor de Indega S.A. Por el contrario, la información disponible en el expediente apunta a que la cesación de la actividad social de Embohuila S.A. No está atada directamente a la enajenación cuestionada, sino a la terminación del mencionado contrato. En criterio del Despacho, esta parece ser la única manera razonable de interpretar las afirmaciones del apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C., quien indicó lo siguiente durante la fijación del objeto del litigio: 'Si ese contrato no se termina, Embohuila seguiría [operando], porque es la única fuente que tiene Embohuila para comercializar bebidas gaseosas. Si a ella no le suministran el producto [ ... ] pues sencillamente ella no puede vender en el departamento del Huila [ ... ] los productos Coca-Cola, que es lo que ha venido haciendo siempre [ ... ] Entonces, hay una relación de medio a fin entre la terminación de ese contrato y el desarrollo [del objeto social], y la decisión impugnada legitima la terminación del contrato'.11 En esa misma diligencia, el mencionado apoderado resaltó que 'el conflicto de intereses comienza desde el momento en el cual se radica el anuncio de la terminación del contrato'.12 Si a lo anterior se suma el hecho de que el accionista demandante nunca cuestionó el precio fijado para la venta de los activos, difícilmente podría aceptarse la idea de que la enajenación referida atentó contra los intereses de Embohuila S.A. Por los motivos que han sido expuestos, el Despacho no encontró méritos para concluir que la decisión de autorizar al representante legal de Emhobuila S.A. 11 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017 (vid. Folio 1096), 20:53-22:22. 12 Id., 1:24:48-1:24:54. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80 P89: 3245177 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57979-10 TEL 953454495/454508, MEDELLÍN: CtA 49953-10 PISO 3 TEL f' NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI; CLL 10 R 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE _'itr" " - oto 1 1 frez ÉOz tOQtAC OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL: 955-6460511642429, COCUTA: AV O (CERO) A 811- late - 14 TEL 975-716190/717985, BUCAkAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - - ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098' 5121720. Www.Supersocledades.Eov.Co 1 webniaster@supersociedades.Goe.Co - ColombIa O 7/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Luis Heli Tovar & Cía, S. En C. Contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DE SOdE0AOÉS para enajenarle los activos sociales a Indega S.A. Fue aprobada en contravención del régimen contenido en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. Usurpación de competencias Finalmente, el apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Ha hecho énfasis en que, debido a la cuantía de la enajenación bajo análisis, la autorización para celebrar esa operación sólo podía impartirse a instancias de la junta directiva de Embohuila S.A., según los términos del artículo 51.9 de los estatutos sociales (vid. Folios 86 y 911). Con todo, en el acta n.° 49 se puso de presente que 'si bien la facultad para autorizar la disposición de los activos de la sociedad fue delegada a la junta directiva, en aras de evitar 'cualquier conflicto de interés por parte de los administradores de la sociedad, esta propuesta se somete a consideración de la asamblea' (vid. Folio 61). En efecto, por tratarse de una operación celebrada entre una compañía y su accionista mayoritario, la venta de activos en comento tuvo que inscribirse en el régimen colombiano en materia de conflictos de interés. En este sentido, debe recordarse que en nuestro sistema jurídico les corresponde a los accionistas, reunidos en el seno del máximo órgano social, la aprobación de todas aquellas operaciones en las que medie un conflicto de esa naturaleza. Esta potestad se justifica por el hecho de que los accionistas son los principales interesados en proteger el patrimonio social.13 Es así como, bajo el sistema de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los asociados pueden deliberar acerca de la conveniencia de celebrar la operación correspondiente. Por tales motivos, la autorización a que alude el referido numeral 7 no puede ser impartida por órganos diferentes de la asamblea o junta de socios. Así las cosas, el Despacho considera que la determinación impugnada en este caso se ajustó a las normas que regulan las competencias de los órganos sociales en Colombia. Conclusiones Con base en el análisis descrito en los párrafos anteriores, debe concluirse que las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar. En verdad, aunque la demandante parece contar con razones legítimas para cuestionar el patrón de conducta exhibido por Indega S.A. En su calidad de accionista de Embohuila S.A., ello no justifica necesariamente las sanciones que el apoderado de Luis Helí Tovar & Cía S. En C. Le atribuye a la autorización analizada en esta sentencia. Por supuesto que ello no obsta para que la demandante pueda proponer nuevas acciones legales para controvertir las conductas del accionista mayoritario de Embohuila S.A. En el presente caso, sin embargo, debe insistirse en que las pruebas consultadas por el Despacho no fueron suficientes para constatar si se han perpetrado infracciones del régimen colombiano en materia de conflictos de interés, o de las reglas atinentes al funcionamiento y las competencias de los órganos sociales.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de las demandadas una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandadas y a cargo de la demandante, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 13 L Enriques et al, 'Related-Party Transactions' en The Anatoniy of Corporate Law, y Ed. (2017, Oxford, OUP) 156. BOGOTA D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-90, PBX: 3245711 - 2201000, LÍNEA GRATUnA 018000114319, Centro de Fax - TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BAREANQuILLA: CRA 57679-10 TEL: 95354495/454506, MEDELLÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL: NUE%(O PAÍS 942-3506000/3306001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 966-847393-847987, CALI: CO, 10 # 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE Net _í 1 II MtCCC 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7632-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCuTA: AV O (CERO) A 821- RO'BC - 14TEL: 975-716190/717985, BIJCAIAMANGA: NATURA ECO PAROIJE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541- 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRIJIT OÍC 203-204 TEL: 098' 3121720. Www.Supersocledades.Gov.Co 1 WebmesEer@xuperxociededes.Gov.Co - Colombia O 818 Sentencia Artículo 24 de[ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Luis Helí Tovar & Cía. S. En O. Contra Embohuila S.A. E Indega S.A. DE SOCIEDADES En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso en las decisiones societariasAdministradoresConflicto de interesesSociedad anónima

Fuentes jurídicas