Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- PARRA MENDEZ ALVAROCÉDULA 19387486
Demandado
- TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.ANIT 890700476
Problemas jurídicos
¿Es posible que una persona no accionista que haya participado en la reunión del máximo órgano social de una compañía pueda abusar del derecho de voto con base en dicha participación?
El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 es claro al determinar que el abuso del derecho de voto hace referencia exclusiva a las prerrogativas ejercidas por los accionistas en las decisiones que adopte el máximo órgano social. En este sentido, para que una persona ejerza abusivamente el derecho de voto, es un requisito indispensable que sea socio o accionista de la compañía. Esto se debe a que una persona que no es accionista no puede siquiera ejercer el derecho de voto, con lo cual mal podría actuar de manera abusiva. En consecuencia, si se demanda a una persona que no tiene la calidad de accionista, como responsable de haber abusado del derecho de voto; lo obvio será que triunfe la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Si un socio actúa a través de representante en una reunión del máximo órgano social y éste ejerce su voto de manera abusiva ¿el accionista puede excepcionar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no actuó directamente en la reunión?
Debido a que en Colombia existen negocios jurídicos como el mandato, un mandatario, en virtud de la ley o de un contrato, puede ejercer la representación de su mandante. Esto le permite participar en reuniones o asambleas sociales de las compañías en las que su mandante sea accionista y lo haya facultado para representarlo. Por lo tanto, es evidente que los socios pueden asistir a las reuniones sociales personalmente o por interpuesta persona. En consecuencia, el hecho de que los socios actúen por medio de un representante no implica que, ante las censuras de sus actuaciones, aplique la falta de legitimación por pasiva por no haber participado directamente en la reunión.
¿Qué factores hacen que el ejercicio del derecho de voto de un accionista sea considerado abusivo y en qué tipo de casos procede?
De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y la jurisprudencia del despacho, se considera abusivo el voto ejercido por un accionista cuando este tiene como objetivo causar daño a otros socios o a la compañía, o cuando busca obtener una ventaja injustificada. Dicho abuso del voto se observa en situaciones como el abuso de mayoría, así como en los abusos de minorías y de paridad. Con base en esto, el despacho ha cuestionado principalmente la conducta de los accionistas mayoritarios cuando aprueban procesos de capitalización, retención de utilidades y remoción de administradores.
¿Qué se debe demostrar para que prospere una acción por abuso del derecho de voto?
El derecho de voto no debe emplearse para dañar intencionadamente a la minoría, ni permitir que el accionista controlante se beneficie a expensas de los demás asociados. Asimismo, conforme a la doctrina en la que se basó el despacho, para que una decisión sea considerada como ejercida en abuso del derecho de voto, es esencial demostrar que la decisión del órgano social excedió las finalidades legítimas protegidas por la ley. Por ello, no basta con probar que las decisiones tomadas por el máximo órgano fueron contrarias al interés subjetivo del demandante, sino que también se debe evidenciar un daño y una intención lesiva contra él.
¿Cuál es el procedimiento a seguir para la aprobación de la acción social de responsabilidad contra un administrador y qué finalidad persigue este procedimiento?
Según la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la reunión del máximo órgano social de la compañía. De acuerdo con el despacho, este procedimiento tiene como objetivo que los asociados puedan deliberar durante la reunión social sobre la conveniencia o inconveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores. De tal manera, la acción social correspondiente se interpondrá únicamente cuando se considere que responde a los mejores intereses de la sociedad.
¿Cuál es el principal obstáculo que tienen los accionistas minoritarios a la hora de intentar aprobar una acción social de responsabilidad y qué acción judicial dispone el ordenamiento para superar dicho obstáculo?
A menudo los accionistas minoritarios se enfrentan al obstáculo del rechazo vehemente por parte de los accionistas mayoritarios de aprobar una acción social de responsabilidad. Esto puede suceder a pesar de que existan actuaciones del administrador que estén causando perjuicios a la sociedad o a los mismos accionistas. Ante esta situación, la jurisprudencia del despacho ha considerado que, frente a dicho obstáculo, surge la acción de abuso del derecho de voto. Esta resulta procedente en caso de que se haya negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad, con el fin de encubrir actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales en beneficio del accionista mayoritario. En estos casos, la decisión de rechazar la acción social tendría una finalidad no tolerada por el ordenamiento jurídico colombiano y habilitaría la acción de abuso del derecho de voto, dado que éste no puede ser usado como un instrumento para causar daño, ni para que un accionista obtenga prerrogativas especiales en detrimento de los demás asociados.
¿En el contexto societario, cuándo un negocio jurídico se encuentra viciado por conflicto de interés?
Conforme al despacho, en Colombia no hay una definición legal específica que establezca de manera exhaustiva las causales por las cuales un negocio jurídico se considera viciado por conflicto de interés. Por ello, corresponde al juez determinar si el administrador, al celebrar el negocio cuestionado, tenía un interés que pudiera haber afectado su juicio objetivo sobre la operación específica. En este evento, es necesario acreditar ante el juez las circunstancias que evidencien un riesgo real de que el discernimiento del administrador se vio comprometido
¿Cuál es el valor probatorio de las actas de reuniones sociales y qué carga probatoria se debe satisfacer para intentar desvirtuar los hechos consignados en ellas?
Según la jurisprudencia del despacho, la copia de las actas de reunión, autorizada por el secretario o el representante legal de la sociedad, se considera prueba suficiente de los hechos que se registran en ellas, a menos que se pruebe su falsedad. Basándose en esto, en la jurisprudencia del despacho se ha observado que los demandantes frecuentemente se ven frustrados al intentar cuestionar la veracidad de los hechos ocurridos en las reuniones de los órganos sociales. Esto ocurre porque, debido a la validez probatoria mencionada, aquellos demandantes que buscan refutar los hechos contenidos en las actas tienen la responsabilidad de demostrar que son falsos, de lo contrario, se mantendrá el valor probatorio que la ley asigna a estas actas de reunión.
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Alfonso Parra Arteaga, María Miryam Arteaga de Parra y Parra Ramírez y Cía. S.A.S. y desestimó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Previo análisis para establecer si los accionistas mayoritarios de Transportes Rápido Tolima S.A habían ejercido su derecho de voto de manera abusiva al negar la aprobación de una acción social de responsabilidad solicitada por el demandante en la reunión del 2 de marzo de 2018, determinó que varios demandados carecían de legitimación por pasiva. Esto se debió a que la acción de abuso del derecho de voto requiere que los demandados sean accionistas de la compañía y hayan ejercido su voto abusivamente. Al comprobar que varios demandados no eran accionistas y, por ende, no tenían un derecho de voto del cual abusar, declaró próspera la excepción propuesta respecto de los demandados que no eran accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Luego examinó si en la decisión de rechazar la acción social de responsabilidad realmente existían indicios de una conducta irregular para encubrir una conducta inapropiada de la administradora de Transportes Rápido Tolima S.A. Para ello, el análisis se centró en dos supuestas irregularidades cometidas por la administradora, que fueron las que motivaron la solicitud de la acción social de responsabilidad por parte del demandante. La primera era un presunto conflicto de interés relacionado con pagos que la empresa debía realizar a otra sociedad, según una orden judicial derivada de un proceso de incumplimiento contractual ya resuelto por el juez competente. Al respecto, el despacho no halló indicios de conflicto de interés, ya que el pago obedecía a una orden judicial. Además, el demandante no especificó ni aportó pruebas sobre qué acto concreto estuvo viciado por conflicto de interés, limitándose a señalar que los pagos se realizaban a una sociedad con accionistas familiares de la administradora de Transportes Rápido Tolima S.A. Como era crucial para el despacho precisar el acto concreto cuestionado, consideró como no probado que la administradora hubiese celebrado operaciones en conflicto de interés. La segunda supuesta irregularidad examinada fue la vulneración al derecho de inspección del demandante, quien alegó que formuló diversos derechos de petición a la compañía durante varios años, los cuales fueron ignorados. No obstante, el juez estudió dichos derechos de petición y determinó que muchos de ellos no se relacionaban con el derecho de inspección, sino con solicitudes de información sobre aspectos laborales y comerciales de la empresa. En cuanto a los derechos de petición que sí se referían al derecho de inspección del demandante, el juez encontró que en un acta de reunión social de la compañía se consignó que las solicitudes habían sido atendidas. Además, el propio demandante admitió en una etapa del proceso que, en efecto, habían sido resueltos. Por consiguiente, basándose en las declaraciones del demandante y en el valor probatorio que la ley asigna a las actas de reunión, descartó una conducta irregular por parte de la administración en este asunto. En vista de lo anterior, el despacho no encontró indicios de una actuación reprochable por parte de la administradora ni se demostró que la decisión de rechazar la acción social de responsabilidad tuviera un motivo ilícito, como contrariar el interés social o perjudicar al accionista minoritario.
Segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n. ° 2018-01-350712 del 31 de julio de 2018, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El día 29 de enero de 2019, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2019-01-033250 del 15 de febrero de 2019, este Despacho admitió la reforma a la demanda. 4. El 19 de junio de 2019, se cumplió con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados. 5. El 23 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial del presente trámite judicial. 6. El 17 de octubre de 2019, las partes presentaron alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la nulidad del voto ejercido de manera abusiva por María Miryam Arteaga de Parra, María Idaly Parra Arteaga, Alfonso Parra Arteaga, Centro de Inversiones Tolima S.A.S., Parra Ramírez y Cía. S.A.S., Jerónimo Parra López, María Paula Parra López y Juan David Ramírez Parra, al votar de manera negativa la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la administradora y la remoción del gerente general de Transportes Rápido Tolima S.A., en la reunión No. DE PROCESO 2018-800-00183 Número de Radicado: 2019-01-390357 Fecha: 2019/10/28 Hora: 22:56:29 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Celebrada el 2 de marzo de 2018. El demandante argumenta que una vez expresados los motivos para dar inicio a la referida acción, los accionistas mayoritarios votaron negativamente sin mayor explicación (vid. Folios 131 a 134). Según se afirmó tanto en la demanda (vid. Folios 61 a 65) y su reforma (vid. Folios 128 a 135) como en la audiencia inicial , el Señor Álvaro Parra Méndez, habría formulado dicha proposición como consecuencia de la posible violación de las normas que comprometen el régimen legal en materia de administradores sociales por parte de María Miryam Arteaga de Parra, particularmente por presuntas violaciones al régimen de conflictos de interés e infracciones respecto al derecho de inspección del demandante. Por su parte, los demandados basan su defensa en la inexistencia de abuso del derecho de voto, toda vez que no se causó perjuicio alguno a Transporte Rápido Tolima S.A. Así las cosas manifiestan que no se ha cumplido con uno de los requisitos para que se configure abuso del derecho de voto. De igual forma, afirman que la votación no generó efectos ilegítimos y que existe falta de legitimación por pasiva (vid. Folios 495 a 499, 921 a 925, 952 a 954, 967 a 971). Conforme a lo anterior y previo a entrar al análisis del objeto del litigio, el Despacho considera necesario hacer las siguientes consideraciones: 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. En atención a que dentro de las excepciones de mérito se propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Alfonso Parra Arteaga, María Miryam Arteaga de Parra y María Idaly Parra, el Despacho considera necesario analizar esta excepción previo a entrar a estudiar el asunto de fondo de esta sentencia. Así las cosas, la apoderada de los demandados manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora María Myriam Arteaga de Parra y Alfonso Parra de Arteaga toda vez que no son accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. (vid. Folios 493 y 494). Por otro lado, respecto de María Idaly Parra Arteaga manifiesta que ‘no voto porque no asistió personalmente a la reunión ya que fue representada por apoderado y de haberlo hecho tampoco hubiera tenido mayor injerencia pues no tiene la mayoría accionaria’ (vid. Folio 494). Para empezar, el artículo 43 de la ley 1258 de 2008, establece que ‘quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto’. En verdad, la norma es clara en señalar que, el abuso del derecho de voto hace referencia a las prerrogativas ejercidas por los accionistas en las decisiones adoptadas por el máximo órgano social. Así, es claro que para hacer un ejercicio abusivo del derecho de voto se tiene como presupuesto ser socio o accionista de una compañía. En esa medida, tras una revisión de las pruebas practicadas en el presente proceso, el Despacho encuentra que, Alfonso Parra Arteaga y María Myriam Cfr. Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Vid. Folio 1147. Minuto 25’00 – 41’00 3/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Arteaga de Parra no ostentan la calidad de accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Lo anterior, conforme a lo establecido en el contenido del acta n.° 52 de la reunión de asamblea de accionistas celebrada el 2 de marzo de 2018 (vid. Folio 503), en la que se puede evidenciar que no aparecen como accionistas presentes en la reunión . Además, teniendo en cuenta la certificación de la composición accionaria de la compañía de fecha 10 de enero de 2019 (vid. Folio 501), aportada por los demandados, se puede concluir que Alfonso Parra Arteaga y María Miryam Arteaga de Parra no tienen la calidad de accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Por lo demás, una vez revisada el acta n.° 52, el Despacho pudo constatar que Parra Ramírez y Cía. S.A.S., no estuvo presente en la reunión de Asamblea de Accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Celebrada el 2 de marzo de 2018 (vid. Folio 503), por lo cual no pudo haber ejercido su derecho voto . Así, pues, el Despacho llegó a la conclusión de que se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Alfonso Parra Arteaga, María Miryam Arteaga de Parra y Parra Ramírez y Cía. S.A.S., toda vez que, al momento de la reunión en la que se adoptó la decisión impugnada, estos no ostentaban la calidad de socios, razón por la cual no les es aplicable el artículo 43 de la ley 1258 de 2008 referente al abuso del derecho de voto. Ahora bien, respecto de María Idaly Parra, se afirma que ella ‘fue representada por otra persona con poder, lo que significa que para ella directamente no existía legitimación en la causa por pasiva, pues ella no fue la que ejerció directamente el derecho al voto, sino su representante’ (vid. Folio 499). Sobre la falta de legitimación de la señora Maria Idaly Parra, el Despacho encuentra que los argumentos esgrimidos no encuentran fundamento jurídico, toda vez que, en el ordenamiento jurídico colombiano, existen negocios jurídicos como el mandato, en virtud del cual, el mandatario ejerce la representación de su mandante, tal y como ocurrió en el caso concreto. Al respecto la doctrina ha señalado que ‘surge, entonces, la representación como un mecanismo que permite la participación jurídica de los socios en las juntas o asambleas, la cual puede tener origen en la ley o en la voluntad del socio, para hablar entonces de la representación legal o de la representación voluntaria, respectivamente’. En esa medida, es claro que los socios pueden concurrir personalmente o por interpuesta persona a las reuniones sociales, como ocurrió en la celebrada el 2 de marzo de 2018, puesto que quien asumió la representación de María Idaly Parra fue Shirley Patricia Saavedra Forero, tal y como consta en el acta n. ° 52 (vid. Aunado a lo anterior, en audiencia del 17 de octubre de 2019, al practicarse el interrogatorio de parte al señor Álvaro Parra Méndez, este manifestó que el señor Alfonso Parra Arteaga no es accionista de Transportes Rápido Tolima S.A. Y que no participó en la reunión de asamblea de accionistas de la compañía, celebrada el 2 de marzo de 2019. También manifestó que ni la señora Maria Myriam Arteaga ni Maria Idaly Parra eran accionista de la sociedad. Cfr. Audiencia del 17 de octubre de 2019 minutos 55:48 a 59:30 En este punto cabe precisar que aun cuando en el certificado de composición accionaria de la compañía aparece Parra Ramírez y Cía. S.A.S. Como accionista, lo cierto es que no se tiene certeza de si esta ostentaba esta calidad para el momento de la reunión. No obstante lo anterior, según lo establecido en el acta n.° 52, la compañía no estuvo presente por lo cual no pudo ejercer se derecho de voto. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 207. 4/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Folio 503). En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de María Idaly Parra, no se encuentra probada. A partir de lo anterior, este Despacho debe advertir que, para que se configure una actuación abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, es necesario demostrar que el asociado se valió de su derecho de voto para causar un daño u obtener una ventaja injustificada. Así, pues, al no haberse acreditado el ejercicio de esa prerrogativa por parte de Alfonso Parra Arteaga, María Miryam Arteaga de Parra y Parra Ramírez y Cía. S.A.S. El Despacho desestimará las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto respecto de estos demandados. 2. Acerca del abuso de mayoría. Una vez aclaradas las anteriores circunstancias, este Despacho procederá a analizar si los accionistas mayoritarios de Transportes Rápido Tolima ejercieron su derecho de voto de manera abusiva, al votar negativamente la decisión iniciar una acción social de responsabilidad y remoción del gerente de la compañía, durante la reunión de asamblea de accionistas celebrada el 2 de marzo de 2018. Como lo ha expresado esta Superintendencia en otras oportunidades, en la legislación societaria colombiana se han previsto criterios bastante definidos para establecer si un asociado ha ejercido su derecho de voto en forma censurable. Según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, ‘se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada’. En el mismo artículo se aclara, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse ‘tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad’. En este sentido, el Despacho ha empleado la regla del artículo 43 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización , la retención de utilidades y la remoción de administradores. En estos casos, se hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados En esa medida, el caso presentado ante el Despacho podría configurar un caso de abuso del derecho de voto de la mayoría dado que según el Acta número 52 del 2 de marzo de 2018 (vid. Folio 503), entre los socios María Idaly Parra Arteaga, Juan David Ramírez Parra, María Paula Parra López y Jerónimo Parra López se encuentra representado el 68,36% de participación accionaria de Transportes Rápido Tolima S.A. A la fecha de la votación impugnada, siendo evidente la existencia de un bloque mayoritario en la sociedad. Cfr., por ejemplo, las sentencias No. 800-73 del 19 de diciembre de 2013, 800-20 del 27 de febrero de 2014, 800-44 del 18 de julio de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2014 y 800-50 del 8 de mayo de 2015. Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A (sentencia No. 800-20 del 27 de febrero de 2014). Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S. (sentencia No. 800-44 del 18 de julio de 2014). Serviucis S.A. Contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S (sentencia No. 800-73 del 19 de diciembre de 2013). Jovalco S.A.S. Contra Orbi S.A. Sentencia del trámite judicial radicado con el n.° 2014-801-166. 5/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso presentado por Álvaro Parra Méndez. A. Acerca de la acción social de responsabilidad. Según lo ya expresado, Álvaro Parra Méndez considera que los demandados actuaron en forma abusiva al evitar la acción social de responsabilidad en contra de la representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Durante la reunión de Asamblea General de Accionistas celebrada el 2 de marzo de 2018. En este orden de ideas, es preciso señalar que, bajo las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad. Esta Superintendencia se ha pronunciado anteriormente respecto de las dificultades que surgen para el accionista minoritario que pretende dar inicio a una acción social de responsabilidad y se ha llegado a la conclusión que una ‘[d]e las posibles soluciones al problema explicado puede encontrarse en la acción judicial por el ejercicio abusivo del derecho de voto. Esta alternativa sería procedente cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad, para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario. En estos casos, la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados.’ Ahora bien, el señor Álvaro Parra ha manifestado que existe un pago de una deuda por parte de Transportes Rápido Tolima S.A. A favor de la sociedad Reclinomática y Platino S.A.S. Que debe ser investigada, así como unos cobros que se realizan a los asociados de Transportes Rápido Tolima S.A. Manifiesta que, por más de que se ha solicitado información a la compañía, este no ha podido tener acceso a la misma. Esta situación, es la que ha llevado al demandante a iniciar el presente proceso. Ciertamente, el demandante considera que los demandados votaron en contra de la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad para evitar que se censure judicialmente la conducta de María Myriam Arteaga de Parra como representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. (vid. Folios 131 a 133) Así las cosas, el Despacho analizará si existen indicios para iniciar una acción social de responsabilidad por una posible violación al régimen de los administradores en lo referente a la prohibición de actuar en conflicto de intereses y por una violación al derecho de inspección. Jovalco S.A.S. Contra Orbi S.A. Sentencia del trámite judicial radicado con el n.° 2014-801-166. Jovalco S.A.S. Contra Orbi S.A. Sentencia del trámite judicial radicado con el n.° 2014-801-166. Página 6. 6/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. I) Sobre el conflicto de interés. En este punto, se pone de presente que la señora María Myriam Arteaga de Parra, ejerciendo la representación legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Suscribió un contrato de prenda sin tendencia con la sociedad Reclinomática del Platino Ltda. Representada legalmente por Alfonso Parra Pérez (vid. Folios 131 y 228), contrato que después de 18 años se sigue pagando. Además, manifiesta que los socios de Reclinomática del Platino Ltda. (vid. Folio 158), ostentan la misma calidad de accionistas en Transportes Rápido Tolima S.A. (vid. Folios 501) y tienen vínculos de consanguinidad con la representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Al ser los nietos y la hija de la señora María Myriam Arteaga de Parra. Como es sabido, en Colombia no existe una definición que permita establecer taxativamente las situaciones de conflicto de interés, y al respecto esta Superintendencia ha señalado que ‘[E]l análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido’. Ahora bien, siendo evidente que el presente proceso no es una acción social de responsabilidad, el Despacho no encontró pruebas suficientes que demuestren al menos indicios de que la representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Hubiera infringido el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior toda vez que, se pretendía iniciar una acción social de responsabilidad para investigar el proceso ejecutivo de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Quinto de Ibagué entre Transportes Rápido Tolima S.A. Y Reclinomática del Platino Ltda. Por una posible desviación de activos al tener vínculos de familiaridad entre los socios de las dos sociedades e investigar cuanto se ha pagado de más en ese proceso 13 , pero si se tiene en cuenta que, el contrato incumplido que derivó en el embargo del 20% de los frutos percibidos por las taquillas de Transportes Rápido Tolima S.A. Fue celebrado entre Alfonso Parra Pérez y María Myriam Arteaga de Parra, tal y como consta en el hecho primero de la demanda presentada ante el Juzgado Quinto de Ibagué (vid. Folio 228), no encuentra el Despacho motivos suficientes para que el juicio de la representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Se hubiera visto comprometido, más aún, cuando a la fecha de suscripción del contrato el representante legal de Reclinomática del Platino Ltda. Era Alfonso Parra Pérez y no María Myriam Arteaga. . Por lo demás, no se debe perder de vista, que el embargo del 20% de los ingresos de la taquilla obedece a un proceso ejecutivo que se adelante ante el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué y sobre el cual este Despacho no se puede pronunciar. El Despacho no encuentra como el cumplimiento de una orden judicial puede derivarse en la responsabilidad de un administrador. Por lo demás, aun cuando podría existir un posible conflicto de interés con el contrato de prenda celebrado entre Transportes Rápido Tolima S.A y Reclinomática del Platino Ltda., lo cierto es que durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante fue claro al establecer que ‘dentro de los Cfr. Superintendencia de Sociedades. Sentencia del trámite judicial radicado con el n.° 2014801- 054. Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. En Liquidación. 7 Ídem. Cfr. Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Vid. 1147. Minuto 19’30 – 20’32 7/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Socios capitalistas de la sociedad Reclinomática del Platino, al momento de la presentación de la demanda se encuentra la señora Maria Idaly Parra Arteaga con 40 millones de acciones por valor de 40 millones. […] Maria Idaly es hija de la señora Maria Myriam Arteaga. Juan David Ramirez Parra con 20 millones de cuotas, Maria Paula Parra López con 20 millones de cuotas, Jerónimo Parra López con 20 millones de cuotas, estos tres últimos son nietos de Maria Myriam Arteaga de Parra. De la sociedad centro de inversiones Tolima S.A.S. Está representada legalmente por Maria Myriam Arteaga de Parra y como primer suplente de gerente el Señor Alfonso Parra Arteaga. La sociedad Centro de Inversiones Tolima es también accionista de la Sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. También está la compañía Parra Ramirez y Cía. S.A.S. Donde la representante legal es la señora Maria Idaly Parra Arteaga y se tiene como tal que los accionistas de estas sociedades también son los nietos de Maria Myriam Arteaga de Parra por lo que puede existir un conflicto de intereses directo’ . No obstante lo anterior, el demandante no puso de presente, ni probó cómo la señora María Myriam de Arteaga pudo haber violado sus deberes como administradora de la sociedad ni cuales fueron los actos viciados por conflicto de interés que pudieran dar lugar al inicio de una acción social de responsabilidad. En este punto debe decirse que en el ordenamiento societario colombiano se han previsto reglas bastante definidas en cuanto a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés. Tales normas, consagradas tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009, establecen diversas consecuencias jurídicas para la violación del deber de lealtad que se produce cuando un administrador participa en actos o contratos en los que media un conflicto de la naturaleza indicada. A pesar de lo anterior, como ya se dijo, el apoderado de la demandante no puso de presente ningún acto en concreto que se haya celebrado en conflicto de interés, simplemente se limitó a poner de presente el vínculo familiar que existe entre los accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Y la participación de estos en otras sociedades. Por lo demás, los elementos de juicio disponibles no dan cuenta de la actuación abusiva, invocada por el demandante Por otro lado, al examinar la manera en que el bloque mayoritario ejerció su derecho de voto durante la reunión asamblearia celebrada el 2 de abril de 2018, el Despacho no encontró que la propuesta de iniciar la acción social de responsabilidad en contra de la señora Maria Myriam Arteaga hubiera sido siquiera debatida en la reunión de la asamblea general de accionistas señalada en la demanda. Por lo demás, y según consta en el acta n.° 52 de la referida reunión, en el punto de proposiciones y varios, se establece que ‘el señor Álvaro Parra Méndez, con una participación minoritaria del 1.92% con respecto al 100% de las acciones que componen la totalidad accionaria, presenta un documento para que sea leído a los asambleístas y que trata sobre el derecho de inspección que, según él, le fueron vulnerados y en consecuencia la secretaria de la asamblea procede a dar lectura a la misma. […] se deja constancia que el 97.60% de las acciones presentes y asistentes no estuvieron de acuerdo con lo expresado en el comunicado aquí leído por la secretaria. De otra parte, se hizo un amplio debate con respecto de las peticiones recurrentes del accionista Álvaro Parra Méndez […]’ (vid. Folios 484). Cfr. Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Minuto 28:57 – 30:26 Para comenzar, debe recordarse que en el régimen jurídico societario se han consagrado diversas reglas relativas al valor probatorio de las actas del máximo órgano social. Por una parte el artículo 189 de dicho estatuto dispone que la copia de las actas, ‘autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad’. De ahí que, como se dijo en la sentencia n.° 810-6 del 9 de febrero de 2017, ‘esta regla de valoración probatoria ha[ya] frustrado los intentos de numerosos 8/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Así, pues, al no encontrarse suficientemente probado que la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad haya sido debatida ni votada, así como tampoco se encontró probado el presunto conflicto de interés en que incurrió María Miryam Arteaga, el Despacho no encuentra motivos para que en la reunión de Asamblea General de Accionistas del 2 de marzo de 2018 se hubiera tenido que votar favorablemente la proposición de iniciar la referida acción ii) Sobre el derecho de inspección. Ahora, le corresponde al Despacho analizar si con el acervo probatorio existen motivos para dar inicio a una acción social de responsabilidad por la presunta violación al derecho de inspección del señor Álvaro Parra Méndez por parte de María Myriam Arteaga de Parra como representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. Para el efecto, el demandante aportó como pruebas documentales, siete (7) derechos de petición dirigidos a la representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A. (vid. Folios 165 a 191). Lo cierto es que, no todas las solicitudes de información contenidas en los mencionados escritos, hacen referencia al derecho de inspección. Por el contrario, la mayoría de ellas hacen referencia a relaciones comerciales y/o laborales tales como la solicitud de información respecto a las situaciones de la Sociedad con los afiliados, en relación a costos de afiliación, cambios de propietarios, fondo de tiquetería, pago de producidos a los afiliados, manual del afiliado, dotación a los trabajadores, contratos de vinculación, entre otros temas, que, para el Despacho resulta claro que no guardan relación con el derecho de inspección. A pesar de que, en los derechos de petición de fecha 8 de febrero de 2018 (vid. Folio 186) y 10 de marzo de 2017 (vid. Folio 191), se tratan temas referentes al derecho de inspección, lo cierto es que, en la audiencia inicial el demandante afirmó que ‘es preciso anotar que, por más de dos años he presentado derechos de petición a la empresa los cuales nunca me han sido respondidos hasta principios de mes de septiembre […]’ . Por lo cual, teniendo en cuenta que, en la audiencia inicial tanto la parte demandante como la apoderada de la demandada , afirmaron que los derechos de petición relativos al derecho de inspección fueron contestados, el Despacho no encuentra más razones para que se pueda iniciar una acción social de responsabilidad por violación al derecho de inspección. Además, debe tenerse en cuenta que, para las sociedades anónimas existe un límite temporal de 15 días hábiles anteriores a la Asamblea General para el ejercicio del derecho de inspección, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 379 del Código de Comercio. Por otro lado, en las decisiones adoptadas el 2 de marzo de 2018 por la Asamblea General de Accionistas de Transportes Rápido Tolima S.A. Contenidas en el Acta n.° 52, se dejó en claro que las peticiones del señor Álvaro Parra Méndez ‘se demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales’. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014, el Despacho estableció que ‘a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58. [...] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de [...] una compañía’. Cfr. Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Vid. Folio 1147. Minuto 31’24 – 31’36 Cfr. Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Vid. Folio 1147. Minuto 52’30 – 52’36 9/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. Resolvieron en la asamblea general y con respecto a otras peticiones se le indicó que le serían resueltas posteriormente.’ (vid. Folio 515). Así las cosas, una vez culminada la etapa probatoria, no se encontraron indicios de violación al derecho de inspección, por lo cual, no hay motivos suficientes para que los accionistas de Transportes Rápido Tolima hubieran dado su voto favorable a iniciar una acción social de responsabilidad el 2 de marzo de 2018, por lo cual, no se configura un abuso del derecho de mayoría. B. Conclusiones Como se manifestó en párrafos anteriores, la doctrina ha señalado criterios para que se configure el abuso del derecho de voto, a saber, la ‘inobservancia de la función del derecho: el interés social’ y la ‘intención de causar daño’ En el mismo sentido, Reyes Villamizar ha dicho que para que prospere la acción de abuso del derecho de voto de mayoría ‘[s]e requiere que el demandante demuestre que la decisión del máximo órgano social desborda las finalidades legítimas que la ley ampara […]. En esa hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión de la asamblea fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario.’ Ahora, una vez culminada la etapa probatoria, el Despacho no encontró pruebas suficientes, que permitan inferir que se discutió la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la señora María Miryam Arteaga de Parra como representante legal de la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A., así como tampoco no encontró indicios de una presunta violación a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual, no se encuentran motivos para dar inicio a una acción social de responsabilidad. Así, pues, no se configura abuso del derecho de voto de mayoría puesto que no se encuentra que los demandados hubieran ejercido su derecho al voto en contra del interés de la Sociedad. Además tampoco se demostró que, la sociedad y/o el demandante hubieran sufrido un daño como consecuencia de la decisión de no iniciar una acción social de responsabilidad adoptada por la Asamblea General de Accionistas el 2 de marzo de 2018, presupuestos estos sin los cuales, resulta claro para el Despacho que no se configura el abuso del derecho de voto de mayoría.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de mérito de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Alfonso Parra Arteaga, María Miryam Arteaga de Parra y Parra Ramírez y Cía. S.A.S. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda Tercero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto n. ° 2018-01-371220 del 13 de agosto de 2018. Cuarto. Condenar en costas al demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados, y cargo del demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 495. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 498. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, 3 ª Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A) 663. 10/10 Sentencia Álvaro Parra Méndez contra Transportes Rápido Tolima S.A y otros. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 379 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Sobre los criterios legales establecidos para determinar en qué circunstancias el derecho de voto ha sido ejercido abusivamente, Superintendencia de Sociedades, sentencia 801-81 del 20 de noviembre de 2014 Jurisprudencial
- Sobre los criterios legales establecidos para determinar en qué circunstancias el derecho de voto ha sido ejercido abusivamente, Superintendencia de Sociedades, sentencia 800-50 del 8 de mayo de 2015 Jurisprudencial
- Sobre el valor probatorio de las actas del máximo órgano social. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-3 del 10 de enero de 2014. Jurisprudencial· Vigente
- Sobre el valor probatorio que la ley asigna a las actas de reunión social y la carga que existe para intentar desvirtuar los hechos que las actas consignan, Superintendencia de Sociedades, sentencia 810-6 del 9 de febrero de 2017. Jurisprudencial
- Sobre el valor probatorio de la información dispuesta en los libros contables y documentos sociales inscritos en el registro mercantil. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-50 del 8 de noviembre de 2012. Jurisprudencial
- Análisis respecto al abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización. Sentencia N°. 800-20 del 27 de febrero de 2014. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Análisis respecto del abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de la remoción de administradores. Sentencia N°. 800-73 del 19 de diciembre de 2013. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de usar los derechos de voto para lesionar deliberadamente a la propia sociedad o a otros accionistas, Superintendencia de Sociedades, sentencia con número de proceso 2014-801-166Jurisprudencial
- Acerca de los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar en qué circunstancias un administrador se encuentra inmerso en conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, sentencia con número de proceso 2014-801-054Jurisprudencial
- Sobre los criterios que la doctrina ha señalado deben cumplirse para determinar que el derecho de voto ha sido empleado abusivamente, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 495Doctrinal
- Sobre los criterios que la doctrina ha señalado deben cumplirse para determinar que el derecho de voto ha sido empleado abusivamente, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 498.Doctrinal
- Acerca de la insuficiencia de que las decisiones aprobadas por el máximo órgano social de una compañía sean simplemente contrarias a los intereses particulares del accionista minoritario para considerar que el derecho de voto ha sido empleado abusivamente. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, 3 a Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A) 663Doctrinal