Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

10 de marzo de 2026Rad. 2026-01-104563Proc. 2024-800-00131
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • INVESTMENT GROWING SAS JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDANO APLICA 0000

Demandado

  • COLOMBIANA SALUD SAS —ANTES SA— LIDA MILENA CORTES HELBERTO CORTES PORRAS INVERSIONES MAGNÍFICO SASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de noviembre de 2022, se presentó la demanda del asunto. 2. El 3 de mayo de 2024, Investment In Growing S.A.S. presentó la demanda de la referencia a la cual se le asignó número de proceso 2024-800-00131. 3. El 3 de mayo de 2024, Javier Augusto Romero Castañeda presentó la demanda de la referencia a la cual se le asignó número de proceso 2024-800- 00132. 4. Mediante autos n.° 2024-01-464602 y 2024-01-467704 del 16 de mayo de 2025, notificados por estado el 17 de mayo de 2025, el Despacho admitió las demandas presentadas dentro de los procesos 2024-800-00131 y 2024-800- 00132, respectivamente. 5. El 5 de julio de 2024, Colombiana de Salud S.A. se notificó personalmente ante las oficinas de esta Superintendencia dentro del proceso 2024-800- 00132. 6. El 25 de julio de 2024, Colombiana de Salud S.A. se notificó por conducta concluyente dentro del proceso 2025-800-00131, con la notificación del auto n.° 2024-01-674884 del 24 de julio de 2024. Cfr. radicados n.° 2024-01-384566-AAA, 2024-01-384710-AAA y 2024-01-398382-AAA. Cfr. radicados n.° 2024-01-387493-AAB, 2024-01-387493-AAB y AAC, 2024-01-399172-AAB y 2024-01-384489-AAB. Cfr. radicado n.° 2024-01-621215. ##STICKER Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 2 7. El 22 de julio de 2024, la abogada Natalia Paola Bayona Torres contestó la demanda del proceso n.° 2024-800-00131, oportunamente. 8. El 23 de julio de 2024, la abogada Natalia Paola Bayona Torres contestó la demanda del proceso n.° 2024-800-00132, oportunamente. 9. El 2 de agosto de 2024, el abogado Jhon Jairo Quintero Rincón contestó la demanda del proceso n.° 2024-800-00132, oportunamente. 10. Mediante autos n.° 2024-01-810554 y 2024-01-810560 del 10 de septiembre de 2024 proferidos dentro de los procesos 2024-800-00131 y 2024-800-00132 respectivamente, el Despacho acumuló los mencionados procesos para ser tramitados bajo el número 2024-800 00131 (se resalta). 11. El 11 de octubre de 2024, los demandantes reformaron la demanda y vincularon como demandados a Sandra Carolina Álzate Montoya, Lida Milena Cortes, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. (se resalta). 12. Mediante auto n.° 2024-01-892977 del 6 de noviembre de 2024, notificado por estado el 7 de noviembre de 2024, se admitió la reforma de la demanda una vez subsanada y se ordenó la notificación de Sandra Carolina Álzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. 13. El 19 de junio de 2025, se surtió la notificación de Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en asocio con el artículo 300 y 301 del Código General del Proceso. 14. El 13 de julio de 2025 se surtió la notificación de Álvaro Augusto Cortes García, María Teresa Álzate Montoya e Inversiones MT Nueva Era S.A.S., por conducta concluyente. 15. Mediante auto n.° 2025-01-664174 del 18 de septiembre de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial comienza a contar a partir de la última notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda 16. El 25 de septiembre de 2025, se surtió la notificación de Sandra Carolina Álzate Montoya por conducta concluyente. 17. El 5 de noviembre de 2025, se surtió la notificación de Lida Milena Cortés por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 18. Mediante autos n.° 2024-01-712940 del 8 de agosto de 2024 proferido dentro del proceso n.° 2024-800-00132 y auto n.° 2026-01-018111 del 19 de enero de 2026 proferido dentro el presente proceso, el Despacho tuvo por presentados los escritos de contestación de Colombiana de Salud S.A.S. presentados el 23 de julio de 2024 y el 2 de agosto de 2024 dentro del proceso 2024-800-00132, así como la contestación presentada el 22 de julio de 2024 dentro del proceso 2024-800-00131. 19. En audiencia del 24 de febrero de 2026, el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones formulado por la apoderada de los demandantes únicamente respecto de Sandra Carolina Álzate Montoya, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya e Inversiones MT Nueva Era S.A.S., dio por terminado parcialmente el presente proceso respecto de dichos demandados y se abstuvo de condena en costas. Así mismo, el Despacho fijó Cfr. radicado n.° 2024-01-670714, anexo AAC. Cfr. radicado n.° 2024-01-709843, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2024-01-701492. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 3 el objeto del litigio con la parte demandante y les practicó el interrogatorio oficioso. 20. En audiencia del 5 de marzo de 2026, se practicó el interrogatorio de parte de Javier Augusto Romero Castañeda, se prescindió de los interrogatorios de parte de Investment In Growing S.A.S., Colombiana de Salud S.A.S., Lida Milena Cortés, Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. y los apoderados expusieron sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad, el Despacho emitió el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está dirigida, principalmente, a que se reconozca la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. —antes S.A.— en la reunión del 12 de febrero de 2024, consistente en la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de Javier Augusto Romero Castañeda, por defectos en la convocatoria y en el quórum, en los términos de los artículos 186, 190 y 433 del Código de Comercio. Subsidiariamente, se ha solicitado que se advierta la inexistencia de la mencionada reunión, así como de la determinación antes mencionada, para cuyo efecto se invocó el artículo 898 del mismo Código. Así mismo, los demandantes solicitaron que se advierta a Colombiana de Salud S.A.S. que la asamblea general de accionistas está conformada exclusivamente por quienes ostentan la condición de accionistas obrando directamente o por representante o apoderado y que son miembros de la junta directiva exclusivamente las personas designadas conforme a la ley y a los estatutos sociales y que estén en el ejercicio de su cargo. Adicionalmente, se solicitó que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que cancele la inscripción de la decisión cuestionada y de todas las decisiones que se originen en la reunión del 12 de febrero de 2024 o que tengan el mismo sentido. Aunado a lo anterior, pidieron que en caso de que esta Superintendencia encuentre irregularidades cometidas por parte de las personas que participaron en la reunión del 12 de febrero de 2024 que merezcan el conocimiento de autoridades penales, se libren los oficios respectivos. Sumado a lo anterior, se ha solicitado que se declare que las personas naturales y jurídicas demandadas diferentes a Colombiana de Salud S.A.S. no eran accionistas ni administradores de esa sociedad para el 12 de febrero de 2024, ni lo son para la fecha en que se ponga fin al proceso. Finalmente, se ha solicitado que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a todas las partes demandadas, con exclusión de Colombiana de Salud S.A.S. abstenerse en el futuro de realizar inscripciones en el registro mercantil respecto de las referidas decisiones sociales en las que participen los demandados por cuanto carecen de condición de accionistas y de miembros de junta directiva y se oficie a la Cámara de Comercio que corresponda y se le ordene que se abstenga Se advierte que consultado el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A.S. el 24 de febrero de 2026 desde la página web del Registro Único Empresarial y Soc ial —RUES— se advierte que, Colombiana de Salud S.A. se transformó el 28 de mayo de 2025 en una sociedad por acciones simplificada mediante decisión del máximo órgano inscrita en el registro mercantil el 28 de mayo de 2025. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 4 de inscribir decisiones sociales de dicha sociedad en las que participen los demandados. Por último, se determine que las personas adicionales demandadas objeto de la reforma de la demanda no lo pueden ser en este proceso y, en consecuencia, se continúe la acción judicial respecto de la sociedad inicialmente demandada. Según narra la demanda, el 23 de enero de 2023 Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S., celebraron un contrato de enajenación de acciones con Investment In Growing S.A.S. Por virtud de ese contrato, dichos sujetos le habrían vendido a esta última sociedad la totalidad de las acciones de las que eran titulares en Colombiana de Salud S.A. y que corresponden al 100% de las acciones suscritas y en circulación de esa compañía. Así mismo, se indicó que, con la suscripción de ese contrato, no solo se transfirieron las 425.000.000 acciones inherentes al capital de Colombiana de Salud S.A. a favor de la demandante, sino que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Parra, Álvaro Augusto Cortés García y Sandra Carolina Alzate Montoya renunciaron a sus cargos como miembros de junta directiva de la referida sociedad. Sin embargo, se puso de presente que, posteriormente, el 1 de febrero de 2024, María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Parra, sin tener ya la calidad de miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., convocaron al máximo órgano de esa compañía a una reunión el 12 de febrero de 2024. Habría sido así entonces como, en la sesión asamblearia presuntamente celebrada en esta fecha, Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S., sin tener para ese momento la calidad de accionistas de Colombiana de Salud S.A., aprobaron el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de Javier Augusto Romero Castañeda, representante legal de esa sociedad. Así, pues, se cuestionó que, si bien el 23 de enero de 2023 Investment In Growing S.A.S. había adquirido la totalidad de participación accionaria de Colombiana de Salud S.A., no fue convocada ni participó en la mencionada sesión asamblearia. En esa medida, a juicio del apoderado de la sociedad demandante, las decisiones adoptadas en esa oportunidad adolecen de ineficacia por defectos o ausencia de la convocatoria y de quórum o subsidiariamente de inexistencia, pues el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A. no se constituyó. Lo anterior, por cuanto las personas que participaron en la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024 no tenían la calidad de accionistas para ese momento. Finalmente, en la demanda se adujo que el contrato de enajenación de acciones celebrado el 23 de enero de 2023 no ha sido terminado, invalidado, resuelto o finalizado legalmente por acuerdo de las partes o por determinación de autoridad competente. Por su parte, Helberto Cortés Porras y Colombiana de Salud S.A.S. al contestar la demanda, y esta última, en la contestación del 2 de agosto de 2024, se opusieron a las pretensiones y señalaron que quienes participaron en la reunión asamblearia de Colombiana de Salud S.A. del 12 de febrero de 2024, sí tenían la calidad de accionistas de esa sociedad, por cuanto el contrato de cesión de acciones celebrado entre estos e Investment In Growing S.A.S. no se concretó al no haber Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 5 sido pagado el valor de las acciones objeto de venta. A su juicio, los demandantes han actuado con temeridad y mala fe. Por su parte, Colombiana de Salud S.A.S. en las contestaciones presentadas el 22 y 23 de julio de 2024 se allanó a todas las pretensiones. Al respecto, se ha señalado que Sandra Carolina Álzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. dejaron de ser accionistas el 23 de enero 2023 y dejaron de ser miembros de junta directiva el 3 de mayo de 2023. Así mismo, se ha indicado que dichos demandados actualmente no tienen la calidad de accionistas ni administradores de Colombiana de Salud S.A.S. 1. Acerca del allanamiento Colombiana de Salud S.A.S. en las contestaciones de la demanda inicial presentadas el 22 y 23 de julio de 2024 se allanó a las pretensiones. Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha sociedad también presentó una contestación de la demanda inicial, oportunamente, el 2 de agosto de 2024, en la cual se opuso a las pretensiones originalmente presentadas. Al respecto, se recuerda que mediante autos n.° 2024-01-712940 del 8 de agosto de 2024 proferido dentro del proceso n.° 2024-800-00132 y mediante auto n.° 2026-01-018111 del 19 de enero de 2026 proferido dentro de este proceso, el Despacho tuvo por presentados los tres escritos de contestación de Colombiana de Salud S.A.S. En esa medida, se advierte que no le es posible al Despacho darles mayor validez a las contestaciones presentadas el 22 y 23 de julio de 2024 con el fin de aceptar el allanamiento de las pretensiones de la demanda inicial. Esto se debe, a que existe otra contestación oportuna y válidamente presentada respecto de la demanda original en la que dicha sociedad se opuso expresamente a las pretensiones, sin que sea posible, concederle mayor validez a una contestación frente a otra. Esto sumado a que, Colombiana de Salud S.A.S. no contestó la reforma de la demanda, en la cual se incluyeron varias pretensiones, respecto las cuales, Colombiana de Salud S.A.S. no tiene la facultad de disposición, al estar dirigidas en contra de los demás demandados —pretensiones principales séptima, octava y novena—, sin que se evidencie que Lida Milena Cortés, Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnifico S.A.S se hayan allanado a las pretensiones de la reforma de la demanda. Por los motivos expuestos, el Despacho no aceptará el allanamiento de las pretensiones formulado por Colombiana de Salud S.A.S. en las contestaciones de la demanda inicial presentadas el 22 y 23 de julio de 2024. Cfr. radicado n.° 2024-01-701492 y 2025-01-452045-A001. Se recuerda que 18. Mediante autos n.° 2024-01-712940 del 8 de agosto de 2024 proferido dentro del proceso n.° 2024-800-00132 y auto n.° 2026-01-018111 del 19 de enero de 2026 proferido dentro el presente proceso, el Despacho tuvo por presentados los escritos de contestación de Colombiana de Salud S.A.S. presentados el 23 de julio de 2024 y el 2 de agosto de 2024 dentro del proceso 2024-800-00132, así como la contestación presentada el 22 de julio de 2024 dentro del proceso 2024-800-00131. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 6 2. Acerca de la composición accionaria de Colombiana de Salud S.A.S. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A.S. expedido el 5 de marzo de 2024, la sociedad tiene 425.000.000 acciones suscritas. Ahora bien, una vez examinado el expediente se advierte que fue aportado un contrato de enajenación de acciones celebrado el 23 de enero de 2023 entre Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S., en calidad de vendedores, y la sociedad demandante, en calidad de compradora, respecto de esas 425.000.000 acciones. Así, pues, en la cláusula primera del mencionado negocio jurídico se pactó que, “[c]on la suscripción del presente [c]ontrato, [los vendedores] transfieren a [el comprador] a título de venta real y efectiva, [cuatrocientos veinticinco millones (425.000.000) de acciones ordinarias nominativas que equivalen al cien por ciento (100%) del total de las acciones de la sociedad] C[olombiana de] S[alud] S.A. […]”. De igual forma, en la cláusula tercera se estipuló que “[los vendedores] declaran que son los legítimos titulares, dueños y poseedores de la totalidad de las [a]cciones de la sociedad C[olombiana de] S[alud] S.A. [nit.] 830.026.288-7, las cuales son transferidas mediante la suscripción del presente contrato”. A pesar de que en la contestación de Helberto Cortés Porras se indicara que el contrato no se concretó por cuanto Investment In Growing S.A.S. no pagó el valor de las acciones, lo cierto es, de una parte, que de la lectura del contrato de enajenación de acciones se advierte que la transferencia de acciones no se condicionó. Y, de otra parte, que de conformidad con lo dispuesto en artículo 406 del Código de Comercio, el contrato de enajenación de acciones se perfecciona apenas con la voluntad de las partes. En efecto, el mencionado artículo señala que para que dicho contrato produzca efectos frente a la sociedad es necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones mediante la orden escrita del enajenante. Al respecto, Reyes Villamizar ha señalado que, “debe advertirse que la falta de inscripción en el libro de registro de accionistas no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarse publicidad al acto.” En igual sentido, Pinzón Martínez ha manifestado que “otra cosa es que, los efectos de la enajenación no sean oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de accionistas, esto es que se trata de una formalidad cuya sanción no es la nulidad sino su inoponibilidad a la compañía y a terceros”. Adicionalmente, Martínez Neira ha indicado que, “el Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folio 15. Id., folios 52, 53 y 54. Cfr. radicado n.° 2025-01-452045-A001, folio 5. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª edición (2024, Bogotá, Editorial Temis) 479. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 7 título traslaticio de las acciones sigue siendo consensual, pero el registro es un requisito de oponibilidad frente a la sociedad y a los demás terceros”. Así, pues, en el expediente obra que se aportó un documento que corresponde a dicha orden del enajenante, el cual fue dirigido por Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. en su calidad de vendedores a Colombiana de Salud S.A.S. el mismo 23 de enero de 2023 y a cuyo tenor se indica que: “[t]ransferimos […] el total de nuestra participación y el total de nuestros derechos de la sociedad Colombiana de Salud S.A. nit. 830.028.288-7 a la sociedad Investment In Growing S.A.S. […]. La presente comunicación se realiza con el fin de solicitarles, efectuar el debido registro de la transferencia antes relacionada en el [l]ibro de [a]ccionistas de la sociedad”. En esa medida, previo a la celebración del contrato de enajenación de acciones la composición accionaria de Colombiana de Salud S.A.S. es la que se indica en la siguiente tabla. TABLA N.° 1 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE COLOMBIANA DE SALUD S.A.S. HASTA EL 3 DE ENERO DE 2023 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Sandra Carolina Alzate Montoya 7.522.498 1,8% Lida Milena Cortés 7.522.498 1,8% Álvaro Augusto Cortés García 15.045.000 3,5% María Teresa Alzate Montoya 34.977.500 8,2% Inversiones MT Nueva Era S.A.S. 170.000.002 40,0% Helberto Cortés Porras 19.932.500 4,7% Inversiones Magnífico S.A.S. 170.000.002 40,0% Total 425.000.000 100% Ahora bien, en el proceso se probó que no fue sino hasta el 11 de abril de 2023, que se inscribió el libro de registro de acciones ante la Cámara de Comercio tal como consta en su primer folio. A su turno, en el mencionado libro consta que las respectivas anotaciones se efectuaron el 3 de mayo de 2023, de lo cual da cuenta el acta de esa misma fecha. Según lo afirmaron los demandantes en su interrogatorio oficioso durante la fijación del objeto del litigio, la razón obedeció a que el antiguo administrador de Colombiana de Salud S.A.S. no devolvió los libros oficiales de la compañía, lo que habría hecho necesaria su reconstrucción al requerir Investment In Growing S.A.S. NH Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 1ª edición (2020, Bogotá, Legis Editores) 617. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folios 85, 86, 430 y 431. Id., folio 349. Id., folios 407 a 411. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 8 los libros oficiales de la sociedad para comprar sus acciones. En efecto, así se indicó en las consideraciones del referido contrato de enajenación de acciones, como también se consignó en el acta asamblearia del 10 de enero de 2023, según la cual, “se solicita que la [a]samblea de [a]ccionistas apruebe que solicite al comprador de las [a]cciones que a título de anticipo sufrague los costos en los que se tenga que incurrir para efectuar la citada reconstrucción [de los libros] y que los nuevos libros inicien con la siguiente [a]cta que ordenan la reconstrucción”. Y, posteriormente, de acuerdo con lo consignado en el acta n.° 002 de la sesión celebrada ese mismo día a las 10:00 a.m., los antiguos accionistas aprobaron por unanimidad los libros oficiales de la sociedad que fueron reconstruidos, con todo su contenido. Además, en el acta asamblearia n.° 002 del mismo día a las 3:00 p.m., Investment In Growing S.A.S., como nuevo accionista, dejó constancia de que a pesar de que los anteriores asociados de Colombiana de Salud S.A.S. hubieran aprobado la reconstrucción del libro y sus decisiones no obligaban a la sociedad, por “consejo de nuestros asesores jurídicos se establece que inicialmente debía existir un acta aprobatoria de ellos, quienes son los que entregan los libros reconstruidos al accionista único actual I[nvestment] I[n] G[rowing] S.A.S. en cumplimiento con lo establecido en la negociación previa del contrato antes señalado”. De ahí que la demandante, invocando su condición de única accionista, hubiera procedido a aprobar los libros reconstruidos. Así pues, en el mencionado libro de registro de acciones consta que el 3 de mayo de 2023 se expidieron los títulos representativos de las acciones, en los que se consignó un endoso a favor Investment In Growing S.A.S. En esa medida, la composición accionaria de Colombiana de Salud S.A.S. entre el 23 de enero de 2023 y el 1 de marzo de 2024, es la que se expone en la siguiente tabla. TABLA N.° 2 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE COLOMBIANA DE SALUD S.A.S. ENTRE EL 23 DE ENERO DE 2023 Y EL 1 DE MARZO DE 2024 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Investment In Growing S.A.S. 425.000.000 100% Total 425.000.000 100% Sin embargo, en los referidos títulos representativos de las acciones consta que, posteriormente, el 1 de marzo de 2024, se efectuaron unos endosos parciales en los títulos accionarios por parte de Investment In Growing S.A.S. a favor de: (i) Francy Marcela Castro Osuna —2.750.000 acciones—, (ii) Camilo Andrés Montoya Beltrán —2.750.000—, (iii) Angélica María Martínez Feria — Cfr. grabación de la audiencia del 24 de febrero de 2026, minutos: 1:26:20 y 1:23:28. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA folio 53. Id., folio 356. Id., folio 409 Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folios 421 y 422. Id., folios 412 a 418. Id., folios 52 y 349 a 438. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 9 10.000.000— y, (iv) Lina María Barreto Forero —10.000.000—. Lo anterior, fue confirmado por los demandantes en su interrogatorio oficioso durante la fijación del objeto del litigio al explicar que en marzo de 2024 Investment In Growing S.A.S. vendió una participación minoritaria a cuatro personas más — Francy Marcela Castro Osuna, Camilo Andrés Montoya Beltrán, Angélica María Martínez Feria y Lina María Barreto Forero—, al ser Colombiana de Salud S.A.S. para ese momento una sociedad anónima que requería cinco accionistas. En esa medida, a partir del 1 de marzo de 2024 la composición accionaria de Colombiana de Salud S.A.S. es la que se indica en la siguiente tabla. TABLA N.° 3 COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE COLOMBIANA DE SALUD S.A.S. A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2024 Accionistas N.° de acciones Porcentaje de participación Investment In Growing S.A.S. 399.500.000 94% Angélica María Martínez Feria 10.000.00 2,35% Francy Marcela Castro Osuna 2.750.000 0,65% Camilo Andrés Montoya Beltrán 2.750.000 0,65% Lina María Barreto Forero 10.000.00 2,35% Total 425.000.000 100% Aunque la certificación expedida el 5 de marzo de 2024 por la revisora fiscal de Colombiana de Salud S.A.S., da cuenta de que la composición accionaria contenida en la tabla n.° 2 es la que tenía esa sociedad desde el 3 de mayo de 2023, lo cierto es que los endosos incorporados en los títulos representativos de las acciones revelan que la transferencia de acciones a terceros se efectuó el 1 de marzo de 2024. Esto, sumado a que ello fue confirmado por los demandantes en su interrogatorio oficioso al señalar que las personas indicadas en la tabla n.° 3 son los actuales accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. quienes adquirieron participación accionaria el 1 de marzo de 2024. Así, pues, aunque en el libro de registro de acciones aportado al expediente, no aparece del todo ordenada la trazabilidad de lo que ha ocurrido históricamente con las acciones de la compañía, lo cierto es que sí aparecen asentadas las actas antes relacionadas, así como los títulos representativos de las acciones endosados a favor de la sociedad demandante el 3 de mayo de 2023 y el posterior endoso efectuado el 1 de marzo de 2024 por parte de la sociedad demandante a favor de los terceros que se mencionan en la tabla n.° 3. Adicionalmente, debe decirse que no hay pruebas que permitan concluir que, con posterioridad al 23 de enero de 2023, Sandra Carolina Alzate Montoya, María Id., folios 412 a 418. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de febrero de 2026, minutos: 1:18:12, 1:18:53, 1:19:59., 1:30:13 a 1:32:00 a 1:33:09 y 1:39:27. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folios 347 y 412 a 416. Cfr., grabación audiencia del 24 de febrero de 2026, minutos: 1:18:12, 1:18:53, 1:19:59 y 1:20:30. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folios 349 a 438. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 10 Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Álvaro Augusto Cortés García, Helberto Cortés Porras, Lida Milena Cortés e Inversiones Magnífico S.A.S. hubieran vuelto a adquirir las acciones que ostentaban en Colombiana de Salud S.A.S. Esto sumado a que tampoco fue aportado al proceso providencia de autoridad judicial alguna en la que se declarara la terminación o nulidad del contrato de enajenación de acciones celebrado el 23 de enero de 2023. Al respecto, Investment In Growing S.A.S. en su interrogatorio oficioso practicado durante la fijación del objeto del litigio afirmó que no han celebrado negocio jurídico alguno por virtud del cual hayan vuelto a vender la participación accionaria que ostenta en Colombiana de Salud S.A.S. a los aquí demandados. Adicionalmente, indicó que no hay ninguna sentencia, declaración o acuerdo por virtud del cual se haya declarado la nulidad, inexistencia, terminación o incumplimiento del contrato de enajenación de acciones. En esa oportunidad, los demandantes indicaron que el mencionado contrato está vigente y tiene plenos efectos. A la luz de las pruebas antes descritas, es posible concluir que para el 12 de febrero de 2024 el único accionista de Colombiana de Salud S.A.S. era Investment In Growing S.A.S. En esa medida, se accederá parcialmente a la pretensión séptima en el sentido de declarar que Lida Milena Cortés, Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. no tenían para el 12 de febrero de 2024 ni tienen hasta este momento la calidad de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S., pues no se probó que dichos sujetos hubieran vuelto a adquirir tal calidad con posterioridad al 23 de enero de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad a este pronunciamiento dichos sujetos adquieran nueva y legalmente tal calidad. Por lo demás, se advierte que, en audiencia del 24 de febrero de 2026, el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Sandra Carolina Alzate Montoya, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Álvaro Augusto Cortes García y dio por terminado parcialmente el proceso respecto de estos, por lo cual no hay lugar a pronunciarse respecto de dichos sujetos en relación con la pretensión séptima. 3. Acerca de la calidad de miembro de junta directiva En la pretensión séptima también se ha solicitado que se declare que las personas naturales y jurídicas demandadas diferentes a Colombiana de Salud S.A.S. no eran administradores de esa sociedad para el 12 de febrero de 2024 ni lo son para la fecha de la sentencia. En esa medida, en atención a que, como se dijo anteriormente, en audiencia del 24 de febrero de 2026, el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Sandra Carolina Alzate Montoya, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Álvaro Augusto Cortés García y dio por terminado parcialmente el proceso respecto de estos, el Despacho únicamente examinará si Helberto Cortés Porras, Lida Milena Cortés e Inversiones Magnífico S.A.S. tenían la calidad de administradores de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024 y si actualmente tienen tal calidad. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de febrero de 2026, minutos: 1:20:52 y 1:21:08. Id., minutos: 1:16:17 y 1:17:17. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 11 Adicionalmente, en atención a que en la reforma de la demanda también se adujo una presunta indebida convocatoria en relación con quienes convocaron a la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024, el Despacho también examinará si María Teresa Alzate Montoya tenía la calidad de miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. para febrero de 2024, con ese único propósito. Pues bien, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A.S. del 5 de marzo de 2024, aportado con la demanda, no pareciera que Helberto Cortés Porras, Lida Milena Cortes e Inversiones Magnífico S.A.S. tuvieran para el 12 de febrero de 2024 la calidad de representantes legales de Colombiana de Salud S.A.S. En dicho certificado, se encuentra que Javier Augusto Romero Castañeda y Gloria Patricia Villarraga Córdoba están inscritos como representantes legales principal y suplente, respectivamente, por designación efectuada por el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A.S. el 2 de mayo de 2018. Así mismo, no hay pruebas en el expediente que demuestren que Lida Milena Cortés e Inversiones Magnífico S.A.S. tuvieran para el 12 de febrero de 2024 la calidad de miembros de junta directiva de esa sociedad. Sin embargo, en el referido certificado de existencia y representación legal consta que Helberto Cortés Porras y María Teresa Alzate Montoya se encontraban inscritos como miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. por decisión asamblearia adoptada en sesión del 8 de septiembre de 2008. Ahora bien, en la reforma de la demanda se indicó que en la cláusula séptima del contrato de enajenación de acciones Helberto Cortés Porra y María Teresa Alzate Montoya renunciaron voluntariamente a sus cargos de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S., por lo cual dejaron de tener tal calidad desde el 23 de enero de 2023. Así mismo, se indicó que mediante comunicaciones del 3 de mayo de 2023 dichos sujetos comunicaron la renuncia a sus cargos de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S., renuncias que se inscribieron el 23 de febrero de 2024 en la Cámara de Comercio. A pesar de lo anterior, debe recordarse que la inscripción de los miembros de junta directiva en el registro mercantil no es constitutiva, sino que esta cumple una función de mera publicidad. En esa medida, corresponde analizar si Helberto Cortés Porras y María Teresa Alzate Montoya contaban o no con la calidad de miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. para febrero de 2024 y, frente al primero, si cuenta con tal calidad a la fecha. Al respecto, el numeral 4 del artículo 420 del Código de Comercio dispone que “[l]a asamblea general de accionistas ejercerá las siguientes funciones: [...] elegir y remover libremente a los funcionaros cuya designación le corresponda”. Ahora bien, en los estatutos vigentes de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024, se advierte que se pactó en numeral 1 del artículo décimo quinto que la asamblea general de accionistas tiene la facultad de “nombrar y remover libremente los miembros principales y suplentes de la [j]unta [d]irectiva”. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folio 17. Id., folio 18. Id., folio 190. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 12 Particularmente, frente a la renuncia de los miembros de junta directiva, esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que “es facultad indelegable de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas efectuar la elección y remoción de los miembros integrantes de la [j]unta [d]irectiva, por lo que es a ella a quien corresponde aceptar la renuncia de los mismos, sea que para ese fin medie o no justa causa. Por tanto, en cualquier circunstancia cuando alguno de sus miembros decida renunciar al cargo, lo procedente es convocar el máximo órgano social con el fin de que previa aceptación de la misma, la asamblea provea la vacante respectiva en orden efectuar la correspondiente cancelación (artículo 197 del Código de Comercio)” (se resalta). Igualmente, la doctrina ha sostenido que “la renuncia al cargo por parte del miembro de junta directiva, también es un asunto que compete [decidir de manera exclusiva y excluyente a la asamblea general] de accionistas [...] la renuncia por sí sola no implica separación del cargo, sino que esta queda sometida a la aceptación de la asamblea general de accionistas”. A la luz de lo anterior, aunque, por un lado, en la cláusula séptima del contrato de compraventa de acciones de Colombiana de Salud S.A.S. celebrado el 23 de enero de 2023, por Investment In Growing S.A.S. como comprador de la totalidad de las acciones de esa compañía y por Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortes Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. como vendedores, se estipuló que “los [vendedores] se obligan y garantizan a la suscripción del [contrato] que a fecha C[olombiana] no tiene vínculo laboral, contractual y/o de cualquier otra clase con ellos o con terceros, salvo la continuación del [representante] [legal] actual de C[olombiana] por el plazo establecido en la etapa de negociación previa. Igualmente, los miembros de [j]unta directiva [d]irectiva renuncian a sus cargos de forma voluntaria por lo que, [el propietario] podrá inmediatamente recomponer y nombrar una nueva [j]unta directiva”. Y, por otro lado, existan unas comunicaciones del 3 de mayo de 2023, mediante las cuales María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras renunciaron a sus cargo de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S., lo cierto es que dichos documentos no son suficientes para demostrar la separación de Helberto Cortés Porras y de María Teresa Alzate Montoya de tal cargo. Adicionalmente, tampoco se evidencia acta alguna que contenga una sesión asamblearia previa al 12 de febrero de 2024, por virtud de la cual el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A.S. hubiere nombrado una nueva junta directiva, circunstancia que hubiera implicado la separación inmediata de Helberto Cortés Porras y de María Teresa Alzate Montoya de sus cargos en ese órgano social. Lo anterior, aunado a que, tampoco se podría entender que la renuncia a los cargos de miembros de junta directiva estipulada en el contrato del 23 de enero de Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-013556 del 13 de febrero de 2015. Cfr., también, oficio n.° 220-111156 del 12 de noviembre de 2008. Librería del Profesional) 373 y 374. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folio 56. Id., folio 91 y 92. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 13 2023 o las comunicaciones de renuncia a dichos cargos dirigidas del 3 de mayo de 2023 surtieran los efectos en esas mismas fechas pues para esa época Investment In Growing S.A.S. en su calidad de comprador de la totalidad de las acciones, no tenía la facultad para aceptar las renuncias a los cargos de miembros de junta directiva, toda vez que para ese momento Colombiana de Salud S.A.S. era una sociedad anónima, y, en esa medida, su máximo órgano requería un número plural de accionistas para conformar el quórum y decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). De ahí que, no pueda pensarse que las renuncias contenidas en el referido contrato hubieran surtido algún efecto el 23 de enero de 2023, al ser conocidas por el comprador de la totalidad de las acciones de esa compañía, como tampoco las comunicaciones de renuncia del 3 de mayo de 2023. Lo anterior, aunado a que, de conformidad con el artículo 374 del Código de Comercio, las sociedades anónimas requieren para funcionar un mínimo de cinco accionistas, lo cual es el sustento de que la ley establezca que el quórum para adoptar decisiones en este tipo de sociedades debe ser plural, de ahí que un solo accionista en las sociedades anónimas no tenga la potestad de constituirse en una sesión de máximo órgano social o de adoptar decisiones que le corresponden a un cuerpo colegiado. Dicha circunstancia fue reconocida por la apoderada los demandantes en sus alegatos de conclusión. Ciertamente, debe recordarse que no fue sino hasta el 1 de marzo de 2024 que Colombiana de Salud S.A.S. tuvo nuevamente cinco accionistas, tal como consta en los endosos de los títulos representativos de las acciones que obran en el expediente. Esto sumado, a que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A.S. consultado el 24 de febrero de 2026 desde la página web del Registro Único Empresarial y Social —RUES— se advierte que, la transformación de Colombiana de Salud S.A.S. de una sociedad anónima a una sociedad por acciones simplificada se inscribió en el registro mercantil apenas el 28 de mayo de 2025. Al respecto, debe decirse que a pesar de que el inciso 2 del artículo 158 del Código de Comercio disponga que las reformas estatutarias aprobadas por el máximo órgano social surten efectos entre los accionistas desde que se adoptan, lo cierto es que, no puede pasarse por alto que, al tratarse la decisión de una transformación a sociedad por acciones simplificadas, para que surta efectos es necesaria su inscripción en el registro mercantil, de conformidad con dispuesto en el artículo 2 y 31 de la Ley 1258 de 2008. No debe olvidarse, que, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, la inscripción del documento de constitución en el registro mercantil es constitutivo, así como la inscripción del documento privado donde obre su transformación a ese tipo societario (se resalta). En este punto, debe decirse que, aunque el artículo décimo séptimo de los estatutos que Colombiana de Salud S.A.S. vigente para el 12 de febrero de 2024, establece un periodo de un año en la designación de los miembros de la junta directiva, es postura del Despacho que el vencimiento de ese término no determina la remoción automáticamente de tales administradores hasta tanto no sean removidos o reemplazados por parte el máximo órgano social. Al respecto, Cfr. grabación de la audiencia del 5 de marzo de 2026, minutos: 44:48 a 45:46. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folio 191. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 800-000099 del 12 de octubre de 2017. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 14 esta Superintendencia en sede administrativa ha expresado que “si vencido el periodo por el cual fueron nombrados o elegidos, el órgano social competente, no realiza nuevo nombramiento o elección, debe entenderse que continuaran en sus cargos hasta tanto se nombren los reemplazos respectivos […]”. En esa misma línea, tampoco es admisible entender que la renuncia contenida en las comunicaciones del 3 de mayo de 2023, dirigidas a Colombiana de Salud S.A.S. hayan surtido algún efecto por sí solas, pues de entenderse que estaban dirigidas al representante legal de esa sociedad, lo cierto es que al no tener ese órgano la facultad de nombrar o remover a la junta directiva, no puede entenderse que la recepción de la comunicación tiene efectos de aceptación de la renuncia. Esto, sumado a que de la lectura de la Resolución n.º 80 del 23 de abril de 2024 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá se desprende, de una parte, que las aludidas cartas de renuncia fueron inscritas en el registro mercantil apenas el 23 de febrero de 2024 con números 03070047, 03070048 y 03070049. Y, de otra parte, que la inscripción de dichos registros fue confirmada en primera instancia en sede administrativa. A la luz de las pruebas descritas es claro que María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras tenían la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. para el 1 de febrero de 2024, fecha en la que remitieron la convocatoria a la reunión asamblearia del 12 de febrero de 2024. Así mismo, es claro que Helberto Cortés Porras tenía la calidad de miembro de junta directiva de esa sociedad para el 12 de febrero de 2024. Sin embargo, revisado el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Salud S.A.S. consultado el 24 de febrero de 2026 desde la página web del Registro Único Empresarial y Social —RUES—, se advierte que allí se consignó que mediante decisión del máximo órgano adoptada el 12 de mayo de 2025 fueron nombrados Ángela Martínez Feria, Francy Marcela Castro Osuna y Lina María Barreto Forero como miembros de junta directiva. Esto, aunado a que tampoco fue aportada al proceso acta alguna del máximo órgano de Colombiana de Salud S.A.S. contentiva de una reunión asamblearia posterior al 12 de mayo de 2025 que dé cuenta de la designación de Helberto Cortés Porras como miembro de junta directiva de esa sociedad. En esa medida, no se probó que Helberto Cortés Porras tenga actualmente la calidad de miembro de junta directiva de la precitada sociedad. En consecuencia, el Despacho desestimará parcialmente la pretensión séptima de la demanda, en atención a que de acuerdo con las pruebas descritas Helberto Cortés Porras tenía la calidad de miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024, en lo demás se accederá a dicha pretensión como se indicó anteriormente. 4. Acerca de la convocatoria y el quórum de la reunión del 12 de febrero de 2024 Al respecto, debe recordarse que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, los defectos en la convocatoria, quórum y lugar de celebración de las reuniones del máximo órgano social vician de ineficacia las decisiones sociales adoptadas en esas sesiones. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-27203 del 27 de junio de 2001. Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folios 63 a 71. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 15 Así, pues, el parágrafo del artículo décimo tercero de los estatutos de Colombiana de Salud S.A.S. contenido en la escritura pública n.° 482 del 11 de marzo de 1997 de la notaría 10 de Bogotá, dispone que los accionistas serán convocados a sesiones extraordinarias del máximo órgano por el representante legal, el revisor fiscal o un número plural de asociados que representen la mitad más una de las acciones suscritas. Así mismo, el numeral 9 del artículo décimo noveno de los mismos estatutos prevé que la convocatoria a tales sesiones también puede ser efectuada por la junta directiva (se resalta). A su turno, el artículo décimo segundo de los estatutos de Colombiana de Salud S.A.S. dispone que la asamblea general de accionistas “estará constituida por los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en el Código de Comercio y en los estatutos”. A su vez, el artículo décimo tercero establece que dicho órgano “deliberará y decidirá con un número plural de personas que represente por lo menos el setenta y cinco por cierto (75%) de las acciones suscritas”. Dicho lo anterior, una vez examinada el acta n.° 2024-02-01 contentiva de la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024, se consignó que dicha reunión fue convocada el 1 de febrero de 2024 por dos de los tres miembros de junta directiva —María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras—. Adicionalmente, en el expediente obra una convocatoria del 1 de febrero de 2024 remitida por dichos sujetos a Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés Díaz, Álvaro Agusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras para la reunión asamblearia de Colombiana de Salud S.A.S. a ser celebrada el 12 de febrero de 2024. A su turno, la referida acta da cuenta de que las personas mencionadas en la tabla n.° 1 aprobaron por unanimidad la acción social de responsabilidad en contra de Javier Agusto Romero Castañeda como representante legal de la sociedad. Aunque en la reforma de la demanda se indicó que, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras habían dejado de ser miembros de junta directiva desde el 23 de enero o el 3 de mayo de 2023 mediante comunicaciones de renuncia a sus cargos, las cuales se inscribieron en el registro mercantil el 23 de febrero de 2024, lo cierto es que como se indicó en el acápite anterior, para febrero de 2024 María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras tenían la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. En esa medida, aunque la convocatoria de la reunión asamblearia de Colombiana de Salud S.A.S. del 12 de febrero de 2024 fue efectuada por quienes para ese momento tenían la calidad de miembros de junta directiva, esto es, por dos de los tres miembros de la junta directiva, como lo dispone el numeral 9 del artículo Cfr. radicado n.° 2024-01-384566, anexo AAA, folio 189. Id., 192 y 193. Id., folio 189. Id., folio 189 Id., folio 149. Id., folios 170 y 171. Id., folios 157 y 158. Al respecto, se advierte que de la lectura del acta n.° 2024-02-01 en una misma oportunidad, el 12 de febrero de 2024, se reunieron los antiguos accionistas de la sociedad y los que tenían la calidad de miembros de junta directiva. Sin embargo, dentro de este proceso únicamente se cuestiona la decisión adoptada por el máximo órgano social. En este proceso no se cuestiona la decisión adoptada en esa oportunidad por la junta directiva consistente en la designación de representantes legales. Dicha decisión ya fue estudiada por el Despacho mediante sentencia n.° 2024-01-929995 del 2 de diciembre de 2024, providencia que se encuentra en firme. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 16 décimo noveno de los estatutos de Colombiana de Salud S.A.S., lo cierto es que como se indicó en el acápite 2 de esta providencia, para ese momento Investmen In Growing S.A.S. era el único accionista de Colombiana de Salud S.A.S., quien afirmó no haber sido convocado a esa sesión. En verdad, no se probó dentro del proceso que Investmen In Growing S.A.S. hubiera sido convocado a la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024, a pesar de ser el único accionista de Colombiana de Salud S.A.S. Esto, sin perjuicio de que para esa fecha dicha compañía era una sociedad anónima, la cual, de acuerdo con el artículo 374 del Código de Comercio requería un mínimo de cinco accionistas. Así pues, de la lectura del acta n.° 2024-02-01 contentiva de la sesión asamblearia de Colombiana de Salud S.A.S. del 12 de febrero de 2024, apunta a que quienes fueron convocados y participaron en esa sesión fueron los antiguos accionistas de esa compañía indicados en la tabla n.° 1, esto es, Sandra Carolina Álzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas, dichos sujetos ya no tenían la calidad de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024. En verdad, el acta n.° 2024-02-01 da cuenta de que Investment In Growing S.A.S., quien tenían la calidad de accionista de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024, no fue convocado, ni tampoco asistió ni participó en esa sesión. En esa medida, es claro que la reunión del máximo órgano de Colombiana de Salud S.A.S. del 12 de febrero de 2024, no fue debidamente convocada y tampoco contó con el quórum previsto en el artículo décimo tercero de los estatutos, esto es, un número plural de accionistas que representen por lo menos el 75% de acciones suscritas. Se insiste en que, en todo caso, Investment In Growing S.A.S. como accionista único no podía constituirse en sesión del máximo órgano social pues al ser para esa época una sociedad anónima requería al menos otro accionista para poder deliberar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio. Por los motivos expuestos, el Despacho advertirá la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2024, consistente en la aprobación la acción social de responsabilidad en contra de Javier Agusto Romero Castañeda y contenida en el acta n.° 2024-02-01 por defectos en su convocatoria y por ausencia de quórum. A pesar de lo anterior, no se accederá a la pretensión quinta principal, pues la competencia para cancelar, anular o estudiar el control de legalidad de un acto administrativo, como es la inscripción de actos en el registro mercantil, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En cambio, se ordenará a la Cámara de Comercio de Bogotá que, de conformidad con lo decidido en esta providencia, efectúe las anotaciones a las que haya lugar en el registro mercantil de Colombiana de Salud S.A.S. Id., folio 152 a 156. Id., folio 189. Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 17 Así mismo, se advertirá a Colombiana de Salud S.A.S. que la asamblea general de accionistas está conformada exclusivamente por quienes ostenten tal calidad y puedan actuar directamente o por apoderado. En igual sentido, se advertirá a Colombiana de Salud S.A.S. que son miembros de la junta directiva quienes hayan sido designados conforme a la ley y los estatutos. Por otro lado, el Despacho no accederá a las pretensiones principales octava y novena por cuanto recae sobre hechos futuros que no forman parte del objeto de debate de este proceso. Ciertamente, no es claro bajo qué norma del régimen societario vigente podría el Despacho ordenar que a futuro una persona o la Cámara de Comercio se abstengan de presentar o inscribir actos sujetos a registro que no han ocurrido, actos que se desconoce si ocurrirán y que, se insiste, no son objeto de debate de este proceso. En efecto, se desconoce si los antiguos accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. puedan en el futuro volver a adquirir legalmente la calidad de accionista de esa sociedad. Esto, sumado a que, emitir una orden de esa naturaleza a la Cámara de Comercio implica exceder las funciones de dicha entidad registral. Adicionalmente, el Despacho se abstendrá de acceder a la décima pretensión principal al no tratarse propiamente de una solicitud que deba ser resuelta en la sentencia sino a una petición que se analizó al momento de admitir la reforma de la demanda relacionada con la vinculación de nuevos demandados. Por lo demás, el Despacho compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la elaboración del acta n.° 2024-02-01 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2024. Por último, se declarará no probada la excepción de temeridad y mala fe formulada por Helberto Cortés Porras y por Colombiana de Salud S.A.S. en la contestación presentada el 2 de agosto de 2024. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que los demandantes hubieran faltado a la buena fe ni hubieren actuado con temeridad al momento de presentar la demanda. III. ASPECTOS PROCESALES Por lo demás, se recuerda que Lida Cortés Parra e Inversiones Magnífico S.A.S. no contestaron la demanda como se indicó en el auto n.° 2026-01-018111 del 19 de enero de 2026. En ese sentido, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso y se presumirán como ciertos los hechos segundo, tercero, séptimo, octavo, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo quinto respecto de dichos demandados, al ser susceptibles de confesión. Esto sumado a que dentro del proceso se probó que los mencionados sujetos dejaron de ser accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. el 23 de enero de 2023 con ocasión del contrato de enajenación de acciones que celebraron ese día con Investment In Growing S.A.S. Por lo demás, aunque Colombiana de Salud S.A.S. no contestó la reforma de la demanda, lo cierto es que sí contestó la demanda inicial, la cual contiene los mismos hechos plasmados en la reforma, a excepción de los hechos trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo octavo que fueron adicionados en la reforma de Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 18 la demanda y que, en todo caso, no son susceptibles de confesión al estar dirigidos a personas distintas a la mencionada sociedad. En ese sentido, no se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de dicha sociedad.

Resuelve

RESUELVE Primero. No aceptar el allanamiento de las pretensiones de Colombiana de Salud S.A.S. contenido en las contestaciones del 22 y 23 de julio de 2024. Segundo. Declarar que Lida Milena Cortés e Inversiones Magnífico S.A.S. no tenían para el 12 de febrero de 2024 ni tienen hasta este momento, la calidad de accionistas o administradores de Colombiana de Salud S.A.S. Tercero. Declarar que Helberto Cortés Porras no tenía para el 12 de febrero de 2024 ni tiene para este momento la calidad de accionista o representante legal de Colombiana de Salud S.A.S. y tampoco tiene actualmente la calidad de miembro de junta directiva de esa sociedad. Cuarto. Desestimar parcialmente la pretensión séptima en el sentido de indicar que Helberto Cortés Porras tenía la calidad de miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.S. para el 12 de febrero de 2024. Quinto. Advertir la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2024 consistente en la aprobación la acción social de responsabilidad en contra de Javier Agusto Romero Castañeda, contenida en el acta n.° 2024-02- 01, por defectos en la convocatoria y por ausencia de quórum. Sexto. Ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que efectúe las anotaciones a que haya lugar en el registro mercantil de Colombiana de Salud S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. Séptimo. Advertir a Colombiana de Salud S.A.S. que la asamblea general de accionistas está conformada exclusivamente por quienes ostenten tal calidad y actúan directamente o por apoderado y que son miembros de junta directiva quienes hayan sido designados conforme a la ley y los estatutos. Octavo. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la elaboración del acta n.° 2024-02-01 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. celebrada el 12 de febrero de Sentencia Javier Augusto Romero e Investment In Grow ing S.A.S. contra Colombiana de Salud S.A.S. y otros Página: | 19 2024. Noveno. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo . Declarar no probada la excepción de temeridad y mala fe formulada por Helberto Cortés Porras y por Colombiana de Salud S.A.S. específicamente, en la contestación presentada el 2 de agosto de 2024. Décimo Primero. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería condenar en costa a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en atención a la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con el numeral quinto del mencionado artículo, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesContratoConvocatoriaDemandaEnajenación de accionesIneficaciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas